Sentencia nº 00341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-2662

Por sentencia Nº 4.232 del 16 de junio de 2005, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso de nulidad intentado en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada I.K.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 73-A Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, actualmente Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 1º de septiembre de 2003, contenido en la Resolución DM/Nº 223, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada por el C.D. delI. para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), que impuso a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 6.000.000,00), derivada de la supuesta violación de los artículos 15 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que una vez notificadas las partes de la referida decisión, dicho Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la competencia expresamente resuelta en esa oportunidad.

Por auto del 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y de la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencias del 11, 13 y 18 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y de la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, respectivamente.

El 9 de noviembre de 2005, se libró el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia del 12 de enero de 2006, la representación judicial de la República solicitó se declarara el desistimiento tácito del presente recurso, por cuanto la accionante no cumplió con la carga de retirar, publicar y consignar el aludido cartel.

El 25 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir en torno a la solicitud planteada por la representante judicial de la República, relativa a que se declare el desistimiento tácito del presente recurso.

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la República, relativa a que se declare el desistimiento tácito del presente recurso por la falta de consignación del cartel. A tal efecto, se observa:

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el M.T. de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde fuese publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

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De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Por lo tanto, aplicadas las premisas anteriores al presente caso se aprecia, que luego de ser practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 9 de noviembre de 2005 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha solicitado la entrega del referido cartel; habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlo.

En consecuencia, debe declararse desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por esta Sala. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada I.K.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, actualmente Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 1º de septiembre de 2003, contenido en la Resolución DM/Nº 223, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada por el C.D. delI. para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), que impuso a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 6.000.000,00), derivada de la supuesta violación de los artículos 15 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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