Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 00-3891

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C., titular de la Cedula de identidad No.11.736.009, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por intimación incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DAUMIER 93 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el No.39, tomo 65-A Pro, contra el ciudadano C.F.G., titular de la Cedula de Identidad No.5.533.638.

El auto recurrido en apelación declara extemporánea la oposición formulada y repuso la causa al estado de practicar la entrega material ordenada, argumentando para ello lo siguiente:

…Conforme dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, el día de la entrega o dentro de los dos (2) días siguientes, el vendedor o cualquier tercero puede oponerse a la misma fundamentándose en causa legal y si no hubiese tal oposición se llevara a efecto la entrega material.

En el caso sub judice, la oposición formulada fue planteada extemporáneamente, es decir que no se formulo dentro de los dos (2) días siguientes al 20 de mayo de 1999, razón por la cual el funcionario judicial ejecutor de la medida no ha debido remitir las actuaciones sino llevar a efecto la entrega material tal como establece la mencionada norma.

En razón de lo antes expuesto la causa debe reponerse al estado en que se de cabal cumplimiento a la orden de entrega material acordada por auto de este Tribunal de fecha 28 de abril de 1997 y así expresamente se decide

.

El auto recurrido en apelación fue dictado con motivo del juicio de cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DAUMIER 93 C.A., contra el ciudadano C.F.G..

Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 1993, se ordeno la intimación de la parte demandada, quien no hizo oposición oportunamente, por lo que fue declarado el auto de fecha 07 de junio de 1993, pasado en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 19 de enero de 1994, la parte actora consigno transacción celebrada entre las partes ante la Notaria Publica Undécima de Caracas. El Recreo, la cual fue homologada por el tribunal por auto de fecha 20 de enero de 1994.

En fecha 10 de agosto de 1994, se remato y adjudico el inmueble previamente embargado ejecutivamente, siendo adjudicado a la parte actora.

Por auto de fecha 28 de abril de 1999, fue ordenada la entrega material del inmueble, para lo cual se comisiono a la Oficina Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Ejecutor Octavo de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyo en el inmueble objeto de la demanda, dejando constancia en el acta respectiva que se hizo presente en la practica de la medida el ciudadano A.A.C., quien estando debidamente asistido de abogado solicito un plazo de 30 días para desocupar el inmueble libre de personas y de bienes, manifestando la parte actora su aceptación de concederle el plazo solicitado para la desocupación y entrega del inmueble, en virtud de lo cual la funcionaria ejecutora de medidas se abstuvo de practicar la medida comisionada.

Apelado el auto, y oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta alzada el expediente original, fijándose oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 24 de mayo de 2000.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como la sentencia recurrida en apelación, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta la recurrente en apelación el recurso así:

• Que el auto apelado no hace referencia a un escrito por el presentado en el mes de junio de 1999, por lo que incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la entrega material del apartamento No.31 del Edificio la Pradera a la empresa ADMINISTRADORA DAUMIER 93 C.A., no podía efectuarse contra el ciudadano A.A.C., en virtud de que el es arrendatario del referido apartamento, como consta del contrato presentado a la funcionaria ejecutora.

• Que en el acto de entrega material se ejerció violencia psíquica en contra de su representado al obligársele a firmar un convenio de desocupación del apartamento como si fuera el ejecutado, en vez del ciudadano C.F.G..

• Que fue consignada copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo, expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que demando la nulidad de ese convenio donde se le obligo a firmar contra su voluntad.

• Que a su representado no se le permitió hacer oposición el día en que el tribunal ejecutor se constituyo en el apartamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el convenio firmado es nulo por existir vicios del consentimiento al haber sido arrancado con violencia.

• Que su mandante no fue parte en ese juicio donde se llevo a cabo el remate del aludido apartamento.

Así mismo el abogado J.B.P.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, argumento:

• Que en el acto de la practica de la media realizada el 20 de mayo de 1999, se hicieron presentes unas personas que dijeron ser arrendatarios del inmueble y exhibieron un contrato de arrendamiento que los acreditaba, y que debidamente asistidos por un abogado renunciaron a los derechos derivados del contrato de arrendamiento y al ejercicio de cualesquiera acciones o recursos, y a cambio la parte ejecutante les concedió un plazo de 30 días.

• Que el plazo venció el 20 de junio de 1999, lo cual fue refrendado por la funcionaria ejecutora de medidas Octava que presencio el acto y autorizo con su firma lo ocurrido, quien debió retener bajo su control la orden judicial de entrega material hasta su cumplimiento voluntario o forzoso, y regresar las actuaciones al tribunal correspondiente debidamente cumplidas, por lo que su representado ha visto demorada injustamente la provisión de entrega material que el tribunal a quo ordeno.

• Que el tercero interviniente no apelo del auto que homologo la transacción celebrada en el juicio principal, ni apelo del auto que ordeno la entrega material, y no realizo oposición alguna a la entrega material del inmueble, sino que por el contrario convino en desocuparlo.

• Que no puede diferirse la entrega material en base a la demanda intentada por el tercero interviniente en otro juzgado, pues no existe orden de suspensión decretada por tal juzgado ante el cual se propuso dicha demanda.

Precisado lo anterior, imperioso es para este juzgador señalar lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000 (caso: R.T.L.), en un caso análogo al que hoy ocupa la atención de este juzgador, se estableció:

…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de el, en un registro publico u otra institución semejante (articulo531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículos 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior perdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesario, si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 ejusdem solo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el articulo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudico en el remate, pudiendo el tribunal hacer uso de la fuerza publica para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenia sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículos 572 ya citado).

Estas entregas que desposeen de bienes al ejecutado, cierta practica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (articulo 1.950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dicto la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesion jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el tribunal mientras el se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza publica si fuese necesario (articulo 537 ejusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mando al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo que concierne a la desposesion del ejecutado deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesion directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutado, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que este, quien debe cumplir con la sentencia, esta en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron parte. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º, y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el articulo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetara el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado articulo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (articulo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.

El respecto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita que sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde este haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratifico el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º , y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo este el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez) a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el articulo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo…

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, expuesto el anterior criterio jurisprudencial, observa este juzgador que, en el caso concreto puesto a su conocimiento, mediante auto de fecha 28 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó la entrega material de un inmueble identificado como Apartamento N° 31, de la escalera “A”, Piso 3, del edificio la Pradera, Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual fue adjudicado mediante remate judicial a la sociedad mercantil “Administradora Daumier 93 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1993, bajo el número 39, Tomo 65-A-Pro.

Para la práctica de la referida medida se comisiono amplia y suficientemente a la Oficina Ejecutiva de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 20 de mayo de 1999, se traslado y constituyo en el referido inmueble la ciudadana Abog. M.F.P., en su carácter de Funcionaria Judicial Octava Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, según se desprende del acta levantada a tales efectos por la referida funcionaria ejecutora y que corre inserta a los folios 73, 74 y 75 del expediente, fueron impuestos de la misión los ciudadanos J.P.A. de ORTEGA y A.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.283.893 y 11.736.009, quienes se encontraban en el referido inmueble, manifestando que ocupaban el mismo en calidad de arrendatarios consignando a tales efectos documento privado en original del Contrato de Arrendamiento, siendo el caso que el ciudadano A.A.C., se hizo asistir por el Abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, y expuso: “En mi carácter de ocupante y arrendatario del inmueble antes identificado solicito a la parte ejecutante un plazo fijo e improrrogable para entregar el inmueble libre de bienes y personas, lapso éste de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, siendo el lugar fijado para la entrega real, material y definitiva en las oficinas de la parte ejecutante cuya dirección declaró conocer”.

Así las cosas, observa quien aquí decide del contenido de la referida acta, que en ningún momento el arrendatario del inmueble objeto de la Medida de entrega Material, ciudadano A.A.C., manifestó su intención de efectuar formal oposición a la entrega ordenada, sino que por el contrario simplemente manifestó su intención de hacer entrega del referido inmueble después de transcurridos treinta (30) días calendario contados a partir del día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ahora bien conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente caso se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo, en este caso a la Entrega Material: A) Al momento de ser practicada; y B) Después de practicada y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.

Por otra parte, para que proceda la oposición, deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el arrendatario de la cosa. 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3) Que el opositor presente prueba fehaciente del derecho que le asiste. De allí que los Funcionarios Ejecutores de Medidas, suspenderán la Entrega solo en el caso de que el tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la Medida, ser el tenedor legitimo de los bienes ejecutados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente caso.

En los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponde únicamente al Tribunal que dictó la Medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar.

En el subjudice, mediante escrito de fecha 14 de junio de 1999, es decir veinticuatro (24) días después de la constitución de la Funcionaria Ejecutora de Medidas, en el inmueble supra identificado, a fin de proceder a la practica de la medida de entrega material del mismo, el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181 y actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C., presentó ante el a quo, escrito cursante a los folios 78 y 79 del expediente, mediante el cual plantea formal oposición a la ejecución de la referida medida de entrega material en contra de su mandante, por lo cual se evidencia que efectivamente tal como lo asentó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, la referida oposición es evidentemente extemporánea, por no haberse formulado dentro de la oportunidad procesal correspondiente esto es el 20 de mayo de 1999.

Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es concluir que incurre en errónea aplicación de la Ley, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al aplicar y fundamentar la decisión impugnada de fecha 23 de marzo de 2000, en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, para declarar como lo hizo la extemporaneidad de la oposición formulada por el tercero, ciudadano A.A.C., por intermedio de su apoderado judicial abogado R.G.M., toda vez que la entrega material prevenida en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una actuación distinta de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. Debiendo en todo caso aplicar lo dispuesto en la segunda parte del artículo 546 ejusdem, referente a la protección de los derechos del tercero.

Por todo lo expuesto, y siendo como lo es que la entrega material no puede afectar los derechos de terceros, siempre y cuando estos ejerzan oportunamente la oposición a la practica de las medidas que les afecten, pues otra cosa seria violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, y acogiendo esta Alzada plenamente la doctrina anteriormente trascrita, defendiendo de este modo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, forzoso es para este Juzgador, considerar, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso que hoy nos ocupa, es modificar parcialmente el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual declaro extemporánea la oposición formulada y repuso la cauda al estado de practica la entrega material ordenada, en el sentido que el dispositivo legal aplicable para declarar la extemporaneidad de la oposición formulada por el tercero a la practica de la entrega material debe ser de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se modifica parcialmente en los términos aquí indicados el referido auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C., titular de la Cedula de identidad No. 11.736.009, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, el auto de fecha 23 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que el dispositivo legal aplicable para declarar la extemporaneidad de la oposición formulada por el tercero a la practica de la entrega material debe ser de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia con pleno valor el resto del contenido del referido auto.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y del tercero recurrente.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil tres.( 2003) Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.G.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.J.C.R..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publico y registro la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.J.C.R..

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