Sentencia nº RC.00113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000495

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A, representada judicialmente por los abogados Z.Z.U. y M.E.F., contra el ciudadano J.C.A., este último sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, procedente el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 6 de noviembre de 2006. De esta manera, la sentencia dictada en alzada confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte actora.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisibilidad del recuro de casación. La precitada norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, a los efectos de la determinación de la admisibilidad del recurso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, declaró procedente el decaimiento del embargo ejecutivo decretado a favor del demandante en fecha 6 de noviembre de 2003, confirmando de esta manera el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desembargó el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent House “A”, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del estado Miranda, en el juicio de cobro de cuotas de condominio que se sustancia a través del procedimiento ejecutivo seguido por la sociedad mercantil Administradora Intercanariven, C.A. contra el ciudadano J.C.A..

En efecto, la sentencia recurrida declaró textualmente lo siguiente:

“…Del embargo ejecutivo y su decaimiento.

La parte actora en su libelo de demanda, específicamente en cuanto al embargo ejecutivo, señaló lo siguiente:

Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las planillas las liquidaciones (sic) o planillas pasadas por el administrador del inmueble tienen fuerza ejecutiva, solicito del tribunal se sirva decretar medida ejecutiva de embargo sobre el siguiente bien inmueble un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del estado Miranda (…).

Luego, en el presente caso se plantea la siguiente cuestión: en el libelo de demanda y en el auto de admisión de la demanda, se señala que el presente juicio se tramita por la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado y practicado, hay que revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo referido supra y el invocado artículo 547.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

*Requisitos de procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva, exartículo 630 CPC.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:

  1. - Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.

  2. - Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.

  3. - Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

    Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgador que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.

  4. - Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.

    ** De los artículos 547 y 634 CPC.

    Bajo estos supuestos, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice A.B. (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme. Obviamente que el incumplimiento de esa carga, al tratarse de un adelantamiento de ejecución de sentencia, debe ser sancionado con lo normado para el trámite de ejecución de sentencia, esto es, el levantamiento o decaimiento del embargo por inactividad procesal en una coordenada de tiempo que exceda a los tres meses (art.547 CPC).

    *** Del asunto subincidencia.

    En el presente asunto subincidencia, tal como ya se expresara, no cabe duda que se ha tramitado por la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así mismo que la medida de embargo decretada el 06.11.2003, fue conforme al mencionado artículo, por una parte; y por la otra parte, no se observa que, luego de practicada la medida de embargo ejecutivo el 17.12.2003 por el Juzgado Noveno Ejecutor de Municipios, la parte actora haya ejecutado actos para adelantar la ejecución, esto es, no hay evidencia en autos del justiprecio del bien y del anuncio del remate, de tal manera que la ejecución se encuentre para el momento de dictarse la sentencia, en el estado que antecede inmediatamente al acto de remate. El no cumplir con esos actos, evidencia una inacción procesal por un período que excede los tres meses, que subsume la conducta del actor dentro del supuesto de sanción a que refiere del artículo 547, esto es, el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Luego, en el presente caso, tiene razón la primera instancia al levantar la medida de embargo ejecutivo decretada el 06.11.2003 y practicada, el 17.12.2003, por el Juzgado Noveno de Municipios Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo comunicada al ciudadano Registrador el 23.12.2003, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del estado Miranda. En consecuencia, es procedente el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo antes referida. ASI SE DECIDE.

    d) Llamado Final.

    Luego de leído los diversos escritos cursantes a los autos, quiere quien sentencia hacer un llamado a la ponderación en el uso del lenguaje por quienes participan en este proceso. Es verdad que los procesos, a veces generan molestias, pero ello no autoriza al uso de un lenguaje inapropiado. Las partes no sólo se deben lealtad, sino respeto. Esas son reglas de conductas que deben marcar la actuación de las partes. Los escritos deben abundar en elegancia, respeto y mucha ponderación, es lo que hace respetable al profesional de la abogacía. Lo contrario deja mucho que decir de él.

    Se hace este llamado, con arreglo a las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.02.2008 (f. 158) por el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 13.11.2007 (f. 152) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desembargó el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del estado Miranda. Embargo decretado el 06.11.2003 en el presente juicio de cobro de cuotas condominiales (vía ejecutiva) seguido por la apelante contra el ciudadano J.C.A.. E INADMISIBLE la adhesión a la apelación del actor, manifestada el 28.04.2008 (f. 164), por ante esta Alzada, por la parte accionada.

SEGUNDO

PROCEDENTE el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada el 06.11.2003 por el juzgado de la causa y practicada el 17.12.2003 por el Juzgado Noveno de Municipios Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo comunicada al ciudadano Registrador el 23.12.2003, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del estado Miranda.

TERCERO

Se ordena al Juzgado a quo librar el correspondiente oficio de participación del levantamiento de la medida al ciudadano Registrador.

CUARTO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado…”. (Negritas del texto).

Ahora bien, analizando la naturaleza de este fallo, esta Sala estima que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido, todo lo contrario, dejó firme el fallo apelado que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta oportuno destacar, que de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia como el que se analiza, por su naturaleza, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En un juicio similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 801 de fecha 31 de Noviembre de 2005, expediente Nº 20005-000231, caso: Knut Nicolay Waale Rodríguez, contra Ediuno C.A., dejo sentado lo siguiente:

...ÚNICO

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 7 de junio de 2004, que declaró el decaimiento del embargo ejecutivo decretado a favor del demandante en fecha 8 de marzo de 1999, por lo que dicho fallo quedó confirmado.

…analizando la naturaleza de este fallo, esta Sala estima que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido, todo lo contrario, dejó firme el fallo apelado que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble que constituye la prenda común de los acreedores de la empresa demandada EDIUNO C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme o definitivamente firme y en aquellas que se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En tal sentido, se pronunció en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, sentencia Nº 168, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A., al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

(...Omissis...)

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada, que hoy se reitera, el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 6 de noviembre de 2003, resulta a todas luces inadmisible, puesto que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil establece que el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 8 de agosto de 2008.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000495

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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