Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9260.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de julio de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 82-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: V.P.Z., A.T. y D.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.971.382, 6.823.467 y 8.625.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.442, 66.869 y 63.132, en su orden.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.932.143.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.L.D.M. y Y.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.698 y 34.061, en su orden.

    TERCERO INTERVINIENTE: ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1979, bajo el Nº 12, Tomo 41-A.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: V.P.Z., A.T. y D.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.448, 66.869 y 63.132, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado que el juez superior que resultase competente dictase nueva sentencia.

    Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2007, el Dr. V.J.G.J., en su condición de Juez, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber emitido pronunciamiento de fondo, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 21 de febrero de 2007, la dio por recibida, entrada y, quien suscribe, en su condición de juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano Ildemaro A. G.M., en su condición de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 18 de julio de 2007, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y del tercero interviniente, se dio por notificado.

    En fecha 25 de julio de 2007, el abogado C.L.d.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consigno escrito.

    En fecha 28 de septiembre de 2007, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por los abogado V.P.Z. y D.A.F., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Cediaz, C.A., contra J.C.S.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 21 de febrero de 2003, el Dr. I.H.V., en su carácter de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento.

    En fecha 10 de marzo de 2003, el abogado C.L.D.M., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y se opuso al decreto de medida preventiva.

    En fecha 14 de marzo de 2003, el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, reconvención y llamamiento de tercero.

    En fecha 21 de marzo de 2003, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase inadmisible la reconvención.

    En fecha 28 de abril de 2003, el juzgado de la causa, negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, admitió la reconvención y ordenó la citación del tercero llamado a juicio.

    En fecha 04 de marzo de 2004, el abogado D.A.F., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial del tercero interviniente y, con tal carácter, se dio por citado.

    En fecha 09 de marzo de 2004, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En esa misma fecha, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de contestación a la cita.

    En fecha 25 de marzo de 2004, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 1º de abril de 2004, el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó copias certificadas de los documentos constitutivo-estatutarios de las empresas Administradora El Limón, C.A. y Administradora Cediaz, C.A.

    En fecha 06 de abril de 2004, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 29 de abril de 2004, el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito.

    En fecha 19 de enero de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por LA ADMINISTRADORA CEDÍAZ, C.A., contra el ciudadano J.C.S.R. y SIN LUGAR la reconvención intentada por éste último contra la ADMINISTRADORA CEDÍAZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se declara lo siguiente:

    PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de julio de 1997, entre la ADMINISTRADORA CEDÍAZ, C.A., y el ciudadano J.C.S.R., sobre el inmueble situado en el Penthouse del edificio denominado Centro Comercial Cediaz, en virtud de lo cual se orden al ciudadano J.C.S.R. entregar a la ADMINISTRADORA CEDÍAZ, C.A., el inmueble arrendado totalmente desocupado.

    SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.C.S.R., pagar a la ADMINISTRADORA CEDÍAZ, C.A., la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que van desde 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 472.920,oo) por cada mes.

    TERCERO: Se condena al ciudadano J.C.S.R., a pagar a la ADMINISTRADORA CEDÍAZ, C.A., a título de daños y perjuicios la cantidad de dinero equivalente a los meses transcurridos desde el 01 de noviembre de 2002 hasta la fecha de entrega definitiva del Penthouse ubicado en el edificio denominado Centro Comercial Cediaz, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 472.920,00) por cada mes.

    CUARTO: Se condena al ciudadano J.C.S.R., a pagar a la ADMINISTRADORA CEDÍAZ, C.A., los intereses de mora al doce por ciento (12%) anual, por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, en virtud de los cual se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena designar experto contable en la oportunidad correspondiente.

    QUINTO: Se ordena la corrección monetaria entre la fecha de admisión de la demanda y la de consignación del informe pericial correspondiente, de las cantidades demandadas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena designar experto contable en la oportunidad correspondiente.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    …Omissis…

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de febrero de 2006, dictó sentencia en los siguientes términos:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por C.L.D.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 14.698., apoderado judicial de J.C.S.R., en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 19 de enero de 2005.

    2. SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de julio de 1997, entre la sociedad mercantil Administradora Cediaz, C.A. y el ciudadano J.C.S.R., sobre el inmueble situado en el Penthouse del Edificio denominado Centro Comercial Cediaz, identificado PH-2, ubicado en la avenida Casanova con Calle Villaflor, Sabana Grande, Caracas.

    3. SE CONDENA al ciudadano J.C.S.R., pagar a la Administradora Cediaz, C.A. la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de octubre de 2001 asta octubre de 2002, a razón de Bs. 472.920,00 cada mes.

    4. SE CONDENA al ciudadano J.C.S.R., a pagar a la Administradora Cedíaz, C.A. por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 472.920, por cada mes contados desde noviembre de 2002, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto.

    5. SE CONDENA al ciudadano J.C.S.R., a pagar a la Administradora Cediaz, C.A. corrección monetaria de las cantidades reclamadas, de la siguiente forma, se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los expertos tomarán como parámetros para su cálculo el vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, es decir, el quinto días siguiente al mes respectivo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    6. ORDENA remitir este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme

    .

    …Omissis…

    Contra dicho fallo fue ejercido recurso extraordinario de casación por el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; el cual fue admitido el 17 de mayo de 2006.

    En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión así:

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 21 de febrero de 2006. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala

    .

    …Omissis…

    Llegadas las actuaciones ante esta Alzada, para decidir se observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los alegatos de las partes:

    I

    En el libelo de demanda, la actora, alegó que según documento de fecha 15 de julio de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 29, dio en arrendamiento al ciudadano J.C.S.R., la oficina distinguida con el Nº PH-2, situada en el Pent House del edificio denominado C.C. Cediaz, ubicado en la Avenida Casanova con Calle Villa Flor, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que de acuerdo con la cláusula segunda, el arrendamiento comenzó el 15 de julio de 1997, por un (1) año fijo, pudiéndose prorrogar por períodos sucesivos de tres (3) meses cada uno.

    Que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario a los respectivos vencimientos, por lo que el plazo se prorrogó automáticamente por períodos de tres (3) meses.

    Que de acuerdo con la última prorroga, la duración del contrato se extendió hasta el 30 de enero de 2003.

    Que el canon de arrendamiento, conforme a la última regulación dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 04 de agosto de 1999, fue de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo), que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    Que el arrendatario le adeuda por concepto de alquileres de la oficina arrendada, desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, lo que arroja un total de trece (13) meses de alquiler.

    Que el arrendatario no le ha pagado los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses que van desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2002, incumpliendo sus obligaciones contractuales.

    Que conforme a la cláusula sexta del contrato, el arrendatario además de obligarse a pagar los servicios de energía eléctrica y teléfono, se obligó también en pagar el aseo urbano y excesos de agua, los cuales son cobrados por los prestatarios del servicio a Administradora Cediaz, quien, a su vez, se los cobra a los inquilinos proporcionalmente.

    Que se eligió como domicilio especial, la ciudad de Caracas, de acuerdo con la cláusula décima octava del contrato.

    II

    La parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada.

    Negó, rechazó y contradijo que adeudare cantidad alguna, derivada del contrato suscrito el 15 de julio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 29, o por cualquier otro concepto.

    Negó adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 1º de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2002.

    Que dichos cánones de arrendamiento fueron regulados en fecha 12 de enero de 1996, en la cantidad de ciento veintisiete mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 127.960,85).

    Que posteriormente fueron regulados en fecha 4 de agosto de 1999, en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo).

    Que pagó las cantidades correspondientes a dichos cánones de arrendamiento.

    Que oportunamente demostraría haber pagado sumas superiores a dichos montos.

    Que se le exigieron pagos derivados de un contrato de mantenimiento, que fue compelido a suscribir con la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A.

    Que dicha empresa coincide en sus accionistas y administradores con la arrendadora, constituyendo, ambas, una unidad.

    Que los pagos y cuotas realizados, sumadas entre sí, exceden de la cantidad máxima fijada por el órgano regulador.

    Que desde enero a marzo de 1999, pago, a razón de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53) por mes, seiscientos noventa mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 690.988,59).

    Que desde abril de 1999 a febrero de 2000, pagó, a razón de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39) por mes, la cantidad de tres millones doscientos noventa y tres mil setecientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.293.712,29).

    Que desde marzo a julio de 2000, pagó, a razón de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 345.839,80) por mes, la suma de un millón setecientos veintinueve mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.729.199,00).

    Que desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2001, pagó, a razón de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 342.845,44), por mes, la suma de cuatro millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.799.836,16), para un total de diez millones quinientos trece mil setecientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.513.736,04).

    Que dicha situación está expresamente prevista por la vigente legislación inquilinaria, que establece que en los inmuebles sometidos a regulación quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido.

    Que los reintegros previstos, son compensables con los alquileres que se deben satisfacer y se considerará al arrendatario en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.

    Negó, rechazó y contradijo que adeudase cantidad alguna a la demandante por concepto de intereses moratorios.

    Negó, rechazó y contradijo que adeudase suma alguna de exceso en el consumo de agua en el inmueble objeto del contrato.

    Que el consumo de agua está incluido en la facturación mensual por concepto de alquiler y que fue oportunamente pagado a la arrendadora.

    Negó, rechazó y contradijo que adeudase suma alguna derivada de cualquier impuesto originado por la facturación de cánones de arrendamiento o de exceso en el consumo de agua.

    Solicitó, que de conformidad con el artículo 63 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se aplique la compensación hasta la concurrencia, entre los alquileres adeudados y las cantidades pagadas en exceso y se le declare solvente en sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

    Propuso reconvención, en la cual alegó la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 15 de julio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 29, con la actora.

    Que el canon de arrendamiento fue establecido, originariamente, en la cantidad de ciento veintisiete mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 127.960,85), correspondiente a la regulación efectuada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y haciéndose la expresa reserva en el contrato que “si fuese establecida una nueva regulación del inmueble que permita el cobro de un alquiler mas elevado, éste se aplicará de IPSO FACTO”.

    Que en fecha 4 de agosto de 1999, fue regulado el inmueble arrendado en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo).

    Que la arrendadora le exigió la suscripción, con la empresa Administrador El Limón, C.A., de un contrato de mantenimiento, en el cual se obligó a pagar la cantidad de sesenta y tres mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 63.980,oo) por la prestación de servicios de limpieza, alumbrado y mantenimiento de pasillos de circulación, escaleras, vigilancia de áreas comunes, conservación y mantenimiento de aire acondicionado y cualquier otro servicio que fuese requerido en dicho centro comercial.

    Que en dicho contrato, se especificó que dicha suma se incrementaría por circunstancias naturales de mercado, ya fuese por decisiones del gobierno nacional o por variaciones en el índice del costo de la vida.

    Que el supuesto contrato de mantenimiento se hace dependiente del contrato de arrendamiento, al establecer que el mismo estaría en vigencia necesariamente mientras lo estuviese el contrato de arrendamiento celebrado con Administradora Cediaz, C.A., con todos los derechos, acciones y obligaciones y en que el comitente, no podría desligarse de las obligaciones del contrato de mantenimiento, mientras fuese arrendatario de la oficina.

    Que el contrato de mantenimiento se hizo parte del contrato de locación, lo cual se confirma con la correspondencia que en fecha 4 de mayo de 1999, la arrendadora dirigió a todos los inquilinos del Centro Comercial Cediaz, informándoles que “a partir del mes de abril del año en curso, la cuota por concepto de mantenimiento será incrementada en un 30%, permaneciendo el canon de arrendamiento sin ninguna alteración”.

    Que de los documentos estatutarios de las empresas Administradora Cediaz, C.A. y Administradora El Limón, C.A., se evidencia que su capital fue suscrito de la siguiente manera:

    Administradora Cediaz, C.A., “el capital social es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) dividido en VEINTEW (20) cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, … Las cuotas se encuentran íntegramente suscritas y pagadas así: Una (1) cuota que fue suscrita por el socio … y diez y nueve (19) cuotas suscritas por el Sr. C.I.D.L., pagadas igualmente en dinero efectivo, y que asciende a la suma de DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00)…”.

    Administradora El Limón, C.A., “El capital social es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) dividido en VEINTE (20) cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, … Las cuotas se encuentran íntegramente suscritas y pagadas por los socios así: diez y nueve (19) cuotas que fueron suscritas por el socio C.I.D.L. ... y una (1) cuota…”.

    Que dicha distribución del capital, se mantiene invariada a través de toda la vida de las empresas.

    Que la administración de dichas empresas, se encuentra confiada a las mismas personas físicas.

    Que ambas empresas, constituyen una sola unidad y que Administradora El Limón, C.A., fue creada con la finalidad de cobrar a los inquilinos del Centro Comercial Cediaz, sobreprecios en los cánones de arrendamiento de los inmuebles, para burlar las disposiciones legales de orden público que protegen a los arrendatarios.

    De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 382 eiusdem, solicitó la citación de Administradora El Limón, C.A., en calidad de tercero, por cuanto es quien recibió los sobrealquileres y está solidariamente obligada a su restitución.

    Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, pagó a la arrendadora, por medio de Administradora El Limón, C.A., por concepto de cuotas de mantenimiento (que deben ser consideradas como sobre alquileres, imputables a los cánones de arrendamiento no pagados hasta la concurrencia y repetibles en cuanto al exceso de ese monto), la cantidad de diez millones quinientos trece mil setecientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.513.736,04).

    III

    La actora-reconvenida, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la reconvención.

    Alegó que en su condición de arrendadora estaba facultada por el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para cobrarle a los arrendatarios hasta un veinticinco por ciento (25%) de gastos por concepto de servicios básicos (condominio), entendiéndose como tales el suministro de energía eléctrica y agua.

    Que en el Centro Comercial Cediaz, dado el nivel de inseguridad y por cuanto varios de sus inquilinos fueron víctimas de robos en los inmuebles arrendados.

    Que los mismos le propusieron la contratación de una compañía de vigilancia, con la finalidad de salvaguardar sus vidas y bienes, para lo cual propusieron que el costo de los mismos les fuera cobrado en la proporción que les correspondiera, tomando como base el canon de arrendamiento.

    Que también a solicitud de los inquilinos, el personal de vigilancia, lo contrató Administradora El Limón, C.A., quien además sería la encargada de calcular el monto que correspondiera pagar a cada inquilino por el servicio, de realizar la facturación y cobranza.

    Que todo se estableció mediante el contrato de servicio y de mutuo acuerdo entre las partes.

    Que de acuerdo con los inquilinos aceptó que Administradora El Limón, C.A., realizará el cobro del veinticinco por ciento (25%) por concepto de servicios básicos y sus excedentes, así como también por el mantenimiento extra exigido por los inquilinos y el servicio de vigilancia.

    Que en ningún momento a hecho cobro ilegal alguno; que los cobros efectuados por Administradora El Limón, C.A., están amparados en la Ley y en un contrato de servicios suscrito entre dicha administradora y los inquilinos.

    IV

    El tercero interviniente, al momento de contestar la cita, la negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho.

    Impugnó, tacho y desconoció tanto en su contenido como en sus firmas, todos y cada uno de los recibos supuestamente emanados de ella, así como todos y cada uno de los recaudos que acompañó el demandado-reconviniente a su escrito de contestación y reconvención en copias simples.

    Solicitó que la cita y reconvención fuesen declaradas sin lugar.

    V

    Corresponde determinar a este jurisdicente el incumplimiento del ciudadano Julios C.S.R., en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2002, a razón de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo) mensuales, más los intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por las mensualidades vencidas; que devendría en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por Administradora Cediaz, C.A., y J.C.S.R., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 29, por falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados.

    Determinar si los pagos efectuados por J.C.S.R., a la Administradora El Limón, C.A., por la prestación de servicios de limpieza, alumbrado, mantenimiento de pasillos de circulación, escaleras, vigilancia de áreas comunes, conservación y mantenimiento de aire acondicionado y por cualquier otro servicio que sea requerido en el Centro Comercial Cediaz, son imputables al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; ello en razón de la defensa esgrimida por el demandado-reconviniente, de haber pagado sumas superiores a las que estaba obligado en los contratos de arrendamiento y mantenimiento suscritos con Administradora Cediaz, C.A. y Administradora El Limón, C.A., respectivamente.

    Establecer la compensación entre las sumas adeudadas por J.C.S.R. a la Administradora Cediaz, C.A., y las sumas pagadas por él a la Administradora El Limón, C.A., ello por cuanto éste alegó haber efectuado pagos superiores a los que se encontraba obligado de acuerdo a la regulación efectuada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano a la Administradora El Limón, C.A., quien presuntamente constituye unidad jurídica con Administradora Cediaz, C.A.

    La obligación del ciudadano J.C.S., de pagar a la actora, excesos por suministro de agua, desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 30 de octubre de 2002, el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) sobre el canon de arrendamiento y exceso de suministro de agua, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, más los que siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales; los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre los montos correspondientes a la cuota-parte que le corresponde al inmueble arrendado, por suministro de agua, más la cantidad –promedio- de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, calculada desde el 1º de noviembre de 2002, hasta la fecha de entrega del inmueble, por concepto de exceso en el suministro de agua.

    Determinar si el demandado (Julio C.S.R.), pagó a Administradora El Limón, C.A., en exceso los cánones de arrendamiento, quedando la actora (Administradora Cediaz, C.A.), en deber de reintegrar la cantidad de cinco millones trescientos once mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 5.311.616,oo), por concepto de sobrealquieres.

    Establecer la procedencia de la indexación, sobre las sumas reclamadas por las partes.

    VI

    De las pruebas producidas por las partes:

    La actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo los siguientes elementos probatorios:

    a.) Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que Administradora Cediaz, C.A., arrendó al ciudadano J.C.S.R., un inmueble constituido por una oficina marcada con el Nº PH-02, situada en el Pent House del edificio denominado C.C. Cediaz, situado en la avenida Casanova con calle Villa F.d.S.G., con una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con diez centímetros (136,10 Mts2); que quedó entendido que el inmueble arrendado, sería usado por el arrendatarios como oficina; que la duración del contrato fue convenida por un (1) año contado a partir del 15 de julio de 1997, hasta el 15 de julio de 1998, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de tres (3) meses, siempre que alguna de las partes no manifestase por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, el deseo de dar por terminada la relación arrendaticia; que las prorrogas legales y contractuales, estarían sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrían de regir durante el plazo o término inicial; que fue establecido que en ningún caso operaría la tácita reconducción, pues la intención de las partes fue que en ningún caso se convirtiese en indeterminada la relación; que se estableció como canon de arrendamiento inicial, la suma de ciento veintisiete mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 127.960,85), los cuales el arrendatario se comprometió en pagar puntualmente los primero cinco (5) días de cada mes; de la cláusula tercera, se evidencia como causales de resolución del contrato: la falta de pago de una de las pensiones; en la cláusula sexta, las partes convinieron que sería por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de luz y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano o de cualquier otro servicio del que hiciera uso; que el derecho de agua determinado por el INOS, por lo que respectaba a la oficina arrendada, sería por cuenta del arrendador, quedando convenido que el arrendatario pagaría los excesos que hubiesen de acuerdo a la tarifa del INOS de la ordenanza municipal sobre acueductos, según parágrafos 1º y 2º de la Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 11820 del Distrito Federal, de fecha 11 de febrero de 1996; se evidencia que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado y condiciones de habitabilidad, a su satisfacción y se obligó en devolverlo al vencimiento de contrato en las mismas condiciones que lo recibió, quedando salvos los deterioros ocasionados por el uso normal del inmueble; que serían por cuenta del arrendatario los gastos y funcionamiento de las instalaciones eléctricas, cañerías, persianas, sanitarios, teléfono y demás equipos, conservación de puertas, ventanas, paredes, techos, pisos y pintura; que quedó convenido que las reparaciones menores a cargo del arrendatario, serían aquellas cuyo costo no excediesen de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); que serían por cuenta del arrendatario, fuesen cualquiera su costo, las reparaciones mayores que debiesen efectuarse en el inmueble arrendado como consecuencia de reparaciones menores no ejecutadas o que fueran ejecutadas en forma inadecuada, inoportunamente o las que proviniesen de actos u omisiones intencionales o no por parte del arrendatario o de personas a quienes les permita el acceso al inmueble; que a la terminación del contrato el arrendatario estaría obligado en indemnizar al arrendador los gastos de pintura y reparaciones que fuesen necesario hacer en el inmueble arrendado, exceptuando los del uso normal; se estableció igualmente que el arrendador no sería responsable por vicio o defectos del inmueble arrendado, ni tampoco por los daños y perjuicios materiales o morales causados al arrendatario sea cual fuere el alcance de aquellos o la identidad de personas que los causare; que el arrendatario se obligó en no hacer ninguna modificación en la estructura del inmueble no de cualquiera otra parte del mismo, quedando expresamente convenido que todas las mejoras, bienhechurías o nuevas construcciones que hayan sido autorizadas por escrito en modificación del contrato por el arrendador, tendrían que llevarse a cabo de acuerdo con el proyecto que aprobase, quedando en su favor al término del contrato o cualquiera de sus prorrogas, sin que el arrendador tuviese que reintegrar suma alguna como indemnización o gastos; la cláusula décima, estableció como causas de resolución del contrato: 1) el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de sus obligaciones; 2) que el arrendatario sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes, siempre que no fuese suspendida en el transcurso de siete (7) días continuos siguientes a su practica; 3) si estuviere en estado de suspensión de pagos, aun en el caso que no conste resolución judicial o si solicitase ante los tribunales o si se decretase el estado de atraso o quiebra del arrendatario; 4) la cesión, traspaso, dación en garantía o de efectuarse cualquier negociación que afectase los bienes del arrendatario, con la mayoría de sus acreedores o de terceras personas, o si quedare en un estado de insolvencia a juicio del arrendador; 5) la falta de uso y sin personas del inmueble arrendado, por un lapso de treinta (30) días continuos; 6) la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento; 7) la realización de cualquier obra o instalación de carácter permanente en el inmueble arrendado, sin la autorización del arrendador; 8) destinar al inmueble arrendado a un uso distinto al establecido; 9) la falta de acatamiento de normas de seguridad e higiene establecidas o que se establezcan por la autoridad respectiva o por disposición del arrendador; 10) cualquiera otra prevista en el contrato o en cualquier disposición legal aplicable; se evidencia de la cláusula décima tercera, que el contrato fue celebrado intuito personae, en lo que respectaba al arrendatario, por lo que éste no podía cederlo, traspasarlo, subarrendar el inmueble arrendado ni ocuparlo terceros, sin la autorización escrita del arrendador; que el incumplimiento de dicha prohibición, daría también lugar a la resolución del contrato; que se estableció como domicilio especial, para los efectos derivados del contrato, la ciudad de Caracas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública, en cuanto al hecho material de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

    De las pruebas producidas por la demandada-reconviniente, conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención:

    a.) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Cediaz, C.A. y J.C.S.R., el 15 de julio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documento que fue producido original por la parte actora y sobre el cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    Antes de pronunciarse sobre las demás documentales producidas por la parte demandada-reconviniente, se observa:

    Actora-reconvenida, tachó, impugnó y desconoció los documentos consignados por la demandada-reconviniente, en los siguientes términos:

    En relación a todas y cada una de las documentales que la demandada agregó a su escrito de contestación y que no provengan de mi mandante, así como las documentales acompañadas en copias simples, las niego, tacho, impugno y desconozco

    .

    …Omissis…

    El tercero interviniente, tachó, impugnó y desconoció los documentos consignados por la demandada-reconviniente, en los siguientes términos:

    Impugno, tacho y desconozco tanto en su contenido como en sus firmas, todos y cada uno de los recibos supuestamente emanados de mi representada, así como también todos y cada uno de los recaudos que el actor acompaño a su escrito contestación y reconvención en copias simples

    .

    …Omissis…

    En tal sentido se observa:

    Los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero, la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

    .

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    De las normas transcritas, se infiere que la carga del reconocimiento de los documentos privados pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados del adversario o de su heredero o causante. Los documentos de esta especie, que emanan de tercero no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene carga de desconocimiento, según lo dispuesto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

    .

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Según se deduce del artículo 1381 del Código Civil, los motivos de la tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de fecha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración de lo escrito y rubricado.

    La tacha de un documento privado genera un proceso incidental más complejo que el simple desconocimiento; al cual se aplican las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que sean pertinentes y cónsonas con su índole, según se deduce del artículo 443 eiusdem. En efecto, formulada y formalizada la tacha por la que se califica apócrifa o falsa la firma, la parte promovente de la escritura tiene la carga de insistir o no en hacerla valer –parte in fine del artículo 440 íbidem- y de contestar la formalización, so pena de quedar confesa. El juez determinará la prueba de cotejo como prueba idónea, conforme a la regla del ordinal 10º del artículo 442, y sentenciará incontinente, en cuaderno separado, el incidente de falsedad de la firma, declarándola falsa o genuina.

    En línea con lo expuesto, la tacha, impugnación y desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal; es decir, claro, preciso y especifico; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocido y cuáles son desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que haya sido positivamente desconocidos; ello no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos. No es menester utilizar la palabra “desconozco”, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.

    En el caso de marras, no puede considerarse valida la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada en forma genérica por parte de la demandante-reconvenida y tercero interviniente de los recibos y demás recaudos que acompañó la demandada a su escrito de contestación y reconvención, pues éstas no ejercieron dichas defensas en forma categórica y formal; es decir, clara, precisa y especifica. Mucho menos, cuando al haber ejercido la tacha, ésta no fue formalizada en el lapso legal establecido, para que la parte promovente de los instrumentos, manifestase su insistencia en los mismos; razones por las cuales, se desecha la impugnación, tacha y desconocimiento efectuados por la demandante-reconvenida y tercero interviniente en el presente proceso. Así se establece.

    Resuelta la impugnación genérica documental en el proceso, pasa este sentenciador al pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las documentales producidas por la parte demandada-reconviniente, conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención:

    b.) Copia fotostática de documento, denominado “CONTRATO DE MANTENIMIENTO”, suscrito entre Administradora El Limón, C.A. y J.C.S.R.; documento privado que fue acompañado en copias simples, que carecen de valor probatorio, ya que se debió producir en original, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

    c.) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 04 de mayo de 1999, emanada de Administradora Cediaz, C.A., cursante al folio 42 del expediente; documento que es desechado del presente proceso, por cuanto las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    d.) Copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A., inscrito ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1979, bajo el Nº 12, Tomo 41-A Sgdo., del cual se evidencia que el capital accionario de dicha empresa es de veinte (20) acciones, con una valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada, así: el ciudadano C.I.D.L., diecinueve (19) acciones y A.P.M., una (1) acción; documento que posteriormente fue producido en copia certificada, razón por la cual es valorado y apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    e.) Copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Administradora Cediaz, C.A., inscrito ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 84-A Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 15 de febrero de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 37-A Sgdo, del cual se evidencia que el capital accionario de dicha empresa es de setecientas treinta y seis (736) acciones, con una valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada, así: el ciudadano C.I.D.L., setecientas (700) acciones y M.C.D.L., treinta y seis (36) acciones; documento que posteriormente fue producido en copia certificada, razón por la cual es valorado y apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    f.) Recibo Nº C24566, de fecha 29 de enero de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128.476,50); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de marzo de 1999, con cheque Nº 0594, la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128.476,50), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de canon de arrendamiento y exceso de agua del mes de enero de 1999; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    g.) Recibo Nº L57457, de fecha 29 de enero de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de marzo de 1999, con cheque Nº 0594, la cantidad de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de enero de 1999; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    h.) Recibo Nº C24839, de fecha 26 de febrero de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128.476,50); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de marzo de 1999, con cheque Nº 0594, la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128.476,50), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de canon de arrendamiento y exceso de agua del mes de febrero de 1999; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    i.) Recibo Nº L57682, de fecha 26 de febrero de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de marzo de 1999, con cheque Nº 0594, la cantidad de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de febrero de 1999; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    j.) Recibo Nº C25112, de fecha 29 de marzo de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 128.510,85); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 11 de mayo de 1999, con cheque Nº 0645, la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 128.510,85), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de canon de arrendamiento y exceso de agua del mes de marzo de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    k.) Recibo Nº L57907, de fecha 29 de marzo de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 11 de junio de 1999, con cheque Nº 0645, la cantidad de doscientos treinta mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 230.329,53), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de marzo de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    l.) Recibo Nº C25386, de fecha 30 de abril de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 128.540,85); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 11 de mayo de 1999, con cheque Nº 0645, la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 128.540,85), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de canon de arrendamiento y exceso de agua del mes de abril de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    m.) Recibo Nº L58133, de fecha 30 de abril de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 11 de mayo de 1999, con cheque Nº 0645, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de abril de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    n.) Recibo Nº C25660, de fecha 28 de mayo de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 128.536,10); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 07 de julio de 1999, con cheque Nº 0672, la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 128.536,10), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de mayo de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    o.) Recibo Nº L58359, de fecha 28 de mayo de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 07 de julio de 1999, con cheque Nº 0672, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de mayo de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    p.) Recibo Nº L58584, de fecha 28 de junio de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 07 de julio de 1999, con cheque Nº 0672, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de junio de 1999; documento que fue acompañado también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    q.) Recibo Nº C25933, de fecha 28 de junio de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128.586,50); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 07 de julio de 1999, con cheque Nº 0672, la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128.586,50), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de junio de 1999; documento que fue acompañado también el copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    r.) Recibo Nº C26204, de fecha 28 de julio de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de ciento veintiocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 128.686,10); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 12 de agosto de 1999, con cheque Nº 0720, la cantidad de ciento veintiocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 128.686,10), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de julio de 1999; documento que fue producido también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    s.) Recibo Nº L58807, de fecha 28 de julio de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 12 de agosto de 1999, con cheque Nº 0720, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de julio de 1999; documento que fue producido también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    t.) Recibo Nº C26475, de fecha 26 de agosto de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 439.209,34); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de septiembre de 1999, con cheque Nº 8742, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 439.209,34), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de agosto de 1999, conforme a nueva regulación de acuerdo a la Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 4 de agosto de 1999, Exp. 53986; documento que fue producido también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    u.) Recibo Nº L59030, de fecha 26 de agosto de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de septiembre de 1999, con cheque Nº 8742, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de agosto de 1999; documento que fue producido también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    v.) Recibo Nº L59251, de fecha 28 de septiembre de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de octubre de 1999, con cheque Nº 7512, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de septiembre de 1999; documento que fue producido también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    w.) Recibo Nº C26747, de fecha 28 de septiembre de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 473.915,25); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de octubre de 1999, con cheque Nº 7512, la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 473.915,25), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de septiembre de 1999; documento que fue producido también en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    x.) Recibo Nº L59474, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de noviembre de 1999, con cheque Nº 7887, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de octubre de 1999; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    y.) Recibo Nº C27019, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 488.928,60); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de noviembre de 1999, con cheque Nº 7887, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 488.928,60), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de octubre de 1999; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    z.) Recibo Nº L59697, de fecha 26 de noviembre de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 03 de diciembre de 1999, con cheque Nº 8188, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de noviembre de 1999; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    aa.) Recibo Nº C27291, de fecha 26 de noviembre de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 482.400,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 03 de diciembre de 1999, con cheque Nº 8188, la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 482.400,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de noviembre de 1999; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    bb.) Recibo Nº L59920, de fecha 27 de noviembre de 1999, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 03 de diciembre de 1999, con cheque Nº 8188, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de diciembre de 1999; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    cc.) Recibo Nº C27563, de fecha 27 de noviembre de 1999, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocient9os bolívares (Bs. 482.400,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 03 de diciembre de 1999, con cheque Nº 8188, la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 482.400.oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de diciembre de 1999; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    dd.) Recibo Nº C27835, de fecha 25 de enero de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 482.920,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 10 de febrero de 2000, con cheque Nº 9171, la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos novecientos veinte bolívares (Bs. 482.920,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de enero de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    ee.) Recibo Nº L60143, de fecha 25 de enero de 2000, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 10 de febrero de 2000, con cheque Nº 9171, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de enero de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    ff.) Recibo Nº L60366, de fecha 24 de febrero de 2000, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de marzo de 2000, con cheque Nº 5166, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 299.428,39), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de febrero de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    gg.) Recibo Nº C28107, de fecha 24 de febrero de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 482.920,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de marzo de 2000, con cheque Nº 5166, la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 482.920,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de febrero de 2000; documento que también fue acompañado en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la parte actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    hh.) Recibo Nº C28379, de fecha 30 de marzo de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 483.420,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de abril de 2000, con cheque Nº 9771, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 483.420,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de marzo de 2000; documento que también fue acompañado en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    ii.) Recibo Nº L60589, de fecha 30 de marzo de 2000, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 345.839,80); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de abril de 2000, con cheque Nº 9771, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 345.839,80), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de marzo de 1999 e Impuesto Al Valor Agregado (IVA); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    jj.) Recibo Nº L60812, de fecha 30 de abril de 2000, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de mayo de 2000, con cheque Nº 9862, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de abril de 2000 e Impuesto al Valor Agregado (IVA); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    kk.) Recibo Nº C28451, de fecha 30 de abril de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 484.620,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 09 de mayo de 2000, con cheque Nº 9862, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 484.620,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de abril de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    ll.) Recibo Nº C28926, de fecha 1º de junio de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 13 de junio de 2000, con cheque Nº 0266, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de mayo de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    mm.) Recibo Nº L61035, de fecha 1º de junio de 2000, emanado de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 13 de junio de 2000, con cheque Nº 0266, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79), a la Administradora El Limón, C.A., por concepto de mantenimiento del mes de mayo de 2000; documento que también fue acompañado en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por el tercero interviniente fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    nn.) Recibo Nº C29198, de fecha 27 de junio de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 14 de julio de 2000, con cheque Nº 0179, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de junio de 2000; documento que también fue acompañado en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    oo.) Factura Nº L61258, de fecha 27 de junio de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79); de la cual se evidencia que el 14 de julio de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 0179, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA); documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue generica, como se expresó. Así se establece.

    pp.) Recibo Nº C29470, de fecha 26 de julio de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 15 de agosto de 2000, con cheque Nº 2791, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de junio de 2000; documento que también fue acompañado en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    qq.) Factura Nº L61481, de fecha 26 de julio de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79); de la cual se evidencia que el 15 de agosto de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 2790, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 345.839,79), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA); documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue generica, como se expresó. Así se establece.

    rr.) Recibo Nº C29742, de fecha 28 de agosto de 2000, emanado de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo); del cual se evidencia que el ciudadano J.C.S.R., pagó el 15 de septiembre de 2000, con cheque Nº 0641, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 483.920,oo), a la Administradora Cediaz, C.A., por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de agosto de 2000; documento que también fue acompañado en copia al carbón y es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos por la demandada-reconviniente, efectuada por la actora-reconvenida fue en forma genérica, como anteriormente se expresó. Así se establece.

    ss.) Factura Nº L61704, de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 342.845,50); de la cual se evidencia que el 15 de septiembre de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 0678, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 342.845,50), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA); documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue generica, como se expresó. Así se establece.

    tt.) Factura Nº 030002, de fecha 30 de septiembre de 2000, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 485.420,oo); de la cual se evidencia que el 13 de octubre de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 0284, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 485.420,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de septiembre de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    uu.) Factura Nº 061923, de fecha 30 de septiembre de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 342.845,44); de la cual se evidencia que el 13 de octubre de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 8634, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 342.845,44), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de septiembre de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    vv.) Factura Nº 030168, de fecha 30 de octubre de 2000, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo); de la cual se evidencia que el 15 de noviembre de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 1019, la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de octubre de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ww.) Factura Nº 062101, de fecha 30 de octubre de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 15 de noviembre de 2000, se pagó, mediante cheque Nº 1021, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de octubre de 2000; documento que también fue producido en copia al carbón y que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    xx.) Factura Nº 062195, de fecha 24 de noviembre de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 24 de enero de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 1334, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de noviembre de 2000; documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    yy.) Factura Nº 030331, de fecha 24 de noviembre de 2000, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,oo); de la cual se evidencia que el 24 de enero de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 1322, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de noviembre de 2000; documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    zz.) Factura Nº 062323, de fecha 24 de noviembre de 2000, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 24 de enero de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 1334, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de diciembre de 2000; documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    aaa.) Factura Nº 030480, de fecha 24 de noviembre de 2000, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,oo); de la cual se evidencia que el 24 de enero de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 1322, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de diciembre de 2000; documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    bbb.) Factura Nº 030661, de fecha 25 de enero de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo); de la cual se evidencia que el 21 de febrero de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 00000300, la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de enero de 2001; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ccc.) Factura Nº 062454, de fecha 25 de enero de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 21 de febrero de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 00000313, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de enero de 2001; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ddd.) Factura Nº 062583, de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 03 de mayo de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 00001828, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de febrero de 2001; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    eee.) Factura Nº 0330863, de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo); de la cual se evidencia que el 03 de mayo de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 00001816, la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de febrero de 2001; documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    fff.) Ingreso de Caja Nº 3106, de fecha 03 de mayo de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de Administradora Cediaz, C.A., del cual se evidencia que dicha empresa recibió el 03 de mato de 2001, por parte del ciudadano J.C.S., la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 1.680.872,oo), por concepto de abono de pago de canon de arrendamiento; documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ggg.) Factura Nº 030996, de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de quinientos ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 508.262,oo); de la cual se evidencia que el 03 de mayo de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 00001816, la cantidad de quinientos ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 508.262,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de marzo de 2001, quedando una deuda anterior acumulada de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 486.920,oo); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    hhh.) Factura Nº 062715, de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 03 de mayo de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 00001828, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de marzo de 2001, quedando pendiente una deuda anterior acumulada de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    iii.) Factura Nº 062804, de fecha 30 de abril de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 1º de agosto de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 1973, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de abril de 2001, quedando pendiente una deuda anterior acumulada de seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 685.690,90); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    jjj.) Factura Nº 031099, de fecha 30 de abril de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 495.319,oo); de la cual se evidencia que el 1º de agosto de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 1961, la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 495.319,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de abril de 2001, quedando una deuda anterior acumulada de novecientos noventa y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 995.182,oo); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    kkk.) Factura Nº 0311197, de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 495.349,oo); de la cual se evidencia que el 27 de agosto de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 2261, la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 495.349,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de mayo de 2001, quedando una deuda anterior acumulada de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 495.319,oo); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    lll.) Factura Nº 062891, de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 27 de agosto de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 2285, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de mayo de 2001, quedando pendiente una deuda anterior acumulada de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    mmm.) Factura Nº 031345, de fecha 26 de junio de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 491.468,oo); de la cual se evidencia que el 1º de octubre de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 0549, la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 491.468,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de junio de 2001, quedando una deuda anterior acumulada de novecientos noventa mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 990.668,oo); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    nnn.) Factura Nº 063018, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 1º de octubre de 2001, se pagó, mediante cheque Nº 0552, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de junio de 2001, quedando pendiente una deuda anterior acumulada de seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 685.690,90); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ooo.) Copia al carbón de factura Nº 031494, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil veintiún bolívares (Bs. 496.021,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua, correspondiente al mes de julio de 2001, la que se encuentra cancelada; que quedaba una deuda anterior acumulada de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 1.482.136,oo); documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ppp.) Copia al carbón de factura Nº 063147, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de julio de 2001, la cual se encuentra cancelada; que quedaba pendiente una deuda anterior acumulada de un millón veintiocho mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.028.536,35); documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    qqq.) Factura Nº 031644, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 495.835,oo); de la cual se evidencia que el 07 de mayo de 2002, se pagó, mediante cheque Nº 0109, la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 495.835,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua del mes de agosto de 2001, quedando una deuda anterior acumulada de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 491.468,oo); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    rrr.) Factura Nº 063273, de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); de la cual se evidencia que el 07 de mayo de 2002, se pagó, mediante cheque Nº 0112, la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de agosto de 2001, quedando pendiente una deuda anterior acumulada de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45); documento que también fue producido en copia al carbón y es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    sss.) Recibo Nº 2210, de fecha 07 de mayo de 2002, en el cual Administradora Cediaz, C.A., declaró recibir del ciudadano J.C.S.R., la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 495.835,oo), por concepto de arrendamiento del mes de agosto de 2001; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    ttt.) Ingreso de Caja Nº 2782, de fecha 07 de mayo de 2002, emanado de Administradora El Limón, C.A., del cual se evidencia que dicha empresa declaró haber recibido el 07 de mayo de 2002, del ciudadano J.C.S.R., la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento del mes de agosto de 2001; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    uuu.) Recibo Nº 2217, de fecha 25 de junio de 2002, en el cual Administradora Cediaz, C.A., declaró recibir del ciudadano J.C.S.R., la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 495.135,oo), por concepto de arrendamiento del mes de septiembre de 2001; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    vvv.) Ingreso de Caja Nº 2787, de fecha 25 de junio de 2002, emanado de Administradora El Limón, C.A., del cual se evidencia que dicha empresa declaró haber recibido el 25 de junio de 2002, del ciudadano J.C.S.R., la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento del mes de septiembre de 2001; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    www.) Copia al carbón de factura Nº 031790, de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de Administradora Cediaz, C.A., por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 495.135,oo), por concepto de arrendamiento y exceso de agua, correspondiente al mes de septiembre de 2001, la que se encuentra cancelada; que quedaba una deuda anterior acumulada de novecientos ochenta y siete mil trescientos tres bolívares (Bs. 987.303,oo); documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por la actora-reconvenida fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    xxx.) Copia al carbón de factura Nº 063392, de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de Administradora El Limón, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 342.845,45), por concepto de mantenimiento e Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de septiembre de 2001, la cual se encuentra cancelada; que quedaba pendiente una deuda anterior acumulada de seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 685.690,90); documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha, impugnación y desconocimiento efectuada por el tercero interviniente fue genérica, como se expresó. Así se establece.

    En la etapa probatoria, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Del elenco probatorio aportado por las partes en el proceso, se evidencia que el demandado-reconviniente, no logró probar el pago de los cánones de arrendamiento, fundamento del incumplimiento en la resolución demandada, con el objeto de establecer su solvencia en el pago correspondiente a los meses de octubre de 2001 a octubre de 2002; hecho en que se fundamentó la demandante-reconvenida para peticionar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de autenticaciones. Así se establece.

    La parte actora-reconvenida logró probar la obligación del demando de pagar los cánones de arrendamiento, pues produjo el contrato del cual emanan dichas obligaciones; a saber: por parte del arrendador, mantener en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendatario; y éste, por su parte, pagar los cánones de arrendamiento y demás obligaciones. Así se establece.

    En el caso que nos ocupa, el demandado-reconviniente, no pudo probar su solvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, hecho éste que sirvió de fundamento a la actora-reconvenida para peticionar la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa. Así se establece.

    Estando probada la obligación del ciudadano J.C.S.R. de pagar los cánones de arrendamiento mencionados, éste, como anteriormente se expresó, no logró probar su solvencia, limitando a esgrimir el pago de sobre-alquileres a la empresa Administradora El Limón, C.A. Ahora bien, la relación contractual que tenía dicho ciudadano con ésta última, no deviene del contrato de arrendamiento que suscribió con Administradora Cediaz, C.A., contrario, es una relación distinta, pués tenía por objeto los servicios de “limpieza, alumbrado y mantenimiento de pasillos de circulación, escaleras, vigilancia de áreas comunes, conservación y mantenimiento de aire acondicionado y cualquier otro servicio que sea requerido en dicho centro comercial”.

    El hecho que Administradora Cediaz, C.A., y Administradora El Limón, C.A., se encuentren conformadas por el mismo sustrato personal, no quiere decir que formen una unidad comercial, pues, son personas jurídicas diferenciadas y con distinto objeto; la obligación que tenía J.C.S.R., con Administradora El Limón, C.A., era el pago de los servicios de mantenimiento, obligación distinta a la que tenía con Administradora Cediaz, C.A., pués fue con ésta que suscribió el contrato de arrendamiento por la oficina distinguida PH-2, situada en el Pent House del edificio denominado Centro Comercial Cediaz, ubicado en la Avenida Casanova con Calle Villaflor de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital. En caso de disconformidad contractual con Administradora El Limón, C.A., debió demandar a esta en forma autónoma e independiente de la relación arrendaticia. Así se establece.

    Son dos contratos distintos con distintas obligaciones los que fueron suscrito por el ciudadano J.C.S.R. con las empresas Administradora Cediaz, C.A. y Administradora El Limón, C.A., toda vez que de ambos contratos emanaron obligaciones de tracto sucesivo distintas que debía cumplir. Así se establece.

    En lo que a la reconvención respecta, observa quien decide, que no habiendo probado el pago del sobrealquiler alegado y fundamento de la misma, no puede prosperar, pues, como anteriormente se dijo, las obligaciones que emanan de los contrato de arrendamiento y mantenimiento, suscritos con Administradora Cediaz, C.A. y Administradora El Limón, C.A., son distintas y por tanto, mal puede pretender el demandado-reconviniente, que por la ejecución de una sola, se declare solvente en la otra, pues estaba al obligado al cumplimiento de ambas y no de una en forma aislada; no puede considerarse que ambas empresas constituyan una unidad mercantil por el hecho de encontrarse representadas en acciones que pertenezcan a una misma persona. Así se establece.

    Habiendo demostrado Administradora Cediaz, C.A., la obligación de J.C.S.R., de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2001 a octubre de 2002; y, éste, por su parte, no logrando desvirtuar el alegato de insolvencia que se le imputó, mal puede considerar este juzgador que el mismo se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por el hecho de haber cumplido con la obligación que contrajo con Administradora El Limón, C.A., pués como se señaló, eran obligaciones distintas que emanaban de contratos distintos suscritos con personas jurídicas distintas, por lo que, debe declararse sin lugar la reconvención propuesta, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En lo atinente a la cita de tercero, observa este juzgador que el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

    …Omissis…

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

    …Omissis..

    De acuerdo con la norma transcrita, se infiere que el llamamiento en causa, puede hacerlo el demandante o demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, siempre que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorte uniforme.

    El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

    Así pues, de la revisión efectuada a los autos que conforman el expediente, se evidencia que el demandado-reconviniente, no produjo el documento fundamental del cual se evidenciare la relación de Administradora El Limón, C.A., con la causa pendiente entre Administradora Cediaz, C.A., y J.C.S.R.; así, no puede pretenderse que el presente juicio, es común a Administradora El Limón, c.A., cuando el demandado-reconviniente, no aportó a los autos la prueba que demostrase comunidad, razón por la cual, se declarará inadmisible la cita de tercero, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En lo que respecta al pago, por daños y perjuicios, reclamado por la actora reconvenida, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y exceso de consumo de agua, este sentenciador observa:

    En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por Administradora Cediaz, C.A., contra J.C.S.R.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de julio de 1997, entre Administradora Cediaz, C.A., y J.C.S.R., sobre el inmueble situado en el Pent House del edificio denominado Centro Comercial Cediaz; condenó al demandado en entregar a la actora el inmueble arrendado totalmente desocupado; al pago de la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que van desde 1º de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, a razón de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo), por cada mes; al pago, por daños y perjuicios, de la cantidad de dinero equivalente a los meses transcurridos desde el 1º de noviembre de 2002, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, a razón de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo) mensuales; al pago de los intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2002; y la corrección monetaria.

    En fecha 1º de febrero de 2005, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de dicho fallo y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 02 de mayo de 2005, el abogado C.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la referida decisión.

    En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado C.L.d.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión.

    Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De lo antes expuesto se evidencia que la única parte que se alzó contra el fallo proferido en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la demandada, por medio de su apoderado judicial.

    Ahora bien, no habiéndose revelado contra el referido fallo la parte actora, mal puede este sentenciador analizar los presupuestos de procedencia de los daños y perjuicios por concepto de Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A.) demandados, así como los pagos peticionados por concepto de suministro de agua, pues al no recurrir del fallo proferido por el juzgador de primer grado, consintió en lo que le fue concedido por éste. En cuyo caso, analizar y establecer la procedencia de los mismos, en esta Alzada, constituiría el principio de la prohibición de reformatio in peius, por medio del cual le está prohibido al juzgador de alzada que conoce en apelación, agravar la situación de la parte apelante causada por el fallo recurrido. Así se establece.

    En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

    …En efecto, la prohibición de reformatio in peuis ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejercer el recurso de apelación –en el caso de autos la parte demandada- no podrá el tribunal de alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada.

    Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habría de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado –en caso de apelación- por la parte apelante.

    .

    Por ello, este juzgador no emitirá pronunciamiento alguno en relación a los demás puntos peticionados por la actora, puesto que ella no se reveló contra la decisión dictada en primera instancia. Así formalmente se decide.

    En el caso de autos, la demandante-reconvenida peticionó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 15 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de octubre de 2001, hasta octubre de 2002, los cuales ascendieron a la cantidad de seis millones ciento cuarenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.147.960,oo), monto que reclamó como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; y, habiendo, la demandada-reconviniente, alegado como hecho extintivo la compensación de los pagos, por las sumas pagadas a Administradora El Limón, C.A., lo que, como se expresó, eran obligaciones distintas con personas jurídicas distintas; dicha compensación no prospera por no haberse demostrado la deuda de su demandante. Así se establece.

    Debe declararse parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Administradora Cediaz, C.A., contra J.C.S.R., toda vez que como anteriormente se expresó la parte demandante-reconvenida, no se reveló contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el juzgador de primer grado, consintiendo en lo expresado por ella; resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; quedando obligado el demandado, en pagar a la parte actora, la cantidad de seis millones ciento cuarenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.147.960,oo), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2002, a razón de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo) mensuales; así como la cantidad que resulte del cálculo de multiplicar el monto establecido como canon de arrendamiento desde el 1º de noviembre de 2002, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, lo cual hará experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    Igualmente, se condenará al demandado en pagar a la actora, la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 368.877,60), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, por tratarse deudas mercantiles, por las mensualidades vencidas, más los que se sigan generando desde el 1º de noviembre de 2002, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; lo cual será determinado por experto contable, designado en por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la unidad mercantil que presuntamente conformaban las Administradora Cediaz, C.A., y El Limón, C.A., debe declararse sin lugar su apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no existir a los presentes autos, elementos que configuren dicha unidad mercantil y como conclusión de este proceso la declaratoria parcial de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por Administradora Cediaz, C.A., contra J.C.S.R., lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En lo que respecta a la indexación peticionada por la actora, se observa:

    La indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud de una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    En relación a lo anteriormente afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.12.2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

    ...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...

    ;

    ...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...

    ;

    “...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;

    Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia

    ;

    En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:

    ...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

    (...Omissis...)

    Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    (...Omissis...)

    en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...

    .

    ...Omissis...

    Ahora bien, la parte actora solicitó se corrigiera los conceptos por daños y perjuicios demandados; sobre lo cual se determinó su parcial procedencia, conforme a la determinación por experto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado al contrato de arrendamiento en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 30 de octubre de 2002, más que los se siguiesen causando hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; ajustar el monto, al valor actual para el momento del pago, deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto contable que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de consignación del informe pericial. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.L.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por Administradora Cediaz, C.A., contra J.C.S.R..

TERCERO

Inadmisible la cita de tercero, propuesta por J.C.S.R., contra Administradora El Limón, C.A.

CUARTO

Sin lugar la reconvención propuesta por J.C.S.R..

QUINTO

Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Cediaz, C.A., y J.C.S.R., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador el 15 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría que versó sobre la Oficina PH-2, situada en el Pent House del edificio denominado Centro Comercial Cediaz, ubicado en la Avenida Casanova con Calle Villa F.d.S.G., Municipio Libertador del Distrito Federal.

SEXTO

Se condena al ciudadano J.C.S.R., en entregar libre de bienes y personas, a la empresa Administradora Cediaz, C.A., la Oficina distinguida con el Nº PH-2, situada en el Pent House del edificio denominado Centro Comercial Cediaz, ubicado en la Avenida Casanova con Calle Villa F.d.S.G., Municipio Libertador del Distrito Federal.

SEPTIMO

Se condena al ciudadano J.C.S.R., en pagar a la parte actora, la cantidad de seis millones ciento cuarenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.147.960,oo), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el 1º de octubre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2002, a razón de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 472.920,oo) mensuales; así como la cantidad que resulte del cálculo que multiplicar los cánones de arrendamientos desde el 1º de noviembre de 2002, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, lo cual hará experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena al ciudadano J.C.S.R., en pagar a la actora, la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 368.877,60), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por las mensualidades vencidas, más los que se sigan generando desde el 1º de noviembre de 2002, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; lo cual será determinado por experto contable, designado en por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se ordena ajustar los montos condenados, al valor actual para el momento del pago, LO QUE deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto contable que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de consignación del informe pericial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9260.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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