Sentencia nº 571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 12-0182

El 27 de enero de 2012, el abogado Piter S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de marzo de 1994, anotada bajo el número 45 A Pro, tomo 13, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la parte hoy solicitante contra la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A.

El 10 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la parte hoy solicitante contra la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A., declaró: “…1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 246, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2. Se declara CON LUGAR la demanda (…) Como consecuencia de la declaración anterior, se declara resuelto el contrato…” (mayúsculas del fallo).

El 21 de junio de 2010, la abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A., apeló la decisión dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 28 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se negó a oír el referido recurso de apelación, con base en lo establecido en la Resolución n°. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n°. 39.152 del 2 de abril de 2009 “… donde se incrementó la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) (…) Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no oye dicho recurso de apelación por cuanto la estimación de la demanda fue fijada en TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.380,00), siendo este monto inferior a la cuantía fijada…” (mayúsculas del fallo).

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció un “Recurso de Hecho” interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A., ante la negativa del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de oír la apelación interpuesta, y decidió lo siguiente: “…La interpretación que la Jueza de Municipio del Municipio Los Salias ha desarrollado en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), donde niega el derecho a apelar, es una interpretación acomodaticia para satisfacer las necesidades de su decisión, pero dañina y perjudicial para los derechos e intereses de las partes en el proceso. Además, de ser absolutamente inconstitucional por el hecho de colidir con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. Solo en casos excepcionales y expresamente previstos por la ley puede no concederse el recurso en aras y en beneficio de la administración de justicia, pero en este caso concreto no solo la norma constitucional citada garantiza el ejercicio de este derecho, sin (sic) que está desarrollado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la novedosa Resolución de la Sala Plena No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece los presupuestos fundamentales para ser oída la apelación contra la sentencia en ambos efectos y por normal interpretación de esta norma es obligante concluir que en aquellos casos que no se den los presupuestos del artículo 891 esjudem (sic), es justo y apegado a derecho oír la apelación en un solo efecto. Este análisis y por consecuencia deducción es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento procesal, porque así está previsto, con la finalidad de garantizar la doble instancia y colaborar con una sabia administración de justicia, que busque la paz y la armonía social…”.

El 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró: “…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo. Segundo: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, inclusive, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda -sin incurrir nuevamente en el error que condujo a esta reposición-, pudiendo la parte actora previamente a dicho pronunciamiento, traer a los autos el documento fundamental de donde considere se deriva su derecho. Tercero: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…” (mayúsculas del fallo).

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 10 de noviembre de 2010, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en los términos siguientes:

…(omissis)…en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda en forma tempestiva, en virtud de lo cual la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo dispositivo legal remite el artículo 887 eiusdem.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: …(omissis)… , por lo que, siendo que al momento de contestar la demanda, la parte demandada manifestó que, 'en vez de contestarla, promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil', debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor. En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido [de] que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (1.579 del Código Civil ibídem), fundamentado en un relación contractual, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado 'nada probare que le favorezca', cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que la parte demandada invocó el valor probatorio del sello estampado por el secretario del Tribunal en el anverso del folio (14), con la finalidad de probar que el documento fundamental no se produjo con la demanda, de lo cual se observa: En sentencia No. 0092, del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró entre otras cosas lo que sigue: '…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho…'

…omissis… '…De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que la parte demandada hizo valer en la instancia el mérito favorable del documento de construcción presentado por la accionante, para demostrar su posterior autenticación, con relación al documento de Á.A.M.. Al mismo tiempo invocó el mérito favorable del documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, para demostrar esa misma circunstancia; lo cual le estaba permitido, ya que esta Sala ha indicado que si se ha hecho valer en la instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cuál es el objeto a probar con la prueba invocada. (Sent. 16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation)…' Siendo ello así, pasa entonces quien decide a analizar tal probanza, a los fines de determinar la naturaleza del documento acompañado por el actor, toda vez que de allí emanan los hechos alegados y así encontramos que, dicho documento constituye el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, firmado en forma ilegible tanto por el arrendador, como por el arrendatario mas no así 'por el fiador' (Ver f. 05 pieza I), sobre lo cual debe indicarse que con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente. Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone, con los cuales pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no gozan de valor per se, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, el documento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, considerando la palabra auténtico en su sentido filológico. Su autenticidad resulta, por tanto, de ser autógrafo, y este carácter debe probarse por quien lo asevere. Ahora bien, la prueba puede hacerse de un modo preventivo o bien ulteriormente, preventivo mediante la intervención notarial por medio de la autenticación, ulterior, mediante el reconocimiento espontáneo o judicial.

En el presente caso es cierto que el documento privado acompañado por el actor [a] su escrito libelar, marcado con la letra 'A' (Ver f. 9 al 15 pieza I), fue certificado como 'copia fiel y exacta de su original al haber sido presentado ad effectum videndi', sin embargo, es menester indicar que, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen…(omissis)…

De acuerdo a los artículos transcritos ut supra, dentro de los requisitos para elaborar las copias certificadas por parte del secretario del Tribunal se amerita el decreto previo del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto, sin querer con ello significar, que a un documento privado que no se encuentre reconocido o tenido legalmente como tal se le atribuya eficacia probatoria, debido a que tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, ya que ésta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues, resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales en un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de su copia, tal como se hizo en la presente causa…(omissis)… Por consiguiente, dichas copias fueron otorgadas de manera irregular al habérsele atribuido a un documento privado no reconocido ni tenido como tal, características impropias sin haber considerado que dicho instrumento no era susceptible de certificación, en virtud de lo cual se creó un desequilibrio procesal que impidió al demandado ejercer el control de tal documento, lo que se traduce en una flagrante violación de su derecho a la defensa, que impele a esta Alzada la aplicación de los correctivos de rigor. En virtud de lo expuesto, es evidente entonces que la parte demandada probó dentro de su restringida actividad para ello, un hecho tendente a enervar la acción intentada, pues, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comienza por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, dentro de los cuales destaca el del ordinal 6°, relativo a que la demanda debe expresar: 'Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo' …(omissis)… Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que al haberse certificado ad effectum videndi, las copias de un instrumento privado, en virtud de lo cual se hizo auténtico, situación no convalidable por las partes, se cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedirse el ejercicio de un hipotético desconocimiento de dicha instrumental, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe subsanarse el error detectado mediante la reposición de la causa, manteniendo a las partes en igualdad en los derechos y facultades comunes a ellas -ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil-. ASÍ SE DECIDE. En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, inclusive, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda -sin incurrir nuevamente en el error que condujo a esta reposición-, pudiendo la parte actora previamente a dicho pronunciamiento, traer a los autos el documento fundamental de donde considere se derive su derecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

…(omissis)… Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo. Segundo: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, inclusive, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda -sin incurrir nuevamente en el error que condujo a esta reposición-, pudiendo la parte actora previamente a dicho pronunciamiento, traer a los autos el documento fundamental de donde considere se deriva su derecho. Tercero: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…

(mayúsculas del fallo).

iiI

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó la parte solicitante que “…[su] representada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., ejerció pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la también Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, el 06 de mayo de 2010, cuya demanda fue admitida el 11 de ese mismo mes y año por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, quien se limitó a oponer cuestiones previas sin haber dado contestación a la demanda, ni probado nada que le favorezca, en razón de lo cual se ponderó su confesión ficta…” (mayúsculas del escrito).

Que “…la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación contra dicha decisión, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, por haberse estimado la demanda en menos de quinientas unidades tributarias, situación que extrañamente fue revisada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante una acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar ordenando oír la apelación, como si se tratase de un recurso de hecho, con lo cual se produjo la primera violación a la doctrina de esta Sala Constitucional, en dos aspectos, el primero relativo a la cuantía para poder recurrir del fallo; y el segundo al haberse utilizado una acción de amparo constitucional como un recurso de hecho…”.

Que “…Quedó claramente evidenciado que en el presente caso se cumplieron los requisitos de procedencia para que operara la confesión ficta, el primero de ellos relativo a la ausencia de contestación a la demanda toda vez que la representación judicial de la parte demandada se limitó a oponer cuestiones previas obviando en forma absoluta dar contestación al fondo de la demanda. En cuanto al requisito de que nada probare que le favorezca, es evidente que siendo el objeto del reclamo el incumplimiento de la cláusula sexta contractual (…) SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a tomar y mantener vigente una póliza de seguros por el valor total del inmueble objeto de este contrato…” (mayúsculas del escrito).

Que “…debió entonces la parte demandada probar su cumplimiento siendo que esta no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda quedaron plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada...” .

Que “…En cuanto al tercer y último requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, la misma estaba fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, y así quedó establecido…”.

Que “…no podía la sentencia cuya revisión se solicita, enervar los efectos de la confesión ficta bajo el subterfugio de que al haberse certificado ad effectum videndi (sic), las copias de un instrumento privado, en virtud de lo cual se hizo auténtico, se cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedirse el ejercicio de un hipotético desconocimiento de dicha instrumental, conforme prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta en las oportunidades previstas para ello jamás manifestó su intención de desconocer dicha documental quedando en consecuencia admitida dicha prueba…”.

En virtud de lo anterior, la parte solicitante pidió que “…se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional…” (mayúsculas del escrito).

IV

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por consiguiente, esta Sala declara su competencia conforme a lo previsto en las normas citadas supra. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró “…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MAXIOFERTAS LOS SALÍAS C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuesta en este fallo. Segundo: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, inclusive, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda -sin incurrir nuevamente en el error que condujo a esta reposición-, pudiendo la parte actora previamente a dicho pronunciamiento, traer a los autos el documento fundamental de donde considere se deriva su derecho. Tercero: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”.

Ahora bien la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33 S.R.L. planteó como fundamento de su solicitud, básicamente, que la decisión impugnada presuntamente “…viola flagrantemente el equilibrio procesal de las partes y muy particularmente nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por ende, la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la denominada confesión ficta…” , por cuanto “…la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación contra dicha decisión, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, por haberse estimado la demanda en menos de quinientas unidades tributarias, situación que extrañamente fue revisada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante una acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar ordenando oír la apelación, como si se tratase de un recurso de hecho, con lo cual se produjo la primera violación a la doctrina de la Sala Constitucional…”.

Por otra parte, denunció que se utilizó “…una acción de amparo constitucional como un recurso de hecho…”.

Dentro de este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente reseñar que, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), se estableció que en materia de revisión ella posee facultad discrecional y tal potestad puede no ser ejercida, sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Igualmente, en sentencia n°. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Precisado lo anterior y vistas las denuncias de la solicitante, esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

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Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n°. 299 del 17 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

…que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley'; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…

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Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, advierte la Sala que de los autos se infiere con claridad que la decisión objeto de la solicitud de revisión, dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la decisión dictada previamente por ese mismo Juzgado el 23 de septiembre de 2010, que ordenó oír la apelación ejercida por la abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violaron los derechos fundamentales de la parte solicitante, por cuanto la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos, se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).

En este caso la parte actora, hoy solicitante, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00) tal como se desprende de la copia certificada del libelo, que corre al folio 6 del anexo 1 del expediente, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante auto del 11 de mayo de 2010, que corre al folio 56 del anexo 1 del expediente, lo que significa que en el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigor la Resolución n°. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, en la demanda de resolución de contrato planteada por la parte solicitante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00), tal como ya fue señalado.

Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripció n Judicial del Estado Miranda, por cuanto la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía, no constituye una violación constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala. En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010, motivo por el cual se anulan dichos fallos y se declara firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala Constitucional señalar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el contenido de la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República y es inaceptable su desconocimiento; por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a aplicar la referida Resolución en los términos expuestos en la presente decisión.

En otro orden de ideas, esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, también dio trámite a la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, aun cuando carecía de competencia para ello, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, anulando la referida decisión, ordenando a dicho órgano jurisdiccional oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias que se abstuviera de ejecutar el mandamiento de ejecución librado el 20 de julio de 2010 por el Tribunal de Municipio Los Salias.

De allí que, se observa con suma preocupación la conducta asumida por la Jueza Y.d.C.D., quien careciendo de competencia para conocer y dar trámite a una acción de amparo propuesta contra una decisión emanada de un Juzgado de Municipio que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, por ser el superior inmediato de aquél que emanó el acto jurisdiccional cuestionado, declaró con lugar la misma y, al mismo tiempo, conoció y declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra la misma decisión accionada, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 –objeto de examen-.

Así pues, tal conducta resulta reprochable, pues además de atentar contra la eficiente y eficaz administración de justicia, causó gravamen a los derechos constitucionales de las partes en el proceso.

En consecuencia, esta Sala, por orden público constitucional, anula la sentencia del 9 de agosto de 2010 emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial; no obstante, se considera inoficioso reponer dicha causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial le dé trámite a la acción de amparo, en virtud de que la misma resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte accionante disponía de una vía ordinaria como era el recurso de hecho y del que, efectivamente, hizo uso. Así se decide.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario Judicial, con el fin que ordene las averiguaciones pertinentes e instruya, en caso de que considere necesario, el proceso disciplinario respectivo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Piter S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., ya identificados, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. Que ANULA las decisiones dictadas el 23 de septiembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  3. Que se declara FIRME la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  4. Se anula la sentencia del 9 de agosto de 2010 emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial.

  5. Remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario Judicial, para que realice las investigaciones respectivas y ordene, en caso que lo considere pertinente, la instrucción de un procedimiento disciplinario contra la Jueza Y.d.C.D., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0182

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual la presente revisión se declaró ha lugar al estimar que la decisión accionada, dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se encuentra ajustada a derecho, al declarar con lugar la apelación ejercida y con ello violar los derechos fundamentales de la parte solicitante, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, planteó una redistribución de competencias y estableció las apelaciones de las decisiones dictadas cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de declarar con lugar el recurso apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó una interpretación ajustada a derecho de dicha norma, al prever que en los juicios breves sí hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en razón de que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0182

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la disposición que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 eiusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos en los que se debate una materia tan sensible como el derecho a la vivienda, especialmente en los procesos arrendaticios de pequeños inmuebles para habitación los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, rara vez lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definirá en estos casos la verdadera importancia del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, las familias de bajos o medianos ingresos que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete su desalojo, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, nunca podría considerarse irrisoria la cuantía de un proceso, a los fines de la apelabilidad de una sentencia definitiva de primera instancia, cuando el objeto de tal proceso se relacione con la garantía tutelada por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; máxime cuando esta misma disposición constitucional afirma que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. En efecto, si de la ejecución de esta sentencia que no cuenta con apelación, según la mayoría sentenciadora en virtud de la cuantía en discusión, podría devenir el desalojo de una familia, debe seguirse el procedimiento del modo más garantista posible que permita nuestro ordenamiento, conciliando los genuinos derechos de arrendatario y de propietario de un modo justo.

De allí que considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de declarar con lugar la apelación que fue interpuesta por el arrendatario contra la decisión que emitió el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en ambos efectos por el juzgado que actuó en primera instancia, lo que implica que, si bien se efectuó una errónea interpretación de dicha norma al considerar que en los juicios breves hay apelación en ambos efectos, aun cuando la cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no actuó fuera de los límites de su competencia al conocer como tribunal de alzada, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero ésta se tramita en un solo efecto.

Como corolario, es relevante acotar que la materia de desalojos y la garantía al acceso a la vivienda digna están siendo objeto de atención prioritaria como parte de una política integral del Estado venezolano, en torno a lo cual se ha fortalecido la protección de los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, con la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta importante la observancia de los procedimientos especiales establecidos en esta Ley, para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y que continúe la supresión de las prácticas suscitadas que han conllevado al hostigamiento y a violaciones de derechos humanos en este cardinal tema de vivienda y hábitat.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente n.° 12-0182

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