Sentencia nº 0509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad parcial, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FÉNIX, C.A., representada judicialmente por los abogados M.B.A., C.J.A.R., L.A.F. y M.A.C. contra el acto administrativo acordado en sesión N° 227-09, fecha 17 de marzo del año 2009, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., F.A., Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.D.C.R. y Domingo Marzoa; que acordó inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y cuya superficie es de 23,8 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 12 de agosto del año 2010 -Tribunal competente por el territorio en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia-, que declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto, y por ende la nulidad parcial del acto recurrido.

En fecha 17 de marzo del año 2011 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la audiencia oral de informes para el día 24 de noviembre de 2011, y en esa oportunidad se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se propone la presente acción de nulidad parcial por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 16 de junio del año 2009, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 227-09, de fecha 17 de marzo del año 2009, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acuerda: Primero Iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y cuya superficie es de 23,8 hectáreas; y Segundo: Decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, cuya superficie es de 23,8 hectáreas.

Alega el demandante que el inmueble sobre el cual recae la medida adoptada por el ente accionado constituye propiedad privada, según consta de los documentos debidamente protocolizados, y que le pertenece a Administradora Fénix, C.A..

Señala que el día 20 de abril del año 2009, en horas de la mañana, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, acompañados de la Guardia Nacional, se apersonaron al inmueble de su propiedad de su representada y procedieron a colocar en el tronco de un árbol, ubicado en la entrada del inmueble una copia simple de un Cartel de Notificación. Desde esa fecha se le impide el acceso al inmueble, verificándose un despojo de su propiedad. Asevera que el ente demandado no intentó notificarle personalmente.

Expresa que consignó ante el INTI, a través de la Oficina Regional ORT- Carabobo, mediante escrito presentado el 18 de mayo del año 2009, la documentación que evidencia la cadena titulativa, que inicia desde los años 1700.

Luego señala “es pertinente destacar que la Nación ha reconocido el carácter privado de la propiedad, como se evidencia del análisis de la cadena titulativa del derecho de propiedad sobre la Hacienda S.C., en particular el documento registrado en la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el N° 73, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 1 de diciembre de 1959, (…)”.

Más allá de lo anterior, para el supuesto negado que se pretenda rechazar la titularidad que emana de los documentos públicos debidamente registrados, se alega la condición de poseedores legítimos y opone a la Nación la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre los lotes de terreno adquiridos de buena fe.

Explica que las tierras afectadas son terrenos urbanos que carecen de vocación agraria; y en este sentido, se refiere al Informe Técnico emanado de la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental, Dirección de Ordenación del Territorio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se hace constar que el referido terreno está ubicado en un área urbana y que los centros urbanos de San Joaquín y Mariara presentan tendencia a una conurbación, por la unión de los espacios industriales que se desarrollan a lo largo de la carretera nacional, opinando el técnico que redacta ese informe, que “los terrenos vacantes ubicados dentro del polígono urbano deben ser considerados como parte integrante de los centros urbanos y por tanto debe prevalecer el ordenamiento urbano vigente”. Luego expresa que de la revisión del expediente administrativo en la Dirección de Ordenación del Territorio, se pudo conocer el Informe Técnico elaborado en noviembre del año 2008, en el cual se afirma la condición urbana del inmueble.

Indica que en relación a la condición de suelo urbano constatada por los técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estima pertinente señalar que efectivamente el inmueble en cuestión constituye un suelo urbano, el cual tiene asignado un uso industrial concretamente Zona NDP-IND (Nuevos Desarrollos Prioritarios Industriales), conforme a la normativa de ordenación del territorio y zonificación vigente, condición en virtud de la cual contribuye, desde hace muchos años, con el pago de los impuestos municipales de inmuebles urbanos.

Expresa que solicitó a la empresa Servicios Especializados KFC, S.C un estudio técnico del suelo, en el cual se concluye que “estos suelos que hemos sometido a estudio según los análisis, no son aptos para la siembra de cultivos, ni frutales, ni forrajeros, ni hortalizas, ni cañas, etc. debido a su propia naturaleza física creada original o artificialmente debido al movimiento de tierra, préstamos o deficiencia de nutrimentos y materia orgánica que al hacer las obras de la Autopista Regional del Centro, Peajes y otros pudieron haber acabado con ese suelo ya que es un suelo compactado en su mayoría, viejo, con cárcavas que son predominantes de suelos muertos”.

Señala que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el falso supuesto de hecho por error en la consideración relativa a que se trata de un predio de origen público y del carácter privado de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Aduce que en cuanto a la condición de improductividad establecida por el acto recurrido, ésta no se corresponde con la causal del artículo 119, numeral 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocada al citar el fundamento jurídico del acto, el cual se refiere a tierras que se encuentren ocupadas irregularmente y no a tierras incultas u ociosas.

Alega que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el falso supuesto de derecho, al calificar a priori de tierra baldía, lo que constituye además un error de interpretación de la Ley, porque no puede presumirse la condición de baldía, esa condición resulta de la inexistencia de dueño.

Considera que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el vicio de carencia de base legal, por cuanto las disposiciones legales invocadas como fundamento jurídico del acto no constituyen una base legal válida que legitime la medida.

Aduce que se incurrió en la violación de derechos fundamentales, por cuanto la medida cautelar de aseguramiento adoptada por el INTI atenta contra la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el debido proceso de su representada, configurándose respecto de la misma el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el petitorio solicita declarar parcialmente nulo el acto recurrido, en lo que se refiere al particular segundo de este, y se deje sin efecto la medida de aseguramiento allí decretada.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó en fecha 6 de abril del año 2010, escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, y a tal efecto planteó los siguientes argumentos: -Que en ningún momento se violentó el derecho a la propiedad, y que se verificó el cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa; y -Que en cuanto a presumir falsos supuestos de hecho y de derecho, el recurrente no especifica cuál es el hecho verdadero o cuál es la situación jurídica infringida mediante el acto administrativo que se impugna, y tampoco arguye la relación de causalidad para señalar que se violó el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o la violación de derechos sociales y de la familia contemplados en los artículos 87, 89, y 78 de la misma Carta Magna.

SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto del año 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar el recurso de nulidad parcial incoado.

La precitada decisión, previa desestimación del argumento relativo a la violación del derecho de defensa, refiere lo siguiente:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Al efecto, se observa que la representación judicial de la recurrente, adujo en lo que respecta a la adopción de la medida de aseguramiento lo siguiente: El fundamento jurídico invocado en la decisión adoptada por el INTI son los artículos 82, 85 y 117 y numeral 6 el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo que el predio en cuestión es de origen público y que se encuentra improductivo.

Que en la motivación de la decisión impugnada se reconoce el hecho al señalar que el motivo del rescate es que se encuentra en condición de improductividad, sin embargo al citar el fundamento jurídico, se hace referencia el numeral 6, del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la ocupación irregular de la tierra.

Que, la medida de aseguramiento sólo puede ser decretada en caso de rescate de tierras que se encuentren ocupadas ilegalmente, ello porque si bien, por interpretación de las atribuciones conferidas al INTI se pudiera sostener que el rescate procede igualmente en los casos de tierras que se encuentren ociosas e incultas, supuesto que es precisamente el que ha motivado en el caso concreto la decisión del INTI, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido sobre la inconstitucionalidad de esa medida preventiva de aseguramiento de tierras, en caso de tierras improductivas, por considerar que no se justifica racionalmente privar preventivamente al propietario de los atributos del derecho de propiedad cuando lo que se pretende es colocar la tierra en producción ajustada a su vocación, lo cual en todo caso, puede esperar a que se decida definitivamente el procedimiento administrativo de rescate, el cual resulta bastante expedito. (Resaltado y subrayado del Tribunal Superior).

Luego, pasa a exponer un criterio jurisprudencial reiterado en torno al acusado vicio de falso supuesto, para así señalar: “(…) se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, que el falso supuesto presenta dos modalidades, esto es, de hecho y de derecho, el primero de ellos se configura cuando la administración fundamenta su acto, en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, y el segundo, es cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde.”

Seguidamente transcribe parcialmente, el contenido del punto de cuenta contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, y pasa a explicar:

Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente: (omissis).

La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

(Omissis).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras efectivamente dictó en el particular Segundo del acto confutado, medida cautelar de aseguramiento, fundamentado para ello en una inspección técnica tal como se evidencia del contenido del acto administrativo dictado, objeto de la presente acción de nulidad.

(Omissis).

Para tal efecto, debe este Tribunal considerar, los elementos existentes en el informe técnico relativo al carácter improductivo e infrautilizado del lote de terreno.

Sobre este aspecto, dicha inspección técnica arrojó que el tipo de suelo bajo estudio es un Suelo tipo III y su orientación a la producción es agrícola vegetal, es decir, rubros cuyo potencial es la fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales, y conservacionistas.

Adicionalmente, el aludido informe técnico en el capítulo de recomendaciones y conclusiones indica que el predio cuenta con una superficie de 23 hectáreas con 8330 m2 la cual es aprovechable en un 90 por ciento, también aducen, que no se observó ninguna actividad agrícola vegetal, ni animal, por lo tanto, a decir de los técnicos el lote de terreno está inculto en su totalidad, también hizo referencia el informe de la infraestructura presente en el lote objeto de la inspección.

No obstante lo anterior, y previo estudio cuidadoso se constata que la parte recurrente con el objeto de desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras, es decir que la misma no guarde correspondencia con el procedimiento de rescate aperturado o iniciado y que la misma no sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter de infrautilización de las tierras, promovió una experticia técnica, la cual ya fue suficientemente analizada y valorada por este Tribunal.

(Omissis).

Así las cosas, encontramos por una parte, que el estudio elaborado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, concluyó que el tipo de suelo que conforma el lote de terreno objeto de la medida de aseguramiento, es un Suelo tipo III y su orientación a la producción es agrícola vegetal, o bien, que el potencial de los rubros en el lote de terreno es la fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales, y conservacionistas.

Ahora bien, en torno a el (sic) estudio técnico elaborado por los funcionarios del ente agrario, se observa claramente que el mismo no reúne las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias que sustente la información contenida, ello, en virtud de que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones.

El referido informe técnico, no señala en forma expresa cuál fue el método de investigación que les permitió a los técnicos arribar a las conclusiones relativas a la caracterización ambiental y agroproductiva del lote de terreno investigado, tampoco hace mención a la práctica de alguna operación científica que les haya permitido a los técnicos obtener los datos para la determinación de la vocación de uso de los suelos.

El incumplimiento de los requisitos metodológicos hace inferir que el contenido del informe técnico ha sido elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador, lo cual, crea dudas en torno a tales resultados e indudablemente un estado de incertidumbre en este sentenciador para dar por cierto los criterios y hechos apuntados por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que se coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el desarrollo sistematizado de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de nuestra carta magna.

En el mismo orden de ideas, se constata la experticia agrotécnica, promovida por la recurrente, cuyos resultados contrastan con las conclusiones del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que el experto señala que las tierras pueden ser clasificadas según Strebin, como tierras clase IV, por ser tierras planas, poco profundos (sic), pobremente drenadas, superficialmente con riesgos de sobresaturación y de baja fertilidad muy poco propios para cultivos y medianamente aptas para pastos naturales o artificiales. Clase VI con severas limitaciones que las hacen inapropiadas para cultivos anuales o permanentes, son suelos muy superficiales, muy baja fertilidad, con peligro de erosión, pedregosidad superficial, alcalinidad, capacidad de retención de humedad, con severas limitaciones que las hacen inapropiadas para el cultivo anuales (sic) o permanentes y medianamente aptas para pastos artificiales o naturales.

En la experticia agrotécnica, a diferencia del estudio técnico del INTI, se verifica de su contenido que el experto designado empleó un método para darle cumplimiento al estudio que le fue requerido, señalando que realizó visita de reconocimiento del terreno, que tomó coordenadas para la ubicación geográfica, que realizó el muestreo de suelos, construcción de calicatas, así como estudios de laboratorio de los suelos.

Las circunstancias antes señaladas, llevan a este sentenciador a la convicción de que los criterios a los cuales arribó el experto en su estudio técnico son ciertos, puesto que están sustentados en los métodos científicos generalmente aceptados para la obtención de tales conclusiones.

Prosigue el a quo y explica “Bajo esta perspectiva, y siendo que quedó demostrado que la clase del suelo del lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, no es la señalada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, pues de los estudios y análisis de la experticia apreciada por este Tribunal se constató que dichos suelos presentan altas limitaciones, por baja fertilidad, bajos contenidos de materia orgánica, a excepción de calcio y magnesio lo cual hace inferir que en dichas tierras las actividades agrícolas, con miras a garantizar una verdadera y sostenible seguridad alimentaria, representan un costo muy elevado, por tanto, mal podría considerar el órgano administrativo que el administrado le hubiese estado dando a esos suelos un uso agrícola vegetal, ya que esa no es su vocación de uso”.

Concluye la sentencia apelada:

Así pues, como quiera que de la experticia técnica practicada en la secuela de este procedimiento, surgieron elementos que desvirtuaron la clasificación de uso de los suelos del lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo que efectuó el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, resultando suficientes para objetar el calificativo de infrautilización que sirvió de supuesto de hecho para dictar la medida asegurativa contenida en el acto hoy impugnado, se concluye que quedó desvirtuado (sic) carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, y como consecuencia de ello, no puede considerar este juzgador que la medida asegurativa decretada sea adecuada y proporcional al caso en concreto, configurándose con ello el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Del mismo modo, el Juzgado señala “la administración agraria no remitió a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sometido a conocimiento de este juzgador, no obstante haberle requerido los mismos, sólo se constata que en audiencia oral de informe la representación judicial de la recurrida consignó un legajo de copias de un cuaderno separado aperturado a objeto de ejecución de la medida cautelar de aseguramiento (…) (…) considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar si dicho pronunciamiento está o no ajustado a derecho (…) cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que, el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que, se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

Motivado a la exposición que antecede, la decisión señala y concluye:

La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado se erigió sobre hechos inexistentes, no obstante a que de las pruebas realizadas y apreciadas por este sentenciador, surgieron elementos que desvirtuaron la clasificación de uso de los suelos del lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo que efectuó el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, resultando suficientes para objetar el calificativo de infrautilización que sirvió de supuesto de hecho para dictar la medida asegurativa contenida en el acto hoy impugnado, se concluye que quedó desvirtuado (sic) carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, y como consecuencia de ello, dejó establecido que la medida asegurativa decretada sea adecuada y proporcional al caso en concreto, configurándose con ello el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

De modo que, frente a esta circunstancia, queda evidenciado de que el órgano administrativo agrario al momento de dictar la medida asegurativa en el presente caso incumplió con el extremo referido a la improductividad e infrautilización de la tierra ya que la misma sea adecuada y proporcional al caso en concreto, con el valor agregado que de las inspecciones practicadas por este Tribunal, específicamente la realizada en fecha 05 de mayo de 2010 se constató la inexistencia de cultivos algunos que corroborara que dicha medida fue dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo. Así se establece.

De manera que, a juicio de quién aquí decide, al constatarse que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009, fue acordada sin observar el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, tal y como antes se dejó establecido, fundamentándose sobre hechos inexistentes que condujeron a la declaratoria del falso supuesto de hecho, verificando con ello, que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Tierras para afectar el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, estuvo impregnada de un conjunto de violaciones de orden constitucional y legal que conducen a este Tribunal a declarar igualmente de pleno derecho la nulidad absoluta del particular segundo contentivo de la medida cautelar de aseguramiento dictados en fecha 17 de marzo de 2009, por violación de los artículos 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por transgresión al contenido del 82, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica tal y como se dejara establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

Por último, en el dispositivo del fallo, se indica:

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FÉNIX, C.A., mediante apoderado judicial, contra el acto administrativo emanado (sic) Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 227-09, punto de cuenta 382, de fecha 17 de marzo de 2009 (…).

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo (…).

TERCERO

NULO EL PARTICULAR SEGUNDO del acto administrativo (…). (Resaltado del Tribunal Superior).

ALEGATOS DEL APELANTE

Contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte accionada ejerce recurso de apelación, y a efectos de sustentar el precitado mecanismo procesal de impugnación aduce que la misma es violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, aún y cuando el accionante no impugnó el informe técnico emitido por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, “el Tribunal valora el mismo comparándolo con otro promovido y evacuado por el recurrente”. Asimismo, delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que con respecto a la clasificación de suelos traída por el recurrente no es la misma que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Tribunal incurrió en omisión de valoración del artículo 113 del referido texto normativo.

Alega que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras están investidos de conocimientos científicos para elaborar el informe técnico desvirtuado por el sentenciador, por lo que las consideraciones hechas en la sentencia apelada sobre el referido informe no dan validez al profesionalismo de estos técnicos.

Indican que el antecedente administrativo de la medida cautelar de aseguramiento es el cuaderno separado de medidas que se consignó ante el Juzgado de la causa. Asimismo, “para el momento de la interposición del recurso (…) se encontraba en plena tramitación el procedimiento administrativo de rescate, a la administración agraria se le imposibilita desprenderse del expediente administrativo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el asunto objeto de resolución se ha demandado la nulidad parcial del acto administrativo dictado en sesión N° 227-09, de fecha 17 de marzo del año 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acuerda: Primero Iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, cuya superficie es de 23,8 hectáreas; y Segundo: Decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el Sector S.C., Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y cuya superficie es de 23,8 hectáreas.

La pretensión del recurrente se centra en la solicitud de nulidad del particular segundo del acto administrativo ya referido, con lo cual se procura revertir los efectos de la medida cautelar de aseguramiento acordada en la decisión administrativa mencionada.

Conocidos los argumentos que sustentan la pretensión, los alegatos que amparan la oposición al recurso de nulidad incoado, concluida la etapa probatoria y presentados los informes por las partes, el Tribunal de la causa emite decisión en la que declaró con lugar el recurso de nulidad parcial propuesto, y por ende la nulidad parcial del acto recurrido, por cuanto el mismo incurre en un falso supuesto derivado del calificativo de infrautilización que sirvió de sustento para dictar la medida asegurativa contenida en la decisión administrativa impugnada, por cuanto, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, quedó desvirtuado el carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, y como consecuencia de ello, no se puede considerar que la medida asegurativa decretada sea adecuada y proporcional al presente caso.

En este sentido, es de indicar que las pruebas que sirvieron de amparo principal a la decisión apelada consisten en el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al ente agrario accionado - el cual figura como soporte del acto administrativo impugnado en vía de nulidad, y la experticia agrotécnica promovida por la parte actora. Dichos elementos probatorios, estudiados de forma amplia y detallada por parte del a quo, dieron lugar a una rigurosa comparación entre estos, dando como conclusión que las tierras afectadas por el acto recurrido “presentan altas limitaciones, por baja fertilidad, bajos contenidos de materia orgánica, a excepción de calcio y magnesio lo cual hace inferir que en dichas tierras las actividades agrícolas, con miras a garantizar una verdadera y sostenible seguridad alimentaria, representan un costo muy elevado, por tanto, mal podría considerar el órgano administrativo que el administrado le hubiese estado dando a esos suelos un uso agrícola vegetal, ya que esa no es su vocación de uso”.

En este sentido, observa la Sala que la representación judicial del ente accionado, sustenta su recurso de apelación en que la decisión quebranta los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no impugnó el informe técnico elaborado por funcionarios del ente agrario, y emitió el fallo comparando dicho informe con otro traído a los autos por las partes.

Sobre tal alegato, debe indicarse que tal valoración debidamente efectuada por el Tribunal de la causa, no constituye vicio alguno, ni infringe las normas indicadas por la representación judicial de la parte apelante, por el contrario, se evidencia la observancia de dichos preceptos normativos, por cuanto el sentenciador se atuvo a las normas de derecho, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos. Más aún, ese debido análisis probatorio, fue el que dio lugar a determinar la existencia del falso supuesto que conlleva a declarar la nulidad del acto recurrido. Por ende, debe desestimarse el planteamiento efectuado por la apelante.

De igual forma se aduce que la clasificación de suelos traída por el recurrente no es la misma que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Tribunal incurrió en omisión de valoración del artículo 113 del referido texto normativo. Ante tal planteamiento, debe señalarse que el sentenciador, no incurre en el vicio acusado, en razón de que se explicó en el fallo las razones que sustentan que las tierras afectadas no tienen vocación de uso agrario, con lo cual se desvirtúa el planteamiento efectuado por la parte apelante. Más aún, en forma alguna, han impugnado la decisión apelada con respecto a la determinación efectuada a la vocación de uso de las tierras señaladas en el acto recurrido, con lo cual dejan sin sustento el alegato de omisión de valoración (sic), del referido artículo.

Con relación a la valoración materializada en la decisión apelada, acerca del Informe Técnico elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, la parte apelante se limita a exponer una serie de consideraciones subjetivas acerca del profesionalismo de los funcionarios que hacen tal informe, pero no indican si lo explanado sobre tal prueba en la sentencia impugnada constituye algún vicio o defecto capaz de anularle, razón por la cual debe desestimarse tal planteamiento.

Como último punto, señalan que sí se remitieron los antecedentes administrativos de la medida cautelar de aseguramiento, por lo que, entiende esta Sala, se procura indicar que es falso el señalamiento que hace el a quo acerca de la falta de remisión de estos. Ante tal aspecto, debe expresarse que tal aseveración no afecta la validez de la decisión apelada, por cuanto la misma, no anula el acto recurrido con base en la presunción favorable al administrado por la falta de envío al Tribunal de los antecedentes administrativos, sino por el falso supuesto materializado en el acto recurrido. Sin embargo, se aprecia que es la misma parte apelante que advierte “ para el momento de la interposición del recurso (…) se encontraba en plena tramitación el procedimiento administrativo de rescate, a la administración agraria se le imposibilita desprenderse del expediente administrativo”, cuestión que se erige como una contradicción en los alegatos planteados, por cuanto reconoce que no se habían enviado al Tribunal los antecedentes requeridos, por cuanto la administración agraria no podía desprenderse de ello por estar en trámite un procedimiento de rescate. Amén de la contradicción expuesta, debe considerarse que tal argumentación se considera no válida, en razón de que los antecedentes podían ser remitidos al Juzgado correspondiente en copia certificada, ello con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordena:

Artículo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (Resaltado de esta Sala)

Así pues, desvirtuados los alegatos que procuran sustentar la apelación que nos ocupa, resulta sin lugar el precitado mecanismo procesal de impugnación, en razón de que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar la nulidad parcial del acto recurrido, en razón de que el mismo se soporta sobre la base de un falso supuesto de hecho, por considerar que las tierras afectadas en la decisión administrativa eran infrautilizadas, aún y cuando las mismas no tienen vocación de uso agrario. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 12 de agosto del año 2010; y en consecuencia, FIRME la precitada sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, quien en decisión de fecha 20 de enero del año 2011, asumió la competencia territorial para seguir conociendo el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2011-000358

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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