Sentencia nº 0491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue la ciudadana ADNELL A.R.A., titular de la cédula de identidad n° V-13.838.986, representada por el abogado S.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.705, contra la entidad de trabajo TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S S.A., sociedad mercantil inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 157-A-Sgdo.”, representada por los abogados O.M.M., N.O. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.198, 109.338 y 10.843, respectivamente; el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 4 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación de la parte actora.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 15 de julio de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 7 de julio de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia los vicios de “inmotivación e incongruencia” y el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el Juzgado Superior se apartó de modo injustificado de los límites de la apelación, cuando señala que la demandada, tanto en el escrito de contestación, como en el de promoción de pruebas “planteo (sic) que este caso especifico (sic) no se trata de un accidente de un accidente (sic) de trabajo, sino de un accidente común”, cuando lo que se le sometió a su consideración en el recurso interpuesto “no era otra cosa que la valoración que debía hacerse de los documentos señalados”, esto es, acta de defunción, actuaciones realizadas en el expediente de tránsito, así como la cuantía del daño moral.

Para decidir la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende que la parte demandada recurrente incurre en falta de técnica, al manifestar que la sentencia de alzada comete los vicios de “inmotivación e incongruencia” y quebrantamientos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al entender de esta Sala por lo expresado en el referido escrito de formalización, lo que se quería denunciar es el vicio de inmotivación por error en los motivos, el cual se debe denunciar con base al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias que el vicio de inmotivación por error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Ahora bien, en la delación bajo estudio se observa que el sentenciador de alzada a los fines de establecer los límites de la apelación y los argumentos esbozados por la recurrente indicó:

Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de promoción de pruebas se planteó que este caso específico no se trata de un accidente de trabajo, sino de un accidente común porque la trabajadora se retiró intempestivamente de la empresa con un vehículo que estaba asignado y a cargo de la obra y se produjo el accidente a 2 km. aproximadamente de la obra, (…), que les fue muy difícil conseguir el acta de defunción, pero luego la consignó la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que quedó demostrado que al tratarse de un accidente común la empresa no incurrió ni en responsabilidad subjetiva ni objetiva, (…) y consideró extemporánea el acta de defunción del padre de la actora que demostraba los dichos de su representada así como el informe de tránsito presentado en la continuación de la audiencia de juicio (impugnado por la parte actora), pese a tratarse de documentos públicos, por lo que debieron valorarse y adminicularse con el resto de las pruebas para establecer que no hubo un accidente de trabajo, que de hecho el informe del Inpsasel se basó en las averiguaciones hechas y en lo que se señaló en el expediente de tránsito, especialmente la hora en que ocurrió el accidente, en dónde fue y hacia dónde se trasladaba; como tercer punto indicó la apelante que a pesar que la parte actora reclamó por daño moral la cantidad de Bs. 60.000,00 la Juez condenó Bs. 100.000,00, por este concepto debiendo haber valorado de la escala de lo demandado hacia abajo más no hacia arriba pues ello no fue solicitado por la parte actora en la demanda aunado a que no se cumplieron los requisitos en dado caso para otorgar el daño moral, que sabe que es una potestad del juez pero hay unos requisitos establecidos a nivel jurisprudencial, donde uno de ellos es ver la capacidad que tiene la empresa demandada para calcular ese daño moral para que no haya ningún perjuicio y pueda tener la capacidad de pagarlo y en el expediente no consta en ninguna parte que se hubiesen consignado los estatutos, la capacidad de pago de la empresa, no se tomó en cuenta en eso (…).

De igual forma debe mencionarse lo decidido por el ad quem para establecer si se circunscribió a lo apelado por la parte accionada, señalando de tal forma con respecto a la determinación si el accidente era de carácter ocupacional o común:

De manera que esta (sic) demostrado el accidente y el daño, que fue en un vehículo de la empresa, siendo irrelevante para este Tribunal si fue desde o hacia la obra e incluso la hora, pues, sea que fuere a comprar material, advirtiendo que la demandada no demostró lo contrario, o para alguna otra actividad, lo cierto es que no esta (sic) demostrado que fue por asuntos personales de la demandante y aún así es un accidente in itinere y consta de la señalada prueba de informes que en el informe complementario de investigación de accidente, se señaló la descripción del accidente, causas inmediatas, causas básicas, que se ubican en el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas sobre prevención de accidentes, destacándose especialmente la falta de un programa de mantenimiento del vehículo, falta de adiestramiento de la Ingeniero en manejo defensivo de vehículos de carga, inexistencia de un programa de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual es evidente la responsabilidad de la demandada.

La Sala observa que el ad quem con el fin de resolver lo referente al acta de defunción expresó:

(…) si bien consta de acta de defunción que fue apreciada por el a quo que el ciudadano A.D.J. (sic) ROJAS MEDRANO, padre de la demandante falleció el 31 de mayo a las 3 de la madrugada, la parte demandada no probó en forma alguna que la demandante salio (sic) intempestiva (sic) de la obra por una llamada telefónica de su madre que le informó el estado de salud de su padre; tampoco probó la demandada que el accidente no ocurrió a las 10:30 a.m. (…).

En lo que respecta al informe de tránsito terrestre el Tribunal de Alzada expuso:

La parte actora hizo observaciones (…) y advirtió que el documento marcado K-1 relativo a un supuesto informe de t.n. constaba en autos; la parte demandada insistió en que sí fue promovido y agregado en la audiencia preliminar; el Tribunal de primera instancia observó que se promovieron dos K-1 y solo consta el K-1 copia de la cuenta individual de la trabajadora en el IVSS, y el otro no está.

Debe hacerse mención este Tribunal Superior que si bien en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada se señaló haber acompañado, marcado “K-1” en 12 folios útiles copia simple del expediente de t.N.. 05008-231 de fecha 30 de mayo de 2008, tal instrumental no consta dentro del cúmulo de documentales agregadas en el cuaderno de recaudos No. 2, ni tampoco por error en el cuaderno de recaudos No. 1, por lo que no fue promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello.

En la continuación de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, consignó y cursa del folio 157 al 169, ambos inclusive, copia de las actuaciones de tránsito terrestre con ocasión al aludido accidente; la parte actora impugnó la promoción del documento por su extemporaneidad; la recurrida por tal motivo desechó del material probatorio la referida instrumental (…).

La Sala observa que el ad quem con el fin de resolver lo referente a la cuantía del daño moral y la capacidad de pago de la demandada expresó:

Seguidamente pasa el Tribunal a resolver lo concerniente a la cuantía del daño moral para cuyo establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, considerando: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Omissis)

Con respecto a la capacidad económica de la parte accionada, es una sociedad mercantil dedicada a la construcción, sin que conste su capital social porque no fue consignado su documento constitutivo-estatutos, hecho que ha podido acreditar si pretendía con fundamento en eso rebajar la cuantía del daño moral.

De los extractos transcritos, así como de la verificación realizada al audiovisual de la audiencia realizada en el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2014 (inserta en el folio 246 del expediente), la parte demandada apelante específicamente en el minuto 2:33 y ratificado en el minuto 4:31 del mismo video, señala y argumenta que el accidente ocurrido a la parte actora no fue de carácter laboral sino común, observando de esta manera la Sala que el Juez de Alzada no modificó los límites de la apelación y correctamente se circunscribió a todo lo señalado por la accionada apelante en dicha audiencia.

Por todas las razones anteriormente expuestas, considera la Sala que la sentencia recurrida no adolece del vicio delatado, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

La formalizante denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de los artículos 2 y 5 eiusdem, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Señala la recurrente en su escrito de formalización que el Juzgado Superior incurre en el vicio delatado cuando:

De lo expuesto, puede observarse la incongruencia y contradicción existente en la recurrida que la vicia de nulidad. Por una parte valora el acta de defunción que se concatena con los dichos en la contestación y en las pruebas, concatenadas con el informe de transito (sic) que levanta el accidente a la 1:00 p.m. y fue auxiliada por el personal de EDELCA porque era hora de almuerzo y estos iban detrás. El sentenciador de la recurrida vulnera así el principio de la verdad de la primacía de la realidad de los hechos, pues si le otorga valor probatorio a el acta de defunción debía adminicular todas esta (sic) pruebas y buscar la verdad que es (sic) fin último de todo proceso.

Del escrito de formalización se desprende que la recurrente incurre en falta de técnica al denunciar el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, cuando al entender de esta Sala por lo expresado en el referido escrito de formalización, lo que se pretende denunciar es el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, el cual se debe denunciar con base al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

Ahora bien, se debe observar lo señalado por el ad quem en los aspectos delatados:

La parte actora presentó en la audiencia de juicio copia certificada del acta de defunción de su padre, fue controlada por la demandada, ordenándose agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva, la cual consta al folio 154 de la primera pieza. La sentencia apelada estableció que no obstante se trata de un instrumento público que ha sido promovido extemporáneamente, las partes tuvieron la oportunidad de controlarlo en la audiencia de juicio, alegando su pertinencia y relevancia con los hechos discutidos, toda vez que la accionada imputa la salida de la trabajadora de su sitio de trabajo en fecha 30 de mayo de 2008, por haber tenido noticias del estado de salud de su padre; a tales efectos, traen la partida de defunción del padre de la demandante, hecho que ocurrió el 31 de mayo de 2008, a las 3:00 a.m., horas después del accidente sufrido por la trabajadora; como quiera que este punto fue objeto de apelación ante esta alzada, se emitirá pronunciamiento en el capítulo que de seguidas se explanará. Así se establece.

(Omissis)

Es un hecho aceptado por las partes que la demandante sufrió un accidente de tránsito en un vehículo de la demandada, del cual en palabras de la demandada era custodia, sin que haya logrado la demandada probar que siendo la demandante Ingeniero Residente y luego Supervisor, no podía utilizar ese vehículo que estaba signado a la obra y no a ella; si bien consta de (sic) acta de defunción que fue apreciada por el a quo que el ciudadano A.D.J.R.M., padre de la demandante falleció el 31 de mayo a las 3 de la madrugada, la parte demandada no probó en forma alguna que la demandante salio (sic) intempestiva (sic) de la obra por una llamada telefónica de su madre que le informó el estado de salud de su padre; tampoco probó la demandada que el accidente no ocurrió a las 10:30 a.m. aproximadamente como lo sostiene la actora, sino a las 12:30 del medio día, pues, consta de la prueba de informas (sic) analizada que la demandante fue auxiliada aproximadamente a las 12:30 p.m. por el personal de EDELCA y la Guardia Nacional de la subestación, ocurrido el accidente en fecha 30 de mayo de 2008 a las 10:30 a.m., en la carretera, zona industrial, Macapaima, subestación CVG Edelca El Palital, Edo. Anzoátegui.

Del análisis realizado por el Juez de Alzada al acervo probatorio, se observa que el mismo lo adminicula con el fin de obtener el razonamiento debido, concluyendo que no se demostró que el accidente sufrido por la parte actora fuese con ocasión de un llamado intempestivo de índole personal (como la enfermedad del padre), así como no quedó demostrado que el accidente haya ocurrido a las 12:30 p.m., sino que a esta hora fue que se le prestó el auxilio a la accionante, ratificándose como la hora del accidente la señalada por la actora, es decir, las 10:30 a.m.

Así las cosas, el hecho que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por la accionada, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad.

Por lo tanto, la Sala evidencia que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada y en todo caso, se reitera la potestad discrecional de los juzgadores de instancia en cuanto al régimen de valoración de las pruebas.

Señaló igualmente la recurrente en el mismo capítulo, que la sentencia de alzada transgrede “el principio de la verdad y de la primacía de la realidad de los hechos”, debiendo la Sala indicar que el ad quem fundamentó su decisión en las pruebas debidamente evacuadas y valoradas, ateniéndose de esta manera a lo alegado y probado en autos, por ende mal podría incurrir en el vicio indicado.

Por todo lo expuesto precedentemente, es forzoso para esta Sala declarar improcedentes los vicios delatados. Así se decide.

-III-

La formalizante denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa, en razón que en la audiencia de apelación esta le señaló al ad quem que la condenatoria de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por daño moral era desproporcionada en relación a la lesión sufrida por la demandante; por tanto si este hubiera analizado los alegatos y defensas planteados no hubiese confirmado la sentencia del a quo.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

Debe esta Sala destacar lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual indicó que el a quo no observó que la parte actora estimó la indemnización por daño moral en Bs. 60.000,00 y de igual forma “se fue más arriba” al condenar por dicho concepto, al pago de Bs. 100.000,00.

La recurrida declaró, respecto a los argumentos expuestos por la demandada, lo siguiente:

Seguidamente pasa el Tribunal a resolver lo concerniente a la cuantía del daño moral para cuyo establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, considerando: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Omissis)

De forma que tomando en cuenta los factores señalados en forma precedente, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para estimar prudencialmente la indemnización por daño moral, tomando en cuenta que la demandada consideró sobrestimado el daño moral, pero no suministró en forma alguna argumentos distintos a los ventilados durante el juicio que llevaran a disminuir la cuantía fijada por la sentencia apelada, estima a favor de la demandante una indemnización por daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Considera la Sala que el Juez de Alzada a pesar que la demandada no suministró argumentos que llevaran a establecer la disminución del monto condenado por indemnización por daño moral, este igualmente aplicó los elementos objetivos que los jueces deben analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación (Sentencia n° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), no incurriendo de esta manera en el vicio denunciado.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Superior sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado. Así se decide.

-IV-

La formalizante denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el quebrantamiento de los artículos 2 y 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia positiva, al condenar los intereses de mora y la indexación sin que estos hayan sido solicitados por la parte actora.

La Sala ha establecido reiteradamente, que el vicio de incongruencia se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.

Esta Sala de Casación Social una vez analizado el libelo de la demanda (folios 1 al 3 del expediente) así como la sentencia recurrida (folios 284 al 301 del expediente), observa que efectivamente tanto los intereses moratorios como la indexación, fueron condenados por el ad quem (conforme al criterio establecido en la sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.), sin haber sido solicitados por la parte actora.

En lo que respecta a determinar si tal condenatoria constituye el vicio de incongruencia positiva, la Sala Constitucional como esta Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han señalado que los Jueces deben distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de los ciudadanos, como son los, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, entre otras, que responden o provienen del trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico, siendo en el caso de marras proveniente la condenatoria de un infortunio laboral con ocasión de la prestación de servicio.

De igual forma, por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, indemnizaciones, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación y los intereses moratorios, tal como fue realizado por la recurrida.

De acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas, considera esta Sala que el Juez de Alzada no incurre en el vicio delatado al condenar de oficio los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo del Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de junio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación..

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R. Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-001017

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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