Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

ADMINISTRADORA R.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1.977, bajo el No. 68, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

F.G.M., y K.L.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.163 y 17.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.826

El abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A., ya identificada, el 06 de septiembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2004, bajo el No. 8.826, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra la sentencia dictada el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.

SEGUNDA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Escrito contentivo de la acción de a.c., de fecha 25 de octubre del 2004, suscrito por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A., en el cual alega lo siguiente:

    “...El presente A.C. lo solicito contra sentencia de segunda instancia, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y el 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es el caso Ciudadano Juez que en nombre de mi representada demandé a la Ciudadana N.B.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3390.629 por desocupación por contrato verbal, en vista de que se extravió el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la mencionada Ciudadana, por el alquiler del Apartamento No. 71 del Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., Juicio que por distribución quedó en Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juicio que fue sentenciado a favor de mi representada, (folios 214 al 221 vto.).

    Ahora bien Ciudadano Juez, el abogado J.M. MORONTA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.012.597 e inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.309, apoderado de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, dice que si existe un contrato de arrendamiento por escrito, del cual yo solicité su exhibición de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En el momento de la exhibición presentaron una fotocopia de un contrato de arrendamiento, donde aparecía mi firma y mi sello de abogado, yo expresé que parecía mi firma, pero no recordaba haber suscrito dicho contrato (folio 154) también había recordado que existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, pues la ciudadana N.B.D.M., ya identificada, había solicitado un Derecho Preferente el cual gano, copia que consigné en el mismo acto. Ahora bien, al día siguiente desconocí por escrito de conformidad con los Artículos 444 y 445 ejusdem. (folio 181), donde consigné también un mandato de administración efectuado entre la copropietaria del Edificio Amacuro, Ciudadana B.N.D.R. y la sociedad de Comercio INVERSIONES FEREL, C.A., celebrado el 5 de Junio del 2.000, por lo que el contrato exhibido por la demandada celebrado con la ADMINISTRADORA R.T., C.A. es falso, en este escrito, también me reservé el derecho de investigar la forja del documento.

    De conformidad con el artículo 445 ibidem, la parte que produjo el instrumento no probó su autenticidad, por lo que considero que el contrato de arrendamiento no era verbal pero si a tiempo indeterminado, y la demanda por desocupación es la correcta, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Dentro de mi escrito de pruebas (folio 55 vto.), solicité al Tribunal de la causa, se informara por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como lo solicité en el líbelo de la demanda, como la demandada en autos, Ciudadana N.B.d.M., consignaba las pensiones de arrendamiento, en el expediente 851. El señalado Tribunal envió la información al Tribunal de la causa (folios 202 al 213) donde esta claro que la demandada en autos, no consignaba las pensiones de arrendamiento correctamente, como se puede ver en el folio (212), que la demandada no presentaba al Tribunal los depósitos de conformidad con la Ley.

    Debido a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa dicto sentencia a favor de mi representada, sentencia que apeló la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

    Por distribución la apelación sobre la sentencia de primera instancia del Tribunal de Municipio, quedo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Ciudadana Juez RORAIMA BERMUDEZ G., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.5 3 6y quien revocó la sentencia de Primera Instancia, sentencia ésta que corre inserta en los folios (243 al 252). La ciudadana Juez basa la sentencia de conformidad con la existencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que la demanda no podía ser por desocupación. Pero esto no es cierto, ya que puedo demostrar que dicho contrato es falso, ya que la demandada en autos, Ciudadana N.B.D.M., demandó en el año 2.003, a la copropietaria del Edificio Amacuro, Ciudadana B.N.D.R., por daño moral, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 47.687 con el verdadero contrato de arrendamiento, que es a tiempo indeterminado, cuya copia certificada de la Alcaldía de Valencia yo consigné en el expediente de primera instancia y que corre inserto en los folios (175 al 189) y acompaño en este acto marcado con la letra “B”, copia certificada del mismo contrato, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por lo que considero que la Ciudadana Juez RORAIMA BERMUDEZ, ya identificada, se equivoco en la apreciación de los hechos y revocó la sentencia de Primera Instancia, por lo que ejerzo en este acto A.C. contra dicha sentencia...”

  2. Sentencia dictada el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    ...Igualmente promovió la demandada (folios 150 al 152) la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistente en la copia fotostática simple de un instrumento privado; con cuya copia el demandado dando cumplimiento a lo exigido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de dicho instrumento. Dicha prueba fue admitida y el acto de exhibición el 04-05-2004 (folio 154); en dicho acto la demandada exhibió la copia del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, cuya copia fue agregada a los autos (folios 155 ,y 156), la parte actora expuso en dicho acto, "en. relación al contrato de arrendamiento no recordaba e ignoraba que había firmado ese contrato en el año 2002, aparentemente es mi firma, y consigno copia simple emanada del consejo (sic) Municipal de Valencia del contrato de arrendamiento de fecha 19-11-1995, era por seis meses, improrrogable, por lo que considero que el contrato es a tiempo indeterminado...".

    Al haberse promovido la prueba de exhibición de documento conforme a los requisitos exigidos por el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber exhibido la parte no promovente el contrato de arrendamiento, se produce el efecto establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la promovente, es decir, se tiene como exacto el texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01-06-2002, cuya copia corre a los folios 151 y 152 del presente expediente, en consecuencia, queda establecido que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento escrito, cuyo plazo de duración fue convenido a dos años, contados desde el 01-06-2002, y hasta el 31-05-2004, de modo que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es para el 31-03-2004 todavía se encontraba vigente el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado celebrado entre las partes y así se declara.

    De los folios 157 al 170 corren agregadas copias simples actuaciones que cursan por ante la Dirección de inquilinato de la de Valencia, relativas a un derecho de preferencia que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa y del cual, además, no existe constancia de sus resultas, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

    Al folio 171 riela el escrito presentado por el apoderado actor donde de manera totalmente extemporánea, pretende efectuar las aclaratorias y explicaciones que debió formular en el acto de exhibición de documento, incluso manifiesta en este escrito que "en declaraciones dadas en el Tribunal en el día de ayer, en que yo no recordaba haber firmado el contrato de arrendamiento y que aparentemente no era mi firma...", lo cual es absolutamente falso, pues en el acta levantada al momento de la exhibición (folio 154, renglón 25) consta que el actor expresó: "aparentemente es mi firma", igualmente en ese escrito el actor afirma que no reconoce el contrato de arrendamiento y se reserva investigar la forja del documento; el desconocimiento de un instrumento debe ser formulado en términos categóricos, que formalmente y de manera expresa no dejen duda de la voluntad del impugnante de desconocer el instrumento en su contenido y firma, por lo que la expresión empleada "no reconozco", no puede tener por virtud el desconocimiento expreso del documento en su contenido y firma; pero independientemente de tal consideración se observa, que la fotocopia del contrato que pretende el actor "no reconocer", fue promovida como prueba por la demandada, y el mecanismo procesal impugnatorio que debió ejercer el actor, era la oposición a la prueba de exhibición promovida, pues no se puede desconocer la firma en un documento no aportado en original sino en fotocopia simple, dado que no podría efectuarse e1 cotejo de la firma; No consta en autos que el actor se haya opuesto a las pruebas promovidas por el demandado, de modo que, ningún valor tiene la manifestación del actor de "no reconocer" el instrumento promovido por la parte demandada.

    El 07-05-2004 el apoderado actor diligenció y expuso "el contrato de arrendamiento de fecha 16-11-1995, era por un plazo de seis meses no prorrogable que venció el 30-06-1996 y la demandada en autos, ejerció el derecho preferente el cual ganó, por lo que es un contrato a tiempo determinado, por lo que la demanda tiene que ser por desocupación...

    (destacados del Tribunal). Esta manifestación voluntaria efectuada en las propias actas del expediente por el apoderado de la actora, debe ser apreciada como una confesión judicial, a tenor de lo establecido en el articulo 1401 del CC, en razón de lo cual, valorando, esta confesión junto con las restantes pruebas de autos ya apreciadas, queda establecido que el contrato que vinculó a las partes es un contrato escrito y a tiempo determinado, y no un contrato verbal sin determinación de tiempo, tal como se señaló en el libelo...”( folios 256, 257 y 258).

TERCERA

De la lectura de las partes pertinentes del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la sentencia, se observa que el apoderado de la quejosa señala como causa del agravio la interpretación, valoración y apreciación que efectuó la Juez “a-quo” de las pruebas de exhibición promovidas por ambas partes, y con base a ello concluye decidiendo no ser procedente la acción de desalojo debido a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que resulta improcedente la presente acción de amparo, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional, pues la interpretación, valoración y apreciación de las pruebas así como la interpretación de las leyes forman parte de la soberana apreciación de los jueces de instancia, a no ser que dicho vicio deje sin aplicación o menoscabe un derecho o garantía constitucional, y del referido escrito contentivo de la acción de amparo simplemente se denuncia disposiciones de carácter legal sin que aparezca violación alguna de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

En este sentido, la Sala Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha venido afirmando que la interpretación de las leyes y valoración de las pruebas forman parte de la soberana apreciación de los jueces de instancia, a no ser que dicho vicio deje sin aplicación o menoscabe un derecho o garantía constitucional como se evidencia de los fallos dictados cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

  1. El 22 de enero del 2.002:

    ...Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en su escrito, en relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideraron los representantes de la accionante, incurrió la sentencia accionada, al no examinar los supuestos de procedencia de la confesión ficta y no atenerse a todo lo alegado y probado en autos.

    En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

    "(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

    Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...".

    En el caso de autos, se puede constatar que la accionante, al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios, para así, lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que en el referido proceso de calificación de despido se demostró con los distintos medios de pruebas promovidos y evacuados durante el proceso que el actor era efectivamente un trabajador de dirección, y no le era aplicable el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de la Alzada; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, situación en relación con la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    De este modo, se concluye que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improdecencia de la acción de amparo interpuesta, y así se decide...

    JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 185, págs 48 a la 50).

  2. El 19 de julio del 2.002:

    ...Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:

    "... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. ...".

    Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumentó de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ..., siendo que dicho contrato -en su opinión- no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

    Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

    De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

    Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.

    En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente a.c., y así se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, págs. 279 a 280.)

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A., contra la sentencia dictada el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGORS G.M.

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