Sentencia nº 00712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-0809

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa el 03 de agosto de 2007 reformado el 09 del mismo mes y año, la abogada L.T.G. (INPREABOGADO N° 78.239), actuando como apoderada judicial de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso de nulidad contra la decisión de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual amonestó “…a la ciudadana A.R.C.J.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…” y declaró la responsabilidad disciplinaria “…del ciudadano P.R.M.L., quien para el momento que sucedieron los hechos se desempeñó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”.

En fecha 07 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la remisión del expediente administrativo, que fue recibido en fecha 17 de octubre de 2007 en copia certificada.

Mediante auto del 07 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la Procuradora General de la República, de la Presidenta de la Sala Constitucional de este M.T. y de los ciudadanos A.R.C. y P.R.M.L., que son partes en el procedimiento administrativo, además, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

El 05 de diciembre de 2007 se dejó sin efecto la notificación de la Presidenta de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ordenada en fecha 07 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de enero de 2008 se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la notificación de los ciudadanos A.R.C. y P.R.M.L., la cual fue agregada al expediente el 18 de febrero de 2009.

Practicadas las notificaciones ordenadas se libró el referido cartel el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente.

En fecha 22 de abril de 2009 se dejó constancia de la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 23 de abril de 2009 se dejó constancia de la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y el 28 del mismo mes y año, se agregaron al expediente los aludidos escritos.

En fecha 07 de mayo de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

El 21 de mayo de 2009 el abogado José ARAUJO PARRA (INPREABOGADO N° 7.802), actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.R.C., apeló “…de los autos de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte…”.

En fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de mayo de 2009 hasta el 21 de mayo de 2009. En esa misma fecha el mencionado Juzgado negó por extemporánea la apelación interpuesta.

Por auto del 19 de noviembre de 2009, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala donde se dio cuenta el 08 de diciembre de ese año. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de diciembre de 2009 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la celebración del acto de informes, que posteriormente fue diferido para el 15 de julio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010 de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran informes por escrito.

El 13 de julio de 2010 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

En fechas 30 de septiembre y 05 de octubre de 2010 la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como la apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, respectivamente, consignaron escritos de informes.

El 07 de octubre de 2010 la Sala dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ACTO RECURRIDO

El acto recurrido lo constituye la decisión de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual amonestó “…a la ciudadana A.R.C.J.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” y declaró la responsabilidad disciplinaria “…del ciudadano P.R.M.L., quien para el momento que sucedieron los hechos se desempeñó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” en los siguientes términos:

…observa esta Comisión, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el a.c., resuelto el 11 de mayo de 2004, intentado por la ciudadana M.d.V.R., que efectivamente los Jueces acusados cuando resolvieron la apelación ejercida por dicha ciudadana no advirtieron que la penada no había incumplido el régimen de prueba impuesto por el Juzgado de la causa, pues, sencillamente éste se encontraba manifiestamente vencido, de allí que, tanto la pena como su forma de cumplimiento alternativo, esto es la suspensión condicional de su ejecución, se habían extinguido, de modo que no estaba la predicha penada obligada a continuar con el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado que le otorgó el beneficio, de conformidad con la aludida Ley de Beneficios en el proceso penal.

Así tenemos que, el fallo en mención dictado por la referida Corte de Apelaciones y que motivó el presente procedimiento, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:

(…)

Asimismo, una vez que la antedicha Corte de Apelaciones expuso una breve consideración referida a la naturaleza jurídica del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los requisitos de procedencia y las causas para su revocación, determinó:

(…)

La Corte de Apelaciones en referencia concluyó su decisión y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de la penada M.d.V.R.R. contra la decisión del Juzgado de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 06 de junio de 2003, le revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. (sic).

De lo antes expuesto, se observa que cuando los jueces acusados resolvieron dicha apelación, y confirmaron la revocatoria del régimen abierto que disfrutaba la ciudadana M.d.V.R., actuaron en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas legalmente como Jueces de Alzada, entre las cuales se encuentran la de revocar, modificar y confirmar las decisiones que emitan los jueces de instancia, cuando lo consideren pertinente, de modo que tal revocatoria no puede entenderse en sí misma como una decisión contraria a la ley, como lo sostuvo el Órgano Instructor, ya que fue un fallo ajustado al ámbito de su competencia como administradores de justicia, constituyendo así una decisión de conformidad con su potestad de juzgamiento en sede procesal penal, tal como lo adujeron en su defensa, e interpretaron la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 484, referido al cálculo de la pena, a los efectos de establecer el tiempo efectivamente cumplido de la misma así como el tiempo efectivo de reclusión; todo ello, a fin de considerar el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un penado o condenado, por lo que, la conducta asumida por los sub judices en la toma de la decisión señalada supra no reviste carácter disciplinario.

No obstante lo anterior, no puede soslayar esta Instancia Disciplinaria que los Jueces acusados han debido, durante el ejercicio de la actividad jurisdiccional y en el trámite procesal de la apelación, examinar, minuciosamente, el expediente respectivo, a los efectos de producir una resolución en cumplimiento de todos los postulados, tanto constitucionales como legales aplicables al caso concreto.

Efectivamente, observa esta Instancia Disciplinaria que los Jueces acusados, en la oportunidad de resolver el recurso de apelación ejercido por la penada, una vez que le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la pena, y sometido a su consideración, el 3 de septiembre de 2003, estimaron admisible dicho recurso y en esa misma fecha se pronunciaron sobre su procedencia y lo declararon sin lugar.

Es así como, los jueces acusados, pese a lo previsto taxativamente en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘…Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes’, y en su tercer aparte, también dispone que ‘Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral cuarto del artículo 447 los plazos se reducirán a la mitad’, incumplieron dicha disposición. La circunstancia antes descrita, como lo fue la admisión y pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación en una misma oportunidad procesal, a criterio de esta Instancia Disciplinaria, fue violatoria de la referida norma adjetiva penal como lo indicó el Órgano Instructor, sin que pueda aceptarse disciplinariamente por parte de los acusados como excusa las circunstancias que rodearon el caso concreto así como la demora por reposos médicos, vacaciones legalmente concedidas a quienes les correspondía en su oportunidad resolver la apelación.

En tal sentido, si bien es cierto que los requisitos formales deben interpretarse y aplicarse en forma flexible, con el fin de impedir una perspectiva excesivamente formalista del operador de justicia, garantizando con ello el derecho a la protección o tutela judicial efectiva, a la luz de lo establecido en la interpretación concatenada de los artículos 26, 49, 253, 257 y 334 del Texto Constitucional, no menos cierto es que los jueces no deben incurrir en el relajamiento de las formas procesales esenciales por cuanto, de esta manera, pueden igualmente incurrir en conductas negligentes en el ejercicio del cargo que ostentan, como ocurrió en el caso analizado, cuando se prescindió del procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atenta contra el debido proceso y contra la garantía de la seguridad jurídica, pues la Administración está en la obligación de asegurar que los procedimientos tengan un iter determinado, que los administradores de justicia no deben subvertir, ya que el cumplimiento de los principios que informan al proceso penal y la sujeción a las formas de los actos del proceso establecidos en el ordenamiento jurídico son, en definitiva, uno de los f.d.D.P.P..

De modo que los jueces acusados denotaron negligencia en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, a sabiendas que debían seguir un determinado procedimiento y así cumplir con el debido proceso como garantía para las partes y como componente de la seguridad jurídica, fue omitida la aplicación del precepto legal en referencia por los acusados; así fue señalado por el Órgano Instructor y reconocido por los sub júdices en la audiencia, todo ello aunado a que como administradores de justicia al servicio del Poder Judicial, debían ejercer sus funciones con apego a todos los postulados aplicables al proceso penal

En consecuencia esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el ejercicio de la potestad juzgadora se aparta de la precalificación dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales, a la cual se adhirió el Ministerio Público, y considera que la conducta asumida por los ciudadanos A.R.C. y P.R.M.L., en el marco de la resolución de un recurso de apelación sometido a su conocimiento, denotó negligencia en el ejercicio de sus funciones en cuanto al proceso penal se refiere, al no cumplir con lo dispuesto taxativamente en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento establecido para la apelación de autos, falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuyo contenido acarrea amonestación a los jueces cuando incurran en negligencia en el ejercicio de sus funciones. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por los acusados en sus escritos de defensa así como en la audiencia, en el sentido de que el Órgano Instructor los acusó por hechos distintos a los señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 11 de mayo de 2004, esto es, indebidas dilaciones incurridas en el proceso que dio lugar al amparo, esta Comisión advierte que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establece como modos de proceder en el procedimiento disciplinario, la denuncia o cualquier información, de oficio o a solicitud del Ministerio Público a instancia de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, y tiene por objeto enterar al Órgano Instructor de la posible comisión de un hecho que reviste carácter disciplinario, sin que en modo alguno, dicho órgano se vea supeditado al contenido de la misma, dado el carácter de orden público que rige el procedimiento disciplinario. En consecuencia, debe desestimarse dicho alegato, pues no existe vicio alguno en el ejercicio de las facultades conferidas a la Inspectoría General de Tribunales. Así también se declara.

Ahora bien, del expediente personal del ciudadano P.R.M.L., se constató que el 14 de diciembre de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación del prenombrado ciudadano, aquí acusado, en el cargo de juez provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debido a las observaciones que habían sido formuladas ante dicha Comisión; por tanto, lo que procede es declarar su responsabilidad disciplinaria.

Finalmente, este Órgano Disciplinario hace constar que tuvo a la vista los expedientes personales de la jueza acusada A.R.C. y del ciudadano P.R.M.L., también acusado, y observa que, con anterioridad no han sido objeto de sanción disciplinaria…

.

II ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que “…La Inspectoría General de Tribunales imputó a los jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, haber dictada una providencia contraria a la Ley, causándole un daño considerable a la ciudadana M.d.V.R.R., a quien el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial de Mérida le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…” (sic).

Que “…Los jueces acusados al confirmar tal fallo, demostraron una conducta negligente, pues no verificaron el cómputo realizado por la instancia, ya que de haberlo hecho habrían constatado que dicha ciudadana ya había cumplido el tiempo de la pena que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida confirmara el 16 de marzo de 1999; y por otra, porque no verificaron que el Tribunal de Instancia sólo había cumplido con ordenar la citación de la penada, pero ésta no se materializó, lo que implicó que nunca se le oyó y que no tuvo la oportunidad de defenderse de lo alegado por la Delegada de Pruebas…”.

Que los Jueces investigados no verificaron el cómputo realizado por el Tribunal de instancia en la concesión del beneficio procesal que tardó más de un año en otorgarse a la penada, en la causa que dio lugar al procedimiento sancionatorio.

Que “…Lo anterior fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2004, cuando conoció el amparo interpuesto por la penada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, pronunciamiento que dio origen a la investigación disciplinaria…”.

Que la Comisión incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que “…lo censurado por la Inspectoría era la potestad que como jueces de alzada tienen los acusados para revocar las decisiones…”, cuando lo imputado fue que “…dictaron una providencia contraria a la ley por negligencia…”. Que los cargos formulados a los jueces no estaban dirigidos a “…invadir la autonomía e independencia que éstos tienen para interpretar la ley…”.

Que el acto recurrido adolece de falso supuesto de derecho, pues cuando la Comisión aduce que al dictar los jueces acusados una decisión ajustada a su ámbito de competencia, no podía entenderse que fuese contraria a la ley, ello constituye “…una errada interpretación de la falta imputada [por la Inspectoría General de Tribunales], esto es, la contenida en el numeral 10 del artículo 39 ejusdem, por cuanto confunde el supuesto de hecho previsto en ésta con la contenida en otro norma disciplinaria, como sería la de abuso de autoridad…”. (sic).

Solicitó que se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se anule el acto impugnado y se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que dicte nueva decisión “…con base a los elementos de convicción contenidos en el expediente administrativo…”.

III

INFORME DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Las abogadas M.J.P. y M.G.R. (Números 97.316 y 5.381 de INPREABOGADO) actuando en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentaron su escrito de informes en lo siguiente:

Respecto al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente adujo que del análisis del expediente administrativo la Comisión determinó que los jueces acusados “denotaron negligencia en el ejercicio de sus funciones”, al no aplicar el procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en la resolución de una apelación sometida a su conocimiento, por lo que fueron sancionados con amonestación.

Que no erró en la apreciación de los hechos “al señalar que el Órgano Instructor, cuestionó ‘la potestad de interpretación que sobre las normas legales tienen los jueces acusados’, pues en el procedimiento disciplinario quedó evidenciado que (…) actuaron en el ejercicio de sus competencias como administradores de justicia”.

Negaron que la Comisión incurriera en falso supuesto de derecho, por cuanto quedó demostrado en el expediente administrativo que los jueces actuaron en el ejercicio de sus atribuciones dentro de las cuales se encuentran revocar, modificar y confirmar las decisiones que emitan los jueces de instancias y que los acusados denotaron negligencia en el ejercicio de sus funciones al no cumplir de manera taxativa lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de ese órgano administrativo la conducta de los jueces acusados se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

IV

INFORME DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

La abogada L.T.G. (INPREABOGADO N° 78.239), actuando como apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales manifestó en su escrito de informes lo siguiente:

Ratificó que lo censurado a los jueces de la Corte de Apelaciones “…no [fue] su competencia penal, ni la potestad de revocar, modificar o confirmar fallos, menos aún la facultad de interpretar el derecho, sino haber sido negligentes y poco acuciosos en el análisis del punto sometido a su conocimiento, que por no hacerlo conforme a la ley produjo un daño en la apelante quien debió permanecer por más tiempo debido privada de su libertad…”.

Que incurre la recurrida en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción de amonestación por hechos que no fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales. Que incurrió en errada apreciación del escrito acusatorio, pues lo que se desprende es que lo censurable era la “premura inusual” en que la Corte decidió teniendo tiempo para decidir “…y así verificar todos los extremos de la apelación…”.

Que la Comisión erró en la interpretación de la falta imputada al confundir el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura con el abuso de autoridad, que “…supondría dictar una providencia excediéndose del ámbito de atribuciones que le confiere la ley…”.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.O.P. de FARIÑAS (INPREABOGADO N° 13.962), actuando en representación Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión lo hizo en los siguientes términos:

Que el examen de la conducta de los jueces acusados no se puede limitar a la consideración de negligencia en que incurrieron al admitir y decidir el recurso de apelación el mismo día, sino que debe tomarse en cuenta el perjuicio que le fue ocasionado a la penada en el caso concreto.

Que la ley establece autonomía e independencia de los jueces, pero que tal como lo advirtió la Sala Constitucional de este M.T. “…al no pronunciarse sobre el retardo del Tribunal de Ejecución para otorgar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena, y que como consecuencia de dicha omisión, incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana M.d.V.R.R., así como, de su libertad personal, dejando sentado, que se le revocó el beneficio sin oír sus alegatos y defensas, y que se le privó indebidamente de la libertad…”. (Resaltado del texto).

Que la negligencia y descuido de los ciudadanos A.R.C. y P.R.M.L. en su condición de jueces causó un daño irreparable a los derechos y la dignidad de la penada “…actuación esta que puede ser encuadrada en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo que determina la nulidad de la decisión impugnada por falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicito respetuosamente que lo declare [esta] Sala…”.

Solicitó que la presente causa fuese declara con lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca del recurso de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual amonestó “…a la ciudadana A.R.C.J.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…” y declaró la responsabilidad disciplinaria “…del ciudadano P.R.M.L., quien para el momento que sucedieron los hechos se desempeñó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”.

Adujo la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto, afirmando que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencias números 00485 y 01291 de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente).

La representación judicial actora alegó en relación al falso supuesto de hecho, que los jueces acusados demostraron una conducta negligente al no verificar el cómputo realizado por la instancia, ya que de haberlo hecho habrían constatado que la ciudadana M.d.V.R.R. ya había cumplido el tiempo de la pena que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida confirmara el 16 de marzo de 1999 y, además, porque no verificaron que el Tribunal de Instancia sólo había cumplido con ordenar la citación de la penada, pero que ésta no se ejecutó, por lo que la aludida ciudadana no tuvo la oportunidad de defenderse.

Adujo además que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que “…lo censurado por la Inspectoría era la potestad que como jueces de alzada tienen los acusados para revocar las decisiones…”, y que los cargos formulados a los jueces no estaban dirigidos a “…invadir la autonomía e independencia que éstos tienen para interpretar la ley…”.

Al respecto, en el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó “…De modo que los Jueces acusados denotaron negligencia en el ejercicio de sus funciones…”. Del escrito de informes se aprecia que la aludida Comisión afirma que no erró en la apreciación de los hechos “…al señalar que el Órgano Instructor, cuestionó ‘la potestad de interpretación que sobre las normas legales tienen los jueces acusados’, pues en el procedimiento disciplinario quedó evidenciado que (…) actuaron en el ejercicio de sus competencias como administradores de justicia…”.

Se observa que la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial califican la conducta de los jueces acusados como negligente, aunado a que coinciden también en que no es la potestad de interpretar normas lo que se sanciona, por lo que a juicio de esta Sala, ambos órganos apreciaron de negligente la actuación de los jueces acusados en el ejercicio de las funciones.

No obstante, ambos órganos difieren en valorar la negligencia como supuesto sancionatorio, pues mientras para el primero esta conducta deriva en la destitución de los jueces imputados, para la Comisión, la negligencia en que incurrieron los funcionarios judiciales no fue de tal entidad y en consecuencia daba lugar a la sanción de amonestación.

En este sentido advierte la Sala que de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, inserta a los folios 17 al 52 del expediente judicial, mediante la cual precalificó la conducta de los jueces imputados, se desprende lo siguiente:

…De todo lo antes expuesto se concluye, que los jueces (…) integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrieron en falta disciplinaria que da lugar a Destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece:

‘Artículo 39 Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(…omisis…)10. Causar daño considerable a la salud de las personas; a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes…’

. (Resaltado de la cita).

Del texto parcialmente transcrito supra se desprende que los jueces, además de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, pueden ser destituidos, previo un debido proceso, cuando incurran en cualquiera de los supuestos allí previstos, a saber: i) Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor por imprudencia o negligencia y ii) Dictar una providencia contraria a la ley por: 1) negligencia, 2) ignorancia o 3) error inexcusable.

En el mencionado procedimiento administrativo la Inspectoría General de Tribunales agrega (folio 51), en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas al expediente, lo siguiente:

…Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de A.C. interpuesto por los defensores de M.d.V.R.R., contra la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con lo cual se prueba que para dicha Sala, la decisión recurrida vulneró derechos fundamentales de la quejosa (…) Esta decisión demuestra que fue revocada la sentencia de la Corte de Apelaciones y declarada contraria a la Constitución y a la Ley…

.

Todo lo anterior permite concluir que para la Inspectoría General de Tribunales la precalificación de los hechos en que incurrieron los jueces imputados (no verificar el cómputo realizado por el Tribunal de instancia y que dicho órgano jurisdiccional sólo había cumplido con ordenar la citación de la penada, pero que ésta no se ejecutó, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse), encuadraba en el supuesto contenido en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, referido a “dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable…”.

Respecto a la causal de destitución antes mencionada, este Alto Tribunal ha sostenido en los casos en que una ilegal providencia ha sido dictada por ignorancia, lo siguiente:

…Por su parte, los supuestos referidos a dictar una ‘providencia contraria a la ley por ignorancia’ y ‘sin motivación alguna’, no suponen una declaratoria previa de un Tribunal de la República, pues la procedencia del primero debe ser analizada en el caso concreto por la Administración, haciendo un análisis concatenado de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario con la norma supuestamente ignorada por el juez…

. (Sentencia N° 0808 del 04 de junio de 2009).

Con relación a dictar una “providencia contraria a la ley por negligencia”, su procedencia, debe examinarse, en el caso concreto, por la Administración, haciendo un análisis concatenado de los hechos que dieron lugar a la presunta conducta negligente, por cuanto la nulidad de una sentencia por un tribunal de alzada, no implica per se negligencia, ignorancia o error inexcusable por parte del juzgador, pues en principio, la referida anulación constituye el ejercicio de una competencia del Juez, tal como lo manifestó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado.

De manera que, el análisis de los hechos y la valoración de los elementos de convicción, en cada caso concreto, determinarán si existe una conducta negligente y, si esta resulta de tal entidad que derive en la sanción de amonestación o de destitución del Juez.

En la presente causa el análisis de los hechos permitió concluir a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que los jueces imputados, actuando en ejercicio de su atribución como tribunal de alzada, incurrieron en una conducta negligente, pero que no ameritaba la sanción de destitución. La aludida Comisión dejó constancia además, de haber tenido “…a la vista los expedientes personales de la jueza acusada (…) y observa, que con anterioridad, no han sido objeto de sanción disciplinaria…”, razón por la cual, a su juicio la conducta de los jueces acusados encuadra en la causal de amonestación prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que prevé:

Artículo 37: Amonestación. Son causales de amonestación:

(…)

11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad…

. (Resaltado de este fallo).

Con fundamento en lo anterior, a juicio de esta Sala la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no consideró que “…lo censurado por la Inspectoría era la potestad que como jueces de alzada tienen los acusados para revocar las decisiones…”; ni que los cargos formulados a los jueces estaban dirigidos a “…invadir la autonomía e independencia que éstos tienen para interpretar la ley…”, sino que la conducta negligente de los jueces acusados no era de tal entidad para justificar la sanción de destitución, por lo que a juicio de esta Sala no hubo por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial una apreciación errada de los hechos, como lo afirma la recurrente por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.

En relación con el falso supuesto de derecho, la Inspectoría General de Tribunales alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erradamente la falta imputada a los jueces, esto fue, la contenida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues confunde el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma con el abuso de autoridad.

Como ya ha quedado establecido en el presente fallo, los jueces acusados en el procedimiento disciplinario -que culminó con el acto administrativo recurrido- actuaron de manera negligente, que constituye una causal de amonestación, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y también una causal de destitución, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 39 eiusdem.

En el caso de autos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego de valorar los elementos que forman parte del expediente disciplinario, consideró que la sanción aplicable era la amonestación prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ello por cuanto si bien habían actuado en ejercicio de una atribución conferida legalmente como jueces de alzada, incumplieron con el procedimiento establecido en los artículo 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir y pronunciarse en una misma oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la penada (ciudadana M.d.V.R.R.), por lo que en criterio de esta Sala debe desecharse el argumento relativo al falso supuesto de derecho, pues no se observa que el órgano sancionador incurriera en aplicación errónea de una norma jurídica. Así se establece.

Por otro lado, el Ministerio Público manifestó que el examen de la conducta de los jueces acusados no se puede limitar a la consideración de negligencia en que incurrieron al admitir y decidir el recurso de apelación el mismo día, sino que debe tomarse en cuenta el perjuicio que le fue ocasionado a la penada en el caso concreto.

En este mismo sentido, la representación judicial de la Inspectoría manifestó que el fallo dictado por los jueces imputados causó “…un daño considerable a la ciudadana M.d.V.R.R., a quien el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial de Mérida le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…”.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, referido supra, para que la negligencia constituya causal de destitución debe causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes, a su honor, o derivar en una providencia contraria a la Ley, no obstante, de los elementos de autos no consta de la sustanciación del procedimiento disciplinario la magnitud de los presuntos daños que la penada hubiese sufrido en su salud, sus bienes o su honor, a que aluden la representación del Ministerio Público y la parte recurrente, como consecuencia de la conducta negligente desplegada por los jueces imputados.

Más aún, la Inspectoría General de Tribunales fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, en que los jueces imputados actuaron negligentemente al dictar una decisión, como alzada, que produjo daños a la salud, a los bienes o al honor de la penada; supuesto distinto al expuesto por dicha Inspectoría en el procedimiento administrativo, que fue dictar una providencia contraria a la ley por negligencia. No obstante, no se evidencian de autos elementos de convicción que permitan verificar alguno de los referidos supuestos, por lo que debe desecharse este argumento. Así se decide.

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, la Sala concluye que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar. Así se determina.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual amonestó “…a la ciudadana A.R.C.J.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…” y declaró la responsabilidad disciplinaria “…del ciudadano P.R.M.L., quien para el momento que sucedieron los hechos se desempeñó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00712.
La Secretaria, S.Y.G.

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