Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 12 de julio de 2016

206º y 157º

Visto el escrito presentado el 28 de junio de 2016, por la ciudadana M.d.l.Á.R.V., asistida por el abogado A.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.602, mediante el cual solicita:

1. Se decida sobre la cosa a juzgarse sobre el co-propietario en la propiedad del inmueble de parque central, determinada en la organización decisoria, posesión del patrimonio de la copropiedad, forma administrativa y el estado de derecho de la pluralidad de la copropiedad en la figura del litisconsorte adhesiva de los terceros intervinientes o litisconsorcio en el juicio material del interés jurídico.

2. Vistas las faltas administrativas e insolvencias ante la división del inmueble como posesión totalitaria por CORPOCAPITAL, la posesión de la torre entradas y salida y pent house por los propietarios de vivienda excluyéndose a oficinas, otros usos y comercios; se restablezca el orden interno administrativo de la posesión totalitaria de las alícuotas arquitectónicas administrativas establecidas con los copropietarios, incluyéndose la actualización del valor del inmueble de la torre de oficinas 1, y el estacionamiento agregado externo de tres plantas, entre otros bienes.

3. Entréguesele el estacionamiento que es privado como complemento de las alícuotas o unidades arquitectónicas – administrativas a los copropietarios, distribuidos según se establece en el Documento de Condominio de Parte Central.

4. Se ratifica la apelación con el recurso de amparo con provisión del Tribunal del recurso que corresponda para ejercer la demanda introducida el 23 de noviembre de 2013 (Expediente 2004-3194, Cs 55) dada la violación del artículo 55 del Documento de Condominio, que imposibilita la modificación parcial o total de la organización y administración establecida, así como el uso de la propiedad de los estacionamientos, infracción que realizó la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Se me pague por el valor del juicio y los honorarios profesionales de los abogados respectivos…

. (Sic)

Este Juzgado, a los fines de proveer sobre lo requerido, estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones, a objeto de establecer, con carácter preliminar, la cualidad con que pretende actuar la referida ciudadana en el marco de este proceso, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, debe precisarse que la acción de autos se inició el 11 de julio de 1995 por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados R.B.M. y Á.R.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM), empresa filial de la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., según poder (folios 14 al 18 de la Pieza Nº 1 del expediente principal), (cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1985, bajo el N° 79, Tomo 12-A-Pro), contra la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A. (inscrita ante el referido Registro Mercantil el 21 de marzo de 1978 bajo el N° 101, Tomo 10-A-Sgdo).

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que con motivo de la solicitud que a tal efecto planteó ante este órgano jurisdiccional el Centro S.B., la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 00931 del 25 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En su decisión la Sala ordenó anular todas las actuaciones procesales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Igualmente, la Sala revocó el embargo ejecutivo decretado el 29 de abril de 2003 sobre bienes de APIEPAM por el prenombrado Juzgado de Municipio, como consecuencia de lo cual ordenó oficiar a dicho Juzgado a fin de entregar a la referida empresa la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), así como notificar a la demandada con el objeto de que consignara ante la Sala un cheque de gerencia a nombre de APIEPAM, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98), en un plazo de diez (10) días hábiles.

Asimismo, la Sala admitió en esa oportunidad la intervención como parte de la extinta sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y como terceros intervinientes a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y la Asociación Civil J.A.P., conforme a lo establecido en los artículos 381 y 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Finalmente, en el fallo N° 00931 del 25 de junio de 2009, la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y notificar a la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que para ese momento regía las funciones de ese órgano.

El 19 de enero de 2010 el ciudadano E.S.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.345.695, actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y APIEPAM, debidamente asistido por la abogada Y.B.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.944, por una parte; y, por la otra, el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.227.719, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., asistido por el abogado L.G.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.802, consignaron un documento de transacción “…para de esta manera poner fin al litigio existente…”. Asimismo, solicitaron a la Sala la homologación de la transacción y, por ende, declarar terminado el presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2010 los abogados A.S.R. y G.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 11.746 y 7.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., consignaron un escrito por medio del cual realizaron observaciones a la transacción celebrada el 19 del mismo mes y año, “…en la ocasión de examinar si esta cumple con los extremos legales para ser homologada en los mismos términos en que ha sido formalizada…”. (Subrayado de la cita).

El 5 de febrero de 2010 la Secretaria de la Sala Político-Administrativa, dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta librada a la sociedad mercantil Arcos Dorados, C.A. y a la Asociación Civil J.A.P., en su carácter de terceros intervinientes en la presente causa, con el objeto de notificarles sobre la sentencia N° 00931 dictada por la Sala en fecha 25 de junio de 2009.

Mediante auto para mejor proveer Nº 015 publicado el 11 de febrero de 2010, la Sala confirió un lapso de diez (10) de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, para que el Presidente de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y APIEPAM, y el Presidente de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., consignaran en el expediente la documentación probatoria del carácter con que actuaban, así como la facultad expresa para transigir en la demanda interpuesta.

Por escrito de esa misma fecha, las abogadas Teoneira Acosta Gutiérrez, Y.B.J. y P.R.A., la primera de ella antes identificada y las restantes inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.944 y 68.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y APIEPAM, se “opusieron” al escrito consignado el 26 de enero de 2010 por los abogados A.S.R. y G.L.G., y solicitaron “…se tenga como no presentado…”, dado que a estos dos (2) últimos abogados les fue revocado el poder que se les había conferido para actuar en representación de las mencionadas empresas.

El 23 de febrero de 2010 los abogados A.S.R. y G.L.G., antes mencionados, formularon observaciones al escrito de “oposición” presentado por las abogadas Teoneira Acosta Gutiérrez, Y.B.J. y P.R.A..

En sentencia Nº 0577 publicada el 16 de junio de 2010, la Sala ordenó notificar de la transacción celebrada por las partes en la causa a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

El 15 de julio de 2010 el abogado L.G.G.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., consignó en copia simple el “…acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 25 de agosto de 2009…”, en la que se hace constar la designación del ciudadano A.G. como Presidente de la mencionada empresa.

En fecha 5 de agosto de 2010 la abogada N.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y su empresa filial APIEPAM, consignó copia certificada del “…Acta de Junta Directiva del Centro S.B., C.A., de fecha 07/12/2009…”, según la cual fue aprobado el acuerdo de transacción suscrito con la demandada. Asimismo, consignó en copia simple los Estatutos de las empresas que representa, ejemplar de la Gaceta Oficial donde consta la designación del Presidente de esas sociedades mercantiles, así como la Resolución y el Punto de Cuenta de la Junta Directiva del Centro S.B., C.A. del 7 de diciembre de 2009, según los cuales fue aprobada la suscripción de la referida transacción.

El 24 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó a la Sala la homologación de la transacción bajo examen.

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora ratificó el pedimento contenido en la diligencia del 24 de marzo del mismo año, relativo a la homologación de la transacción suscrita.

Por auto para mejor proveer Nº 084 publicado el 13 de julio de 2011, dada la importancia de la transacción cuya homologación se solicita por estar involucrados los intereses de la República, y visto el proceso de supresión y liquidación del Centro S.B., C.A., la Sala ratificó lo ordenado en la sentencia Nº 00577 publicada el 16 de junio de 2010, en razón de lo cual acordó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que regía las funciones de ese órgano, y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de que emitieran su opinión. Igualmente, fue ordenada la notificación de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y de los terceros intervinientes en la demanda.

El 1° de agosto de 2011 fueron librados los oficios correspondientes con el objeto de practicar las notificaciones ordenadas en el auto para mejor proveer N° 084, verificándose el cumplimiento de todas ellas a excepción de las dirigidas a los terceros intervinientes.

Por oficio Nº 005558 de fecha 1° de noviembre de 2011, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República consignó la opinión de ese órgano respecto a la transacción suscrita y solicitó a la Sala que previo a impartir la homologación correspondiente, se concediera a las partes un lapso prudencial para consignar el Plan de Inversión al cual se hace referencia en el documento de transacción, así como la aprobación que del mismo hiciese el órgano de adscripción del Centro S.B., C.A.

Mediante auto para mejor proveer Nº 004 publicado el 2 de febrero de 2012, la Sala ordenó oficiar a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., a los fines que informara a la Sala en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, si el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela prorrogó las funciones de dicha Junta, visto el vencimiento del término conferido para realizar el proceso de liquidación el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 8.077 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 del 1° de marzo de 2011.

En fecha 8 de marzo de 2012 el abogado I.L.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.551, actuando con el carácter de representante de la prenombrada Junta Liquidadora, así como en su carácter de Consultor Jurídico (E) y “Miembro Principal en el área de Legal de la Comisión de Contrataciones…” del Centro S.B., C.A., solicitó a la Sala que por “…razones éticas, administrativas, de política organizacional del Estado y jurídicas, (…) se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio.” Asimismo, requirió que “…los estacionamientos del complejo inmobiliario Parque Central, regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano…”.

El 10 de abril de 2012 la abogada M.P.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó un escrito de consideraciones respecto a los planteamientos esgrimidos por el representante de la mencionada Junta Liquidadora, solicitó que no se homologue la transacción celebrada, se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento y se ordene la entrega del inmueble a dicha Junta, dado el incumplimiento de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.

En fecha 2 de mayo de 2012 el representante de la Junta Liquidadora de la empresa Centro S.B., C.A., ratificó el escrito consignado ante la Sala el 8 de marzo de ese mismo año.

El 28 de junio de 2012, la sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó a la Sala dictar su pronunciamiento.

El 5 de marzo de 2013 el representante de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y Gerente General de la Consultoría Jurídica de esa empresa, consignó copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095 del 22 de enero del mismo año, donde fue publicado el Decreto N° 9.357 dictado por el Vicepresidente Ejecutivo mediante el cual se confirió una nueva prórroga de las funciones de la Junta Liquidadora hasta el 30 de junio de 2013. Asimismo, ratificó la petición del 8 de marzo de 2012 de esa representación relativa a la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio y que “…los estacionamientos del complejo inmobiliario Parque Central, regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano…”.

Por sentencia N° 00410 de fecha 23 de abril de 2013, la Sala negó la homologación de la transacción suscrita el 19 de enero de 2010 entre las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.; declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decidir la causa como de mero derecho planteada por los representantes de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y sus empresas filiales, así como también ORDENÓ realizar las siguientes notificaciones:

3.1. Al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento a la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009 (la cual se ordena agregar en copia certificada a la presente decisión), en la que se ordenó la entrega a la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), de la cantidad actual Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57) que debe reposar en las arcas de ese Tribunal; o, en su defecto, que dicho Juzgado informe a este M.T. sobre su efectivo cumplimiento.

3.2. Al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Sala el expediente N° 2005-8181 (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento relacionado con la presente causa.

3.3. Al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República con el objeto de iniciar las investigaciones a que haya lugar en el presente caso.

3.4. A la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y sus empresas filiales.

3.5. A la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

3.6. Al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Finalmente, la Sala en la mencionada sentencia N° 0410 del 23 de abril de 2013, determinó que cumplidas las notificaciones antes descritas se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado procesal correspondiente, esto es, la emisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

Recibido el expediente en este Juzgado se emitió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda el 11 de junio de 2013, y en atención a lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó emplazar a la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparecieran por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, una vez que constara en autos su citación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República. Igualmente se acordó notificar en esa oportunidad a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

Cumplidas las notificaciones y citación ordenadas en el auto de admisión, así como el lapso de suspensión a que aludía el artículo 96 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó en fecha 29 de octubre de 2013 la audiencia preliminar para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.

El 31 de octubre de 2013 se agregó a los autos copia certificada de la sentencia N° 1205 dictada por la Sala el 30.10.13, mediante la cual se declaró, lo siguiente:

1. PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la Procuraduría General de la República a favor del Gobierno del Distrito Capital, el cual será el custodio y depositario de los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San A.d.M.B.L. del referido Distrito.

1.1. Se ORDENA a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a quienquiera que ocupe o detente actualmente el estacionamiento, hacer entrega al Gobierno del Distrito Capital del inmueble y sus anexos libres de personas.

2. PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la representación de la República. En consecuencia:

2.1. Se ENCOMIENDA al Gobierno del Distrito Capital la prestación del servicio de estacionamiento en los sótanos uno, dos y tres de la primera y segunda etapas del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San A.d.M.B.L.d.D.C..

2.2. Se ORDENA a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a cualquier persona que detente los bienes objeto de la medida, que haga o hagan entrega al Gobierno del Distrito Capital de la infraestructura, la documentación y los demás bienes necesarios para la prestación del mencionado servicio de estacionamiento en el referido Conjunto Urbanístico, en especial, de todos los equipos y máquinas fiscales, mecánicas, móviles y fijas con las cuales se realiza la facturación a los usuarios, incluyendo los lectores, relojes y registradoras, así como los software o sistemas informáticos destinados al efecto.

2.3. Se ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a la ejecución inmediata del secuestro acordado en esta decisión, al cual se ordena remitir copia certificada de este fallo. A tal efecto, se ordena notificar al Comando Regional Nº 5 (CORE 5) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) para que coadyuve en la ejecución de la medida.

2.4. Se AUTORIZA el depósito necesario, si la peticionaria o el custodio lo requieren.

3. Se ORDENA notificar de este fallo al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

4. Se ORDENA notificar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a esta Sala sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009, en la que se ordenó la entrega a la empresa demandante de la cantidad actual de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), con la advertencia de que el desacato acarreará la sanción del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, los abogados C.L.G.P., A.A.C.S., A.R.T.V., José Ángel Estévez Oropeza, Johan Alberto Meza Ferreira y J.D.R.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.852, 188.954, 121.647, 141.750, 157.298 y 180.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, señalaron que la “Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 213 de fecha 02 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.199, declaró concluido el proceso de supresión y liquidación de la empresa del Estado Centro S.B., C.A.” y por tal razón “la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela acordó celebrar una ENCOMIENDA CONVENIDA con el Gobierno del Distrito Capital” y esta a su vez delegó en “la empresa CORPORACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE URBANISMOS EN EL DISTRITO CAPITAL, S.A. `CORPOCAPITAL´ (…) como la persona jurídica que actualmente administra los bienes objeto de la controversia que conforman [el Centro S.B.], razón por la cual plantearon demanda de tercería.

En esta misma fecha compareció el abogado L.G.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.802, actuando con el carácter de Presidente y apoderado judicial de la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., quien manifestó: “(…) procedo irrevocablemente a CONVENIR en la demanda intentada. En tal virtud la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., acepta resolver el contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 1978 que tuvo como objeto los Sótanos Primero, Segundo y Tercero de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central (…)” .

Dadas las circunstancias descritas, este Juzgado por auto del 19 de noviembre de 2013, estimó prudente suspender la audiencia preliminar fijada para el 20.11.13, y remitió a la Sala las presentes actuaciones, a los fines de la decisión correspondiente, dejando establecido que devueltas como fueran las mismas -si era el caso- se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la aludida audiencia.

El 26 de noviembre de 2013, la ciudadana M.d.l.Á.R.V., asistida por la abogada Norielys Bogarín Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.564, consignó escrito contentivo de “SOLICITUD DE APELACIÓN: a la decisión establecida sobre el caso del Secuestro de los Sótanos (Estacionamientos del Complejo Urbanístico de parque Central de fecha 30 días del mes de octubre del presente año EXP. N° 2004-3194, CS 2013-0055), es una medida que exige revisión bajo un procedimiento de ampliación”, razón por la cual este Juzgado acordó desglosar tales actuaciones y remitirlas a la Sala a los fines de que fueran agregadas al cuaderno de medidas correspondiente, por estar relacionada dicha petición con la medida cautelar dictada por la Sala.

En esa misma fecha las abogadas Z.A. y M.d.V.R.M. (Nros. 140.050 y 69.524 de INPREABOGADO), actuando como sustitutas del Procurador General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República, presentaron escrito de oposición al convenimiento propuesto por la parte demandada.

En fecha 3 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir lo atinente a la solicitud de homologación del convenimiento presentado.

El 10 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo referencia al convenimiento planteado anteriormente.

Por diligencia del 23 de enero de 2014 la parte demandada juró la urgencia del caso y solicitó a esta Sala pronunciamiento acerca del citado convenimiento “procediendo con su homologación y en consecuencia ordene la suspensión de la medida de secuestro decretada en esta causa y la restitución a [su] mandante de los bienes que se identificaron en el acta levantada al momento de practicarse la medida de secuestro, bienes estos que garantizan el pago de los beneficios laborales de los trabajadores (…) en razón de que se le están causando tanto a [su] mandante como a las personas que prestaron servicios laborales a la demandada, daños de difícil reparación al impedírsele la libre disposición de sus bienes para poder pagarle al personal”.

El 11 de febrero de 2014 la abogada Leykarina Solano (N° 190.103 de INPREABOGADO), actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó poder.

En fecha 25 de junio de 2014 la ciudadana M.d.L.Á.R.V., ya identificada, alegando su condición de copropietaria del Complejo Urbanístico de Parque Central, asistida por el abogado C.A.R. (N° 165.602 de INPREABOGADO) consignó diligencia solicitando copia certificada del expediente “…para dar cumplimiento al requisito del citado numeral 10 del artículo 336 que atribuye a la Sala Constitucional, la competencia para conocer del recurso de revisión de amparo de sentencias definitivamente firmes…”.

Por sentencia N° 00612 del 03 de junio de 2015, la Sala declaró:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL CONVENIMIENTO planteado en fecha 19 de noviembre de 2013 por la representación judicial de la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100 C.A., parte demandada en la acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM). En consecuencia, se HOMOLOGA PARCIALMENTE el convenimiento propuesto.

2. IMPROCEDENTE el pedimento de la parte accionada con respecto a la revocatoria de la medida de secuestro dictada por esta Sala mediante sentencia Nº 1205 del 30 de octubre de 2013.

3. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1978 entre la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM) y la empresa Estacionamientos Modernos KAVE 100 C.A.

Asimismo en el fallo señalado la Sala acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto del 25 de junio de 2015, este Juzgado ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la mencionada sentencia N° 00612 del 03 de junio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa, con la advertencia que una vez constara en autos las señaladas notificaciones tendría lugar la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

Mediante escrito del 30 de junio de 2015, la ciudadana M.d.l.Á.R.V., asistida por el abogado C.A.R., pidió aclaratoria de la sentencia de la Sala signada con el N° 00612 del 03 de junio de 2015.

Vista la señalada solicitud de aclaratoria este Juzgado por auto del 1° de julio de 2015 dejó sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, indicando que una vez que constaran en el expediente las notificaciones ordenadas en el auto del 25.06.15 y vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República comenzaría a discurrir el lapso para que las partes planteen cualesquiera de los mecanismos de corrección de sentencias contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finalizado el mismo se remitiría el expediente a la Sala, a objeto de que se proveyera sobre la petición de la ciudadana M.d.l.Á.R.V..

Cumplidas las citadas notificaciones se remitió el expediente a Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 3 de noviembre de 2015, oportunidad en la que se ordenó pasar al Ponente.

Reconstituida la Sala en fecha 10 de febrero de 2016, en virtud de la designación de nuevos Magistrados, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia del 16 de marzo de 2016, la ciudadana María de los Á.R., asistida del abogado “C.A.R.” solicitó “…Sentencia, sobre el proceder de la constituyente dada la falta de c.d.E., poseedor de las propiedades, administradas por el gobierno, depositario y custodio de la propiedad de todos, El Estado, en Parque Central. Atribuyéndose el gobierno del Estado, y violándose el Estado de derechos, así mismo, esclarecido en la Constitución de 1811. Caso contrario, díctese las medidas necesarias para que los propietarios de Oficinas, posean, usen y disfruten su propiedad mixta…”

Por escrito del 10 de mayo de 2016, la ciudadana María de los Á.R., asistida del abogado “Arturo Rocha” solicitó “…celeridad de respuesta oportuna y justa al restablecimiento del Estado de Derechos sobre la propiedad de los estacionamiento, propiedad administrativa, propiedad organizativa de los propietarios de Residencias, Oficinas en la coexistencia de la posesión, uso y disfrute propio, colectivo inexistente, del difuso ilegítimo legalizado poseedor…”.

Mediante sentencia N° 00520 del 10 de mayo de 2016 la Sala declaró inadmisible “…la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana M.d.l.Á.R.V. en relación a la sentencia N° 0612 del 03 de junio de 2015…”, visto que la señalada ciudadana no es parte procesal en la presente causa por lo cual no puede requerir aclaratoria de la prenombrada decisión.

Remitido el expediente a este Juzgado, por auto del 28 de junio de 2016 se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala el 10 de mayo de 2016, publicada bajo el N° 00520, así como a la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez verificadas las señaladas notificaciones se fijaría por auto separado la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia preliminar.

En esa misma fecha compareció ante este Juzgado la ciudadana M.d.l.Á.R.V. y consignó el escrito que encabeza el presente auto.

Del recuento de actuaciones antes realizado, pueden inferirse las siguientes conclusiones:

  1. La ciudadana M.d.l.Á.R.V. ha dirigido diferentes escritos y peticiones a este órgano jurisdiccional, en los que alude de manera confusa y en ocasiones hasta contradictoria a distintos mecanismos, recursos y solicitudes, algunos de los cuales no pueden ser atendidos por este órgano jurisdiccional. Por ejemplo, ha empleado expresiones como “APELACIÓN” para referirse a la sentencia que decretó la medida cautelar de secuestro, la cual dicho sea de paso ha sido dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También ha aludido a la potestad de revisión que ejerce la Sala Constitucional, cuyo trámite y competencia es exclusivo de esa Sala; al recurso extraordinario de “AMPARO” y de igual manera ha hecho planteamientos dirigidos a obtener un supuesto restablecimiento de lo que entiende son sus derechos sobre el estacionamiento de Parque Central.

  2. Todas estas solicitudes y planteamientos han sido realizados sin que previamente se hubiese formalizado una intervención dentro del proceso. En efecto, sólo en el escrito de fecha 28 de junio de 2016, la mencionada ciudadana aludió - aunque de manera también confusa - a las formas de intervención contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Constituye una regla procesal fundamental la atinente a que todos aquellos sujetos que desean participar en una controversia como terceros, deben cumplir con los requisitos que la ley procesal impone (artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) para poder dirigir peticiones al órgano jurisdiccional relacionadas con una controversia en la cual – como se explicó antes - no son parte procesal (actor o demandado).

  4. La intervención de los terceros en juicio debe cumplir ciertos pasos y formalidades. En primer lugar, que sea planteado por el interesado de manera directa y clara el deseo de intervenir como tercero, caso en el cual, tales personas deben cumplir con la carga de indicar bajo que modalidad pretende realizar dicha intervención, acreditando – si fuere el caso – el interés que invocan, ya que cada una de las formas de intervención a que alude el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene, sus propias reglas y maneras de plantearse. Seguidamente, el juez debe proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud y es a partir de la admisión que formalmente se materializa la intervención del tercero dentro del proceso.

  5. En el caso concreto, a pesar de los múltiples planteamientos dirigidos por la ciudadana María de los Á.V., no fue sino hasta el escrito de fecha 28 de junio de 2016, cuando se hizo mención a las modalidades de intervención consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las cuales dicho sea de paso tienen características distintas y exigen requisitos diferentes para su admisión, por lo que no deben mezclarse ni invocarse indistintamente. Sobre el particular, conviene insistir que los escritos anteriores a esa fecha no cristalizan el deseo de hacer valer una intervención como tercero, ya que en los mismos se emplean términos como “Apelación”, “Amparo”, “recurso de revisión” y “aclaratoria”, entre otros, los cuales están muy lejos de constituir la vía idónea para formalizar una intervención en juicio como tercero.

  6. En cuanto al tema de las modalidades de intervención invocadas por la ciudadana M.d.l.Á.R.V. en el escrito de fecha 28 de junio de 2016, se aprecia que la prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe ser propuesta “…por vía de oposición al embargo…”. Cabe acotar, que según sentencia de la Sala Constitucional N° 1.620 del 18 de agosto de 2004, esta forma de intervención es extensiva a las medidas de secuestro y se resuelve conforme al artículo 546 eiusdem, en el cuaderno de medidas y no en la pieza principal como pretende la solicitante. Por lo tanto, esta modalidad de intervención tiene que ser analizada por el juez de mérito al momento de resolver sobre la oposición a la medida cautelar decretada en el marco de la presente controversia.

  7. En lo atinente a la intervención como tercero adhesivo de tipo litis consorcial prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem, se aprecia que esta forma de intervención, conforme al artículo 379 del Texto Adjetivo Civil se realiza en cualquier estado y grado de la controversia y debe acompañarse de prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto. Esto último resulta relevante, ya que si bien la ciudadana M.d.l.Á.R.V., consignó en el cuaderno de medidas un documento de propiedad de un inmueble destinado a oficina ubicado en Parque Central, no deja de ser menos cierto que en la oportunidad de su consignación no se hizo referencia a esta modalidad de intervención.

  8. También advierte el Juzgado, que dentro de la confusión en el manejo de los términos jurídicos empleados por el abogado asistente de la ciudadana M.d.l.Á.R.V., en el escrito de fecha 28 de junio de 2016 se pretende hacer extensivo a su persona el pronunciamiento realizado por la Sala en sentencia N° 931 del 25 de junio de 2009, donde se “admitió la intervención de la extinta sociedad mercantil Centro S.B., C.A. como parte actora y de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y la Asociación Civil J.A.P. como terceros interesados”. Ahora bien, cabe acotar que los efectos de la sentencia son – como regla general inter partes – por lo que no puede pretenderse una extensión tácita de ese pronunciamiento a sujetos distintos a aquellos que quedaron comprendidos en el fallo. Sin perjuicio de que quienes consideren estar en la misma situación manifiesten su interés en intervenir y acrediten el cumplimiento de los requisitos que la Ley procesal impone.

  9. No puede pasar por alto este órgano jurisdiccional que luego de la admisión de la intervención como terceros de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y de la Asociación Civil J.A.P. (sentencia que declaró el avocamiento y repuso la causa al estado de admisión), se produjo una modificación en el objeto de la controversia, toda vez que posteriormente fue homologado parcialmente el convenimiento presentado por la parte demandada, quedando circunscrita la acción a una demanda de daños y perjuicios.

  10. La sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y la Asociación Civil J.A.P. si bien fueron notificadas de la sentencia que admitió sus intervenciones, no fueron emplazadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado el 11 de junio de 2013 ni en ninguna de las actuaciones procesales subsiguientes.

  11. En la actualidad lo que correspondería sería fijar la audiencia preliminar una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de junio de 2016. Sin embargo, tomando en cuenta que hubo una modificación en el objeto de la controversia que podría incidir en la admisión como terceros de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y la Asociación Civil J.A.P. y visto igualmente que la ciudadana María de los Á.V. pretende, entre otros aspectos, hacer extensivo ese pronunciamiento realizado por la Sala a su persona, este Juzgado estima pertinente remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de que sean establecidos los términos en los que han de discurrir las siguientes etapas del proceso y, en especial los sujetos procesales habilitados para participar en la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto, se acuerda pasar las actuaciones a la Sala con la advertencia que devueltas como sean las mismas se proseguirá con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de junio de 2016 y cualesquiera otras que la Sala considere pertinentes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y acompáñese copia de la presente decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-3194/DA-JS

En fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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