Sentencia nº 00117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2004-0764

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, la abogada J.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.1890, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N° 45, Tomo 123 Sgdo., modificado su documento constitutivo como consta en asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 1988, bajo el N° 30. Tomo 11-A-Sgdo; interpuso ante esta Sala recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 430, emanada del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio) mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico impropio ejercido por su representada en fecha 16 de diciembre de 2002 contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), contentivo de la sanción de multa interpuesta a su mandante por la presunta transgresión del artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de julio de 2004, se acordó oficiar al MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), solicitándole la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2004 y agregado al expediente judicial el 18 de agosto del mismo año.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud interpuesta, acordó las notificaciones de ley, así como la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Respecto a la medida cautelar solicitada se acordó abrir el cuaderno separado correspondiente una vez que se hayan constituido las partes en el proceso.

El alguacil dejó constancia en el expediente de haber realizado las siguientes citaciones: En fecha 26 de octubre de 2004, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República. En fecha 02 de noviembre de 2004, la citación del Fiscal General de la República y el 07 de diciembre de 2004, la citación del Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio).

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada S.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare la perención de la instancia en el presente proceso.

El 08 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los efectos de decidir sobre lo solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

I MOTIVACIÓN La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

.(Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 07 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), hasta el 08 de diciembre de 2005, fecha en la cual la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se declare la perención de la instancia; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se declara.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR