Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005713

ASUNTO : TP01-P-2007-005713

En la audiencia del dieciocho (18) de setiembre de 2007, fue presentado al Tribunal por la Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. M.B., el ciudadano R.A.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9179166, imputado por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA LEVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la señora B.E.G.P..

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del dieciséis (16) de setiembre de 2007, agredió a la víctima, quien viajaba en una buseta de la que se estaba bajando, dándole una patada por el pecho, lo que ocurrió en la vía pública del sector C.d.M., M.F., Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) Acta Policial del dieciséis (16) de setiembre de 2007, contentiva de la denuncia de la víctima, quien afirmó por ante la Comisaría Policial número 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “Hoy en horas de la mañana me encontraba en esta brigada, ya que mi hijo ayer en horas de la noche fue agredido físicamente por mi hermano, y en lo que estoy bajándome de la buseta, mi hermano se me fue encima y me dio una patada por el pecho y yo como pude me fui para mi casa y luego regresé a esta brigada a denunciar.”. A preguntas del funcionario instructor, refirió que el hecho denunciado ocurrió en la vía pública del sitio M.F., aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del dieciséis (16) de setiembre de 2007.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.

Por último, se le dio la palabra al Defensor, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por un hombre, pues así lo denuncia ella, por lo que se estima de esta manera, que está comprobado el cuerpo del delito, puesto que el tipo penal es el de Violencia Física Leve, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., describe esa conducta como configuradora del tipo. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien es su propia hermana, siendo que el móvil que ella da para la agresión sufrida, cual es que le había denunciado previamente por haber agredido a su hijo, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, de donde se asume que es probable que la lesión de la víctima haya sido ocasionada por el reo, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata del delito de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de prohibición de acercamiento del reo a su víctima, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, lo que implica el sometimiento al proceso y el mantenimiento de un cierto control sobre las actividades del reo por parte del Tribunal, se impone, pues, al reo la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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