Decisión nº PJ0082008000032 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Caracas, trece de febrero de 2008

SENTENCIA N° PJ0082008000032

ASUNTO: AF48-U-1994-000039

ASUNTO: 1994-694

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el No. 8, Tomo 3º-Adicional, Expediente No. 518.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.N.R. y M.D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de la cédula de identidad número V-2.944.958 y V-5.564.502, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 10.630 y 27.916, respectivamente.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA, REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA Abogada M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 46.883, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En la resolución impugnada distinguida con el Nº. HRIN-500-026, emitida por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA, REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 11 de febrero de 1994, la Administración Tributaria señaló que la contribuyente en su carácter de agente de retención, no enteró en el plazo establecido en el articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal vigente para los ejercicios investigados, el impuesto retenido a las personas naturales no residentes, sobre el monto pagado por concepto de alojamiento para los ejercicios civiles 1990, 1991 y 1992.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 1994, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº. HRIN-500-026, emitida por la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA, REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual fue emitida de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario vigente, ratificando el contenido del acta fiscal de retenciones No. HRIN-500-12-112 de fecha 05 de febrero de 1993, levantada a la contribuyente accionante, en la cual se determinó que la misma en su carácter de agente de retención, no enteró en el plazo establecido en el articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal vigente para los ejercicios investigados, el impuesto retenido a las personas naturales no residentes, sobre el monto pagado por concepto de alojamiento para los ejercicios civiles 1990, 1991 y 1992.

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso, dado que la Administración Tributaria no tomó en cuenta la derogatoria del articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal vigente a partir del 1 de enero de 1994, cuya base legal fue aplicada por parte de dicha Administración para dictar la Resolución objeto del presente proceso, ni tampoco lo previsto en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario.

Que, en fecha 05 de febrero de 1993 fue notificada mediante acta No. HRIN-500-12-112 de una investigación fiscal, en virtud del supuesto incumplimiento de la norma prevista en el articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal, norma que se encontraba derogada, “AL NO ENTERAR EN LOS PLAZOS DEBIDOS las retenciones de impuestos practicadas durante los ejercicios 1990, 1991 y 1992”.

Que, en dicho proceso investigativo formuló los debidos descargos, “solicitando en esa oportunidad la extensión del plazo para formular los alegatos de su defensa”, de lo cual nunca obtuvo oportuna respuesta, procediendo la Administración Tributaria a notificarle en fecha 23 de febrero de 1994 de la Resolución impugnada.

Que, si bien es cierto que los hechos alegados en su escrito de descargos “no desvirtuaron de manera alguna la actuación fiscal antes aludida, es por la simple razón de que en el mismo no fue hecho ningún tipo de alegatos, sino que en su defectos fue hecha una simple solicitud de prorroga de los lapsos establecidos en la ley para presentar dichos alegatos en el sumario administrativo abierto”.

Señala además que “de acuerdo con la nueva Ley de Timbre Fiscal vigente a partir del 1 de enero de 1994, fue eliminado el aludido articulo 14 de dicha Ley que preveía el enteramiento de los impuestos retenidos a personas naturales no residentes sobre el monto de los pagado por concepto de alojamiento”. Considerando la existencia de “una situación de hecho pues al ser eliminado el hecho imponible de acuerdo con la promulgación de la nueva Ley de Timbre Fiscal y concatenado este hecho con lo previsto en la retroactividad prevista en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario de las Normas Tributarias Punitivas cuando supriman hechos punibles o infracciones legales, no tiene razón de ser las sanciones impuestas”, en virtud de lo cual la contribuyente accionante impugna de pleno derecho dicha resolución y solicita su revocatoria.

Que, en el caso de que el Tribunal no considere procedente la aplicación del articulo 71 del Código Orgánico Tributario con respecto a la derogatoria del articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal derogada y por cuanto alega la contribuyente que se encontraba en estado de indefensión absoluta, no teniendo oportuna respuesta para presentar los alegatos en el sumario administrativo de acuerdo con su solicitud de prorroga, solicitó que se reponga la causa al estado administrativo en el que pueda esgrimir los alegatos requeridos para su defensa.

De la Administración Tributaria

En fecha 21 de junio de 1995, el abogado fiscal, presenta escrito de informe en el cual expone:

Que “es absolutamente improcedente la aplicación del articulo 71 C.O.T (92) a la norma punitiva aplicada toda vez que en ningún caso se establecen, en normas posteriores, penas o sanciones mas benignas, sino que por el contrario, se mantuvieron, en el ultimo caso aumentaron”, por lo que “la norma del articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal actualmente derogada, es perfectamente aplicable a los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992 puesto que no se trata de hechos imponibles ocurridos luego de la derogatoria de la misma (1-1-94), sino de hechos imponibles ocurridos bajo la vigencia de la norma descrita”.

Que “le tocaba al recurrente la carga de probar con hechos positivos la improcedencia de los reparos formulados; no puede pretender la recurrente que en el presente proceso contencioso, tenga la Administración que probar hechos sobre los cuales reposa una presunción de validez y de certeza que a todas luces nos favorece y aun continua intacta, toda vez que ninguna prueba aportó al proceso la parte recurrente como fácilmente puede constatarse en el expediente”. Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso interpuesto por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los representantes de la contribuyente no promovieron pruebas en la presente causa.

La representación de la Administración Tributaria, tampoco promovió pruebas en este proceso.

Sin embargo este Tribunal observa que junto con el escrito mediante el cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente causa, la accionante acompañó como anexo al mismo Resolución Sumario Administrativo No HRIN-500-026, de fecha 11 de febrero de 1994, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Insular del Estado Nueva Esparta notificada a la contribuyente en fecha 13 de enero del 2003.

Por otra parte, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en fecha 21 de julio de 1997, remitió copia certificada del Expediente No. 94300 relacionado con el presente Recurso, en el cual consta:

  1. - Constancias de recibos y planillas de liquidación Nos. 09-10-65-000057 y 58, ambas de fecha 18 de febrero de 1994.

  2. - Resolución No. HRIN-500-026 de fecha 11 de febrero de 1994 y Planillas para pagar, Acta de Retenciones No. HRIN-500-12-112 de fecha 05de febrero de 1993 y constancias de recibos.

  3. - Escrito de descargos y de la declaración de rentas No. 046300 de fecha 05 de noviembre de 1992.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

  4. - Copia Certificada de la Resolución Sumario Administrativo No. HRIN-500-026 de fecha 11 de febrero de 1994. Este documento que forma el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

  5. - Expediente administrativo: de esta prueba se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el escrito de descargos, luego de lo cual se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario No. HRIN-500-026 de fecha 11 de febrero de 1994, siendo este último objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le otorga pleno valor probatorio.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre: determinar la procedencia de la aplicación del articulo 71 del código Orgánico Tributario en relación a la derogatoria del articulo 14 de la Ley de Timbre Fiscal. Determinar si hubo o no indefensión en el procedimiento administrativo y verificar la procedencia o no de la reposición del procedimiento administrativo. Determinar la falta de comprobación por parte de la administración tributaria de los supuestos contenidos en la resolución impugnada.

    Determinada así la litis el tribunal observa:

  6. - De la procedencia en la aplicación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario respecto a la derogatoria del artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal.

    la parte actora alega que al ser eliminado el hecho imponible de acuerdo con la promulgación de la nueva ley de Timbre Fiscal y concatenando este hecho con lo previsto en la retroactividad prevista en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, no tiene razón de ser las sanciones impuestas a su representada.

    Sobre este particular la administración tributaria expone. Que de acuerdo al articulo 71 ejusdem son únicamente las normas punitivas las que tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones mas benignas siendo así, continúan diciendo, la norma punitiva que aplico la administración tributaria a la recurrente es la contenida en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario del 1993.

    Para decidir este tribunal observa: La Ley de Timbre Fiscal vigente para los periodos fiscalizados (años 1990, 1991 y 1992) que produjo la resolución impugnada, señalaba:

    Artículo 14. Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) a las personas naturales no residentes en el país, sobre el monto de lo pagado por concepto de alojamiento en establecimientos hoteleros y similares. Dicho impuesto deberá pagarse en la oportunidad en que se cancele la factura emitida por el establecimiento.

    A los fines de control, los establecimientos hoteleros y similares deberán llevar un registro donde se indique:

    1) Nombre del contribuyente.

    2) Nacionalidad.

    3) Número de pasaporte.

    4) Monto facturado por alojamiento.

    5) Monto del impuestos causado y recaudado.

    A los fines de la cancelación a que se refiere este artículo, los establecimientos hoteleros o similares actuarán como agentes de retención y estarán obligados a enterar lo ingresado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una oficina receptora de fondos nacionales.

    Por vía reglamentaria el Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente a las personas naturales o residentes que se alojen en establecimientos hoteleros o similares, de acuerdo a la categoría de éstos, según la clasificación oficial.

    Igualmente el Articulo 71 del Código Orgánico Tributario de 1993 establece

    Articulo 71 Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones mas benignas.

    Del mismo modo se observa de la resolución impugnada que la administración recurrida aplico a los fines de las sanciones impuestas el artículo 102 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Articulo 102 Los agentes de retención o de percepción que tuvieren o percibieren cantidades menores a las legalmente establecidas serán penados con multa de un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido o percibido sin perjuicio de la responsabilidad civil.

    Como puede observarse la administración tributaria aplico, a los efectos de sancionar a la contribuyente accionante, el articulo 102 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del deber formal contenido en el articulo 14 de la ley de Timbre fiscal, en cuyo contenido se establece un impuesto del diez por ciento (10%) a las personas naturales no residentes en el país, sobre el monto de lo pagado por concepto de alojamiento en establecimientos hoteleros y similares. Dicho impuesto deberá pagarse en la oportunidad en que se cancele la factura emitida por el establecimiento; visto así al no contener la norma derogada (articulo 14 de la ley de Timbre fiscal) sanciones que pudieran calificarla como una norma de carácter punitiva que pudieran determinar la aplicación del articulo 71 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera improcedente el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

  7. - De la indefensión y la procedencia o no de la reposición del procedimiento administrativo.

    Sobre este particular el representante judicial de la contribuyente alego que su representada fue expuesta a un estado de indefensión absoluta desechando y no teniendo oportuna respuesta para presentar los alegatos en el sumario administrativo de acuerdo con su solicitud de prorroga por lo que solicitan que se reponga la causa al estado administrativo de que puedan esgrimir los alegatos requeridos.

    Sobre este punto la administración tributaria expone que no constan en el expediente el escrito mediante el cual la recurrente solicita una prorroga para formular los alegatos en su defensa, así mismo señala que de acuerdo a la previsión del articulo 135 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente para los periodos fiscalizados, el lapso de los 15 días para formular descargos no es perentorio es decir que podía la recurrente presentar en cualquier momento su escrito de descargos siempre que estuviere pendiente el procedimiento administrativo, alega sentencia del 17 de Enero de 1995 caso Venalum de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para decidir observa el tribunal que de la resolución impugnada se desprende que fue tomado en consideración el escrito de descargos formulado por la recurrente al exponer: “la contribuyente en su escrito de descargo, de fecha 16-03-93 manifiesta “… esperamos las conclusiones del acta culminatoria del sumario para proceder, según sea el caso, a ejercer los recursos que el mismo código nos determina. En todo caso queremos alegar a todo evento que mi representada siempre se ha caracterizado por cumplir con sus obligaciones fiscales y el presente caso no es una excepción” los hecho expuestos no desvirtúan la actuación fiscal por lo que esta administración de hacienda procede a confirmarla en todas y cada una de sus partes”. Igualmente del expediente administrativo se desprende el escrito de descargos formulado por la contribuyente recurrente mediante el cual aexpone sus alegatos de defensa.

    Como puede observarse de las apreciaciones expuesta este tribunal constata que la contribuyente recurrente fue notificada de las actuaciones de fiscalización que realizara la Administración Tributaria, igualmente se observa que en la oportunidad procesal presento el escrito de descargos la cual fue tomada en cuenta al memento de emitir el acto administrativo recurrido, en consecuencia considera esta juzgadora improcedente por infundado el alegato de indefensión y la solicitud de reposición del procedimiento administrativo expuesto por la recurrente por cuanto se desprende de autos que tuvo acceso y ejerció sus derecho de defensa en el procedimiento administrativo. Así se declara.

  8. - De la falta de comprobación por parte de la administración tributaria de los supuestos contenidos en la resolución impugnada.

    Alega la contribuyente accionante que la administración se limito a revisar las fechas de cancelación de las planillas de retención, lo cual demuestra una inconsistencia de los criterios seguidos por los funcionarios fiscales que intervinieron en la revisión con respecto a la calificación de los usuarios en cuanto a su condición como personas naturales y/o jurídicas, residentes o no domiciliados en función de los lapsos de permanencia durante el año calendario o inmediato anterior. Continua alegando que no tomo enguanta la administración la circunstancia de aquellas personas naturales de cualquier nacionalidad, que aun estando constituidas o domiciliadas en el exterior puedan mantener en el país un establecimiento permanente con respecto a las operaciones que efectúan en Venezuela.

    Al respecto la administración tributaria recurrida alega el principio de presunción juris tantum de veracidad que recubre a los actos Administrativos emanados de la administración, lo cual implica, según su decir, una inversión de la carga de la prueba sobre los recurrentes.

    Sobre este particular el tribunal para decidir observa que los representantes judiciales de la recurrente, tal como lo expone la administración tributaria recurrida, no presentaron ninguna prueba que pudiera llevar a esta juzgadora analizar los hechos que hacen mención en su escrito rrecursivo en consecuencia, al no aportar pruebas que determinaran y probaran lo alegado se considera improcedente por infundados los alegatos expuestos por la contribuyente. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOTIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., en contra Resolución No HRNI-500-26 de fecha 11-02-1994 emitida por el Administrador de Hacienda Región Insular actuando por delegación según Resolución No 1174 de fecha 21-02-92. En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifica la Resolución No HRNI-500-26 de fecha 11-02-1994 emitida por el Administrador de Hacienda Región Insular actuando por delegación según Resolución No 1174 de fecha 21-02-92, mediante la cual resuelve Emitir planillas de liquidación por concepto de: multas para los ejercicios económicos siguientes: 01-01-91 al 31-12-91 la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.662.023,48) o su equivalente en bolívares fuertes MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO (Bs.1.662,23); 01-01-92 al 31-12-92 la cantidad de OCHO MILLONES SIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.8.163.818,68) o su equivalente en Bolívares Fuertes OCHO MIL SIENTO SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.163,82). Intereses moratorios para los ejercicios económicos siguientes: 01-01-91 al 31-12-91 la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.651,754) o su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTICUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.124,65); 01-01-92 al 31-12-92 la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs.614.716,41) o su equivalente en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.614,72).

SEGUNDO se ratifican las Planilla de liquidación No 1087622 con número de liquidación 09-10-2-01-65-000057 por la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.662.023,48) o su equivalente en bolívares fuertes MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO (Bs.1.662,23); Planilla de liquidación No 1087623 con número de liquidación 09-10-3-01-65-000057 por la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.651,754) o su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTICUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.124,65); Planilla de liquidación No 1087613 con número de liquidación 09-10-2-01-65-000058 por la cantidad de: OCHO MILLONES SIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.8.163.818,68) o su equivalente en Bolívares Fuertes OCHO MIL SIENTO SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.163,82). Planilla de liquidación No 1087614 con número de liquidación 09-10-3-01-65-000058 por la cantidad de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs.614.716,41) o su equivalente en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.614,72).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., en el 5% del monto de la cuantía del Recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

En la fecha de hoy, trece de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000032 a las dos y media de la tarde (2:30) p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

ASUNTO : AF48-U-1994-000039

ASUNTO: 1994-694

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