Decisión nº 1453 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994 con Registro de Información Fiscal J-31353958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.D.F. y M.A.P.M., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.097 y 85.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.115.338.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.M., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.346.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTES.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

EXPEDIENTE Nº 1238-09

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 04 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo recibido por secretaría en fecha 05 del mismo mes y año.

En fecha 09 de octubre de 2007, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la abogada en ejercicio M.A.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Danoral, y consignó: (A) Copia simple del poder que le fue otorgado por la Administradora Danoral, (B) Copia simple del acta de junta de condominio mediante la cual los miembros autorizan a la Administradora Danoral a proceder judicialmente, de fecha 01 de septiembre de 2007, (C) Copia simple del acta de asamblea de propietarios del edificio Caraballeda Humboldt, de fecha 02 de junio de 2007, donde se ratifica a la Administradora Danoral como la administradora del edificio y (D) Los recibos de condominio originales correspondiente a los meses desde marzo 2004 hasta agosto de 2007, ambos inclusive.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

El 16 de octubre de 2007, compareció la apoderada actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano: R.F., en su carácter de alguacil titular del Juzgado Cuarto de Municipio y consignó recibo y compulsa constante de siete (07) folios útiles, en virtud de no haber podido realizar la citación de la ciudadana: R.M.A.M..

En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció la apoderada actora y solicitó al Tribunal de la causa, se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto ordenando la citación de la parte demandada mediante carteles. En la misma fecha se libró el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció la apoderada actora y dejo constancia de la entrega y retiro del cartel de citación para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y la Verdad.

En fecha 24 de enero de 2008, compareció la apoderada actora, y solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento propiedad de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno abrir cuaderno de medidas. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, librándose oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas

En fecha 31 de enero de 2008, compareció la apoderada actora, y consigno la publicación del cartel de citación hecho en los diarios La Verdad y Ultimas Noticias en fecha sábado 26 y 30, ambos inclusive, asimismo solicito se fije el referido cartel en la morada de la deudora.

En fecha 1ro de febrero de 2008, compareció la abogada en ejercicio M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.609, y solicitó copia simple de todo el expediente consignado con el Nº 1261-07.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal conocedor de la causa, acordó expedir las copias simples solicitada. En la misma fecha la secretaria titular dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar en la puerta principal del mismo el cartel de citación.

En fecha 03 de abril de 2008, compareció la apoderada actora y solicitó se le designe a la parte demandada defensor judicial.

En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal de la causa designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora designada.

En fecha 10 de abril de 2008, compareció la apoderada actora y solicito se notifique al defensor Ad-Litem.

En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la apoderada actora, y solicito se designe un nuevo defensor Ad-Litem, en conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de localizar a la defensora judicial designada.

En fecha 20 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa revoco la designación de defensor Ad-Litem recaída en la abogada FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011, y designó al abogado R.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416, como defensor Ad- Litem de la demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación al referido abogado.

En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado conocedor de la presente causa y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.B.C., el cual fue designado como defensor Ad-Litem de la parte demandada. En la misma fecha compareció el abogado antes mencionado y se excuso del cargo de defensor Ad-Litem recaído en él.

En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció la apoderada actora y solicitó se designe otro defensor Ad-Litem a los fines de entender la citación.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa revoco la designación de defensor Ad-Litem recaída en el abogado R.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416, y designó al abogado P.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, como defensor Ad- Litem de la demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación al referido abogado.

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano: R.F., Alguacil titular del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.N., designado como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció el abogado P.E.N.L.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, el mismo acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 16 del mismo mes y año, compareció la apoderada actora y solicito se practique la citación del defensor Ad-Litem.

En fecha 09 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto auto ordenando la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada. En la misma fecha se le entrego al alguacil la compulsa y libelo de demanda.

En fecha 12 de enero de 2009, compareció la abogada M.H.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, quien se dio por citada en el presente juicio y consigno marcado con letra “A”, poder conferido por la parte demandada ciudadana: R.M.A.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.338.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno constante de cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de demanda.

En fecha 04 de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y solicito copia simple del escrito de contestación consignado por la parte demandada. En la misma fecha se acordó expedir la copia simple solicitada.

En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consigno constante de cinco (05) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos marcados con 66 avisos de cobro de condominio, recibos de depósitos marcados con las letras “A, B, C, D, E”, recibo de abono Nº 2332, marcado con letra “F” y en 2 folios útiles marcado con la letra “G” copia de cheque 31-18006942.

En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y consigno escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, así como copia del acta de asamblea de fecha 02/06/2002 y 02/06/2007, respectivamente; copia de cuatro (04) planillas de depósitos del Banco de Venezuela; y un abono en cuenta por Bs. 4.000,00.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado conocedor de la causa, ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y actora en fecha 12 y 16 de marzo de los corrientes, respectivamente.

En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito copia simple desde el folio 200 al folio 217. El Tribunal ordeno expedir las copias simples solicitadas dando así cumplimiento con lo ordenado.

En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dejo constancia de haber recibido las copias solicitadas.

En fecha 24 de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y solicito copia simple de los folios Nros: 119 hasta el 199 ambos inclusive. En la misma fecha el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa ordeno abrir una pieza nueva, por cuanto el cuaderno principal se encuentra en estado voluminoso y se hace difícil su manejo, razón por la cual se cierra la misma y ordena abrir una pieza nueva. En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas consignadas por ambas partes en fechas 12 y 16 de marzo de 2009; las mismas se admitieron por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo se libró oficio a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., y BANCO DE VENEZUELA, con el fin de recolectar información sobre los particulares indicados en el referido auto.

En fecha 06 de abril de 2009, compareció el ciudadano: R.F., en su carácter de alguacil titular, y consignó sendos oficios originales, recibidos por el Banco de Venezuela y Banco Exterior, respectivamente.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito copia simple de los folios 7 y 9 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 1261-07.

En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaria, las copias simples solicitadas.

En fecha 05 de mayo de 2009, fue recibido por el Tribunal de la causa, comunicado proveniente de la entidad financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, el mismo fue agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En la misma fecha el Tribunal de la causa fijó las 10:00 de la mañana, del quinto (5to) día de despacho siguientes al de la presente fecha, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio. En la misma fecha fue recibido por el Tribunal de la causa, comunicado proveniente de la entidad financiera Banco Exterior, el mismo fue agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 12 de mayo de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas solicitaron al Tribunal, se suspenda la presente causa por un lapso de un mes, contado a partir de la presente fecha. Asimismo se designo al ciudadano: HEMPBERTH PADILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.697, Contador Público, a los fines de que realice los cálculos de los montos adeudados y emita el informe respectivo. En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano antes mencionado.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó jurando la urgencia del caso, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 1261-07, nomenclatura del Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo solicitó se oficie al Banco Central

de Venezuela a los fines de realizar el calculo de los conceptos señalados mediante informe

En fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal de la causa dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas, en cuanto al otro pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, relativo a que se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar el calculo de los conceptos señalados mediante informe, el Tribunal se reservó la oportunidad para pronunciarse en cuanto al mismo por auto separado.

En la misma fecha, compareció el Alguacil titular del Tribunal de la causa, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: HEMPBERT PADILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.697.

En fecha 19 de mayo de 2009, compareció la Dra. S.R.P., en su condición de Juez del Juzgado 4º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la misma se INHIBIO, explicando antes de manera detallada, los motivos que la llevaron a dejar de seguir conociendo el presente juicio.

En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la apoderada actora, y solicitó copia certificada del folio 22, 19, 20, 26, 27, 28 y 29, asimismo poder que corre inserto en el cuaderno principal, pieza I, folios 108 y 107.

En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y dejo constancia de haber recibido copias certificadas del expediente Nº 1261-07, nomenclatura del Juzgado 4º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa acordó expedir copias certificadas solicitadas por la apoderada actora, todo en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la apoderada actora, y retiro las copias certificadas acordadas.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa ordeno mediante auto, la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 19/05/09, por la Juez Provisoria del referido Tribunal. Asimismo se libro oficio al Juzgado antes mencionado, dando cumplimiento así con lo ordenado.

En fecha 22 de mayo de 2009, Luego del sorteo correspondiente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada al expediente, quedando anotado en los libros bajo la nomenclatura 1247-09.

En fecha 1º de Junio de 2009, compareció la Dra. A.T.A. P., en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la misma expuso su negativa en seguir conociendo de la presente causa, todo ello en virtud a que ha tenido discrepancias con la parte demandada ciudadana: R.M.A.M., quien por su reiterado comportamiento hostil ha creado un sentimiento de rechazo y enemistad, que afecta su animo de Juzgamiento e imparcialidad, razón por la cual se Inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Inhibido ordeno practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde 01/06/09 fecha en que la Juez se Inhibió de conocer de la presente causa hasta la fecha 05/06/09. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario y de Municipio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 1473-08 y 1474-08, respectivamente.

En fecha 08 de junio de 2009, fue recibida la demanda por el Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego del sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 09 de junio de 2009, fue recibido por secretaría la presente demanda.

En fecha 12 de junio de 2009, éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda, y quedo anotada bajo el Nº 1238-09.

En fecha 15 de junio de 2009, éste Juzgado acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que nos informase sobre cuantos días de despacho transcurrieron por ante ese Tribunal desde el día 12 de enero de 2009, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, hasta el día 12 de mayo de 2009 fecha en la cual se suspendió la causa por un mes. En la misma fecha se libro oficio Nº 162-09, al mencionado Juzgado.

En fecha 17 de junio de 2009, éste Juzgado ordeno agregar a los autos, el oficio Nº 1540-09 de fecha 16 de Junio de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal fijo el sexto (6º) día de despacho siguientes al de la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 30 del mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, la misma se declaro desierto, toda vez que solo compareció la apoderada actora.

En fecha 02 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y solicito una nueva oportunidad para un acto conciliatorio.

En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente al de la presente fecha a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En fecha 08 de julio de 2009, comparecieron las partes al acto conciliatorio y previa conversaciones decidieron considerar la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho siguientes al de la presente fecha. En la misma fecha éste Juzgado suspendió la presente causa por el lapso antes mencionado.

En fecha 23 de julio de 2009, se realizo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08/07/09, fecha en la cual se suspendió la causa, hasta el día 22/07/09, fecha en la cual se venció el plazo acordado. En la misma fecha visto el cómputo realizado, el Tribunal acordó reanudar el curso de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2009, compareció la apoderada actora y consigno escrito de informes. Asimismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada e igualmente consigno escrito de informes.

En la misma fecha, el Tribunal fijo dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de la presente fecha, oportunidad para que las partes presenten sus observaciones escritas.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la presente fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La apoderada de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que su mandante es la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994 con Registro de Información Fiscal J-31353958, quien es la actual empresa elegida legalmente para administrar el condominio del Edificio “Caraballeda Humboldt”, según ratificación que se hiciera en asamblea general de propietarios de fecha 02 de junio de 2007, acta que corre inserta en el Libro de Acuerdos de Propietarios, y que fue indicada supra con la letra “B”. Poder que le fue conferido por ante al notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 69, tomo 22 de los libros de autenticaciones.

Que dentro de las funciones de su mandante se desprende la recaudación de las respectivas cuotas de condominio de manera consecutiva y diligente, a fin de pagar los gastos y expensas comunes y de esta manera poder cumplir con sus funciones como lo son la de administrar, mantener, conservar, reparar y/o reponer las cosas y áreas comunes, así como actuar como un buen padre de familia.

Que en este caso, la ciudadana: R.M.A.M., es copropietaria del Edificio “Caraballeda Humboldt”, del apartamento identificado con la letra y números L-4-1, Urbanización Caraballeda, cerca del Hotel La Hostería, conjunto residencial Caraballeda Humboldt. Dicho inmueble tiene un área total aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (82,66 M2) y una terraza descubierta de quince metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (15,43 M2), tiene dos niveles y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el apartamento L-4-2; SUR: con fachada sur del edificio: ESTE: con módulo de escaleras y pasillo de circulación y OESTE: con el apartamento K-4-3 del edifico K. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 95, todos estos datos constan fielmente en el documento de propiedad que anexa en copia simple marcado con letra “D”.

Alega la apoderada actora, que la copropietaria, no ha cumplido con su obligación, a pesar de las diversas oportunidades en que se comprometió a efectuar los pagos, pues ahora la deuda de condominio del supra indicado inmueble es de cuarenta y dos (42) meses, desde marzo de 2004 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral y debidamente certificados con sello al dorso de cada recibo de condominio emitido por la Administradora, la cual anexa en originales como el documento fundamental marcados en su conjunto, desde E-1 hasta E-42, ambos inclusive y son a saber: “ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA DEUDA PENDIENTE DEL APARTAMENTO L-4-1 DEL EDIFICIO CARABALLEDA HUMBOLDT”. (Cuadro explicativo de los meses que adeuda la demandada y riela al folio Nº 02, del libelo de demanda).

Alega la apoderada actora que dichos recibos suman la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete mil Seiscientos Noventa con Quinientos mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Con 87/100 (Bs. 4.467.690,87) y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con 67/100 Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 4.467,67), que la señora Rebeca es deudora de su mandante en una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a su alícuota, que aquí se da por reproducida, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,83361378 % sobre bienes y cargas de la comunidad de propietarios.

Fundamenta la demanda en los artículos 1,13,14 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1264, 1297, 1701 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad, en nombre de su mandante, La Sociedad Mercantil Administradora Danoral y de la comunidad de propietarios del edificio Caraballeda Humboldt, supra identificada, a fin de demanda, que demanda, como en efecto formalmente lo hace por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: R.M.A.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 4.115.338, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la suma adeudada por cuatro millones cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos noventa con quinientos mil setecientos setenta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 4.467.690, 87), y que según reforma monetaria emanada del Banco Central de Venezuela por conversión al 01 de enero de 2007, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete con 67/100 céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 4.467,67) correspondiente a los meses de condominio desde marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive.

SEGUNDO

A pagar las costas que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses desde marzo 2004, hasta agosto 2007, ambos inclusive así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció por medio de su apoderada judicial, y negó, rechazó y contradijo, la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en base a que los hechos no son ciertos y el derecho no es aplicable al presente caso.

Al respecto manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, que su representada le ha venido manifestando a la hoy demandante su inconformidad en cuanto a la forma de emitirse los recibos de cobro y que se tenga como gastos comunes el pago de gastos de administración por las cobranzas, así como el sueldo del cobrador. Además de esta circunstancia el hecho de que se efectúa el cobro de gastos por cobranza por mora e intereses por encima del interés legalmente establecido, por lo que la misma ha manifestado su negativa de pago de recibos que contienen gastos excesivos.

Que a pesar de haber efectuados distintos pagos, nunca se descontaron de la cuenta generando por lo tanto un interés como si nunca se hubiera recibido pago alguno, además de que los intereses superan el máximo del 1 % mensual que pueden cobrar, ya que un monto superior a este crearía una situación en donde estaría presente la figura de la usura. Que a los fines de evitar morosidad y mientras la administradora arreglaba el problema planteado, su representada efectuó pagos en el Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0497-62-00-04092823, entre los que se puede mencionar: Planilla Nº 99134814 de fecha 20-03-2002 por un monto de Bs. 1.000.000,00; planilla Nº 52121631 de fecha 10-02-2003 por un monto de Bs. 1.000.000,00; planilla Nº 73756554 de fecha 07-07-2003 por un monto de Bs. 1.000.000,00; planilla Nº 79348126 de fecha 26-12-2003 por un monto de Bs. 2.000.000,00 y planilla Nº 53438791 de fecha 12-09-2005 por un monto de Bs. 2.500.000,00. Además de estos abonos efectuados a la cuenta de la demandante. La misma recibió en sus oficinas en fecha 26 de diciembre de 2007, un abono de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalentes en la actualidad a Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00), mediante cheque Nº 31-18006942, de fecha 26 de Diciembre de 2007, girado en contra del Banco Exterior de la cuenta Nº 01150053691000310462, el cual fue cobrado por la Administradora Danoral C.A., al ser depositado en la cuenta del Banco Exterior a su nombre signada con el Nº 0011130110000974, por lo que su representada nada adeuda en cuanto al pago de deuda pendiente por cobro de recibos de condominio.

Por lo tanto negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete mil Seiscientos Noventa con Quinientos mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Con 50/100 (Bs. 4.467.690,87) y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con 67/100 Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 4.467,67), y que según reforma monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela por conversión al 01 de enero de 2007, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Y Siete Con 67/100 Céntimos De Bolívares Fuertes (Bs.F 4.467,67) correspondiente a los meses de condominio desde marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive, en virtud de que los mismos han sido cancelados por su representada.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar las costas en el procedimiento, así como cualquier monto por indexación, ya que la cantidad demandada fue cancelada en su oportunidad.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses de marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, ya que la cantidad demandada fue cancelada en su oportunidad y los intereses de mora son cobrados dentro de los recibos de aviso de cobro, lo que seria el pago de intereses sobre intereses, a todas luces ilegal.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable de autos, en cuanto favorezcan a su representado.

  1. - Poder, otorgado por la Administradora Danoral (f.-06 y 07). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Acta de Asamblea de propietarios de fecha 02 de junio de 2007 (f.- 214 al 217). Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.

  3. -Acta de autorización que otorga la junta de condominio del edificio Caraballeda Humboldt a la Administradora Danoral, para proceder judicialmente por el cobro de bolívares por deuda de condominio ( f.- 216 al 213). Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.-

  4. -Documento de propiedad del apartamento identificado con la letra L-4-1, ubicado en el Edificio Residencias CARABALLEDA HUMBOLDT, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. (F.- 16 al 20). Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 1.999, registrado bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 2. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    De la copia anteriormente valorada ha quedado demostrado que la propietaria del apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los nùmeros L-4-1, ubicado del Edificio Residencias CARABALLEDA HUMBOLDT, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, es la ciudadana R.M.A.M..

  5. -Cuarenta y dos (42) recibos de condominio (F.- 21 al 62), emanados de la Administradora Danoral, a nombre de la ciudadana RBECA ALBARRACIN, correspondientes a los meses de marzo 2.004 a agosto 2.007. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva , por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. - Recibo de abono Nº 2332, expedido por el departamento de cobranza de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A, or un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) (F.- 206). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  7. Cinco (05) copias de planillas de depostios bancarios.(F.- 207 al 209). Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca M.A.G., contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, estableció:

    “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso..

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    …Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    … Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”

    De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte actora, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  8. -Sesenta y seis aviso de cobro (f.- 124 al 189). Se observa que a los folios 124 al 131, son correspondientes al año 2003, de los folios 132 al 141 son correspondendientes al año 2002, y de los folios 142 y 143 corresponden a los meses de enero y febrero del año 2004 y de los folios 186 al 189 corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, este Tribunal los desecha por cuanto la presente demanda versa sobre cobro de coutas de condominio desde el mes de marzo del año 2004 al mes de agosto del año 2007. Asì se decide.- En relación a los demás recibos, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

  9. -Recibos de deposito ( F.- 190 al 194). Quien aquí sentencia da por reproducida la valoración, que se dio sobre las presentes, en la valoración de la pruebas de la parte actora. Así se decide.

  10. -Recibo de abono Nº 2332, expedido por el departamento de cobranza de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A, de fecha 26/12/ 2007, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) (f.- 195- 206). Quien aquí sentencia da por reproducida la valoración, que se dio sobre las presentes, en la valoración de la pruebas de la parte actora. Así se decide.

  11. -Copia de Cheque Nº 31-18006942, emitido a favor de la Administradora Danoral, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) (f.- 196 y 197) y Estados de cuenta expedidos por la Agencia C.L.M.d.B.E. (f.- 198 y 199). Se observa que el referido cheque fue cobrado por la Administradora Danoral, C.A, tal como se evidencia del estado de cuenta, motivo por el cual a ésta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  12. - Prueba de Informe: Emanados del Banco Venezuela y Banco exterior (F.- 13 y 16, 17, 18). Se le otorga pleno valor probatorio por emanar de Bancos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    La presente demanda versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio, intentada por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A, en la cual la parte actora sostiene la fuerza ejecutiva de las planillas de condominio a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad H.P.s. parte la apoderada de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda, en base a que los hechos no son ciertos y el derecho no es aplicable, que su representada le ha manifestado su inconformidad en cuanto a la forma de emitir los recibos de cobro y que se tenga como gasto común el pago de gastos de administración por las cobranzas, así como el sueldo del cobrador, además que se efectúa el gasto de cobranza por mora e intereses por encima del interés legalmente establecido, por lo que la misma ha manifestado su negativa de pago de recibos que contienen gastos excesivos.

    Que ha pesar de haber efectuado distintos pagos, no lo descontaron de la cuenta, además los intereses superan el máximo del 1% mensual que puede cobrarse, ya que en un monto superior a este creería una situación en donde estaría presente la figura de la usura.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete con 67/100 céntimos, correspondientes a los meses de condominio desde marzo 2004 hasta agosto de 2007, en virtud que han sido cancelados.

    Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar las costas en el procedimiento, así como cualquier otro monto por indexación, ya que la cantidad demandada fue cancelado en su oportunidad.

    Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondientes a los meses de marzo 2004 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme ya que la cantidad demandada fue cancelada en su oportunidad y los intereses de mora son cobrado dentro de los recibos de aviso de cobro.

    Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el carácter de títulos ejecutivos de los recibos de condominio, instrumento fundamental de su acción, quien decide considera necesario precisar, que conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, las planillas tienen fuerza ejecutiva.

    Con respecto a los gastos comunes el artículo 11 de la referida Ley establece: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.

    El artículo 12 prevé: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.

    El artículo 14 establece:”Las contribuciones para cubrir los gatos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario…”

    Establecido como ha quedado, que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, tenemos que el asunto bajo análisis, de las planillas consignadas como instrumento fundamental de la acción, surge para el demandado la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por cuotas de condominio. Es decir, la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble antes identificado (hecho no controvertido entre las partes) de contribuir con los gastos.

    La parte demandada, acompaño depósitos bancarios, y a su vez solicito la prueba de informes; el Banco de Venezuela informo que se realizaron depósitos, en las siguientes fechas: 20/03/2002, 10/02/2003; 07/07/2003; 26/12/2003; 12/09/2005, y que la cuenta corriente Nº 0102-0497-62-00-04092823, pertenece a la Administradora Danoral, se observa que la parte demandada se limito a acompañar los depósitos bancarios, argumentando que cancelaba mensualidades adeudadas, observándose quien aquí decide, que cuatro de ellos son hechos con fecha anterior a los meses que la parte actora esta demandado por cobro de bolívares por cuotas de condominio, sin señalar a que meses corresponde los abonos; así mismo consignó copia del cheque Nº 31-18006942, y el Banco Exterior informo que la cuenta Nº 0115-0011-13-0110000974, pertenece a la Administradora Danoral C.A, y que el referido cheque fue depositado en la referida cuenta; se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Exterior, que dicha cantidad fue debitada de la cuenta de la parte demandada, observando quien aquí decide, que la parte demandada señalo que nada adeuda en cuanto al pago pendiente por cobro de recibos de condominio, sin embargo no indico si fue un abono, ni consigno recibo, de tal forma que esta juzgadora pudiera decidir y apreciar al respecto. Ante esta falta de fundamentación en la consignación de los referidos depósitos y no siendo posible para el Juez, sacar elementos de convicción, fuera de los alegados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”, encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio, que fueran demandados en el libelo de demanda y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda del folio 21 al folio 62.

    Ahora bien la parte demandada alega haber realizado un abono de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a favor de la actora, tal y como se desprende del recibo de abono Nº 2332, el cual fue presentado en original por la parte actora junto a las pruebas (f.- 206), en la que la parte actora en el referido escrito señala entre otras cosas: “F) Un recibo de abono en cuenta…” “… esta cantidad representa un aporte parcial a la deuda y no un pago total para el cumplimiento de la obligación, ya que esta cantidad de dinero no satisface la acreencia demandada, siendo lo apropiado que se haga el cálculo necesario para conocer sobre el capital el cálculo de los intereses de mora, los cuales pertenecen al fondo de reserva del edificio y la indexación monetaria…”

    De la revisiòn del referido recibo de abono, se puede observar que la Administradora Danoral, lo descrimina como abono a cuenta, honorarios profesionales, intereses de mora. Observa quien aquí decide que, los honorarios profesionales, no son gastos comùnes, por no constar en autos que esten aprobados por asamblea ni el documento de condominio, y los interes este tribunal se pronunciara màs adelante; en consecuencia se debe tener como pago parcial a la deuda que por cobro de cuotas de condominio versa la presente demanda el pago realizado por la cantidad de Cuatro Mil Bolìvares (Bs. 4.000,ºº), segùn consta del recibo de abono Nº 2332, que riela al folio 206. De conformidad con el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que determine de las planillas de condominio correspondientes a los meses de marzo 2004 a agosto 2007 (ambas inclusive), que cursan en autos a los folios 21 al 62 el saldo correspondiente, una vez exluida la cantidad de Cuatro Mil Bolìvares (Bs. 4.000,ºº), que la parte demandada abono mediante recibo Nº 2332. Asì se decide.-

    Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, correspondientes a los meses de MARZO del año 2004 hasta AGOSTO del año 2007, insertas del folio 21 al 62 del expediente, este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Danoral, se incluye un monto correspondiente al sueldo cobradora. Al respecto tenemos, que: la demandada a este respecto expuso que le ha manifestado su inconformidad en cuanto a la forma de emitir los recibos de cobro y que se tenga como gasto común el pago de gastos de administración por las cobranzas, así como el sueldo del cobrador, además que se efectúa el gasto de cobranza por mora e intereses por encima del interés legalmente establecido, que los intereses superan el máximo del 1% mensual que puede cobrarse.

    Se observa que al folio 210 al 217, corre inserta acta de asamblea de propietarios, en la cual por unanimidad se acordaron cargar intereses de mora e interés por gastos de cobranza. Sin que conste en autos que se haya aprobado el SUELDO COBRADORA, ante este rechazó de la parte demandada; la parte actora en relación a dichos sueldo Cobradora, durante la fase probatoria no trajo a los autos material probatorio alguno que acreditará el referido sueldo y que dieron lugar al cobro de la cantidad que por tal concepto se refleja en las referidas planillas, por lo que es fácil concluir para este Tribunal, que no hay elementos en autos que demuestren dicho sueldo del cobrador, que hagan nacer para la demandada, la obligación de pagar el referido punto. En consecuencia, de las planillas de gastos de condominio insertas del folio 21 al 62 del expediente, debe excluirse de cada una de las referidas planillas dicho monto, para lo se ordena experticia complementaria al fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio. Con respecto a este punto, de los intereses aplicados en las citadas planillas y que la parte demandada alega que no se ajusta al interés legal, esta Juzgadora a los fines de resolver, pasa a revisar el monto que por tal concepto aparece reflejado en las planillas de liquidación de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, precisando previamente la regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses. En tal sentido, el artículo 1746 del Código Civil establece:

    El interés es legal o convencional.

    El interés legal es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

    .

    Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés de mora del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo aprobado por unanimidad en la asamblea general ordinaria, en fecha 02 de junio de 2.002, tal como consta a los folios 210 al 217.

    Y por cuanto se evidencia que dichos intereses no fueron calculados de esta manera, y la parte actora solicito el pago de los intereses a la tasa del uno por ciento mensual correspondientes a los meses de marzo 2004 a agosto 2007, así como los que se sigan venciendo hasta que la sentencia definitivamente firme, esta Juzgadora encuentra necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses mayores a los establecidos, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora corresponde pagar a la demandada de la cuotas de condominio correspondientes a las planillas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 21 al 62. En consecuencia, se ordena experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el referido el interés de mora del uno (1%) mensual, conforme a lo aprobado por unanimidad en la asamblea general ordinaria (f.- 210 al 217). Para lo cual se deberá designar un experto contable, tomándose como referencia para dicho cálculo cada una de las planillas de condominio insertas en autos a los folio 21 al 62 (ambos inclusive) del expediente hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243,506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada.

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL, ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994; contra la ciudadana R.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 4.115.338. En consecuencia se condena a ésta última, a pagar a la parte actora: PRIMERO: El monto correspondiente a la cuotas de condominio, correspondientes a los meses marzo del año 2004 a agosto del año 2007, causados por el inmueble identificado apartamento identificado con la letra L-4-1, ubicado en el Edificio Residencias CARABALLEDA HUMBOLDT, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, a través de un experto contable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que determine de las planillas de condominio de los meses de marzo del año 2004 a agosto del año 2007, (ambos inclusive), que cursan en el expediente, el saldo correspondiente, una vez excluida la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES

    (BS. 4.000,00), que la parte demandada abono mediante recibo de abono Nº 2332, EL SUELDO COBRADORA Y LOS INTERESES DE MORA.

SEGUNDO

El pago de los intereses moratorios, a la rata del 1% mensual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calcula cada una de las planillas de condominio insertas en autos a los folio 21 al 62 (ambos inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º Años y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PEREZ,

LA SECRETARIA

ABG. ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y siendo las 2:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ELIA GONZALEZ

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