Sentencia nº 1330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 31 de julio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 184-09, del 16 de julio de 2009, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA ONNIS M.C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de marzo de 2006, anotado bajo el nº 8, tomo 10-A, contra la decisión dictada, el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la accionante contra el auto dictado, el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial mencionada, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el juzgado de la causa, el 7 de abril de 2009, a través del cual se admitió la solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria de copropietarios presentada por los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., en su condición de copropietarios de los apartamentos Nros. 03-11 y 01-06 del Edificio C.S., ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por el a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo bajo examen.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

1.- El 18 de marzo de 2009, los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.178.897 y 9.482.362, respectivamente, en su condición de copropietarios de los apartamentos Nros. 03-11 y 01-06 del edificio C.S., ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., solicitaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como distribuidor, la convocatoria a una “Asamblea Ordinaria de Copropietarios” que incluyera, entre otros puntos, la elección de la junta de condominio.

2.- El 7 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la solicitud planteada.

3.- Mediante escritos del 13 de abril de 2009, la ciudadana Aracelys M. Tello, asistida de la abogada en ejercicio D.P., actuando en su carácter de presidente de la actual junta de condominio, y el abogado I.G.M., actuando como apoderado judicial de Administradora Onnis M.C.A., ejercieron recurso de apelación contra el auto que admitió la referida solicitud.

4.- Por auto dictado el 13 de abril de 2009, el Juzgado de la causa declaró sobre el recurso de apelación ejercido por el representante de la administradora que el auto de admisión “…no constituye una decisión interlocutoria ni una sentencia de fondo sobre asuntos contenciosos, sino un auto de mero trámite que como tal no causa gravamen irreparable y versa sobre actuaciones de jurisdicción voluntaria, razones por las cuales no está sujeta a recurso alguno…”. Contra dicho auto, el representante judicial de la hoy accionante recurrió de hecho.

5.- El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de hecho y, contra dicha decisión, el 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la Administradora Onnis Margarita C.A., intentó acción de amparo constitucional, la cual fue admitida el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial mencionada.

6.- El 1 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional y se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la accionante, de los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., terceros interesados, y de la representante del Ministerio Público.

7.- El 3 de julio de 2009, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo y ratificó el fallo objeto de tutela constitucional, publicada in extenso el 10 de ese mismo mes y año, de la cual, el 15 de julio de 2009, la representación judicial de la accionante ejerció recurso de apelación, recibido en esta Sala Constitucional mediante Oficio Nº 184-09 del 16 de julio de 2009.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la representación de la accionante como fundamento de su escrito de amparo, los siguientes alegatos:

Que su representada “…fue elegida Administradora del Condominio del Edificio C.S., según consta del Libro de Actas de Asamblea del mencionado Condominio…”.

Que los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., en su condición de copropietarios del Edificio C.S., solicitaron se acordara la convocatoria de una Asamblea ordinaria de Copropietarios “…alegando que la Junta de Condominio Actual era incompleta, habida cuenta de la muerte de uno de sus integrantes, la renuncia de otro y el cambio de domicilio al exterior de un tercero; y que había falta de Administrador, por lo que, según ellos, la administración estaba acéfala…”.

Que “…las Asambleas Ordinarias del Condominio del Edificio C.S., según el Capítulo Décimo de su Documento de Condominio, no pueden celebrarse si no en el mes de Marzo, las Extraordinarias son las que se pueden celebrar en cualquier otra oportunidad…”.

Que “…los solicitantes de la convocatoria (…) no cumplieron con el requisito esencial del Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que en ningún momento demostraron que el Administrador del Condominio (en este caso, la Administradora Onnis Margarita C.A.) se haya negado a realizar tal convocatoria; obligación esa que, además, les está impuesta por los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando exigen que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla; sin que exista exclusión de la aplicación de estas normas en los procedimientos de jurisdicción graciosa…”.

Que “…la solicitud en cuestión ha debido declararse improcedente, por falta de prueba de lo alegado…”.

Que “…la convocatoria para designar Administrador no tiene sentido alguno, habida cuenta de que el Condominio del Edificio C.S. ya había designado para tal fin a la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., por la consulta escrita asentada en el nombrado Libro de Actas de Asambleas, estando en plena vigencia esa designación, toda vez que no ha sido destituida, ni ella ha renunciado a tal cargo…”.

Que “…tampoco podían pretender los mencionados solicitantes que la convocatoria se hiciese para designar a una nueva Junta de Condominio, cuando la justificación de tal petición no fue probada en momento alguno…”.

Que “…tampoco tenía sentido la convocatoria solicitada por los prenombrados ciudadanos, toda vez que ya se había publicado una convocatoria para una Asamblea de Copropietarios….”.

Que fundamentó la apelación ejercida contra la decisión del 7 de abril de 2009 “…en que el citado Juzgado Tercer (sic) de Municipio incurrió en una Omisión Judicial Injustificada o Inexcusable, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del artículo 49 del (sic) Nuestra Carta Magna…”.

Que “…en materia de Propiedad H., enE. (sic) Legislador ha dado muestras evidentes de que la justicia respeta enormemente la democracia participativa y las normas procesales tienen como objetivo fundamental el preservar esa garantía democrática…”.

Que la oposición formulada por la Presidenta de la actual Junta de Condominio evidencia la existencia de “…una contraposición de intereses entre lo requerido por los solicitantes de la convocatoria y la Presidenta de la Junta de Condominio; con lo cual el Sentenciador de la Recurrida debió tener suficiente criterio para sobreseer el procedimiento…”.

Que “…present(ó) un escrito de oposición contentivo de argumentaciones complementarias a las de la Sra. Tello (…) quizás lo más importante desde el punto de vista formal o procesal, es que le exigimos en esas oportunidades al Sentenciador de la recurrida, que negará (sic) la solicitud de convocatoria, por cuanto la misma no tenía sentido, habida consideración de las argumentaciones en su contra…”.

Que “…los solicitantes de la convocatoria judicial estaban obligados a indicarle al Juez las personas que deben ser oídas para que ordenase su citación; y esas personas no son otras que los miembros de la Junta de Condominio y Administradora…”.

Que “…el Sentenciador del Juzgado Tercero de Municipio (…) omitió en forma absoluta toda mención las (sic) pruebas por presentadas (sic), tanto por la Sra (…) y en el supuesto negado de alguna mención de esas pruebas, menos aún, no analizó, ni juzgó dichas pruebas…”.

Que “…ese Silencio de Prueba le impidió a la Junta de Condominio Edificio C.S. (…) el goce de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y, por consiguiente, del Debido Proceso (…) toda vez que si el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Díaz, Villalba, Tubores y de la Península de Macanao (…) hubiese analizado las pruebas en comento, no se le hubiese privado del ejercicio de esas garantías constitucionales y, muy posiblemente, otro hubiese sido el resultado de la Resolución atacada…”.

Que el juzgado de la causa “…confunde el auto de admisión con un auto decisorio de lo que se sometió a su conocimiento, o sentencia, o resolución sobre el tema que se ha considerado (…) el auto de admisión, no es aquel mediante el cual decide el caso…”.

Que “…es imposible admitir la solicitud y resolverla de inmediato, pues, en el menor de los casos, tiene que resolver sobre la misma dentro de los tres días siguientes a la admisión, lo que implica el que tiene que haber necesariamente dos autos diferentes…”.

Que “…no existe discusión alguna sobre el hecho de que el auto de admisión en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, como en el de jurisdicción contenciosa, no tiene apelación; pero, algo muy distinto y diferente es lo relativo al auto que dicta la resolución sobre el asunto sometido a su consideración o sentencia…”.

Solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica denunciada infringida anulando la decisión objeto de amparo “…para que otro Juez u otra Jueza, conozca del Recurso de Hecho por (el) interpuesto, en base a lo aquí expuesto; y no le impida al Condominio del Edificio C.S. hacer uso del Artículo 896 del Código de Procedimiento Civil en la Jurisdicción Voluntaria, cuando se ha recurrido de hecho contra una decisión que tiene apelación…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de apelación declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional en los términos siguientes:

…dicho procedimiento tiene un naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de lo (sic) particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y posibilidad de oír a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (…); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la (sic) ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (…) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamente…’.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante ejerce el recurso de hecho, por la negativa de oír la apelación solicitada por ante el Juez Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Municipios en fecha 07-04-2009, que admitió la solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria de copropietarios, del edificio C.S., correspondiéndole en distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual declaró sin lugar el recurso de hecho, considerando que la decisión dada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, motivo del presente amparo no es violatoria de garantías constitucionales, en virtud que la decisión tomada por el juez, no daba lugar de interposición de recurso alguno, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las autoridades que le otorga la ley, en vista de que este tipo de jurisdicción, al no existir contención, mal podría ordenar que se oyera la apelación para que una alzada lo decidiera, vulnerando el debido proceso que

debía seguirse.

La sentencia de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de 7-05-2009, ésta indicó que el procedimiento que se establece en dicha norma es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto en los casos en que se presente controversia o contención entre los sujetos involucrados el juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento especial previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para dirimir sus controversias, igualmente estableció que el auto que admitió la convocatoria para citar la asamblea de propietarios en régimen de propiedad horizontal es inapelable, a diferencia de aquellos que los niegan, puesto que en ese caso dependiendo de las circunstancias que se presenten se podría estar limitando el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso de los sujetos o personas involucradas.

Por otra parte, partiendo de la noción de que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, el tribunal lo que tiene que hacer es desestimar la solicitud. Por lo tanto, en razón a lo antes dicho este Tribunal Constitucional considera que la decisión que resolvió el recurso de hecho se realizó conforme a derecho y no afectó la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa de las decisiones de esta Sala de fecha 20 de enero de 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), que corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada -en primera instancia- por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso planteado, de conformidad con lo doctrina jurisprudencial referida y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la parte accionante propuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandante en amparo contra el auto dictado, el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial mencionada, a través del cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 7 de abril de 2009, que admitió la solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio C.S., efectuada por los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., en su condición de copropietarios.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que “…en los procedimientos de jurisdicción voluntaria por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, el tribunal lo que tiene que hacer es desestimar la solicitud…”, por lo que consideró que la decisión que resolvió el recurso de hecho se realizó conforme a derecho y no afectó la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Estima la Sala destacar, que el procedimiento para la convocatoria a una asamblea de propietarios de algún inmueble sujeto a la propiedad horizontal, es de naturaleza graciosa toda vez que en tales casos no está prevista contención alguna, sino de lo que trata es de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, conforme así se desprende del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, normativa que expresa lo siguiente:

Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libo de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes

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Conforme a la transcripción anterior, no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino, como antes se expresara, de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, que en el caso de autos es lo pretendido por la representación judicial de la accionante, al considerar que basta con la oposición formulada, tanto por la presidente de la Junta de Condominio actual, como por dicha representación, a la admisión de la solicitud de convocatoria de la junta de condominio, para entenderse propio de la jurisdicción contenciosa.

Así, observa la Sala que en el caso sub judice el representante judicial de la Administradora Onnis Margarita C.A., interpone la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la hoy accionante contra el auto dictado por el juez de la causa, el 13 de abril de 2009, que negó el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra el auto que admitió la solicitud de convocatoria de asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio C.S., pues, en su criterio, dicho auto no está sujeto a recurso alguno “…por encuadrar dentro de lo que se define como un auto de mero trámite…”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial mencionada, basó su decisión en la inapelabilidad del auto de admisión vista la jurisdicción voluntaria que caracteriza al procedimiento consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, caso distinto a su inadmisibilidad “…puesto que en ese caso –dependiendo de las circunstancias que se pretenden- se podría estar limitando el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso de los sujetos o personas involucradas…”. Asimismo, expresó el juzgado supuesto agraviante que “…en función de que dada la naturaleza del proceso, que es indiscutiblemente de jurisdicción voluntaria, no debe ni puede existir controversia o contención entre las personas involucradas, y por lo tanto el juez que lleva dicho procedimiento al observar que una de las personas involucradas se alza en contra del mismo, ejercitando el recurso de apelación o simplemente formulando objeciones en contra del procedimiento instaurado debe necesaria y obligatoriamente suspender su tramitación, y conminar a las partes a que acudan al procedimiento previsto en la Ley especial…”.

Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, pues, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la Administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005 (caso: S.O. deL. y A.H.G.G.), en la que expresó:

…luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…

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Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la decisión que dicte el juez de la causa no da lugar a la interposición de recurso alguno, y, en el supuesto caso de haber contención, el juez de la causa deberá dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que el asunto sea ventilado conforme a la normativa correspondiente.

En el caso sub judice, el juez presunto agraviante, al declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el representante judicial de la Administradora Onnis Margarita, C.A., hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley, pues, al no existir contención alguna en el caso en concreto, toda vez que no puede darse cabida a las objeciones formuladas en el mismo para determinarlo como contencioso, mal podía el juez de la causa ordenar que se oyera el recurso de apelación para que un juzgado ad quem lo decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

Por tanto, precisa la Sala que la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual admite la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios no causa gravamen alguno, pues sería en todo caso la negativa a dicha solicitud lo que podría causar alguna lesión, y así se ratifica.

Asimismo, es entendido que la tutela constitucional ha sido interpuesta contra un acto jurisdiccional, concebido por esta Sala como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales toda vez que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de algún derecho constitucional, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a quo constitucional, el 15 de julio de 2009, por el apoderado judicial de Administradora Onnis Margarita C.A.

Por otra parte, observada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de amparo, bajo fundamentos propios de improcedencia, debe esta Sala exhortar al a quo constitucional para que se abstenga, en el futuro, de incurrir en dicho error, en atención a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 403/2002 (caso: A.E.H.) y Nº 3136/2002 (caso: E.R.R. deG.), oportunidad ésta en la que asentó lo siguiente:

“…se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…”.

Conforme al criterio antes expuesto, ratificado en sentencia Nº 2352 del 18 de diciembre de 2007 (caso: B.T.O.), debe la Sala revocar la decisión sometida a apelación y declarar improcedente la tutela constitucional invocada, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado I.G.M., identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS M.C.A., contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - REVOCA la decisión del a quo constitucional.

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. n° 09-0927

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