Decisión nº 0628 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FENIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 28, Tomo 59-A Pro, reformados parcialmente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 1989, registrada en fecha 17 de agosto de 1989, ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 53-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), (Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 382, de fecha 17 de Marzo de 2009)

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 735/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, por el Profesional del Derecho M.B.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V.-6.972.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA FENIX, C.A., quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 382, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

-III-

TRAMITACION:

PRIMERA PIEZA:

Al folio 01 al 31, cursa Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y anexos, presentado por el Profesional del Derecho M.B.A., antes identificado, quedando agregados dichos anexos a los folios 32 al 135.-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, folio 136, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenándose anotar en los Libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

A los folios 137 al 145, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2009, la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto, asimismo, admitió dicho recurso de anulación y en consecuencia ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, así como la de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará mediante cartel.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, folio 146, el Profesional del Derecho M.B.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los respectivos emolumentos para que se practiquen las notificaciones ordenadas, asimismo, solicitó que sean practicadas mencionadas notificaciones a través del correo especial MRW.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, folio 147, este Tribunal ordenó expedir por Secretaria las copias respectivas para su certificación, a objeto de que sean acompañadas con los oficios de notificación que se libren al efecto para el Instituto Nacional De Tierras y Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó librar los oficios de notificación con los despachos de notificación, y la remisión de los oficios a los Juzgados comisionados por medio de Correo Privado MRW, quedando agregados dichos oficios y despachos a los folios 148 al 154.-

Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, folio 155, el profesional del derecho C.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.963, consigna Instrumento Poder, otorgado por la parte recurrente, identificada en autos, que quedó agregado a los folios 156 al 157.-

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009, folio 158, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Documento Poder Original consignado por el abogado C.A.R..-

Al folio 159, de fecha 21 de Julio de 2009, cursa diligencia del alguacil titular de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros. 1197 y 1195-2009, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibido en la Oficina de M.R.W. de San Carlos en fecha 20-07-2009, tal como consta en las guías de M.R.W. y en el vuelto del folio 16 y folio 17 del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedo agregado a los folios 160 al 163 del presente expediente.-

Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, folio 164, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y sus anexos consignados por el alguacil titular en al diligencia anterior.-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, folio 165, el profesional del Derecho C.A.R., solicito que una vez llegada de vuelta dicha comisión se deje sin efecto los oficios que se correspondan y se emitan nuevos oficios con las indicadas copias certificadas que en su caso fuere menester, y sean remitidos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda la comisión por medio de correo Privado M.R.W.

De los folios 166 al 173, cursa comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Oficio Nº 729 de fecha 10 de agosto de 2009, la cual quedó agregada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, que obra al folio 174 del presente expediente.-

Por auto de fecha 13 agosto de 2009, folio 175, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, folio 176, el Profesional del Derecho M.B.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva enviar una nueva comisión a los fines de que se practique la notificación del INTI, asimismo, consignó anexos constante de tres (3) folios útiles, los cuales quedaron agregados mediante auto de esa misma fecha, que obra al folio 180 del presente expediente.-

Por auto de fecha 08 Octubre de 2009, folio 181, este Tribunal ordenó librar nuevo oficio de notificación al Instituto Nacional de Tierras, en el mismo sentido del auto de fecha 30 de Junio de 2009, a objeto sea librada nueva comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordenó librar Oficio de notificación, Despacho y la remisión al comisionado, quedando agregados dichos oficios y despacho a los folios 182 al 185.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2009, folio 186, este Tribunal ordena expedir por secretaría las copias respectivas, a objeto de que sean acompañadas al oficio de notificación ordenado mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, firmadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Al folio 187, de fecha 12 de Noviembre de 2009, cursa diligencia del alguacil titular de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado oficio signado con el Nro. 1437-2009, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la Oficina de M.R.W. de San Carlos, en fecha 26-10-2009, tal como consta en las guías de M.R.W. y en el folio 57 del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedo agregado a los folios 188 al 189 del presente expediente.-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, folio 190, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y sus anexos consignados por el Alguacil titular en al diligencia anterior.-

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, folio 191, se declaró reanudada la presente causa, en virtud del vencimiento del lapso de los Noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

De los folios 192 al 201, cursa comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Oficio Nº 494 de fecha 16 de noviembre de 2009, la cual quedó agregada mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, que obra al folio 202 del presente expediente.-

Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2010, folio 203, el Profesional del Derecho C.A.R., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se expida respectivo Cartel de Notificación a los Terceros que pudieran tener interés en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, folio 204, este Tribunal acordó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa, y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa, el cual se ordenó publicar en el Diario El Carabobeño, que quedó agregado al folio 205.-

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2010, folio 206, el Profesional del Derecho C.A.R., en su carácter de autos, deja constancia que recibe el cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2010, folio 207, el Profesional del Derecho C.A.R., en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 09 de Marzo de 2010, en donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento librado a los posibles terceros interesados en el presente juicio, que quedó agregado al folio 208.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, folio 209, este Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado en la diligencia anterior, por el profesional del Derecho C.A.R., agregando la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación.-

A los folios 210 al 230, cursa Escrito de Oposición y Contestación del Recurso de Nulidad, constante de Diecisiete (17), folios útiles y un anexo en cuatro (04) folios útiles, presentado por la Profesional del Derecho F.M.J..-

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, folio 231, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito presentado por la Profesional del Derecho F.M.J..-

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, folio 232, el Profesional del Derecho M.B.A., en su carácter de autos, otorgó poder especial, no sustituible, apud acta, al Profesional del Derecho N.D.B.M., a fin represente los derechos e intereses de su representada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, folio 233, el Profesional del Derecho M.B.A., en su carácter de autos, consigna Escrito de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y anexos contentivos en Cincuenta y Seis (56) folios útiles, que quedaron agregados a los folios 234 al 300.-

Al folio 301, consta Escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por el Profesional del Derecho J.G.R.F., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, folio 302, este Tribunal ordeno agregar a los autos, los escritos de Pruebas presentado por las partes en la presente causa.-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2010, folio 303, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza, igualmente ordenó abrir una nueva pieza que se signará con el Nº “2”.-

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 01 cursa Auto en el cual se da cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en auto de esta misma fecha, abriéndose la correspondiente pieza que se signó con el Nº “2”.-

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, folios 02 al 03, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a la prueba testifical promovida por la parte recurrente, contenida en el Capitulo III de su Escrito de Pruebas, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, once (11:00 a.m.) de la mañana, y doce (12:00 m) meridiem la oportunidad para que los ciudadanos I.D.M., V.L., N.F., en su orden, rindan su declaración; asimismo, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, contenida en el Capitulo IV de su Escrito de Pruebas, el Tribunal designó como único experto para la evacuación de dicha prueba al ciudadano R.E.B., asimismo acordó notificar para su comparecencia a objeto de manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, contenida en el Capitulo VI de su Escrito de Pruebas, el Tribunal fijó para el día 29 de Abril de 2010, a partir de las 8:30 minutos de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C., ordenando oficiar a la Dirección Ambiental Regional del Ambiente del estado Cojedes, a fin de que se sirvan designar dos técnicos (Ingeniero Agrónomo y perito) para que presten asesoría en el traslado llevado a cabo por éste Tribunal; en lo atinente a la prueba de Informes promovida por la parte recurrente, contenida en el Capitulo VII de su Escrito de Pruebas, el Tribunal ofició a la Alcaldía de San J.d.e.C., requiriendo la información solicitada en el mencionado capitulo de dicho escrito, quedando agregada mencionada boleta de notificación junto con los respectivos oficios a los folios 04 al 08.-

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, folio 9, el Profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos, solicitó se libre las comisiones correspondientes a los fines de que los testigos que se encuentran residenciados fuera de la sede del Tribunal rindan su declaración ante el Tribunal correspondiente de su localidad, asimismo, apeló al auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril del 2010.

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, folio 10, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano R.E.B., la cual quedó agregada al folio 11.-

Por auto de fecha 26 de Abril de 2010, folio 12, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia y la boleta consignada por el alguacil.-

Al folio 13 y su vto, cursa la declaración del testigo Yrene m. Davaus m.-

Al folio 14, cursa copia simple de poder consignado por el profesional del derecho M.E.G.G., en su condición de apoderado Judicial del instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, folio 15, vista la incomparecencia del ciudadano V.L., este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de prueba testifical, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, folio 16, vista la incomparecencia del ciudadano N.F., este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de prueba testifical, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, folio 17, el Profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se deje sin efecto el pedimento realizado mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, igualmente solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, en lo que se refiere a los ciudadanos V.L. y N.F., por cuanto no fue posible sus traslados a este Tribunal.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, folio 18, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, acordó dejar sin efecto el pedimento efectuado por el profesional del derecho N.B., en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, asimismo, acordó fijar para el cuarto (04) día de despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano V.L., y para las Once de la mañana (11:00 a.m.) la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano N.F..-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, folio 19, presentado por el ciudadano, Ing. R.E.B., manifestó la aceptación al cargo de experto recaída en su persona, asimismo, pidió que en esa misma fecha le fuera tomado el juramento de ley correspondiente.-

Por acta de fecha 27 de Abril de 2010, folio 20, este Tribunal juramento al Experto designado por este Tribunal Ingeniero R.E.B. y le fijó un lapso de diez días hábiles a los fines de que presentara el dictamen correspondiente.-

Al folio 21, cursa Credencial expedida por el Tribunal, a favor del ciudadano R.E.B., en su condición de Experto designado por este Tribunal en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, folio 22, en virtud de circular emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 0139/2009, en la cual se informó de la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2010, este Tribunal difirió para el día miércoles cinco (05) de Mayo de 2010, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.), la evacuación de la prueba de Inspección fijada para el día 29 de Abril de 2010, asimismo para preservar el control de la prueba, se ordenó librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente J.C.L. y/o a su co-apoderado judicial abogado M.G., de igual forma, se ordenó oficiar a la Dirección Ambiental Regional Del Estado Cojedes, a objeto de que presten asesoría técnica a este Órgano Jurisdiccional, quedando agregada dicha notificación y oficio a los folios 23 al 24.-

Al folio 25, de fecha 30 de Abril de 2010, cursa diligencia del alguacil titular de este Tribunal, en la cual expuso haber entregado los oficios signados bajo los Nros. 1804, 1805 y 1806-2010, librados en el expediente 735-09, a la ciudadana S.C. el día 28-04-2010 a las 11:50 a.m., en la sede de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., tal como consta en el Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedo agregado a los folios 26 al 28 del presente expediente.-

Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, folio 29, este Tribunal ordenó agregar la diligencia y sus anexos consignados por el alguacil titular en la diligencia anterior.-

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, folio 30, vista la incomparecencia del ciudadano V.L., este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de prueba testifical, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, folio 31, vista la incomparecencia del ciudadano N.F., este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de prueba testifical, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 32, de fecha 04 de Mayo de 2010, cursa diligencia del alguacil titular de este Tribunal, en la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.C.L., en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a su apoderado judicial abogado M.G., la cual le fue firmada por mencionado abogado en los pasillos del palacio de justicia en San Carlos del estado Cojedes, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, quedando agregada al folio 33.-

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010, folio 34, este Tribunal ordenó agregar la diligencia y la boleta de notificación consignada por el alguacil titular en la diligencia anterior.-

A los folios 35 al 36, de fecha 05 de Mayo de 2010, cursa acta en la cual se llevó a efecto la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010, folio 37, el profesional del derecho N.B., en su carácter de autos, solicita la no fijación de la Audiencia Oral de Informes, hasta tanto no conste en autos el Informe de Experticia, promovido como prueba en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2010, folio 38, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Oral de Informes, una vez conste en las actuaciones del presente expediente las resultas del informe de Experticia promovida como prueba en la presente causa.-

Al folio 39, cursa Escrito de solicitud de prorroga, constante de Un (1) folio útil, presentado por el Practicó Fotógrafo designado en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2010, folio 40, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito presentado por el Practico Fotógrafo designado en el presente juicio y acordó la prorroga solicitada en el mismo.-

A los folios 41 al 48, cursa Informe de Experticia presentado por el Ingeniero Agrónomo R.E.B.N., en su carácter de Experto designado por este Tribunal en la presente causa, junto con anexos, que corren insertos a los folios 49 al 67.-

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, folio 68, este Tribunal ordenó agregar a las actas el Informe de Experticia presentado por el Ingeniero Agrónomo R.E.B.N., en su carácter de Experto designado por este Tribunal.-

Al folio 69, cursa Escrito, constante de Un (1) folio útil, presentado por el Practicó Fotógrafo designado en la presente causa, donde consigna impresiones fotográficas en diecinueve (19) folios útiles y un (01) Disco Compacto, con sus respectivos negativos, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, quedando agregados a los folios 70 al 89.-

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, folio 90, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito y los anexos presentado por el Practico Fotógrafo designado.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, folio 91, este Tribunal fijó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), la Audiencia Oral y Pública, conforme con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que las partes presenten sus informes en la presente causa.-

Al folio 92, cursa escrito presentado por el Técnico A.H.C., en su carácter de Práctico Asesor designado por este Tribunal, en el cual consignó Informe de Inspección Técnica, elaborado por mencionado Técnico Agrícola y el Técnico Agropecuario V.Q., constante de seis (06) folios útiles, quedando inserto a los folios 93 al 98.-

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, folio 99, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito junto al Informe de Inspección, anteriormente mencionado.-

Al folio 100 y 101, cursa audiencia oral y pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el Tribunal dejó constancia de la comparencia de ambas partes al presente acto, las cuales consignaron escritos que quedaron agregados a los folios 102 al 121 del presente expediente, junto con anexos respectivos.-

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, folio 122, este Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente, anexos consignados en la Audiencia Oral y Pública, por el profesional del derecho M.G., en su carácter de autos, asimismo, en virtud de lo voluminoso de los recaudos ordenó formar las respectivas piezas de los antecedentes administrativos, las cuales se signaron bajo los números 01, 02 y 03.-

Al folio 123, corre inserto oficio signado con el número SMSJ-0073-2010, emanado de La Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., junto con anexos insertos a los folios 124 al 128.-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, oficio anteriormente mencionado.-

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la parte recurrente:

El profesional del derecho M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Fénix C.A, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el presente escrito reúne los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se verifican respecto del mismo, causal alguna de las previstas en el artículo 172, ejusdem, que determine su inadmisibilidad.-

  2. ) Que su representada ejerció, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, las defensas pertinentes ante el INTI, dentro del procedimiento administrativo de rescate iniciado en la decisión impugnada, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto, a pesar de haber vencido los lapsos para decidir. En ese sentido, indica que a partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación en prensa el 23 de abril de 2009 (esto es el 15 de mayo de 2008), su representada contaba con un plazo de 8 días hábiles, para ejercer su defensa, como en efecto lo hizo, lapso que venció el 27 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de 10 días hábiles previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el INTI adoptara su decisión, el cual venció el pasado 10 de junio de 2009, sin que hasta la fecha se haya producido decisión alguna, a pesar de lo cual el inmueble se encuentra actualmente ocupado por personas presuntamente autorizadas por el INTI, a través de la ORT Carabobo.-

  3. ) Que el inmueble sobre el cual recae la medida adoptada por el INTI constituye propiedad privada, según consta de los documentos debidamente protocolizados en el Registro Público Inmobiliario que acompaña al presente escrito.-

  4. ) Que en fecha 20 de abril de 2009, en horas de la mañana, funcionarios del Instituto Nacional de Tierra, acompañados de la Guardia Nacional, se apersonaron al inmueble propiedad de su representada, ubicado en el Municipio San J.d.E.C. y procedieron a colocar en el tronco de un árbol, ubicado en la entrada del inmueble una copia simple de un Cartel de Notificación, librado por ese Instituto, en el cual se transcribe un extracto del Acta del Directorio del INTI, antes identificada, en la cual se acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y la medida de aseguramiento sobre el inmueble antes identificado, propiedad de su representada. Desde esa fecha se le impide a su representada, el acceso al inmueble, verificándose un despojo de su propiedad.-

  5. ) Que dicha actuación se verificó sin que la empresa Administradora Fénix, C.A. hubiera sido notificada previamente ni de la decisión de iniciar ese procedimiento de rescate de tierras, ni del decreto de la medida de aseguramiento del inmueble, habiendo tenido conocimiento de esas decisiones, mediante esa actuación de hecho y posteriormente, el 23 de abril de 2009, en virtud de la publicación del cartel en la prensa.

  6. ) Que el INTI no intentó notificar personalmente a su representada de esa decisión, a pesar de constar en sus archivos su identificación, la condición de propietaria del referido inmueble y la dirección en la que podían practicarse las notificaciones a que hubiere lugar. Siendo la prueba más evidente de ello, que en octubre del año 2008, la Consultoría Jurídica del INTI se dirigió a la empresa Administradora Fénix, C.A. a fin de dar respuesta a una solicitud de desafectación del uso agroalimentario del mismo inmueble, que le había dirigido su representada.-

  7. ) Que Administradora Fénix, C.A., es la única propietaria del inmueble objeto de la medida de aseguramiento adoptada por el INTI, según se puede evidenciar de los documentos de propiedad que acompañan al presente escrito.-

  8. ) Que su representada consignó ante el INTI, a través de la Oficina Regional ORT Carabobo, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2009, la documentación que evidencia la cadena titulativa, que inicia desde los años 1700.-

  9. ) Que es pertinente destacar que la Nación ha reconocido el carácter privado de la propiedad, como se puede evidenciar en el análisis de la cadena titulativa del derecho de propiedad sobre la Hacienda S.C., en particular el documento registrado en la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 73, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 1 de diciembre de 1959, (anexo marcado “O”, del presente escrito) por medio del cual C.V.d.C. e I.C.d.L.d. en venta a la Nación Venezolana, por órgano de la Procuraduría General de la Nación, con destino a la construcción de la autopista Tejerías-Valencia (construcción de la Autopista Regional del Centro, Peaje San Joaquín, Distribuidor S.C.), un lote de terreno que forma parte de mayor extensión identificado Hacienda S.C., ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.E.C. con una superficie de 213.875 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Valencia – Maracay y cumbre de Serranía que mira al mar; Sur; terrenos de las vendedoras; Este, con la fila del estribo oriental que se desprende de la serranía del Norte para formar el Valle del Cura; y Oeste: Río Cura.

  10. ) Que en ese documento se indica que el inmueble vendido les pertenece a las vendedoras así: la parte correspondiente a C.V.d.C. por herencia de su hijo B.C.V., fallecido ab-intestato en jurisdicción de San Joaquín el 18 de febrero de 1.959, de quien es su única y universal heredera según Planilla Sucesoral N° 1090 emitida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela en fecha 12-11-1959 y por lo cual paga a la Nación la suma de Bs. 1.132.300,90 por concepto de impuestos sucesorales. A su vez B.C.d.V. había adquirido la propiedad por documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. en fecha 28 de febrero de 1945, bajo el N° 19, Protocolo 1° Tomo único; y la parte correspondiente a I.C.d.L. conforme al mismo documento ya citado. La propiedad de su representada en ningún caso pudiera ser cuestionada, pues la Hacienda S.C. ha sido reconocida expresamente por la Nación Venezolana como propiedad privada, al haber ésta comprado parte de dicha propiedad, (un lote de mayor extensión de la Hacienda S.C., del cual también formaban parte los lotes de terreno de Administradora Fénix, C.A.) más aún cuando la propiedad de su representada Administradora Fénix, C.A. tiene como linderos a la Autopista Regional del Centro y al Peaje de San Joaquín, sitios éstos que fueron objeto de venta a la Nación.

  11. ) Que a todo evento, para el supuesto negado que contrariándose el derecho, se pretenda rechazar la titularidad que emana de los documentos públicos debidamente registrados, alega la condición de poseedores legítimos y opone a la Nación la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre los lotes de terreno adquiridos de buena fe, en virtud de título debidamente registrado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.960 y 1.979 del Código Civil.-

  12. ) Que en fecha 12 de junio de 2007, mediante Decreto Nº 5.378, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.700 de fecha 15 de junio de 2007, el Presidente de la República ordenó la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, los lotes de terreno ubicados en el eje Carabobeño, Estado Carabobo, ubicados en las coordenadas que en ese mismo Decreto se definen.

  13. ) Que los terrenos propiedad de su representada quedaron comprendidos en esa afectación, a pesar de ser terrenos urbanos que carecen de vocación agraria, en virtud de lo cual se ha instado al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en el ejercicio de sus competencias cumplieran los trámites administrativos tendientes a la desafectación al uso agrícola de los terrenos urbanos de su propiedad. En este sentido, estima pertinente referirse al Informe Técnico emanado de la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental, Dirección de Ordenación del Territorio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se hace constar que el terreno propiedad de su representada está ubicado en un área urbana y que los centros urbanos de San Joaquín y Mariara presentan tendencia a una conurbación, por la unión de los espacios industriales que se desarrollan a lo largo de la carretera nacional, opinando el técnico que redacta ese informe, que “los terrenos vacantes ubicados dentro del polígono urbano deben ser considerados como parte integrante de los centros urbanos y por tanto debe prevalecer el ordenamiento urbano vigente” . (Anexo marcado “I”, Oficio Nº 65 emanado de la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental en fecha 5 de mayo de 2009, así como el Informe Técnico relacionado con la desafectación de terrenos industriales afectados por el Decreto Presidencial Nº 5.378).

  14. ) Que, en cualquier caso, aún en el supuesto negado que esa afectación no fuera contraria a Derecho, como expresamente sostiene, ello en forma alguna afecta la titularidad del derecho sobre la tierra y así como tampoco legitima las actuaciones adelantadas por el INTI a los fines del “rescate” de unas tierras que no son de su propiedad, ni pertenecen al dominio privado de algún ente público.-

  15. ) Que la condición de propiedad privada así como la identificación del propietario del inmueble en relación al cual se adoptó la medida de aseguramiento objeto del presente recurso, era conocida por el INTI, en virtud de las solicitudes que le había dirigido con anterioridad su representada, en relación a una petición de desafectación del referido inmueble, el cual por error quedó comprendido en las coordenadas identificadas en el Decreto Nº 5.378, dictado por el Presidente de la República, en fecha 12 de junio de 2007 publicado en al Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual se declaró la afectación al uso agroalimentario de unos lotes de terreno. En dicha solicitud se identificó el inmueble con mención de su ubicación y linderos y en respuesta a esa solicitud, el INTI emitió un pronunciamiento en el 8 de octubre de 2008 (Anexo “J”), dirigido a Administradora Fénix, C.A., en el cual se identifica el inmueble en cuestión y sugieren dirigirse al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines que ese despacho se pronuncie sobre el mejor uso del inmueble, por ser esa la autoridad competente para la planificación, evaluación y control del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

  16. ) Que de conformidad con lo sugerido por INTI, su representada acudió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, concretamente ante la oficina del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, a fin de formular su planteamiento, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.

  17. ) Que no obstante de la revisión del expediente administrativo en la Dirección de Ordenación del Territorio, se pudo conocer el Informe Técnico elaborado en Noviembre de 2008, en el cual se afirma la condición urbana del inmueble (Anexo “I”). Aún cuando hasta la fecha no se ha obtenido respuesta sobre el planteamiento de la desafectación, se observa que habiendo sido una sugerencia expresa del INTI acudir ante esa instancia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a fin de que fuera esa autoridad la que se pronunciara sobre el mejor uso del inmueble en cuestión, resulta una clara violación a la confianza legítima y al principio de seguridad jurídica, así como al principio de coordinación y coherencia administrativa, el que las autoridades del INTI hayan procedido a adoptar una decisión sobre el inmueble propiedad de su representada, sin esperar la decisión del Ministerio del Ambiente sobre el mejor uso de la tierra.

  18. ) Que en relación a la condición de suelo urbano constatada por los técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estima pertinente señalar que efectivamente el inmueble en cuestión constituye un suelo urbano, el cual tiene asignado un uso industrial concretamente Zona NDP-IND (Nuevos Desarrollos Prioritarios Industriales), conforme a la normativa de ordenación del territorio y zonificación vigente, condición en virtud de la cual contribuye, desde hace muchos años, con el pago de los impuestos municipales de inmuebles urbanos.-

  19. ) Que su representada solicitó a la empresa Servicios Especializados KFC, S.C un estudio técnico del suelo, en el cual se concluye que “estos suelos que hemos sometido a estudio según los análisis, no son aptos para la siembra de cultivos ni frutales, ni forrajeros, ni hortalizas, ni cañas, etc. debido a su propia naturaleza física creada original o artificialmente debido al movimiento de tierra, prestamos o deficiencia de nutrimentos y materia orgánica que al hacer las obras de la Autopista Regional del Centro, Peajes y otros pudieron haber acabado con ese suelo ya que es un suelo compactado en su mayoría, viejo, con cárcavas que son predominantes de suelos muertos” (Anexo “N”).

  20. ) Que las consideraciones precedentes han sido expuestas a los fines de evidenciar ante este Tribunal que el terreno propiedad de Administradora Fénix, C.A. constituye un inmueble urbano y carece de vocación de uso agrario, condición que considera relevante, en virtud de que, como se expondrá al referirse a los fundamentos de derecho del presente recurso, la vocación agrícola es una condición legal, presupuesto necesario de las competencias atribuidas al INTI.-

  21. ) Que las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, han sido decretadas y ejecutadas a espaldas de su representada, a pesar de que el I.C. y la ORT del Estado Carabobo, contaba con la información que acreditaba a su representada como propietaria y poseedora del inmueble en cuestión, y conocían su domicilio, por haber sido señalado en solicitudes anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo el INTI no agotó la notificación personal de su decisión, procediendo a ejecutar la medida de aseguramiento y luego notificar el acto mediante el cual ordenó el inicio de procedimiento de rescate y acordó la medida cautelar de aseguramiento, mediante la publicación del cartel de notificación en la prensa.-

  22. ) Que las autoridades del INTI no han facilitado el acceso a la información que cursa en el expediente administrativo, el cual está siendo sustanciado por la ORT Carabobo, a pesar de no ser esa una competencia atribuida en la Ley a las Oficinas Regionales, y sin que se invoque acto de delegación de esa atribución.-

  23. ) Que resulta igualmente pertinente observar que desde que su representada tuvo conocimiento de la ejecución de la “medida de aseguramiento”, en la misma oportunidad en que fijó el “Cartel de Notificación” en un árbol aledaño a su propiedad, su representante ha acudido en diversas oportunidades ante la ORT del Estado Carabobo, para solicitar el correspondiente expediente administrativo e imponerse de su contenido, lo cual no se ha logrado. -

  24. ) Que al observarse las negativas respecto de las solicitudes de revisión del expediente, hacen presumir seriamente que no se ha conformado el expediente administrativo, siendo esa circunstancia en definitiva irrelevante, toda vez que aún cuando ese expediente existiera y se haya formado adecuadamente, al no permitirse su revisión, se ha menoscabado el derecho de la defensa de su representada.-

  25. ) Que esa circunstancia se suma a las irregularidades del ilegal e inconstitucional acto administrativo mediante el cual se acordó la aludida medida “asegurativa” decretada por el INTI. Su representada no ha teniendo oportunidad para rebatir cuales fueron los verdaderos motivos que sirvieron como fundamento para la apertura de dicho procedimiento y para el decreto de dicha medida, teniendo entonces su representada que conformarse con lo señalado escuetamente en el texto del cartel de notificación, así como por lo argumentado verbalmente por una funcionaria que representaba a su contraparte.-

  26. ) Que en tal sentido, su representada no se le dio oportunidad para controlar las actuaciones ejecutadas por el INTI y menos aún, el inicio del procedimiento de rescate y medida, en especial, si verdaderamente se cumplieron previamente con las formas que exige la ley, y que se establecen precisamente como garantía de los administrados para evitar arbitrariedades y abusos por parte de funcionarios administrativos.-

  27. ) Que su representada se vio imposibilitada en ese particular procedimiento de revisar, el cuaderno separado (donde se supone que se ha sustanciado el decreto de la medida) a que hace referencia el auto de apertura emanado de la ORT del Estado Carabobo, y por ende de controlar esa actuación administrativa, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.-

  28. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el falso supuesto de hecho por error en la consideración relativa a que se trata de un predio de origen público y del carácter privado de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.-

  29. ) Que los hechos apreciados por el INTI a los fines de su decisión son pues, que el predio en cuestión es de origen público y que se encuentra improductivo. Rechaza la falsa apreciación del INTI sobre el origen público de la propiedad, estimando pertinente advertir lo irregular que resulta dar por demostrado ese hecho en el acto de inicio del procedimiento, dentro del cual supuestamente el particular afectado tendría la oportunidad de defenderse y evidenciar la titularidad de su derecho. Es claro que ese acto prejuzga sobre la decisión de fondo al entender que ya está demostrado un hecho que debería ser el objeto principal del procedimiento administrativo. Por otra parte, en cuanto a la mencionada condición de improductividad, ésta no se corresponde con la causal del artículo 119, numeral 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocada al citar el fundamento jurídico del acto, el cual se refiere a tierras que se encuentren ocupadas irregularmente y no a tierras incultas u ociosas.-

  30. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el Falso supuesto de derecho, al calificar a priori de tierra baldía constituye además un error de interpretación de la Ley, porque no puede presumirse la condición de baldía, esa condición resulta de la inexistencia de dueño. En el caso concreto existían suficientes elementos que con la mínima diligencia por parte del INTI, le hubieran permitido advertir la titularidad privada del derecho de propiedad. Y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 542 del Código Civil y 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, son tierras baldías, aquellas tierras que encontrándose dentro de los límites territoriales de la República, carecen de dueños, por no ser ejidos, ni pertenecer a alguna otra persona pública, o a algún particular.

  31. ) Que en el presente caso concreto no hay elemento alguno que justifique que el INTI haya descartado la condición de propiedad privada del inmueble, toda vez que la titularidad consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público, los cuales tienen plena validez, y que formalmente oponemos al INTI ante esta jurisdicción contencioso agrario, tal como se hizo en sede administrativa.-

  32. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el falso supuesto por la no configuración del supuesto relativo a la ocupación ilegal del inmueble, como condición de procedencia de la medida de aseguramiento decretada. Sin perjuicio de las consideraciones previas en cuanto a la improcedencia del rescate y de la medida de aseguramiento aquí impugnada, por no tratarse el inmueble objeto de dicha medida una tierra del dominio privado de un ente público, se advierte a todo evento que, la medida de aseguramiento decretada por el INTI, respecto del inmueble propiedad de su representada era en todo caso igualmente improcedente, toda vez que la misma no se encontraba ocupada ilegalmente. En la motivación de la decisión impugnada se reconoce ese hecho al señalar que el motivo del rescate es que se encuentra en condición de improductividad, sin embargo al citar el fundamento jurídico, se hace referencia al numeral 6, del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la ocupación irregular de la tierra. Ahora bien, la medida de aseguramiento solamente debe ser decretada en caso de rescate de tierras que se encuentren ocupadas ilegalmente.-

  33. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en el vicio de carencia de base legal, por cuanto las disposiciones legales invocadas como fundamento jurídico del acto no constituyen una base legal válida que legitime la medida, toda vez que ni se trata de un predio propiedad del INTI o bajo su disposición, así como tampoco de una tierra baldía, y además no se encontraba ilegalmente ocupado, condiciones establecidas en los artículos 82 y numeral 6 del artículo 119 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al atribuir la facultad al INTI para el rescate de tierras.-

  34. ) Que en el caso concreto, destaca además que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene otras disposiciones en las cuales pueda considerarse válidamente fundamentada la medida cautelar de aseguramiento de tierras. Este último aspecto determina igualmente el vicio de carencia de base legal, toda vez que no hay disposición normativa alguna que faculte al INTI para decretar la medida cautelar de aseguramiento, en los casos en que el motivo del rescate sea el hecho de encontrarse la tierra inculta u ociosa.-

  35. ) Que el Instituto Nacional de Tierras Incurre en la violación de derechos fundamentales, por cuanto la medida cautelar de aseguramiento adoptada por el INTI atenta contra la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el debido proceso de su representada, configurándose respecto de la misma el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  36. ) Que fundamenta la violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica y a la propiedad en el hecho que el INTI desconoce, sin fundamento jurídico válido, el sistema de publicidad registral a que se encuentra sometida la propiedad inmobiliaria, precisamente para ofrecer seguridad jurídica a los particulares propietarios de bienes inmuebles. Ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los asientos regístrales donde consten los actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Y, en el presente caso, el INTI ha pretendido anular los títulos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, mediante una decisión administrativa, convirtiéndose en juez y parte.-

  37. ) Que el acto decidido por el I.v. el derecho fundamental al debido proceso, porque invierte la carga de la prueba de la titularidad de la propiedad, al exigir para reconocer ese derecho, la presentación como prueba, la cadena titulativa desde antes de 1848, prueba que además de no encontrar justificación en el ordenamiento jurídico vigente, resulta extremadamente difícil, si no imposible, agravado por la irracionalidad del lapso que se concede para ello, todo lo cual es contrario a la garantía del derecho a defenderse dentro de un plazo razonable, consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se advierte que el INTI no es una autoridad judicial competente para dilucidar conflictos de propiedad, por lo que al actuar como Juez y parte, al cuestionar el derecho de propiedad del particular y exigirle una prueba del mismo distinta a la que deriva del catastro y al último documento protocolizado en el Registro Inmobiliario, viola el derecho al Juez Natural.-

  38. ) Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita respetuosamente de este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad de la medida de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia declare parcialmente nulo el citado acto administrativo en lo que se refiere al particular Segundo y sin efecto jurídico alguno la medida de aseguramiento ahí decretada, así como los actos y actuaciones cumplidas en ejecución de la misma y ordene al INTI y a la ORT del Estado Carabobo restablecer a su representada, la plena posesión del inmueble en cuestión, ordenando al INTI y a la ORT Carabobo, mediante el retiro de los campesinos a quienes autorizó para ocupar la tierra, así como abstenerse de autorizar en lo sucesivo, el ingreso y asentamiento de campesinos en dicho inmueble.-

    -V-

    DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    El Instituto Nacional de Tierras, en la persona del su apoderado judicial Fatima Merliza Jiménez, presentó escrito que obra a los folios 210 al 226 de la pieza Nº 2, la oposición al recurso de nulidad interpuesto, bajo los siguiente fundamentos de hecho y de derecho:

    Que deben manifestar que en ningún momento se violentó el derecho a la propiedad, pues las tierras que conforman el predio objeto del presente procedimiento, se ha obtenido como resultado del informe del Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 17/02/2009.

    Que la presunta propiedad alegada por la parte recurrente debe ser demostrada a partir de la Ley del 10 de abril de 1948, aún cuando en principio puedan existir títulos antes de esta ley, pero no existiendo continuidad de los mismos, careciéndose de títulos contiguos, fueran estos, declaración sucesoral, testamento, venta, donación, causante legítimo de la colonia cuyo titulo haya sido validamente reconocido por la ley de época republicana, de haberes militares, desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, por prescripción adquisitiva) se pueden estimar presuntos propietarios a los fines de la transmisión de la propiedad fundial, y dada la carencia de títulos señalada corresponde al recurrente probar la titularidad a la Agropecuaria Fénix C.A.

    Que se verifica el cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Instituto nacional de Tierras, con ocasión al procedimiento de inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

    Que no se corresponde con la realidad de las actas los señalamientos indicados por los recurrentes en cuanto a las supuestas violaciones o lesiones de derechos, por cuanto se ordenó a la oficina regional de tierras practicar la notificación de la decisión al ocupante del predio, la publicación del cartel en un diario de mayor circulación regional, la existencia de una decisión motivada, además existe la interposición de un recurso por ante el Tribunal competente.

    En virtud, de los anterior se muestra garantizados todos y cada uno de los derechos constitucionales con que se desarrollo cada una de las etapas del iter procesal, y en tal sentido, se verifica suficientemente amparados la oportunidad de impugnar decisiones, el derecho a ser oídos, el derecho de hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado y a obtener decisión motivada y el derecho a ser informados de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

    Que la ley de tierras busca que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para lograr la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas, por ello se convierte en garante de la incorporación del sector campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción y el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria.

    Que en cuanto a presumir falsos supuestos de hecho y de derecho, el recurrente no especifica cual es el hecho verdadero o cual es la situación jurídica infringida mediante el acto administrativo que se demanda, tampoco arguye la relación de causalidad para señalar que se violó el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, o la violación de derechos sociales y/o de la familia contempladas en los artículos 87, 89, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -VI-

    ENUNCIACIÓN PROBATORIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas promovidas por la parte recurrente:

    La parte recurrente, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, que obra a los folios 234 al 241 de la primera pieza, promovió pruebas que fueron presentadas junto al escrito recursivo, de acuerdo a la siguiente descripción:

  39. - Marcado F y F1, promovió copias certificadas de documentos emanados del Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., el primero inserto bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 4 de fecha 06-11-1987, (folios 81 al 89 de la 1ra pieza). Del contenido del referido documento, se evidencia que el ciudadano J.d.P.W., dio en venta pura y simple, a la firma Administradora Fénix C.A., un lote de terreno con una superficie de ciento noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (194.054 mts2), situado en la hacienda S.C., jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo, cuyos linderos esta debidamente descritos en el documento en cuestión.

    El segundo documento, se encuentra inserto bajo el Nº 20, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 16, de fecha 21-03-2006, (folios 90 al 96 de la 1ra pieza), del mismo se desprende que la sociedad mercantil Tapas Corona C.A., representada por el ciudadano A.S.B., dio en venta a la compañía Administradora Fénix C.A., un lote de terreno con una superficie de tres mil metros cuadrados ubicado en la esquina noreste del terreno general e identificado en documento de delineación de deslinde adjunto a planos del lugar que fuera agregado al cuaderno de comprobantes el 15 de marzo de 1978, bajo el N° 120, Folio 166 y registrado bajo el N° 67, Folio 196, Protocolo N°1, Tomo 1, en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, situado en la hacienda S.C., Jurisdicción del Municipio San Joaquín.

    Ahora bien, esta prueba presentada por la parte actora, contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados por ante la Oficina de Registro correspondiente, hace inferir que tales documentos resultan idóneo para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alega ostentar la actora sobre el lote de terreno en cuestión, siendo además que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, es razón suficiente para que este sentenciador le otorgue todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en el se hace constar, en cuanto a la propiedad del indicado lote de terreno en cabeza de la Administradora Fénix C.A., haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  40. - Marcado G y H, promovió copias simples de certificación de gravamen, emanadas del Registro Inmobiliario de los Municipio Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., de un lote de terreno con una superficie de ciento noventa y cuatro con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (194.054 mtos2). En lo concerniente a estos recaudos, este juzgador considera que al haber sido consignados en copia simple y no ser impugnadas por el adversario, deben tenerse como fidedignos por tratarse de una reproducción de un instrumentos público, en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  41. - Marcado I, promovió recaudo contentivo de copia simple de Informe Técnico emanado de la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental, Dirección de Ordenación del Territorio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

  42. - Marcado J, promovió copia simple de un oficio signado Nº 195-2008, emanado de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras.

  43. - Marcado K, L, promovió copia simple de solvencias emanadas de la Alcaldía de San Joaquín estado Carabobo, signadas 04878 y 04879.

  44. - Marcado M, promovió copia simple de un oficio de fecha 16 de abril de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Joaquín.

    Con relación a los recaudos signados con las letras I, J, K, L, y M, se observa que las instrumentales en referencia tratan de copias simples de documentos administrativos, exentos de impugnación por la contraparte, ante esta circunstancia considera este sentenciador que las mismas debe ser apreciadas en su justo valor probatorio al tratarse de copias de documentos administrativos, para dar por cierto el contenido que de ellas se desprenden.-Así se decide

  45. - Marcado N, promovió copia simple de recaudo contentivo de un estudio técnico del suelo, elaborado por la empresa de servicios Especializados KFC, C.S. que obra a los folios 117 al 129 de la primera pieza, el cual esta suscrito por la Ingeniero I.D., respecto a este recaudo el Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio en virtud de haberse cumplido con el mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo fue ratificado mediante la prueba testifical tal y como se evidencia del acta de evacuación de testigo de fecha 26 de abril de 2010, que obra a los folios 13 y vuelto de la segunda pieza. En consecuencia se aprecia el contenido de dicho informe para dar por demostrado que el lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado se encuentra conformado por suelos donde existen problemas de presencia de carbonato a valores altos de Ph, escasez de microelementos, con alto contenido de carbono en detrimento del contenido de Calcio y Magnesio haciendo inmóviles los Microelementos al aplicarlos al suelo por el alto Ph y presencia de carbonatos. Así se decide.-

  46. - Marcado O, promovió copia certificada de documento emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., inserto bajo el Nº 73, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 01 de diciembre de 1959, el cual obra agregado a los folios 130 al 135 de la primera pieza, este documento, contiene la venta que el ciudadano C.U.C. en representación de las ciudadanas C.V.d.C. e I.C.d.L., le hizo a la Nación Venezolana, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo, con una superficie de 213.875 m2 , adicionalmente, se constata que dicho documentos no fue tachado, ni impugnado por la contra parte, y que al emanar de una oficina de registro público debe tenerse certeza del negocio jurídico que en el se hace constar, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    Por otra parte, cabe indicar que el recurrente acompañó al escrito recursivo recaudos que obran a los folios 32 al 80 del expediente, tales recaudos fueron hechos valer como medios de pruebas en la fase correspondiente, por lo tanto el Tribunal está obligado a apreciarlos:

    En ese sentido en cuanto a la instrumental privada contenida desde el folio 32 al 47 marcada con el N° 1, contentiva de copia simple de formal escrito dirigido al ciudadano J.C.L. en fecha 18 de mayo de 2009, por parte del profesional del derecho M.B.A., contentivo de escrito de descargo, alegatos y defensas ante el procedimiento administrativo aperturado, Por lo que, este Tribunal aprecia la referida instrumental para dar por demostrado el contenido que de ella se desprende al no haber sido impugnada por el adversario. Así se decide.-

    Por lo que respecta a las instrumentales contenidas desde los folios 48 al 65, contentivas de: 1) Marcada A: Copia certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FENIX, C.A. insertada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Dtto Federal y Edo Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983 bajo el N° 28, Tomo: 59-A Pro. 2.) Marcada B: Acta de asamblea General extraordinaria de accionista celebrada el día 31 de Julio de 1989, inscrita por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 1989 bajo el N° 12, Tomo: 53-A. 3.) Marcada C: Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2007, inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 60, Tomo: 145-A Pro. Con respecto a estas documentales este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio dada la naturaleza pública al ser emanadas del Registrador Mercantil competente, apreciación valorativa que se hace en atención a la regla establecida en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para evidenciar la constitución y existencia jurídica de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FENIX, C.A, las modificaciones al documento constitutivo y de estatutos sociales y aprobación de ejercicios económicos y designación de Directores principales y suplentes. Así se decide.-

    Marcada D: Copia simple del punto de cuenta emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acuerda el inicio del procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno ubicado en el sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C. y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Con respecto a esta documental exenta de impugnación este tribunal la aprecia en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándola fidedigna del original que reposa en el expediente administrativo, para dar por demostrado la existencia de la providencia administrativa dictada objeto de del presente recurso de nulidad parcial.- Así se decide.-

    De igual forma, la recurrente promovió recaudos que acompaño al escrito de pruebas, siendo éstos los siguientes:

    Signado 2.1, 2.2, 2.3, (folios 242 al 244) promovió recaudos, contentivos de una constancia suscrita por la abogado Y.M., jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras, y dos diligencias suscritas por la representación de la sociedad mercantil Administradora Fénix C.A., y recibidas por la mencionada funcionaria, según se evidencia del sello húmedo estampado en dichas diligencias, estos recaudos, deben ser apreciados sólo a los fines de demostrar que la recurrente acudió a la aludida oficina agraria, a solicitar acceso y copias del expediente administrativo, así como, se evidencia que pudo tener acceso al mismo y que impugnó el informe técnico contenidos en la pieza principal del expediente. Así se decide.

    Signado 2.4, promovió original de un acta notarial, emanada de la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo de fecha 29 de mayo de 2009, en relación a este recaudo, observa este Tribunal que dicho despacho notarial practicó la visita a la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en el ámbito de su competencia, por un funcionario debidamente autorizado para ello, por tanto, este Tribunal la aprecia en su justo valor para dar por demostrado lo que en dicha acta se dejó constar, relativo a la imposibilidad de ver el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de rescate y medida asegurativa de la tierra que pesa sobre un terreno ubicado en el municipio San Joaquín. Así se decide.-

    Signado 2.5, promovió duplicado del escrito de descarto y alegatos consignado por la representación judicial de la hoy recurrente, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el cual contiene un sello húmedo de recibido de dicha oficina. Tal documento, debe ser apreciado sólo a los fines de demostrar que la recurrente de autos presentó escrito contentivo de alegatos al tener conocimiento que en terrenos que dicen ser de su propiedad se había iniciado un procedimiento administrativo, no pudiendo surtir ningún otro efecto en provecho de la recurrente y promovente de la prueba. Así se decide.

    Inspección Judicial extra-Littem

    Signado 2.6, promovió una inspección judicial evacuada en fecha 21 de agosto de 2009, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En relación con la inspección promovida, observa este Tribunal que las resultas de la misma obran a los folios 265 al 298 de la primera pieza, de dicha acta se desprende que el mencionado Tribunal, previa habilitación, y por encontrarse de guardia, se constituyó de conformidad con la resolución N° OLU1-2009-005 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada de la rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Guacara – San Joaquín, SUR: Autopista Regional del Centro; ESTE: Cerro; OESTE: Peaje de S.C., acompañado de practico fotógrafo, y procedió a dejar constancia de que no se apreció la presencia de persona alguna en el Terreno objeto de la inspección, así como dejó constancia de que no había ninguna persona realizando trabajo alguno, también constató que en el terreno no existen maquina agrícola, implementos de uso Agrícola tales como tractor, rastra, sembradora, picos, palas, de igual forma dejó constancia de la presencia de abundantes tipos de hierbas silvestres (monte) y entre ellas algunas plantas de Maíz de diferentes tamaños, también dejó constancia que se encuentran algunas plantas de maíz cubiertas de diferentes tipos de hierbas silvestres, finalmente el Tribunal dejó constancia que se observo en el lugar de los bebederos una carpa de color azul y rojo y un escritorio libre de personas. En cuanto a la aludida probanza, se observa que no fue impugnada por la contraparte, por tanto este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y al efecto los elementos antes transcritos y contenidos en el acta de su evacuación se tienen como ciertos por haber sido evacuados por un Juzgado legítimamente constituido, en el ámbito de su competencia, observando y dejando constancia en forma directa las circunstancias y los hechos materiales a los cuales hizo referencia en el acta que al efecto se levantó, razón mas que suficiente para tenerlos por cierto. Así se decide.

    Signados 2.7 y 2.8, promovió escrito de solicitudes de audiencias y derecho de palabra, presentados ante el INTI-Caracas en fechas 25 de agosto y 28 de septiembre de 2009 respectivamente. Estos recaudos, solo contienen peticiones formuladas por la parte recurrente ante el Instituto Nacional de Tierras, por tanto no surten ningún otro efecto en provecho de la recurrente, pues nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia son desechados. Así se decide.

    Testigos:

    Asimismo, la parte recurrente promovió las testifícales de los ciudadanos, V.L., y N.F., los cuales no fueron evacuado en su oportunidad, dado a que se declaró desierto el acto por falta de asistencia de los testigos promovidos, por tanto nada tiene que decir al respecto este Tribunal.

    Experticia:

    De la misma forma, promovió una prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la LTDA, en el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Guacara – San Joaquín, SUR: Autopista Regional del Centro; ESTE: Cerro; OESTE: Peaje de S.C., a los fines de determinar, la aptitud del terreno para el uso agrícola o agroalimentario, así como la vocación y el tipo de suelo del terreno objeto de la medida asegurativa, si éste es apto para el cultivo de fruticultura, hortalizas, cereales, raíces, tubérculos, café o cacao.

    Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho informe de experticia fue consignado en fecha 10-05-2010, cursando agregado a los folios 41 al 67 de la segunda pieza principal, de igual forma, la experticia fue evacuada por un Ingeniero Agrónomo de notable calificación en el área y con el nivel científico requerido para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

    Pues bien, se verifica del contenido del informe de experticia que el experto hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, se destaca al efecto la visita de reconocimiento del terreno, con puntos de coordenadas, se determinó la ubicación geográfica, se determinó el sitio de uso actual de las tierras bajo estudio y de terrenos aledaños, como indicadores de uso, se constató el tipo de cobertura vegetal y se realizó el muestreo de suelos y construcción de calicatas

    Ahora bien, se observa que el experto indica en su informe que el terreno objeto de la experticia no cuenta con ninguna infraestructura natural o artificial de almacenamiento de agua, ni curso de agua superficial en su área, también señala que la unidad cartográfica 1 esta compuesta por la asociación de suelos epic Haplustepts y Fluventic Haplustepts, arcillofina, mixta, isohipertermica en una porción del 40 y 60 %, afirma el experto que esta asociación se encuentra en depósitos coluviales, producto de la acumulación de materiales de arrastre por erosión de las montañas aledañas que forman parte de la cordillera de la costa.

    Refiere igualmente el experto que la capa superficial del terreno presenta contenidos muy bajos de materia orgánica, contenidos muy bajos de nitrógeno, fósforo, potasio, contenidos medios y altos de calcio y magnesio a profundidad por debajo de 30 c.m, es muy limitante para la absorción por parte de las raíces de las plantas motivado a la .barrera natural establecida con la compactación de horizonte B.

    Con relación a la capacidad de uso de los suelos, el experto luego de señalar la metodología utilizada para hacer las determinaciones correspondientes, concluye que el suelo bajo estudio es susceptible a la erosión por ser un suelo descubierto con casi ninguna cobertura vegetal, suelos poco profundos, medianamente alcalinos, con presencia alta de carbonatos y afloramientos pedregosos en la zona de la ladera del cerro y aledaña a la autopista, indica también que el suelo es de muy baja fertilidad, existencia del horizonte B altamente compactado, con muy poco drenaje superficial y excesivo drenaje interno después del horizonte B.

    Informa el experto que los suelos no son lacustrinos aptos para la agricultura, son suelos con poca pendiente que podrían ser mecanizables, de poco espesor de suelos, con un clima de pocas variaciones.

    Arguye el experto designado que debido a las limitaciones, la siembra de los cultivos comunes no son posibles de desarrollar con éxito, pero podría ser factible la siembra de algunas especies de pastos con la aplicación de practicas especiales de manejo de suelos de algunas enmiendas para bajar el pH, pero con un alto costo desde el punto de vista productivo.

    Finalmente, el experto señala que las tierras pueden ser clasificadas según Strebin, como tierras clase IV, por ser tierras planas, poco profundos, pobremente drenadas, superficialmente con riesgos de sobresaturación y de baja fertilidad muy poco propios para cultivos y medianamente aptas para pastos naturales o artificiales. Clase VI con severas limitaciones que las hacen inapropiadas para cultivos anuales o permanentes, son suelos muy superficiales, muy baja fertilidad, con peligro de erosión, pedregosidad superficial, alcalinidad, capacidad de retención de humedad, con severas limitaciones que las hacen inapropiadas para el cultivo anuales o permanentes y medianamente aptas para pastos artificiales o naturales.

    Observa este Tribunal que el experto para determinar la base de sus opiniones se sustenta en la aplicación de métodos, de procedimientos, de técnicas, de análisis de suelo por el Laboratorio de servicio de análisis de suelos de la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario R.R., Trujillo, el cual concluye que: “…DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL ANALISIS DE SUELO DE LAS MUESTRAS DEL LOTE S.C. SE PUEDE CONCLUIR QUE SON SUELOS POBRES CON BAJOS CONTENIDOS DE ELEMENTOS NURICIONALES A EXCEPCION DE CLACIO Y MAGNESIO….”lo cual permite a este juzgador considerar que el sistema utilizado por el experto para fundamentar sus criterios, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

    De manera que, al haber constatado este Tribunal que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología científica idónea |y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron la motivación del dictamen pericial, en virtud de que se verificó que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para este sentenciador de la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el ingeniero agrónomo R.E.B.N., en consecuencia es apreciada en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Inspección Judicial evacuada ante este Tribunal:

    De mismo modo, en el lapso probatorio la recurrente promovió inspección judicial, cuya acta de evacuación obra a los folios 35 y 36 de la 2da pieza, en la cual se dejó constancia que en fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector S.C. sector San J.d.e.C., acompañado de un perito y practico fotógrafo, dejando constancia que al momento de la evacuación no se encontraban personas, ni ningún ocupante en dicho terreno, tampoco se observó ninguna maquinaria, artefacto o herramienta agrícola, tampoco se observo ningún trabajo agrícola, sino que el terreno estaba cubierto de maleza, asimismo, se dejó constancia que en el lote de terreno no existe ninguna plantación para el consumo humano. En torno a este inspección, se observa que no fue impugnada por la contraparte, por el contrario la prueba se practicó en presencia del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado M.G., por tanto este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y al efecto los elementos antes transcritos y contenidos en el acta de su evacuación se tienen como ciertos por haber sido evacuados por este Juzgado legítimamente constituido, en el ámbito de su competencia, siendo además que se hizo uso del principio de inmediación, toda vez que, se observó en forma directa las circunstancias y los hechos materiales de los cuales se dejó constancia en el acta que al efecto se levantó, razón mas que suficiente para tenerlos por cierto. Así se decide.

    Informes:

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente en el capitulo VII de su escrito probatorio promovió la prueba de informes, con el objeto de requerirle a la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C., desde que fecha la sociedad mercantil Administradora FENIX C.A., ha cancelado el impuesto correspondiente al impuesto inmobiliario Urbano, si la referida sociedad mercantil aparece como titular de unos terrenos ubicados en el Sector noreste del Distribuidor S.C., en San J.d.e.C. y si a dicha compañía le fue aprobado algún proyecto de edificación o desarrollo industrial.

    A los fines de su evacuación, el Tribunal libró los oficios signados con los números 1806-1805-1804-2010, a la Dirección de Catastro; de Impuesto o Recaudación y de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, tal y como se evidencia a los folios 6 al 8 de la segunda pieza, requiriendo la información indicada por la parte promovente de la prueba.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Sindicatura del municipio San J.d.e.C., mediante oficio de fecha 12/05/2010, signado N° SMSJ-0073-2010, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal, dio respuesta a la información requerida mediante el oficio librado por este Tribunal bajo el N° 1806-2010, y en ese sentido envió copias certificadas de las cédulas catastrales de inmuebles pertenecientes a la Administradora FENIX C.A., certificación de linderos y medidas y plano topográfico, sobre este recaudo, considera este Tribunal que al emanar de un órgano de la administración publica, al estar suscrito por el funcionario autorizado, en cumplimiento de sus atribuciones y al contener un sello húmedo del organismo del cual proviene, debe ser apreciado en su justo valor y consecuencialmente considerar como cierto su contenido salvo prueba en contrario, esto es, la inscripción de un inmueble ubicado en la hacienda S.C., jurisdicción del municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el código catastral N° 08-13-01-U01-033-001-000-000-P00-000, conformado por una extensión de 30.000.00 m2, así como la inscripción de un inmueble bajo el Código Catastral N° 08-13-01-U01-033-002-000-000-P00-000, con una extensión de 194.054,00 m2 .y demás especificaciones. Así se decide

    Pruebas del Instituto Nacional de Tierras

    El Instituto Nacional de Tierras, mediante su apoderado judicial, en su escrito de promoción de pruebas, que obra al folio 301 de la primera pieza, promovió únicamente el punto de cuenta Nº 382, que obra a los folios 66 al 79 de la primera pieza, en torno a este recaudo, se constata que el mismo esta referido a la decisión que contiene los motivos de hecho y de derecho respecto al inicio de procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento que recayó sobre el lote de terreno ubicado en el sector s.c., Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C. con una superficie de 23 hectáreas con 83 m2. Dicho recaudo, conforma el acto administrativo que está siendo objeto de impugnación, lo que significa que este Tribunal constata la existencia de la providencia dictada la cual debe someterlo a examen para determinar su legalidad o no. Así se decide.-

    En el acto de audiencia oral de informes la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia certificada del Cuaderno separado aperturado en fecha 17 de abril de 2009, contentivo de 17 folios útiles, relacionado con las actuaciones de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada objeto de impugnación, practicando al efecto un informe técnico de ejecución de medida cautelar,

    Sobre esta instrumental, consignada en copias certificadas de documentos administrativos, exenta de impugnación este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que en el día 20 de abril de 2009 se llevó a cabo la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento objeto de impugnación, lo que indica que desde la referida fecha la administración pública agraria se encuentra en posesión del lote de terreno. Así se decide.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 227-09, de fecha 17/03/2009, punto de cuenta N° 382, el cual acuerda el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional Guacara San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro y Oeste: Peaje de S.C., en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide

    Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a estudio, es de relevante importancia, revisar en forma previa y separada sobre la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa invocada por la parte recurrente, toda vez que ante su procedencia haría inoficioso entrar a analizar las demás denuncias formuladas.

    De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

    La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció l al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

    … El INTI no intentó notificar personalmente a mi representada de esa decisión, a pesar de constar en sus archivos su identificación la condición de propietaria del referido inmueble y la dirección en la que podías practicarse la notificación a que hubiere lugar (omissis)

    Las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, han sido decretadas y ejecutadas a espaldas de su representada, a pesar de que el I.C. y la ORT del Estado Carabobo, contaba con la información que acreditaba a mi representada como propietaria y poseedora del inmueble en cuestión, y conocían su domicilio, por haber sido señalado en solicitudes anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo el INTI no agotó la notificación personal de su decisión, procediendo a ejecutar la medida de aseguramiento y luego notificar el acto mediante el cual ordenó el inicio de procedimiento de rescate y acordó la medida cautelar de aseguramiento, mediante la publicación del cartel de notificación en la prensa.-

    Las autoridades del INTI no han facilitado el acceso a la información que cursa en el expediente administrativo, el cual está siendo sustanciado por la ORT Carabobo, a pesar de no ser esa una competencia atribuida en la Ley a las Oficinas Regionales, y sin que se invoque acto de delegación de esa atribución.-

    Resulta igualmente pertinente observar que desde que su representada tuvo conocimiento de la ejecución de la “medida de aseguramiento”, en la misma oportunidad en que fijó el “Cartel de Notificación” en un árbol aledaño a su propiedad, su representante ha acudido en diversas oportunidades ante la ORT del Estado Carabobo, para solicitar el correspondiente expediente administrativo e imponerse de su contenido, lo cual no se ha logrado.

    Los funcionarios de esa oficina han rechazado la solicitud de revisión del expediente administrativo con pretextos que carecen de justificación y que evidencian la irregular sustanciación del mismo al punto de que hasta la fecha no se ha obtenido acceso al cuaderno de medida, el cual es indispensable para la adecuada defensa de mi representada. Denunciamos esa situación como violatoria del derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento del contenido de las actas del expediente dificulta rebatir las consideraciones y apreciaciones de las autoridades del INTI.

    (omissis)

    El día 18 de mayo de 2009, acude nuevamente esta representación ante la ORT del estado Carabobo, requiriendo el correspondiente expediente ante la Dra. J.M., siendo el caso que en esta oportunidad tampoco se mostró el expediente, aduciendo dicha funcionaria como excusa que el respectivo archivo de la Oficina Regional, “se estaba limpiando e inventariando, que viniéramos en otra oportunidad para mostrarlo”

    Esa circunstancia se suma a las irregularidades del ilegal e inconstitucional acto administrativo mediante el cual se acordó la aludida medida “asegurativa” decretada por el INTI. Su representada no ha teniendo oportunidad para rebatir cuales fueron los verdaderos motivos que sirvieron como fundamento para la apertura de dicho procedimiento y para el decreto de dicha medida, teniendo entonces su representada que conformarse con lo señalado escuetamente en el texto del cartel de notificación, así como por lo argumentado verbalmente por una funcionaria que representaba a su contraparte.”

    En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

    Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. (subrayado y resaltado de este Tribunal )

    Del criterio jurisprudencial antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, a fin de que los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Sumado a ello, se ponen de manifiesto, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

    Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar un examen de las presentes actuaciones a los fines de determinar si la violación del derecho de defensa delatado fue transgredida por la autoridad administrativa.

    Al efecto, se verifica que la parte recurrente como sustento de su denuncia promovió en el lapso probatorio recaudos signados con los números 2.1, 2.2, 2.3, y 2.4, los tres primeros, están referidos a diligencias suscritas por la representación de la sociedad mercantil recurrente, y que fueron presentadas ante la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo tal y como se evidencia de las notas de recibido estampadas por la funcionaria adscrita a dicha oficina Regional, el cuarto recaudo trata de un acta notarial en la cual se dejó constancia concretamente de que no se pudo tener acceso al expediente en fecha 29 de mayo de 2009; no obstante, se evidencia de la diligencia signada 2.2, que en fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la recurrente manifiesta que (Sic) “siendo hoy la primera oportunidad en que se me ha permitido tener acceso a las actas que conforman el expediente contentivo de procedimiento de rescate y medida asegurativa que pesa sobre un inmueble –terreno- propiedad de mi representada” .

    Adicionalmente se observa que el recurrente en fecha 18 de mayo de 2009, consignó el escrito de descargo que fuere presentado por la mencionada representación judicial de la parte recurrente por ante la oficina regional del INTI-Carabobo, tal y como se evidencia del recaudo marcado 2.5, contentivo de un duplicado del mencionado escrito de descargo.

    Los recaudos anteriores, ponen en evidencia de que el administrado estaba en pleno conocimiento de la apertura del procedimiento iniciado, y que le fue garantizado el acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, pues así lo manifestó en la diligencia signada con el numero 2.2., antes referida, por lo que, ello demuestra que la hoy recurrente, si participó activamente en la fase de introducción de procedimiento administrativo y le fue otorgada la oportunidad para aportar pruebas, alegar y contradecir las afirmaciones del Instituto Nacional de Tierras, razones éstas suficientes para que este Juzgador considere que la violación del derecho de defensa formulado por la accionante debe se declarado sin lugar. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento acordada por el órgano administrativo agrario, toda vez que, el recurrente en el capitulo II de su escrito recursivo expresa que el recurso interpuesto tiene como objeto la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión 227-09, en fecha 17 de marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 382, concretamente en relación a la medida cautelar se aseguramiento, razón por la cual, la presente decisión se circunscribirá a examinar únicamente los vicios delatados respecto a la medida de aseguramiento acordada sobre el lote de terreno ya identificado, con tal propósito este Tribunal considera pertinente señalar los alegatos aducidos por el accionante al respecto.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    Al efecto, se observa que la representación judicial de la recurrente, adujo en lo que respecta a la adopción de la medida de aseguramiento lo siguiente: El fundamento jurídico invocado en la decisión adoptada por el INTI son los artículos 82, 85 y 117 y numeral 6 el artículo 119 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo que el predio en cuestión es de origen público y que se encuentra improductivo.

    Que en la motivación de la decisión impugnada se reconoce el hecho al señalar que el motivo del rescate es que se encuentra en condición de improductividad, sin embargo al citar el fundamento jurídico, se hace referencia la numeral 6, del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la ocupación irregular de la tierra.

    Que, la medida de aseguramiento solo puede ser decretada en caso de rescate de tierras que se encuentren ocupadas ilegalmente, ello porque si bien, por interpretación de las atribuciones conferidas al INTI se pudiera sostener que el rescate procede igualmente en los casos de tierras que se encuentre ociosas e incultas, supuesto que es precisamente el que ha motivado en el caso concreto la decisión del INTI, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido sobre la inscontitucionalidad de esa medida preventiva de aseguramiento de tierras, en caso de tierras improductivas, por considerar que no se justifica racionalmente privar preventivamente al propietario de los atributos del derecho de propiedad cuando lo que se pretende es colocar la tierra en producción ajustada a su vocación, lo cual en todo caso, puede esperar a que se decida definitivamente el procedimiento administrativo de rescate, el cual resulta bastante expedito

    En torno al falso supuesto de hecho el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: F.A.G.M.V.. La República por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia) señaló lo siguiente:

    Omissis (…)

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002, caso F.A.G.M.V.. La República Por Órgano Del Ministerio De Interior Y Justicia). (Resaltado del Tribunal).

    Recientemente, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró dicho criterio en los siguientes términos:

    Omissis (…)

    En cuanto a la mencionada denuncia, conviene previamente destacar que a juicio de esta Sala, el vicio bajo análisis se configura bajo dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; en este caso, se está en presencia del denominado falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la autoridad pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide de forma determinante en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se produce el llamado falso supuesto de derecho

    . (Sentencia Nº 00623 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004. Caso: Banco Venezolano De Crédito, S.A.C.A. Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras). (Resaltado del Tribunal).

    Claramente, se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, que el falso supuesto presenta dos modalidades, esto es, de hecho y de derecho, el primero de ellos se configura cuando la administración fundamenta su acto, en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, y el segundo, es cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde

    En este sentido conviene transcribir parcialmente, el contenido del punto de cuenta contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, cuyo contenido es el siguiente: (SIC)”….

    Ahora bien, iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras, sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido este, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate, previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.

    (omissis)

    De conformidad con el artículo antes transcrito, se desprende de forma indubitable que el legislador autorizó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras.

    (omissis)

    Observa este Directorio que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si solo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio.

    (omissis)

    Si bien es cierto, que oficiosamente le es dado a este ente decisor, la facultad de dictar medidas cautelares, la emisión de estas no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia (omissis)

    En lo que respecta a este exigencia (periculum in mora), se evidencia que el hecho de esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado, para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, contraría los preceptos constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria. Lo anterior, resulta razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría al esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, los cuales posteriormente deberían iniciar las labores agrícolas, con la obligación de colocarlas en tierras rescatadas en total producción

    En lo atinente al fumus boni iuris o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (omissis) así pues el mismo se asimila a la presunción de buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional, es decir debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.

    (omissis)

    Es inobjetable, que si se ejercen medidas cautelares tendientes a colocar las tierras objeto del procedimiento agrario de rescate, en productividad inmediata con tal medida se beneficiara a la población venezolana, a la cual se le garantizará la seguridad alimentaria, es decir, el interés general será beneficiado. En virtud de lo anterior, este Directorio concluye que en el presente caso se cumple con el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares. Y así se decide

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, sustentado para ello en que, en el presente caso se cumplieron con los extremos de ley referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y la ponderación de los intereses colectivos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Ahora bien, con respecto a la medida cautelar de aseguramiento contenida dentro del procedimiento administrativo de rescate consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifican un conjunto de requisitos como el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

    De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad, y, dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras efectivamente dictó en el particular Segundo del acto confutado, medida cautelar de aseguramiento, fundamentado para ello en una inspección técnica tal como se evidencia del contenido del acto administrativo dictado, objeto de la presente acción de nulidad.

    Sobre este particular la representación judicial de la parte recurrente adujo que la mencionada condición de improductividad, ésta no se corresponde con la causal del artículo 119, numeral 6 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocada al citar el fundamento jurídico del acto, el cual se refiere a tierras que se encuentren ocupadas irregularmente y no a tierras incultas u ociosas. Los hechos apreciados por el INTI a los fines de su decisión son pues, que el predio en cuestión es de origen público y que se encuentra improductivo.

    En cualquier caso, los hechos considerados a los fines de adoptar la decisión impugnada han sido apreciados en forma errada por el INTI, originando con ello un falso supuesto de hecho por error.

    Que constituye un error de apreciación fáctica afirmar que se trata de un inmueble de origen público, el cual es de propiedad privada.

    Las anteriores consideraciones alegadas por la recurrente, se encuentran referidas en el informe técnico realizado por funcionarios adscrito a la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, específicamente en cuanto a la improductividad o infrautilización del lote de terreno, como requisito indispensable para dictar la medida cautelar de aseguramiento a objeto de que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate y sea adecuada y proporcional al caso concreto, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

    Para tal efecto, debe este tribunal considerar, los elementos existentes en el informe técnico relativo al carácter improductivo e infrautilizado del lote de terreno.

    Sobre este aspecto, dicha inspección técnica arrojó que el tipo de suelo bajo estudio es un Suelo tipo III y su orientación a la producción es agrícola vegetal, es decir, rubros cuyo potencial es la fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales, y conservacionistas.

    Adicionalmente, el aludido informe técnico en el capitulo de recomendaciones y conclusiones indica que el predio cuenta con una superficie de 23 hectáreas con 8330 m2 la cual es aprovechable en un 90 por ciento, también aducen, que no se observó ninguna actividad agrícola vegetal, ni animal, por lo tanto, a decir de los técnicos el lote de terreno esta inculto en su totalidad, también hizo referencia el informe de la infraestructura presente en el lote objeto de la inspección.

    No obstante lo anterior, y previo estudio cuidadoso se constata que la parte recurrente con el objeto de desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, que la misma no guarde correspondencia con el procedimiento de rescate aperturado o iniciado y que la misma no sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter de infrautilización de las tierras, promovió una experticia técnica, la cual ya fue suficiente analizada y valorada por este Tribunal.

    Frente a la existencia de un informe técnico practicado en el desarrollo del procedimiento administrativo, y una experticia técnica realizada en la secuela de la presente causa, es pertinente hacer algunas precisiones respecto a los estudios mencionados.

    Así las cosas, encontramos por una parte, que el estudio elaborado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, concluyó que el tipo de suelo que conforma el lote de terreno objeto de la medida de aseguramiento, es un Suelo tipo III y su orientación a la producción es agrícola vegetal, o bien, que el potencial de los rubros en el lote de terreno es la fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales, y conservacionistas.

    Ahora bien, en torno a el estudio técnico elaborado por los funcionarios del ente agrario, se observa claramente que el mismo no reúne las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias que sustente la información contenida, ello, en virtud de que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones.

    El referido informe técnico, no señala en forma expresa cual fue el método de investigación que les permitió a los técnicos arribar a las conclusiones relativas a la caracterización ambiental y agroproductiva del lote de terreno investigado, tampoco hace mención a la práctica de alguna operación científica que les haya permitido a los técnicos obtener los datos para la determinación de la vocación de uso de los suelos

    El incumplimiento de los requisitos metodológicos hace inferir que el contenido del informe técnico ha sido elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador, lo cual, crea dudas en torno a tales resultados e indudablemente un estado de incertidumbre en este sentenciador para dar por cierto los criterios y hechos apuntados por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que se coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el desarrollo sistematizado de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de nuestra carta magna.

    En el mismo orden de ideas, se constata la experticia agrotécnica, promovida por la recurrente, cuyos resultados contrastan con las conclusiones del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que el experto señala que las tierras pueden ser clasificadas según Strebin, como tierras clase IV, por ser tierras planas, poco profundos, pobremente drenadas, superficialmente con riesgos de sobresaturación y de baja fertilidad muy poco propios para cultivos y medianamente aptas para pastos naturales o artificiales. Clase VI con severas limitaciones que las hacen inapropiadas para cultivos anuales o permanentes, son suelos muy superficiales, muy baja fertilidad, con peligro de erosión, pedregosidad superficial, alcalinidad, capacidad de retención de humedad, con severas limitaciones que las hacen inapropiadas para el cultivo anuales o permanentes y medianamente aptas para pastos artificiales o naturales.

    En la experticia agrotécnica, a diferencia del estudio técnico del INTI, se verifica de su contenido que el experto designado empleó un método para darle cumplimiento al estudio que le fue requerido, señalando que realizó visita de reconocimiento del terreno, que tomó coordenadas para la ubicación geográfica, que realizó el muestreo de suelos, construcción de calicatas, así como estudios de laboratorio de los suelos.

    Las circunstancias antes señaladas, llevan a este sentenciador a la convicción de que los criterios a los cuales arribó el experto en su estudio técnico son ciertos, puesto que están sustentados en los métodos científicos generalmente aceptado para la obtención de tales conclusiones.

    Bajo esta perspectiva, y siendo que quedó demostrado que la clase del suelo del lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C., no es la señalada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, pues de los estudios y análisis de la experticia apreciada por este Tribunal se constató que dichos suelos presentan altas limitaciones, por baja fertilidad, bajos contenidos de materia orgánica, a excepción de calcio y magnesio lo cual hace inferir que en dichas tierras las actividades agrícolas, con miras a garantizar una verdadera y sostenible seguridad alimentaria, representan un costo muy elevado, por tanto, mal podría considerar el órgano administrativo que el administrado le hubiese estado dando a esos suelos un uso agrícola vegetal, ya que esa no es su vocación de uso.

    Así pues, como quiera que de la experticia técnica practicada en la secuela de este procedimiento, surgieron elementos que desvirtuaron la clasificación de uso de los suelos del lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C. que efectuó el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, resultando suficientes para objetar el calificativo de infrautilización que sirvió de supuesto de hecho para dictar la medida asegurativa contenida en el acto hoy impugnado, se concluye que quedó desvirtuado carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, y como consecuencia de ello, no puede considerar este juzgador que la medida asegurativa decretada sea adecuada y proporcional al caso en concreto, configurándose con ello el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la administración agraria no remitió a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sometido a conocimiento de este juzgador, no obstante haberle requerido los mismo, solo se constata que en audiencia oral de informe la representación judicial de la recurrida consignó un legajo de copias de un cuaderno separado aperturado a objeto de ejecución de la medida cautelar de aseguramiento, más no así el expediente administrativo del caso a objeto de constatar las delaciones formuladas por la recurrente, sin embargo este jurisdicente ponderó sus apreciaciones y valoraciones jurídicas primarias tomando como sustento las pruebas consignadas por la representación judicial de la recurrente y la ratificación del punto de cuenta N° 382 hecha por la recurrida.

    Frente a este circunstancia cabe destacar lo siguiente hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no dio a la solicitud que le hiciera este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativo que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido.

    Por lo que, es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:

    el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…omissis…)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

    En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:

    “…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    …sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”

    (…omissis…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)

    Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien, en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que, el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que, se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

    La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado se erigió sobre hechos inexistentes, no obstante a que de las pruebas realizadas y apreciadas por este sentenciador, surgieron elementos que desvirtuaron la clasificación de uso de los suelos del lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C. que efectuó el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, resultando suficientes para objetar el calificativo de infrautilización que sirvió de supuesto de hecho para dictar la medida asegurativa contenida en el acto hoy impugnado, se concluye que quedó desvirtuado carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, y como consecuencia de ello, dejó establecido que la medida asegurativa decretada sea adecuada y proporcional al caso en concreto, configurándose con ello el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    De modo que, frente a esta circunstancia, queda evidenciado de que el órgano administrativo agrario al momento de dictar la medida asegurativa en el presente caso incumplió con el extremo referido a la improductividad e infrautilización de la tierra y a que la misma sea adecuada y proporcional al caso en concreto, con el valor agregado que de las inspecciones practicadas por este Tribunal, específicamente la realizada en fecha 05 de mayo de 2010 se constató la inexistencia de cultivos algunos que corroborara que dicha medida fue dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo. Así se establece.-

    De manera que, a juicio de quién aquí decide, al constatarse que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009, fue acordada sin observar el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, tal y como antes se dejó establecido, fundamentándose sobre hechos inexistentes que condujeron a la declaratoria del falso supuesto de hecho, verificando con ello, que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Tierras para afectar el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.e.C., estuvo impregnada de un conjunto de violaciones de orden constitucional y legal que conducen a este Tribunal a declarar igualmente de pleno derecho la nulidad absoluta del particular segundo contentivo de la medida cautelar de aseguramiento dictados en fecha 17 de marzo de 2009, por violación de los artículos 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por transgresión al contenido del 82, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica tal y como se dejara establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

    Determinado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, se verificó que la administración agraria edificó el acto administrativo sobre hechos inexistentes, resultaría inoficioso a todas luces, entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al particular segundo del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009 en lo que respecta al decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, con una superficie de veintitrés hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (23 ha con 83 m2 ). Así se decide.-

    -VIII-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FENIX, C.A., mediante apoderado judicial, contra el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009 mediante el cual se acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional Guacara San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro y Oeste: Peaje de S.C., con una superficie de veintitrés hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (23 ha con 83 m2 )

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009 mediante el cual se acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional Guacara San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro y Oeste: Peaje de S.C., con una superficie de veintitrés hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (23 ha con 83 m2 ).

TERCERO

NULO EL PARTICULAR SEGUNDO del acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009 mediante el cual se decretó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, con una superficie de veintitrés hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (23 ha con 83 m2 ) con los siguientes linderos: Norte: Carretera nacional Guacara San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro y Oeste: Peaje de S.C.. y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el particular segundo del indicado acto administrativo.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) quedando anotada bajo el Nº:0628.-

La Secretaria,

Abg. M.F.E.

Exp Nº:735/09.-

DGP/mwfe/mariarina.-

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