Sentencia nº 1102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de junio de 2009, el abogado J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo 21-A-Segdo., e igualmente de la Junta de Condominio de las Residencias “Parque Ávila”, ubicadas en la urbanización S.F.N. delM.B. delE.M., solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la Resolución N° J-GIM0035/97, dictada, el 4 de abril de 1997, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró la prescripción de la acción sancionatoria que tenía la Administración para sancionar las construcciones supuestamente ilegales realizadas en el estacionamiento del referido edificio.

El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

El representante judicial de las solicitantes fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que uno de los copropietarios del Edificio “Parque Avila” ubicado en la urbanización S.F.N. delM.B. delE.M., construyó en el estacionamiento un deposito que presuntamente viola los planos originales, lo cual dio lugar a que la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del referido municipio dictara, el 6 de agosto de 1992, un acto sancionatorio que imponía multa y orden de demolición sobre las bienhechurías presuntamente ilegales.

Que una vez impugnado el acto en sede administrativa, la referida alcaldía declaró la prescripción de la acción para sancionar la construcción supuestamente ilegal y, en consecuencia, dejó sin efecto tanto la multa como la orden de demolición.

Que contra el referido acto se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2007, mediante sentencia que estableció que la construcción denunciada como ilegal se había “perfeccionado” el 19 de enero de 1972 y, por tanto, habían transcurrido diecinueve años desde que ocurrió la supuesta ilegalidad hasta la oportunidad en que se realizó la denuncia.

Que el referido tribunal incurrió en falso supuesto al contar la prescripción desde la fecha en que se otorgó la habitabilidad del inmueble, sin haber determinado efectivamente, cuando se habían realizado las construcciones, denunciadas como ilegales, en el sótano del inmueble.

Que en el presente caso, el a quo se sustituyó en la actividad probatoria de las partes, en violación de los principios de estabilidad e igualdad procesales, así como la carga y distribución de la prueba.

Que la sentencia objeto de revisión silenció la prueba de inspección de habitabilidad realizada el 16 de diciembre de 1970, en la cual, se dejó expresa constancia que el sótano de la Residencia era para uso exclusivo de estacionamiento.

Que el Juzgador de instancia no debió establecer que “…en la construcción del edificio ‘Residencias Parque Ávila’, se incurrió en la violación del permiso de integración de parcelas contenido en el oficio N° 910 del 7 de mayo de 1970, ‘al construirse el local comercial distinguido ‘s-1’ en el nivel sótano, cuya área había sido permisada exclusivamente para estacionamiento de los copropietarios de ese edificio, hecho éste que no fue advertido por los funcionarios municipales que realizaron las inspecciones a los efectos de otorgar el permiso de Habitabilidad Sanitaria y la Cédula de Habitabilidad Municipal”.

Que el sentenciador “…decidió no indagar la verdad que se desprende de las actas procesales, y simplemente prefirió concluir, que ya dicho local había sido construido en el nivel sótano del inmueble”.

Que la situación denunciada evidencia una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a lo señalado en la sentencia, la Administración conoció la ilegalidad de la construcción el 17 de junio de 1991, momento en el cual, la División de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Baruta dejó constancia de la infracción.

Que, según lo expuesto, el lapso de prescripción de 5 años dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística debió computarse desde 1991 y no desde 1972.

Que la construcción denunciada como ilegal obstaculiza el acceso a los sistemas de servicios de agua, electricidad y gas del edificio.

Que tales circunstancias condujeron a la modificación del permiso de habitabilidad sanitaria.

Que la decisión bajo examen dejó el problema sin una verdadera solución.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2007, es del siguiente tenor:

…se observa que la controversia se centra en determinar, por un parte, si son válidos o si podían ser anulados en cualquier tiempo, los actos administrativos contenidos en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992, que acordó sancionar al ciudadano V.A.P. con multa y orden de demolición del local S-1, ubicado en el nivel sótano del edificio “Residencias Parque Ávila”, DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997, que resuelven los recursos jerárquicos ejercidos contra aquella sanción y si éstos habían creado derechos subjetivos a favor de los recurrentes. Asimismo, si la Administración tenía competencia para decidir su revocatoria y si vulneró lo derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes y el principio de irretroactividad de la Ley; y, por otra parte, determinar si la Alcaldía del Municipio Baruta, está obligada a la reparación de daños y perjuicios causados por la emisión del acto impugnado en nulidad, en los términos que preveía el artículo 46 de la Constitución de 1961.

En este sentido se debe precisar previamente que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone, no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria que consagran los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único limite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados, así como de la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

La actuación de la Administración dirigida a revocar parcial o totalmente el acto dictado por ella, atiende razones de mérito, oportunidad o conveniencia; o puede tratarse del examen de la legitimidad que hace el organismo con base en la potestad revocatoria. En esta orientación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

…omissis…

En consonancia con lo expuesto, a los fines de verificar los vicios de nulidad denunciados, observa el Tribunal que el acto recurrido, contenido en resolución Nº J-GIM-0035/97, dictado en fecha 4 de abril de 1997 por la para entonces Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece:

…’En el presente caso señala el recurrente como prueba de la prescripción alegada los siguientes recaudos consignados en el expediente:

1.- Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, el 26-06-72

2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20.-03-97.

Pruebas que este Despacho considera suficientes a los efectos de demostrar la prescripción solicitada de conformidad con lo pautado en los artículos 54 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

De lo antes expuesto se desprende que efectivamente la construcción ejecutada por el particular que dio origen a la sanción contenida en el acto administrativo emanado de la Dirección de Control y Urbanismo y Edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 06-08-92, tuvo su origen hace aproximadamente veintiún (21) años, sin que en el transcurso de ese tiempo la Administración Urbanística competente hubiese ejecutado acto alguno que se encuadre dentro de los supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, razón por la cual en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En virtud de lo antes expuesto las sanciones contenidas en los Actos Administrativos Nº CDUE/DI/1399 de fecha 06 de Agosto de 1992, Nº DCUE/AL/2161 de fecha 23 de Octubre de 12992 y Nº J-GIM-0012/97 de fecha 06 de Enero de 1997 se dejan sin efecto por encontrarse dichos actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 16 ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución por cuanto para esa fecha se encontraba prescrita la acción sancionatoria por parte de la Administración…’

Con fundamento en este análisis, la Administración Municipal declaró:

…La Prescripción de la acción sancionatoria que tenía la Administración para sancionar las construcciones ilegales realizadas en el área destinada a estacionamiento de los copropietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila ubicado en la Avenida J.M.V. de la Urbanización S.F.N., Catastro Nº 115-04-04. En consecuencia, quedan sin efecto tanto la multa como la orden de demolición contenida en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06-08-92 en virtud de lo cual se REVOCAN en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23-10-92 y Nº J-GIM-012/97 de fecha 06/01/97, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos…’.

Es decir, el órgano municipal, si bien dejó establecida la existencia de la construcción ilegal realizada en el área destinada a estacionamiento de los copropietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila, sin embargo, dictaminó que por haber sido ejecutada veintiún (21) años antes de que se dictara la resolución sancionatoria con multa y orden de demolición, se había consumado la prescripción para el ejercicio de la acción, es decir, el lapso útil para que la Administración sustanciase el procedimiento e impusiere la sanción a que hubiere lugar, por lo que anuló de manera absoluta tanto la resolución que acuerda la multa y orden de demolición impuesta al ciudadano V.A.P., por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, contenida en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992, e igualmente revocó en todas y cada una de sus partes las resoluciones Nº DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997, que desestiman los recursos jerárquicos interpuestos contra aquel acto sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.

Así, con el objeto de determinar la legalidad de la prescripción acordada en vía administrativa, observa el Tribunal de los análisis precedentes y del contenido de la primera pieza del expediente administrativo, que aparecen demostrados los siguientes elementos:

1. Que en fecha 7 de mayo de 1970 la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal, otorgó a los constructores de las Residencias Parque Ávila, permiso de integración de las parcelas K y L, para la construcción de viviendas multifamiliares y comercio vecinal, quedado el área comercial restringida exclusivamente a la planta baja y primer piso, es decir, quedó excluido el sótano (folios 377 y 378)

2. Que en fecha 21 de diciembre de 1971, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, otorgó el Permiso de Habitabilidad Sanitaria Nº 1175 (folio 169)

3. Que el 12 de enero de 1972, se realizó la Inspección de Habitabilidad, por lo cual la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Baruta, otorgó a los constructores del edificio el 19 del mismo mes de enero, la Cédula de Habitabilidad Nº 13721 (folio 163)

4. Que el Documento de Condominio fue protocolizado el 23 de marzo de 1972, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 8, folio 63 del Protocolo Primero, Tomo 21 adicional, primer trimestre. (folios 227 al 311)

5. Que las cláusulas denominadas Número Tres y Número Nueve, del mencionado Documento de Condominio, referidas a la conformación de la planta sótano de los bloques ‘A’ y ‘B’, respectivamente, indica en el literal c), con idéntico texto…’Un área de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), que forma parte integrante del local S-1, el cual será objeto de descripción particular más adelante…’. En los Números Dieciséis y Diecisiete, al referirse a la conformación del bloque letra ‘C’, expresa que está constituido…’por a) el local distinguido con la letra y número S-1…omisis…Número Diecisiete: El local S-1: El local S-1, se encuentra ubicado en la planta sótano del conjunto residencial, tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte, fachada Norte del bloque ‘A’ y del bloque ‘B’; Sur: En parte con espacio destinado a estacionamiento de los vehículos del bloque ‘A’ y del bloque ‘B’, respectivamente y en parte con el área de circulación de las escaleras y los ascensores; Este: fachada Este del bloque ‘A’; y, Oeste: fachada Oeste del bloque ‘B’…’.

6. Que el procedimiento sancionatorio se inició con ocasión de la denuncia formulada por el Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre y Baruta del Estado Miranda, según oficio de fecha 17 de junio de 1991, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta (folio 375), en razón de los cual se hicieron las inspecciones y se procedió a citar al propietario del inmueble, ciudadano V.Á.P., contra quien se produjeron los actos administrativos sancionatorios anteriormente analizados (folios 122 al 385 de la segunda pieza del expediente administrativo).

7. Que mediante oficio 0500, de fecha 30 de marzo de 1992, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, notificó a la Junta de Condominio del edificio ‘Parque Ávila’, con respecto a la denuncia Nº 095691, formulada por el Cuerpo de Bomberos, referente al local que funciona como depósito en el sótano de ese edificio, que luego de estudiar el caso y de verificar los planos que reposan en sus archivos, comprobó que el sótano fue aprobado exclusivamente para estacionamiento, por lo cual, le indica, el propietario deberá restituirlo a su estado original tal y como fue aprobado por esa Dirección.

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que en la construcción del edificio ‘Residencias Parque Ávila’, se incurrió en la violación del permiso de integración de parcelas contenido en oficio Nº 910, al construirse el local comercial distinguido ‘S-1’ en el nivel sótano, cuya área había sido permisada exclusivamente para estacionamiento de los copropietarios de los apartamentos de ese edificio, hecho este que no fue advertido por los funcionarios sanitarios y municipales que realizaron las inspecciones a los efectos de otorgar el Permiso de Habitabilidad Sanitaria y la Cédula de Habitabilidad Municipal. Y no fue sino hasta el momento en que el órgano municipal emitió el oficio Nº 0500, de fecha 30 de mayo de 1992, cuando determinó, con ocasión de la denuncia del Cuerpo de Bomberos del 17 de junio de 1991, que el sótano había sido aprobado ‘exclusivamente para estacionamiento’, por lo cual el propietario debía restituirlo a su estado original.

A juicio de este Sentenciador, la construcción ilegal se perfeccionó como tal con el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad Municipal, el 19 de enero de 1972; y es de allí de donde debe partirse para calcular el transcurso de la prescripción para el ejercicio de la acción sancionatoria, por lo que a la fecha en que se produjo la denuncia del hecho (17 de junio de 1991), habían transcurrido más de diecinueve (19) años de haber sido declarada la habitabilidad del inmueble.

Es claro, entonces, que entre una y otra fecha se consumó con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya aplicación retroactiva es procedente, contrariamente a lo denunciado por la apoderada de los recurrentes, toda vez que favorece al administrado infractor, de conformidad con lo que disponía el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable para la fecha de entrada en vigencia de la señalada Ley Orgánica (Gaceta Oficial Nº 33.868 del 17/12/1987), según el cual, ninguna disposición legislativa tenía efecto retroactivo, excepto cuando impusiese menor pena y en materia de pruebas.

Es preciso señalar que aun cuando la materia urbanística no tenía especial regulación antes de 1987, no por ello debe entenderse que las sanciones por ilícitos urbanísticos tenían un carácter imprescriptible. En efecto, la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal, en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

La prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia. Debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, en los casos de delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; y, aún aplicando la prescripción más severa al caso de autos, que es la contemplada por el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 1°, en consonancia con el artículo 7 eiusdem, el lapso de quince años está sobradamente rebasado, a contar de enero de 1972.

De ahí que ante la petición nulidad de la sanción por prescripción del lapso para ejercer la acción sancionadora, formulada por el propietario del inmueble denominado S-1, la Administración Municipal estaba obligada a verificar el término transcurrido para el ejercicio de la acción, y, seguidamente, emitir el acto declarativo de prescripción, como en efecto así lo hizo en el acto impugnado, para cuya declaratoria no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo distinto al que se sustanciaba en esa oportunidad, por un ser un hecho indisponible para las partes a quienes afecta, en cuanto que rebasa la esfera de sus propios intereses y afecta el interés general, al orden público.

Así, ante el supuesto de que los recurrentes hubieren tenido medios probatorios de interrupción de la prescripción declarada, bien pudieron hacerlos valer en la oportunidad en que ejercieron el recurso de reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido, o por ante este Tribunal, con ocasión a la interposición del presente recurso contencioso de anulación con pretensión de condena, lo cual no hicieron. De allí que no aparecen vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que en ningún momento se les impidió acceder a los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de los alegatos en que fundamentan los derechos que dicen les ha sido transgredidos. Así se declara.

El Tribunal observa:

La jurisprudencia ha sido constante en sostener que la nulidad absoluta es la consecuencia jurídica natural de los vicios de mayor gravedad previstos taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que los actos administrativos así afectados, no pueden producir efecto alguno ni pueden, como lo pretende la apoderada judicial de los recurrentes, adquirir firmeza a pesar del transcurso del tiempo y de haberse agotado en su contra todos los recursos administrativos, toda vez que si son nulos, no pueden convalidarse, a diferencia de los vicios de nulidad relativa. Ello se explica porque la nulidad absoluta toca la incolumidad del orden público, lo que por su gravedad la ley ordena a la Administración en el ejercicio de la potestad de declararla en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares. En este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘Así las cosas, se tiene que en nuestro Sistema Jurídico, si bien la Administración puede revisar –de oficio- sus actos, no puede revocar aquellos que hayan sido creadores de derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, salvo que dicha revocatoria se funde en un vicio de nulidad absoluta; en este último supuesto, en realidad, se entiende que el acto nunca originó derechos subjetivos, teniéndose como nunca dictado, razón por lo cual no produce ni podría producir efectos’

(Sent.op)

La característica de imprescriptibilidad del vicio de nulidad absoluta, ha sido definida por la Sala Político Administrativa bajo las siguientes directrices:

…omissis…

Acorde con lo expuesto tenemos que, demostrada como ha quedado la prescripción del lapso para que la Administración Municipal sancionara a los infractores por las construcciones contrarias a lo permitido por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal, según el oficio N° 910, de fecha 7 de mayo de 1970, indiscutiblemente las resoluciones anuladas por el acto impugnado nunca pudieron producir efecto alguno, ni adquirir firmeza por estar afectadas de nulidad absoluta.

Este argumento igualmente es válido para determinar que la Administración Municipal tiene competencia para revisar y revocar sus propios actos, contrariamente a lo alegado en el escrito recursorio, cuando se funde en un vicio de nulidad absoluta, como en el caso de la consumación de la prescripción para el ejercicio de la acción sancionadora. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia de la prescripción y sus efectos respecto de los actos administrativos Nos. DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992, DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997, dictados por la Alcaldía del Municipio Baruta, importa dejar establecido que el acto impugnado lo que declara es extinguida la oportunidad para que la Administración Municipal sancione los ilícitos cometidos, pero en modo alguno desconoce los derechos de propiedad de los actores ni coloca en una situación de privilegio a los infractores, que conlleve a una absolución de responsabilidad civil o penal por los hechos cometidos con fraude a la Ley. Por ello, los recurrentes tienen abierto el ejercicio de todas las acciones civiles o penales, por las infracciones a la Ley cometidas en la construcción del edificio, por los daños derivados de ello, puesto que el acto administrativo impugnado, más bien favorece a los accionantes al reconocer la Administración Municipal las violaciones a la Ley y a las directrices contenidas en el permiso de integración de parcelas, oficio N° 910, de fecha 7 de mayo de 1970.

En consecuencia, juzga el Tribunal ajustado a derecho el criterio sostenido por la Alcaldía del Municipio Baruta, cuando al resolver el recurso de reconsideración ejercido por los recurrentes, asentó:

…’Este Despacho considera conveniente aclarar que lo que prescribió fue la acción que tenía la autoridad urbanística de sancionar las infracciones a que hubiere lugar por haber transcurrido más de cinco (05) años a partir de la fecha de la infracción sin que se hubiera realizado acto alguno que diera origen a la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…’

(folios 136 al 138, 1ra. pza. expediente judicial)

En conclusión, el Tribunal estima que la fundamentación jurídica del acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº J-GIM-0035/97, dictado en fecha 4 de abril de 1997, efectivamente se corresponde con los hechos, toda vez que operó la prescripción de la acción que ésta tenía para sancionar las infracciones advertidas, en virtud de lo cual el recurso propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, de manera preliminar, establecer su competencia para conocer de la solicitud formulada y a tal efecto observa, que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso concreto se solicitó la revisión del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2007, la cual, según consta del auto dictado, el 12 de mayo de 2008, por el referido Juzgado (folio 926 de la tercera pieza del legajo), se encuentra definitivamente firme por no haber sido apelada dentro del lapso legal correspondiente, lo cual evidencia, que es susceptible de revisión y, por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada, y así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos, se observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional se sustenta en sendas denuncias como son el falso supuesto y el silencio de pruebas en que habría incurrido el sentenciador de la causa. Así, la primera denuncia se basa en el supuesto error del sentenciador al establecer que la prescripción debía computarse desde el 19 de enero de 1972, momento en el cual se otorgó la habitabilidad del inmueble, y no desde el 17 de junio de 1991, cuando la División de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Baruta dejó constancia de la infracción.

Al respecto, esta Sala, en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), precisó que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, concebidos para preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem.

Sobre tal premisa se observa que el argumento de falso supuesto va dirigido a objetar la apreciación del juez sobre el momento desde el cual debió computarse la prescripción de la sanción de multa y demolición originalmente impuesta y, como quiera que ello no se refiere a la interpretación o aplicación errada de una norma o principio del Texto Fundamental, o incluso, al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, sino a la soberana apreciación de los hechos litigiosos por parte de los jueces y, en concreto, del Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la oportunidad en que tuvo lugar el ilícito administrativo, resulta patente que dicha apreciación de facto no es susceptible de ser controlada por medio de esta vía extraordinaria, y así se declara.

Determinado lo anterior, se advierte, de igual modo, que el accionante denunció que la sentencia objeto de revisión se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no analizó una inspección de habitabilidad realizada el 16 de diciembre de 1970 por la División de Inspecciones de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales, en la cual, se dejó expresa constancia que el sótano de la Residencia era para uso exclusivo de estacionamiento.

Respecto al particular, esta Sala ha establecido (vid. Sentencia N° 100, del 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio) que en materia probatoria, es decir, el estudio y análisis de las circunstancias fácticas que conforman a los hechos litigiosos, pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces y, en consecuencia, el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional.

Significa entonces, que, por regla general, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principio de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine.

Ahora bien, en determinadas circunstancias, verbigracia la inadmisión injustificada de pruebas, el solicitante de la revisión tiene la posibilidad de demostrar que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vid. Sentencia N° 831/2002). Sobre la referida situación, y a modo de ejemplo, se pronunció esta Sala en la sentencia número 1489/2002, que es del siguiente tenor:

“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.

Al respecto, aun cuando la sentencia que dio lugar a la caso de autos no analizó el citado informe de diciembre de 1970, no es menos cierto que el contenido del mismo (destinación exclusiva del sótano como estacionamiento), en modo alguno, incide sobre el dispositivo del fallo bajo análisis, toda vez que no resultaba un hecho litigioso que dicha área (sótano) pudiese utilizarse para una finalidad distinta a la señalada en el informe.

En efecto, el merito del asunto controvertido no versó sobre los fines para los cuales estaba diseñado el sótano del edificio, a saber, uso exclusivo del estacionamiento, sino que la motivación se centró en determinar la fecha en que dicho uso fue alterado por uno de sus copropietarios, y como ello no consta en dicho informe del 16 de diciembre de 1970, resulta evidente la impertinencia de la prueba silenciada y, por tanto, la intrascendencia de su análisis sobre las resultas del juicio, pues no constituía una prueba fundamental para la solución del asunto. Así se declara.

Conforme a las consideraciones anteriores, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la prescripción de la sanción impuesta y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que tal como estableció, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y la Junta de Condominio de las Residencias “Parque Avila” ubicadas en la urbanización S.F.N. delM.B. delE.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0635

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La decisión que precede declaró que no ha lugar a la revisión constitucional que ADMINISTRADORA DANORAL C.A. interpuso respecto del veredicto que expidió, el 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Quien suscribe como disidente no comparte tal razonamiento de la mayoría, pues considera que el juzgamiento desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas válidamente promovidas.

En efecto, en su acto decisorio la mayoría analizó que las denuncias que esgrimió la accionante de la revisión constitucional fueron el falso supuesto y el silencio de pruebas, y señaló que la primera de ellas se basó en el supuesto error en el establecimiento del cómputo de la prescripción extintiva de la facultad que tenía la Administración para la sanción por las construcciones supuestamente ilegales que fueron realizadas en el estacionamiento del edificio Residencias “Parque Ávila”, cuyo lapso fue contado desde el 19 de enero de 1972, momento cuando se expidió la habitabilidad del inmueble, y no desde el 17 de junio de 1991, cuando la División de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo e Bomberos del Municipio Baruta dejó constancia de la infracción, y concluyó que “dicha apreciación de facto no es susceptible de ser controlada por medio de esta vía extaordinaria”.

Considera quien disiente que, la falta de correcta apreciación de los hechos, en este asunto, era determinante de la demostración del momento en que comenzaba a computarse el lapso de prescripción, lo cual lesionó el derecho a la defensa del pretensor que vió cerrada la posibilidad de una declaratoria sobre el fondo de la controversia.

Con respecto a la falta de análisis (silencio de pruebas) del informe del 16 de diciembre de 1970, el mismo hubiese incidido en el dispositivo del acto jurisdiccional objeto de revisión, en caso de que se hubiera procedido al estudio sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, en el presente asunto la Sala ha debido declarar con lugar la solicitud de revisión.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los MagisEtrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0635

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