Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200º y 151º

EXP. No 6.699

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, a través de su Director Ciudadano L.A.N..

DEMANDADO: M.R.R..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: el presente procedimiento se inicia por el ciudadano L.A.N., uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.378.214, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L”, inscrita en el registro de comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de julio de 1.982, bajo el N° 3309, tomo XXXI, folios 191 al vuelto de 193 del libro de registro de comercio que por secretaría se llevaba en aquél juzgado, asistido por el abogado O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.521.511, inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 58.295, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, contra el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 656.602 de este domicilio y civilmente hábil, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha diecisiete de febrero de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 25 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 27 el tribunal conforme a lo solicitado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Ejido), para entregar recaudos de citación al ciudadano M.R.R.. Al folio 31 el tribunal ordena aperturar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro.| Al folio 35 el tribunal deja constancia que el abogado R.A.D.M., consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Al folio 43 el tribunal deja constancia que la abogada JANALY D.M.A., consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 47 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda la citación de la ciudadana Z.N.V., a fin de que ratifique el contenido y firma del contrato de administración suscrito por ella y la administradora Viacsa C.R.L. Al folio 50 el tribunal deja constancia de las resultas de citación del ciudadano M.R.R., provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 57 el tribunal deja constancia que el ciudadano L.A.N. asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 60 el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.N., asistido por el abogado O.J.G.M.. Al folio 63 el tribunal deja constancia que la alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana Z.N.V.. Al folio 64 el tribunal deja constancia de la realización del acto de reconocimiento de contenido y firma. Al folio 67 la secretaria deja constancia que la abogada JANALY D.M.A. consignó escrito contentivo de solicitud de ratificación de prueba de informes. Al folio 68 el tribunal acuerda oficiar nuevamente al Banco Mercantil C.A ratificando el oficio No 313. Al folio 102 el tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14/04/10 hasta el día 26/05/10. Al folio 74 el tribunal acuerda oficiar nuevamente al Banco Mercantil C.A ratificándole oficio No 410. Al folio 78 el tribunal deja constancia que el ciudadano L.A.N., asistido de abogado, consigna estados de cuenta del banco mercantil. Al folio 90 el tribunal ordena agregar al expediente comunicación proveniente del banco mercantil de fecha 07/07/2010. Al folio 110 el tribunal deja constancia que el abogado R.A.D.M., consignó escrito por ante secretaria. Al folio 113 el tribunal deja constancia que el ciudadano L.A.N., asistido de abogado, consigna escrito de oposición al escrito de conclusiones. Al folio 116 la secretaria deja constancia que el abogado R.A.D.M., sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por el ciudadano M.R.R., en la persona de la abogada M.M.L.M..

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que la ciudadana Z.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.466.589, con el carácter de arrendadora, otorgó un documento de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-656.602, por el cual le dio en arrendamiento puro y simple un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la ciudad de Ejido, Av. F.P.N. 174, el cual tiene siete metros (7,00mts) de frente por quince (15,00mts) de fondo, con techo de teja con carrizo y madera y un baño. El lapso de vigencia de ese contrato fue de un año, contados a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue este el primer contrato de la relación arrendaticia. En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (05/02/2002), la ciudadana Z.N.V., otorga con su representada un contrato para la administración de la totalidad de la casa ubicada en la calle 5 de julio con Av. F.P. de la ciudad de Ejido, la cual consta de casa y cinco locales comerciales. Con tal carácter, su representada otorga un nuevo contrato con el arrendatario por el mismo local, cuyo lapso de vigencia fue de un año fijo, contado desde el primero de enero de dos mil tres, lapso estipulado en las cláusulas “vigésima” y “vigésima primera”. La relación se fue prorrogando contractualmente por un (01) año en cada oportunidad, el cual rigió el primero desde el 1° de enero de 2004 al 1° de enero de 2005, el segundo desde el 1° de enero de 2005 hasta el 1° de enero de 2006, y el tercero desde el 1° de enero 2006 hasta el 1° de enero de 2007. En el mes de noviembre de 2007, se le notificó verbalmente que en el mes de enero de 2007, el contrato no se renovaría contractualmente y que comenzaba entonces a regir el lapso de prorroga legal desde el 1° de enero de 2008 hasta el 1° de enero de 2010 de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal motivo, en fecha 29/01/2008, se le envió un telegrama con acuse de recibo recordándole que ya había transcurrido el primer año de su prórroga legal y el arrendatario se negó a recibir dicho telegrama, tanto el telegrama como el acuse de recibo enviado por IPOSTEL a su representada. Se le enviaron varios telegramas y nunca los quiso recibir. Por tal motivo, en fecha 22 de diciembre de 2009, su representada solicitó el traslado de la Notaria Pública de Ejido, a fin de notificar, una vez mas al arrendatario, que el vencimiento del lapso de prorroga legal, era el día primero de enero de 2010, oportunidad en la cual debería hacer entrega a su representada del local totalmente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones de conservación y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos, tal como se acordó contractualmente en el último contrato que se había otorgado, y que en caso que no hiciera entrega del mismo, debería pagar a su representada la suma de cuarenta y dos bolívares diario (Bs.42.00). Ahora bien, hasta la fecha de introducir la presente demanda, el arrendatario no ha hecho entrega del local a su representada, razón por la cual en nombre y representación de ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., suficientemente identificada, con el carácter de arrendadora ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.R.R., para que convenga, o a ello sea conminado por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento otorgado con su representada y el cual se anexa, en consecuencia, que haga entrega del local comercial ubicado en la ciudad de Ejido, en la Av. F.P. con calle 5 de julio N° 174-A, en el cual funciona la ferretería “Menuda”. SEGUNDO: Pagar a su representada la suma de quinientos cuatro bolívares (Bs. 504,oo) por concepto de pago veintiséis (26) días de penalidad, a razón de cuarenta y dos bolívares diarios (42,00). TERCERO: Al pago de la referida cantidad (Bs. 42,00) diarios hasta la entrega definitiva del local. CUATRO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento. Estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 19.81). Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya prórroga legal se encuentra vencida y cuyo cumplimiento se demanda en el presente libelo, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Ejido, en la Av. F.P., cruce con calle 5 de julio, demarcado con el N° 174-A y el cual mide siete (7,00mm) metros de frente por quince metros (15,00m) de fondo, aproximadamente, y funciona allí una ferretería denominada “Menuda”, que se ordene al tribunal ejecutor que se designe a su representada como secuestrataria y se deje constancia del estado en que se encuentra el local.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Como punto previo, la parte actora en su particular “PRIMERO”, la actora pide: “A cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento”, luego invoca la norma 33 de la Ley de Arrendamientos, que bien es sabido tiene consagradas varias acciones, entre ellas las de desalojo, cumplimiento de contrato y de prórroga legal, etc. De tal forma por mandato del artículo 39 eiusdem, en armonía con el 33, lo procedente era ejercer la acción de cumplimiento de prórroga legal, no la de cumplimiento de obligaciones de un contrato que ya no existe para el mundo jurídico, pues, ya feneció. La cita en cuestión adolece de dos defectos: No dice cual de las acciones concretamente se está ejerciendo (desalojo, resolución o cumplimiento), omisión que genera indefensión en el demandado, pues mal puede contradecir el ejercicio de una acción que no queda clara, al menos en este punto cuando invoca la ley. No dice cual procedimiento de ley quiere que se aplique al juicio, lo que no sería trascendental si en el auto de admisión se había aclarado que clase de procedimiento regirá esta causa, y ello se traduce en una nueva indefensión del demandado, e incluso de la actora, puesto que no se conocen las oportunidades procesales en las que se podrá ejercer una adecuada defensa. Resulta necesario aclarar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, no consagra ninguna acción de ley, se podrá ver que la primera característica de la norma es el carácter ope legis de la prórroga legal, y en segundo término, la ley autoriza al arrendador a exigir el cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada, pero, bajo ningún motivo establece la ley que sea esta la “acción de cumplimiento”. Y en esto fue muy sabio nuestro legislador, pues, se deben distinguir dos situaciones:

  1. Una cosa es la acción de cumplimiento de contrato con la consecuente devolución del inmueble, y , otra,

  2. La acción por vencimiento de prórroga legal con devolución del inmueble.

Cuando se observa que la actora citó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos sin decir cual acción ejerce y luego el 39 ídem, existe total inseguridad de si quiso ejercer la acción por cumplimiento, la de desalojo, resolución o la de prórroga legal. Pero al revisar detalladamente el particular “PRIMERO” del folio dos (2), queda ya despejada la duda, pues, apunta que aspira judicialmente que la demandada sea conminada: “A CUMPLIR con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en consecuencia, que haga entrega del local comercial” Luego, ya está claro la acción ejercida es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento con posterior entrega del inmueble. En tal sentido, mal podía apuntarse en el auto de admisión del 17/02/2010, que la acción ejercida sea la de vencimiento de prórroga legal, ya que genera total incongruencia entre lo pedido y lo concedido. Este vicio en el auto de admisión lesiona claramente por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, el tribunal no se atuvo a lo alegado o ejercido en el libelo, y si acaso el demandado se defiende, no sabrá con seguridad de que, pues, en el libelo que se le remitió en compulsa se habla de una acción no admitida, y la que se admitió no ha sido ejercida, lo que extiende los vicios a la falta de garantía y aplicación del principio de contradicción (Art.15 de la Ley Procesal Civil), que en definitiva acrecientan las lesiones tanto al derecho a la defensa como al debido proceso. Señala de igual manera la parte demandada, que tampoco el auto cumple con las regulaciones mínimas de ley, pues, no dice cual procedimiento de cual legislación se aplicará a esta causa, por lo que se crea inseguridad jurídica respecto de las oportunidades de defensa. Por las razones expuestas es por lo que solicita al tribunal se sirva decretar la reposición de la causa al estado de emitir nuevo auto de admisión, y que este lo sea por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue la realmente ejercida. DE LAS CUESTIONES PREVIAS: PRIMERO: En el libelo de demanda la parte demandante sociedad mercantil “Administradora Viacsa, C.R.L.”, actuando en su nombre el ciudadano L.A.N., alega su condición de Director Principal de la misma, señala el artículo 346 numeral 3. De esta manera opone como cuestión previa la falta de cualidad de quien se quiere hacer ver como apoderado de la demandante, en concreto el ciudadano L.A.N., al no haber demostrado su condición de representante legal de la administradora Viacsa, así mismo pide sea declarado con lugar. SEGUNDO: Al vuelto del folio uno (01), la parte actora alega: “…y que comenzaba entonces a regir el lapso de prórroga legal desde el 1° de enero de 2.008 hasta el 1° de enero de 2010 de conformidad a lo establecido en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” La norma legal invocada establece, que cuando la relación arrendaticia tenga una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso de tres (3) años, esto es tomando por cierta la afirmación del libelo, sería desde el 1° de enero de 2008 hasta el 1° de enero de 2011. Así las cosas, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente prohíbe la admisión de demandas durante la vigencia de la prórroga legal, por lo que existiendo prohibición taxativa de ley, se hace operativo el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con carácter supletorio a la cuestión previa anterior si el tribunal la desestimara, denuncia entonces el defecto de forma de la demanda, puesto que siendo una relación arrendaticia de más de diez años, no hay claridad en el libelo de cuándo culminó el contrato y desde que tiempo comenzó a computarse la prorroga legal según el demandante, lo que constituye un defecto de forma que deberá ser subsanado, ex artículo 346. 6 de la Ley Civil Procesal, por no haber claridad y precisión en la relación de los hechos, tal como lo manda la norma 340.5 íden.

En nombre de su representado admite:

- Que hay vínculo de arrendamiento entre las partes.

- Que el contrato tuvo una duración de más de diez años.

- Que la empresa “Administradora Viacsa, C.R.L.”, arrendó al demandado en representación de la propietaria, según contrato de administración que la dueña le otorgó el 5 de febrero de 2002.

- Que la estimación de la demanda deben ser QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 504,00).

Rechaza y contradice en nombre del demandado:

- Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado.

- Que le haya sido comunicado verbalmente que a partir de cierta fecha entraba en la etapa de prórroga legal el contrato.

- Que deba devolver el inmueble inmediatamente, pues, el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que estando solvente en el pago del alquiler, no hay motivo mostrado en este juicio para que proceda resolución o devolución de la cosa.

De la contestación al fondo:

La parte actora pide que se le pague la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.504,00), por concepto de veintiséis (26) días de penalidad, a razón de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.42,00) diarios, y así mismo, estima la demanda en DIECINUEVE COMA OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 19.81), lo que equivale a UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.089,85), al valor de la unidad tributaria que para la fecha 05 de febrero de 2010, día en que se interpuso la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

Por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación que hace el demandante de las unidades tributarias, puesto que al 05 de febrero de 2010, QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (504,00) no eran 19.81 unidades tributarias, sino 9,16. Por tanto, siendo el valor de la demanda QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 504,00). Lo justo es que sea disminuido hasta nueve enteros de Unidad Tributaria con dieciséis décimas (9,16 U.T.) y así lo pide expresamente. De la falta de cualidad de la actora como arrendador: En otro sentido la administradora VIACSA, C.R.L., asume la administración del inmueble en fecha 05 de febrero de 2002. Su representada celebró un primer contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 1° de enero de 2003, el cual se fue prorrogando por un (01) año cada uno (1°de enero de 2004, 1° de enero de 2005 y 1° de enero de 2006). De este modo, como afirma el actor, el nexo arrendaticio es de más de dos años, más aún, en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de administración, queda claro que la propietaria y la administradora VIACSA, hicieron uso del artículo 1.692 del Código Civil, por lo que admiten entonces que la administración trata de un mandato, lo que hace operativo entonces la norma 1.688 Ejusdem, esto es, que administradora VIACSA solo podía ejercer actos de simple administración, asimismo señala el artículo 1.582 del Código Civil. En este sentido, la administradora “VIACSA, S.R.L.,” arrendó el inmueble por más de cuatro (04) a su representado, por lo que deviene su cualidad como arrendador en ilícita al estar prohibida expresamente por ley. Siendo así, haciendo uso de la facultad del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, delata la falta de cualidad de la administradora “VIACSA, C.R.L.”, como arrendador a tiempo determinado, puesto que su cualidad como contratante y así lo probará oportunamente, estuvo prohibida por ley, lo que acarrea la nulidad del contrato escrito a tiempo determinado, convirtiéndolo al menos, en uno a tiempo indeterminado por haber cumplido el arrendatario con el pago del alquiler a una persona que no tenía autorización por ley. Como conclusión y así será probado, la actora no tenía capacidad para contratar en arrendamiento más de dos años, por lo que la consecuencia inmediata es que los contratos de arrendamientos a tiempo determinado sean declarados nulos, pero, por haber sido cumplido por una de las partes (el arrendatario), debe decretarse judicialmente que la relación trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Del contrato a tiempo indeterminado por tácita reconducción: La parte demandante dice en el libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado, finalizando el 1° de enero de 2.007, sin embargo, la relación arrendaticia continuó existiendo, ya que la administradora “VIACSA C.R.L.”, recibió los pagos de alquiler de los meses enero, febrero y marzo del presente año 2010, además que el arrendatario quedó en posesión del inmueble, por lo que operó automáticamente la tácita reconducción, es decir, se renovó el contrato convirtiéndose a tiempo indeterminado. El demandante alegó que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, cuando lo que existe es un contrato a tiempo indeterminado, al haberse producido la tácita reconducción, por esto, debe regularse tal desalojo por alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones ya expuestas es por lo que ruega al tribunal: PRIMERO: Reponga la causa al estado de admisión y que sea admitida la demanda por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Supletoriamente, que sean declaradas con lugar las cuestiones previas. TERCERO: Con carácter estrictamente subsidiario a las defensas anteriores, si estima procedente continuar el proceso, que en la definitiva, aparte de las excepciones, sea declarada SIN LUGAR la demanda, por existir desde el inicio contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y ahora por tácita reconducción se afianzó como vinculo de arrendamiento con indeterminación de tiempo.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los justiciables, señalado como anexo Nº 4, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y no operó la tácita reconducción, esto en atención a las cláusulas vigésima y vigésima primera del mismo. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de las notificaciones que periódicamente se le hacían al arrendatario y que siempre se negó a recibir, precisamente de la notificación de IPOSTEL que obra a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el telegrama en cuestión lleva la firma de la persona designada en él como remitente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación efectuada a través de la Notaría Pública de Ejido en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde se indica que el vencimiento de la prórroga legal es en fecha primero (1º) de enero de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho documento fue elaborado por funcionario competente para ello, aunado al hecho que en el mismo se indica que tal notificación fue entregada al ciudadano M.R.R., parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de administración (folio 8 del expediente principal), celebrado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), entre la administradora VIACSA, C.R.L., y la ciudadana Z.N.V., titular de la cédula de identidad No V- 11.466.589, quien es la propietaria del inmueble arrendado, asumiendo de esta manera la administración de local. Arguye el demandado – promovente que teniendo el aquí demandante la simple administración de dicho inmueble, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.582 del Código Civil, no puede arrendar por mas de dos años. Señala que la administradora arrendó el inmueble por más de cuatro años, violando de esta manera lo que la Ley expresamente establece. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del referido contrato de administración así como de los contratos de arrendamientos suscritos entre los justiciables, se evidencia que en cada uno de ellos se estableció que la vigencia o duración del mismo era por un año fijo, por lo que al vencimiento de los mismos las partes suscribieron un nuevo contrato, tal como se hizo en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, sin que individualmente cada contrato tuviese una duración superior a los dos (2) años. Por lo expuesto, esta Juzgadora concluye que el administrador – arrendador no violó lo preceptuado en el artículo 1.582 de la N.C.S., aunado al hecho que la vigencia del contrato de administración se convino en un (1) año, prorrogable por períodos iguales. En consecuencia, esta Sentenciadora no aprecia ni le otorga valor a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) contrato de fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), agregado a los folios 9 y 10; 2) contrato de fecha primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004), agregado a los folios 11 y 12; 3) contrato de fecha primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005), agregado a los folios 13 y 14; y 4) contrato de fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), agregado a los folios 15 y 16, todos los cuales fueron otorgados por la administradora VIACSA, C.R.L., y el arrendatario haciendo uso del contrato de administración que obra en las actas procesales. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la administradora siguió contratando con el arrendatario durante cuatro (4) años, lo que produce la nulidad de los contratos escritos, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, dada la falta de cualidad de la administradora VIACSA, C.R.L., para arrendar el inmueble. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el particular anterior, de la exhaustiva revisión de los contratos de arrendamientos suscritos entre los justiciables, se evidencia que en cada uno de ellos se estableció que la vigencia o duración del mismo era por un año fijo, por lo que al vencimiento de los mismos las partes suscribieron un nuevo contrato, tal como se hizo en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, sin que individualmente cada contrato tuviese una duración superior a los dos (2) años. Por lo expuesto, esta Juzgadora concluye que el administrador – arrendador no violó lo preceptuado en el artículo 1.582 de la N.C.S., aunado al hecho que la vigencia del contrato de administración se convino en un (1) año, prorrogable por períodos iguales. Así mismo, de los mencionados instrumentos se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. En consecuencia, esta Sentenciadora no aprecia ni le otorga valor a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de tres (3) depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente número 01050065611065277121 del Banco Mercantil a nombre de la Administradora VIACSA, C.R.L., por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES cada uno, de fechas 19 ENERO 2010, 18 FEBRERO 2010 Y 23 MARZO 2010. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la administradora VIACSA, C.R.L., recibió el pago del alquiler durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diez (2010), por lo que continuó el contrato de arrendamiento, en consecuencia la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; sin embargo, en dicha transacción no interviene la voluntad del titular de la cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.

Esto permite concluir, considerando que sociedad mercantil Administradora VIACSA, C.R.L., es el titular de la cuenta y el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Tenemos entonces que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por el ciudadano M.R.R., en su carácter de arrendatario – demandado, a favor sociedad mercantil Administradora VIACSA, C.R.L, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída respecto a la relación contractual de arrendamiento. Empero, es preciso señalar, tal como ya se hizo, que la voluntad del titular de la cuenta al momento de la operación bancaria no se hace presente, puesto que quien recibe el pago es un mandatario y mal puede asumirse que con dicho pago el arrendador estaría aceptando la continuación de la relación arrendaticia, en este caso ya de modo indeterminado, más aún cuando de las actas procesales se ponen de manifiesto las diversas expresiones para que no prospere la tácita reconducción y esto es así al observar que el actor intenta su demanda en fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal; por lo expuesto, resulta forzoso dictaminar que los depósitos bancarios aquí promovidos en modo alguno pueden hacer presumir la novación de la relación arrendaticia, tornándola en una a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración de la ciudadana Z.N.V., identificada en autos, con el objeto que ratifique en su contenido y firma el contrato de administración suscrito por ella y la Administradora VIACSA, C.R.L. En atención a la referida prueba, se evidencia que al folio sesenta y cuatro (64), riela acta levantada por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se deja constancia que la ciudadana Z.N.V., reconoce en su contenido y firma el contrato de administración que obra agregado al folio ocho (8) del expediente. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando se requiera de la entidad financiera Banco Mercantil la información que indica en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio noventa (90) oficio agregado proveniente del Banco Mercantil con la información requerida. En consecuencia, esta Juzgadora luego de la valoración de dicha comunicación, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada solicita como punto previo a su contestación al fondo de la demanda, la Reposición de la Causa por violaciones Constitucionales y Legales. Argumenta el demandado que el actor en el libelo de demanda, aspira judicialmente a que la accionada sea conminada “A cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento (omissis) en consecuencia, que haga entrega del local comercial”, por lo que mal puede apuntarse en el auto de admisión que la acción ejercida sea la de vencimiento de la prórroga legal, ya que genera total incongruencia entre lo pedido y lo concedido; igualmente señala el demandado que el auto de admisión no señala el procedimiento a aplicarse en la presente causa. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, conjuntamente con la norma señalada, se desprende que el actor requiere la entrega del inmueble arrendado, dado el agotamiento del lapso de prórroga legal legalmente establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en ningún caso el auto de admisión dictado en la presente causa podría conllevar violación legal o constitucional alguna; respecto al procedimiento a seguir, el artículo 33 ejusdem indica el iter procesal que debe llevarse en las acciones judiciales derivadas de una relación arrendaticia, por lo que el mismo se basta por sí sólo. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora NIEGA la petición de reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

  1. La parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la accionada que de esta manera opone como cuestión previa (sic) la falta de cualidad de quien se hace ver como apoderado de la demandante, al no haber demostrado su condición de representante legal de la Administradora VIACSA. Ante tal excepción es preciso señalar que la legitimidad del representante de la sociedad mercantil Administradora VIACSA, C.R.L., se encuentra acreditada a través de los diversos contratos de arrendamiento suscritos entre los justiciables y que no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, esto de conformidad con lo regido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo confundir la ilegitimidad esgrimida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, con la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del mismo texto legal. En consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Señala la accionada de autos que teniendo la relación arrendaticia más de diez (10) años, es por lo que la misma se prorrogará por tres (3) años y, teniendo por cierto lo señalado por el actor en el libelo de demanda, en lo que se refiere a que la misma inició en fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), es por lo que dicho lapso finalizaría en fecha primero (1º) de enero de dos mil once (2011), siendo por ende inadmisible a la luz del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Respecto a la cuestión previa opuesta y luego del estudio del libelo de demanda, ciertamente se desprende que el demandante en la línea diecisiete (17) del vuelto del folio uno (1) señala que la prórroga legal inició en fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), pero también es cierto que el actor indica precisamente el inicio de la relación arrendaticia, así cómo el último contrato suscrito y finalmente la fecha en que venció la prorroga legal, por lo que la acción es enteramente admisible, siendo forzoso entonces declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada que de carácter supletorio a la cuestión previa anterior, interpone el defecto de forma en la demanda, puesto que no hay claridad en el libelo de demanda de cuando terminó el contrato y desde que momento empezó a computarse la prórroga legal. Ahora bien, tal como fue establecido en el particular anterior, ciertamente se desprende que el demandante en la línea diecisiete (17) del vuelto del folio uno (1) señala que la prórroga legal inició en fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), pero también es cierto que el actor indica precisamente el inicio de la relación arrendaticia, así cómo el último contrato suscrito y finalmente la fecha en que venció la prorroga legal, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto al rechazo por parte de la demandada de la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda, por considerarla exagerada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la N.C.A., considera que la cantidad estimada por el accionante, vale decir, DIECINUEVE COMA OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (19,85), se encuentra ajustada a la realidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia entró en vigencia a través de contrato escrito en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribiendo posteriormente varios contratos, suscrito el último de ellos de fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), con una duración de un (1) año fijo no prorrogable, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido es preciso acotar que las partes intervinientes han manifestado (ver folio 20) que previo al inicio de relación arrendaticia por escrito, ya ambos sostenían una relación de carácter verbal con una duración de cuatro (4) años; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de mas de diez años (10), tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido, por lo cual no es objeto de prueba), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de enero de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) bajo el número 3309 tomo XXXI, en su carácter de parte arrendadora – demandante, representada por el ciudadano L.A.N., Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E - 81.378.214, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.521.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.295, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano M.R.R., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V - 656.602, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JANALY D.M.A. y R.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 17.029.341 y V- 12.502.381, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 136.617 y 96.299, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial distinguido con el número 174, el cual tiene siete metros (7 m) de frente por quince metros (15 m) de fondo, ubicado en la avenida F.P., Municipio Campo E.d.E.M., libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

DAISY J. PAREDES G.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA.

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