Decisión nº 0611 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA 5004 C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil, primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita en el tomo 74-A-Pro, numero 41, de fecha 09, de septiembre de 1986.-

REPRESENTANTE LEGAL: O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.481.816, según se evidencia en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha seis (6) de noviembre del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 43, tomo 173 A-PRO.-

APODERA JUDICIAL: C.T.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.872.668, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.433, según consta en instrumento Poder Autenticado en la Notaria Publica Octava, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, el día 29, de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 95, de los libros de autenticación llevada por esa Notaria, con domicilio procesal en el Centro comercial Ciudad Tamanaco, piso 8, oficina 802, Torre B, redoma de Chuao, Caracas, Distrito Capital.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 296-10, Punto de Cuenta N° 26 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de Febrero de 2010.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 843/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.872.668, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.433, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora 5004 C.A”, según consta en instrumento Poder Autenticado en la Notaria Publica Octava, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, el día 29, de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 95, de los libros de autenticación llevada por esa Notaria, mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 03 de Agosto de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de Febrero de 2010, Sesión Nº 296-10, Punto de cuenta Nº 26, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…”Omissis”… ASUNTO: Inicio del Procedimiento Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA VILLA GARDEN” Ubicado en el sector denominado, Villa el Morro, Parroquia Capital E.Z., Municipio E.Z., del Estado Aragua, con los linderos particulares. NORTE: Cerro el Pegón; SUR: Loma de la Gloria y Parcelamiento Villa V.E.. Con parcelamiento Villa Virginia, OESTE con granja la Caridad y parcelamiento Villa Virginia; CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO VENTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (127 ha con 4.693 m2)…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos facticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades aquí conferidas en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de tierras y Desarrollo social Agrario Acuerda: Primero: Iniciar el procedimiento de rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado “FINCA VILLA GARDEN” Ubicado en el sector denominado, Villa el Morro, Parroquia Capital E.Z., Municipio E.Z., del Estado Aragua, con los linderos particulares. NORTE: Cerro el Pegón; SUR: Loma de la Gloria y Parcelamiento Villa V.E.. Con parcelamiento Villa Virginia, OESTE con granja la Caridad y parcelamiento Villa Virginia; CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO VENTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (127 ha con 4.693 m2) …Omissis…SEGUNDO: Decretar medida Cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “FINCA VILLA GARDEN”, Ubicado en el sector: denominado, Villa el Morro, Parroquia Capital E.Z., Municipio E.Z., del Estado Aragua, con los linderos particulares. Norte: Cerro el Pegón; Sur: Loma de la Gloria y Parcelamiento Villa V.E.. Con parcelamiento Villa Virginia, Oeste: con granja la Caridad y parcelamiento Villa Virginia; CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO VENTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (127 ha con 4.693 m2) …Omissis…Tercero: Salvaguardar y proteger, la superficie sobre los cuales se encuentra fomentadas bienhechurias y aquellas donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento…Omissis…Cuarto: Notificar, la presente decisión a O.A.S. C.I V- 3.481.816, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de recate aquí iniciado. Así mismo ,se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legitimo personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueren (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzara a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal…Omissis…QUINTO: Este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho C.T.H.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora 5004 C.A”, fundamento su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que sobre un lote de terreno que forma parte de la “Finca Villa Garden o La Evangeliera”, propiedad de su representada, “Inmobiliaria Mucunutan C. A.” El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, representado por su Presidente el Ciudadano: J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.138.349. Carácter el suyo que consta, según Decreto Nº 4530 de fecha 31, de mayo del 2006. Publicado en Gaceta Oficial Nº 38448, de fecha 31, de mayo, del 2006. En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127, numeral 8, de la Ley de tierras, acordó iniciar el procedimiento de rescate Autónomo sobre el Predio Finca “Villa Garden o La Evangeliera”.-

  2. ) Que dicha decisión fue publicada en el Diario el Aragueño, el día 8, de Junio, del 2010, anexando un ejemplar del cartel publicado marcado con la letra “D “, al momento de interponer el presente recurso.-

  3. ) Que su representada “Administradora 5004 C.A” es la propietaria de un lote terreno, que forma parte del Predio denominado “Finca Villa Garden o “La Evangeliera”, según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Distrito E.Z., del Estado Aragua, Villa de Cura, donde se establece la integración de los lotes, el cual quedo registrado bajo el Nº 27, folios 66 al 67 del protocolo primero, tomo 1, de 21, de Agosto, del año 1987. Donde se desprende que su representada adquirió en venta unos lotes de terrenos comprendidos del número del 1 al 7 con un área aproximada de Quinientos Veintiséis Mil Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (526.071,86M2).-

  4. ) Que el Objeto de la Empresa denominada “Administradora 5004 C.A” de conformidad con la cláusula segunda del citado documento establece: “…el objeto social de la sociedad será la compra venta de bienes y raíces, la realización de obras de urbanismo e ingeniería, proyectos y obras de construcción…”.-

  5. ) Que para dar cumplimiento a los artículos 97,98 y 99, realizaron la inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 307, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual anexa al presente escrito recursivo marcado con la letra “K”.-

  6. ) Que su representada adquirió dichos lotes de terreno, con el propósito de dar soluciones de vivienda, por lo que en la actualidad fueron vendidos veintitrés (23), lotes de terreno entre seiscientos metros cuadrados (600mts2) y quinientos metros cuadrados (500mts2), cada uno, aproximadamente. Para una vivienda, con fines turístico recreaciónal, y en vista de tal actividad económica la empresa realizo todo lo concerniente a las solicitudes correspondientes por ante: La Alcaldía del Municipio E.Z., de Villa de Cura, del Estado Aragua, como se evidencia de la documentación que se anexa al presente documento, inclusive la inscripción ante el registro tributario de tierras, ya que dichos terrenos siempre estuvieron a la orden para el que quisiera adquirir uno para fines turísticos recreacional, debido a que los suelos de ese lote son rocosos y el estudio realizado sobre el suelo demostró que en esa zona, existe un hongo denominado fusario, que no permite que en el mismo se pueda sembrar hortalizas.-

  7. ) Que su representada realizo mejoras en la vías, respeto el margen de el rió, ya que la propiedad es atravesada por un rió y según la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el cual establece un margen de zona protectora. De conformidad con el articulo 17 de la mencionada Ley. Además existe un derecho de servidumbre, ya que el predio lo atraviesa, torres eléctricas de alta tensión y existe una manguera que atraviesa el lote de cuatro (4) kilómetros de dos pulgadas.-

  8. ) Que actualmente este lote de terreno, ha sido ocupado por efectivos, militares y civiles los cuales impiden el paso al Representante legal de la Empresa el Ciudadano: O.A.S., ya identificado, el inmueble, constituyendo un verdadero desalojo de la propiedad de su representada, y dando ocupación el Instituto Nacional de Tierras a Terceras Personas.-

  9. ) Que el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:”… Que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad, o que estén bajo su disposición que se encuentren Ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciara de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente ley…”.-

  10. ) Que el artículo 115, de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a las Contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad Publica o interés general, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarado la expropiación de cualquier clase de bienes...”.-

  11. ) Que el artículo 545 del código civil vigente Establece: “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.-

  12. ) Que el artículo 547 del Código civil establece: “… Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.-

  13. ) Que la propiedad se adquiere en forma originaria, por la ocupación y de manera derivada por los actos traslativos establecidos por la Ley como la sucesión. Por voluntad de las partes: Los Contratos sean de venta, permuta, dacion en pago ejecución, de hipotecas y en fin de cualquier manera de enajenación no prohibida por la Ley. Además los bienes también pueden adquirirse por prescripción. Por lo que su representada ha cumplido con cada uno de las obligaciones de Ley, así como ha respetado las limitaciones a la propiedad predial.-

  14. ) Que para establecer las bases del desarrollo rural integral la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, establece la afectación del uso de todas las tierras, publicas y privadas con vocación para la producción agropecuaria.

  15. ) Que evidentemente esta afectación genérica abarca el latifundio y no latifundio, en la medida de que se trate de tierras con “vocación para la producción agroalimentaria”.-

  16. ) Que en la exposición de motivos de la Ley de tierras y desarrollo agrario se expreso que esta afectación “no constituye ningún tipo de gravamen”, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras, dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo hacer, una más de las contribuciones restricciones y obligaciones con fines de utilidad Publica o interés general de origen legal así como lo establece el articulo 115, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

  17. ) Que en lo que se refiere a la propiedad privada, el Numeral 5, del articulo 2, de la mencionada Ley de Tierras, queda sujeta al cumplimiento de la función social de la seguridad agro alimentaría de la Nación, la cual esta entonces sometida a la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.-

  18. ) Que por lo tanto las tierras calificadas como fincas ociosas o incultas, son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción y se sanciona con el impuesto de infraproductividad, tal como lo ordena la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 307, no tanto como una sanción, sino para obligar a la tierra a producir, pero como el articulo 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordena transformar el latifundio, en unidades económicas productivas, aplicado en materia tributaria para gravar las tierras ociosas, también se pueden expropiar las tierras con vocación de uso agrario, sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población. El cual hace referencia los artículos 68 y 69 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario. El cual plantea expropiación de las tierras privadas, necesarias para la ordenación sustentable de las tierras con vocación de uso agrario privadas.-

  19. ) Que es por ello que los lotes de terreno en cuestión no encuadran dentro de la figura del articulo 7, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario estas tierras no se encuentra en ociosidad, aunque se le esta dando un uso diferente a la misma los lotes en cuestión fueron registrados en el registro tributario de tierras para su correspondiente pago del impuesto por infrautilización haciéndose productiva mediante este impuesto, los lotes de terrenos en cuestión no están en extensión mayor al promedio de ocupación de la región de su ubicación así como no son tampoco tierras idóneas para cultivo por su tipo de suelo rocoso.-

  20. ) Que el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece que las Tierras Forestales, no podrán considerarse como ociosas o improductivas, ni serán objeto de medidas de ocupación o rescate. Procediendo solo la expropiación por causa de utilidad Pública e interés social cuando se trate de proyectos u obras de importancia nacional previo cumplimiento de las formalidades previstas que rigen la materia.-

  21. ) Que en el predio Finca “Villa Garden o La Evangeliera” hay una importante zona boscosa. Por cuanto están obligados de conformidad con la mencionada Ley a desarrollar actividades que impliquen la conservación del patrimonio Forestal como la que se le ha dado el cual es turístico recreacional.-

  22. ) Que según su criterio jurídico el modo de eliminar el latifundio, según la Constitución y la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe hacerse dentro de la legalidad, tales como, el derecho de propiedad, se requiere solo por causa de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, o que la misma se realice mediante una conciliación amistosa con pago del justo precio.-

  23. ) Que por los anteriores argumentos considera que los lotes de terrenos propiedad de su representada no llenan los extremos del articuló 82, de la Ley de tierras y desarrollo Agrario por considerar que las mismas son propiedad privada, de su representada y dichos procedimiento se establece en el caso del rescate de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.-

  24. ) Que por cuanto no son ocupantes, ni ilegales, ni ilícitos, por cuanto tienen justo titulo de propiedad, de los lotes en cuestión debidamente Registrados ante las Oficinas Registro inmobiliario de tierras.-

  25. ) Que la Ley de Registro Publico y del Notariado, tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, dando el efecto jurídico de los documentos públicos. Así como no convalida los actos y negocios jurídicos, inscritos que sean nulos o anulables, sin embargo los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.-

  26. ) Que por lo que respecta a su documentación demuestra la titularidad de los lotes en cuestión. Ya que han cumplido con su inscripción en el Registro Inmobiliario. Se han cumplido con los principios como son el de rogación, especialidad, publicidad, legalidad consecutividad y prioridad. Y dichos instrumentos Jurídicos Públicos hace plena fe, entre las partes como a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico.-

  27. ) Que la presente titularidad es la que origina su derecho de propiedad sobre los mencionados lote de terreno, por cuanto las mismas son propiedad Privada, salvaguardando el hecho de que las tierras propiedad de su representada se requiera solo por causa de utilidad Publica o Social y ser declarada de esta forma la expropiación agraria.-

  28. ) Que es el caso que el lote de terreno propiedad de su representada ha sido, tomada por efectivos militares y civiles los cuales impiden el paso al representante Legal de la Empresa, a dichas tierras, realizando una ocupación de hecho que se materializo sobre el lote de terreno, que más grave aun no permite acceder a la Vivienda que se encuentra en el lote de terreno propiedad de su representada, ni siquiera permiten retirar objetos personales dentro de la misma. Inclusive han colocado un candado a las puertas de dichas vivienda, casas propiedad de su mandante, Inclusive ya se repartió el mencionado lote de terreno a los ciudadanos: E.H., J.C., este ultimo habita en una de las casa propiedad de su representada, junto con su grupo familiar.-

  29. ) Que acuden muy respetuosamente, ante este Juzgado, debido a la ocupación de hecho que se materializo sobre el lote propiedad de su representada realizando un verdadero desalojo material en este lote de terreno que ha poseído su mandante por más de 24, años constituyendo un verdadero acto material que menoscaba y perturba el ejercicio del derecho de propiedad que tiene su representada sobre el mencionado lote de terreno.-

  30. ) Que debido a que el acto administrativo debe ser posible y de legal ejecución y por tanto el contenido del acto administrativo es jurídicamente imposible por cuanto que el mismo configura una confiscación, es por lo tanto que el acto carece de contenido ya que esta acción no puede ser realizada por ir en contra de las leyes naturales.-

  31. ) Que además no solo es relevante la consecuencia del acto como tal, sino la intención con que fuera dictado. El acto ha de cumplir con el fin propuesto por el legislador, no con un fin distinto, el cual constituirá una desviación de poder el cual es sancionado por el articulo 139, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los fines discrecionales deben estar sujetos a los fines de la norma, a el acto como tal pero es obvio que en la discrecionalidad es donde tienen mayor incidencia la desviación de poder, esto es el acto que persigue un objetivo distinto de aquel que el legislador quiso que se lograra al acordar la facultad de actuar, por lo que tiene que atender a la regla de la proporcionalidad en efecto a fin de que el mismo se ejerza, ciñéndose tanto cualitativamente, como cuantitativamente a la naturaleza de la situación planteada.-

  32. ) Que este procedimiento de rescate autónomo de Tierra, en contra de las tierras pertenecientes a su representada, el cual es un procedimiento de oficio y sumario, el cual deja a la administración establecer cuando lo estima conveniente, y que tanto el impulso procesal, como la comprobación de los hechos y el aporte de los elementos de juicio, han de realizarse de oficio para dictar el contenido del presente acto administrativo el cual debe arrojar, razonamientos facticos jurídicos.-

  33. ) Que los principios rectores de la actividad administrativa en general como el de los relativos a las garantías jurídicas. Como el de audire alteram partem, que ayuda al principio de participación ínter subjetiva o principio de contradictorio administrativo, constituido por la facultad de los titulares de derecho frente a la administración de defenderlos, pudiendo participar activamente con el carácter de parte en causa en toda acción administrativa que lo concierna por cuanto tal declaratoria que realiza El Instituto Nacional de Tierras, que declara tierras privadas como, de su propiedad que se encuentran ilegal o ilícitamente, ocupadas, así como de Tierras baldías, viola tal principio, por cuanto la misma debe ser declarada por un Tribunal mediante juicio contradictorio y haciendo valer las partes, sus derechos e intereses y la tutela efectiva, de los mismos de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela configurando una clara desviación de poder.-

  34. ) Que por todos los argumentos anteriormente considera que el acto administrativo impugnado adolece de varios vicios que lo afectan de nulidad por violar normas de rango Constitucional y legal.-

  35. ) Que configura un vicio de inscontitucionalidad del acto administrativo en comento el de haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un procedimiento administrativo de Rescate Autónomo, acordando medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, mediante la fuerza publica materializándose un despojo, impidiendo la entrada en el mencionado lote de terreno, así como de las Bienhechuria, el cual contiene muebles y objetos que pertenecen a su representada. Contraviniendo el articulo 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El cual establece el uso goce y el disfrute y disposición de sus bienes a su mandante. Con absoluta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como es el de expropiación por causa de utilidad Pública que establece el mismo articulo.-

  36. ) Que denuncia la usurpación de funciones, por cuanto el Instituto Nacional de tierras al iniciar el procedimiento de rescate en Tierras de su mandante y de ocupar por la fuerza publica el lote de terreno propiedad de su mandante, calificándola de su propiedad o que están bajo su disposición que se encuentran ocupadas ilegal o Ilícitamente o como baldíos propiedad de la Republica.-

  37. ) Que se violo el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana, ya que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento en terrenos propiedad de su representada negando la propiedad privada, lo que solo podría realizarse mediante un juicio previo en Vía jurisdiccional, no Administrativa, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico Registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos regístrales, por lo tanto se presume la veracidad o exactitud del asiento y en este sentido rige el denominado principio de la legitimación, y en consecuencia ,el titular registral, se entiende como autentico titular salvo prueba en contrario.-

  38. ) Que el acto de protocolización, de un instrumento, acto, o sentencia, produce efectos meramente regístrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo pueden ser hechos valer en vía judicial, por lo tanto los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como validos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía Judicial. El hecho de que se realice un inicio del presente procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar, lleva en si misma una declaratoria de tierras baldías, sin que halla existido decisión judicial sobre la titularidad, violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso a la tutela judicial efectiva, de los derecho de su representada.-

  39. ) Que denuncia la incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, ya que el acto administrativo fue dictado usurpando funciones, y con incompetencia manifiesta, declarando tierras baldías tierras, que están amparadas por una presunción iuris tantun por ser el titular registral y una presunción iuris et de iure en determinados casos en que así lo justifique la necesidad de garantizar a los terceros adquirientes.-

  40. ) Que el articulo 82 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece que el Instituto Nacional de Tierras, tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o cuando ocurra sobre tierras baldías, o sea que tenga la certeza de la propiedad no de que se presuma, no deja la norma a la discreción de la Administración, de entablar un procedimiento con medida cautelar de aseguramiento, para ventilar si son o no propiedad privada, sino para asegurar y rescatar las tierras que previa iniciación del procedimiento se consideran propiedad del INTI o Baldías y por tal razón, el directorio del Instituto Nacional de tierras, ha usurpado funciones del Órganos del Poder Judicial, el cual ha determinado mediante un acto administrativo la propiedad del predio o declarando las tierras baldías sancionada como de nulidad absoluta por los artículos 138, de la Constitución y del artículo 19, numeral (1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos ya que le corresponde al Poder Judicial, la Función de Administrar Justicia y conocer de las causas y asunto de su competencia.-

  41. ) Que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece en sus articulo 10 y 11 el procedimiento a seguir en el caso que se detente como de propiedad particular terrenos baldíos y aun así, este procedimiento tienen una prohibición expresa de realizarlo cuando se trate de cuando las tierras por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de abril de 1848. Y aunque datara de fecha posterior a dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenara la iniciación del proceso.-

  42. ) Que existe un vicio de desviación de poder y de procedimiento por cuanto declarar la no propiedad de su representada mediante un procedimiento administrativo el cual no fue el espíritu y propósito del legislador. Cuando solo debe realizarse mediante un procedimiento judicial, con lo que esto implicaría garantizándole a su representada las garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y el debido proceso.-

  43. ) Que le corresponde al poder Judicial la función de administrar Justicia y conocer de las causas y asuntos de su competencia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cualquier usurpación de Poderes de un órgano del Poder publico, queda sancionado de nulidad.-

  44. ) Que se incurrió en falso supuesto de hecho al desconocer que su representada es la propietaria del lote de terreno.-

  45. ) Que su representada viene ocupando desde hace 24 años las tierras, y que la Cadena Titulativa, corrobora la propiedad y que la misma fue emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.A. donde se desprende una tradición legal de más de 130 años, desde el año 1897, ya que hasta esa fecha tienen documentos ante este Registro.-

  46. ) Que el acto administrativo en cuestión infringió el artículo 85, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no estableció el tiempo de duración de la medida cautelar.-

  47. ) Que por dichos motivos denuncian que el acto administrativo que dio apertura al procedimiento se encuentra viciado de nulidad, así como cualquier otro que le suceda ya que su actuar no esta sujeta a la competencia determinada legalmente para iniciar el procedimiento. Por lo que se ha viciado de nulidad, por lo que solicita se declare nulo el acto por violar normas expresas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente ordenar la nulidad del mencionado procedimiento de rescate de tierras.-

  48. ) Que en atención de los argumentos de hecho y de derecho que han sido presentados a lo largo del escrito recursivo, solicita a este juzgado superior agrario que admita el recurso de nulidad, declare procedente la medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y declare con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I) por el directorio en sesión Nº 296-10,en deliberación del punto de cuenta N º 26, de fecha 09 de febrero 2010.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de Febrero de 2010, Punto de Cuenta N° 26, en Sesión N° 296-10, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 296-10, Punto de Cuenta Nº 26 de fecha 09 de Febrero de 2010, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Finca Villa Garden” Ubicado en el sector denominado, Villa el Morro, Parroquia Capital E.Z., Municipio E.Z., del Estado Aragua, con los linderos particulares. Norte: Cerro el Pegón; Sur: Loma de la Gloria y Parcelamiento Villa V.E.. Con parcelamiento Villa Virginia, Oeste con granja la Caridad y parcelamiento Villa Virginia; Con una Superficie de Ciento Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (127 ha con 4.693 m2).-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho C.T.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.872.668, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.433, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora 5004 C.A”, según consta en instrumento Poder Autenticado en la Notaria Publica Octava, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, el día 29, de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 95, de los libros de autenticación llevada por esa Notaria, con domicilio procesal en el Centro comercial Ciudad Tamanaco, piso 8, oficina 802, Torre B, redoma de Chuao, Caracas, Distrito Capital, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de Febrero de 2010, Punto de Cuenta N° 26, en Sesión N° 296-10, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Finca Villa Garden” Ubicado en el sector denominado, Villa el Morro, Parroquia Capital E.Z., Municipio E.Z., del Estado Aragua, con los linderos particulares. Norte: Cerro el Pegón; Sur: Loma de la Gloria y Parcelamiento Villa V.E.. Con parcelamiento Villa Virginia, Oeste con granja la Caridad y parcelamiento Villa Virginia; con una Superficie de Ciento Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (127 Ha Con 4.693 M2), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha 09 de Febrero de 2010, Punto de Cuenta N° 26, en Sesión N° 296-10, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

    La profesional del derecho C.T.H.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora 5004 C.A”; solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

     Fumus B.J.:

     Que se configura de la siguiente manera: Que a los fines de la acreditación de los extremos de procedencia de esta medida cautelar y por lo que atañe específicamente al fumus bonis iuris, a la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que en consecuencia será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prospera en el fallo de fondo acompañando algún tipo de prueba.-

     Que, no cabe duda que la mejor prueba de la acreditación extremo en el caso que nos ocupa, cuando se pone de entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita la titularidad del derecho.-

     Que a tal efecto, acompaña como elemento de prueba suficiente que sustenta el fumus boni iuris, de su representada el documento de compra venta, el cual se encuentra inscrito en el Oficina Subalterna de Registro Publico, del Distrito E.Z., del Estado Aragua, Villa de Cura, donde se establece la integración de los lotes, el cual quedo registrado bajo el Nº.27, folios 66 al 67 del protocolo primero, tomo 1, del 21, de Agosto, del año 1987.-

     Que el documento anexado a la presente demanda, demuestra la condición de propietaria legal y legitima de su representada sobre tierras que componen el lote de terreno objeto de rescate, se refuerza y comprueba la certificación de cadena titulativa emitida por el registro inmobiliario que anexa al escrito libelar.-

     Que de conformidad con las normas objetivas, la doctrina y la jurisprudencia que a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia planteada específicamente por la existencia el peligro de un daño potencial que los efectos del acto pueda ocasionar de ser ejecutado.-

     Periculum In Mora:

     Que atiende al peligro entre la infructuosidad del fallo (ejecución imposible) y periculum in damni el peligro en el retardo irreparable que sufrirá, el demandante por el tiempo aunque la sentencia definitiva declare su derecho. En el sentido de que el fallo pueda ejecutarse pero que para el momento de tal ejecución, ya carezca de interés para el actor, quien al no haber podido usar su derecho durante el proceso, ya no es posible servirse de el.-

     Que en el presente caso, el mismo se encuentra acreditado toda vez que, de no ser suspendido los efectos del acto impugnado, que para su representada, un rescate improcedente e intempestivo de las tierras que son de su legítima propiedad, y que actualmente se encuentra ocupada por terceras personas, que podría poner en riesgo las bienhechurías existente en el terreno, perjudicando a su representada, y que de ser posible declarando el derecho en sentencia, no sabríamos en que condiciones encontraríamos el lote de terreno el posible deterioro del mismo, como la transformación o construcciones que puedan realizarse dentro del lote de terreno.

     Que todos estos daños son perfectamente ponderables se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras inmediata, el cual es equivalente a una confiscación de tierras, ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras objeto del acto.-

     Periculum In Damni:

     Que una presunción absolutamente fundado en cuanto a que de no suspenderse de inmediato los efectos del acto hace referencia, su representada sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que inexorablemente se tomara su tierra de forma ilegitima y se le empezara dar uso de manera absolutamente descontrolada sin garantía de ninguna especie sobre la misma

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  49. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho C.T.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.872.668, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.433, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora 5004 C.A”, según consta en instrumento Poder Autenticado en la Notaria Publica Octava, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, el día 29, de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 95, de los libros de autenticación llevada por esa Notaria, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de Febrero de 2010, Sesión Nº 296-10, Punto de cuenta Nº 26.-

  50. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  51. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010).-

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0611 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/co.

    Exp. 843/10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR