Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público fueron:

…El día sábado 16 de junio de 2007, en horas de la madrugada se encontraban reunidos un grupo de individuos posiblemente, con la finalidad de cometer hechos punibles, siendo uno de ellos el joven (IDENTIDAD OMITIDA), entre los cuales uno se encontraba armado con una pistola, se dirigieron a la zona de Monterrey del Municipio Baruta cercano a las residencias Monte Alto, subiendo por la vía se propondrían a consumar su plan, de este modo siendo aproximadamente las 05:00 a.m. procederían a detener apuntando uno de ellos con una pistola a un taxista que transitaba por la zona, una vez detenido el vehículo, lo conminan a bajar del mismo y lo pasan a la parte trasera, montándose tres ciudadanos en el taxi entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba en la parte del copiloto, una vez todos abordo, le mencionan al taxista que no le iban hacer nada que solo utilizarían el vehículo para escapar ya que habían matado a una persona, procedieron a dar vueltas por todo el sector, una vez que llegan al lugar en donde se encontraban sus otros compañeros procedieron a bajar al taxista comentándose algo entre si y es cuando nuevamente lo suben al vehículo, allí procederían a dar más vueltas, para satisfacer sus bajos instintos comenzaron a golpear al taxista, lo despojaron de toda su ropa y en varias oportunidades le propinan golpes por la cabeza con la hebilla de la correa, al mismo tiempo le menciona el adolescente que lo iba matar que no le importaba hacerlo ya que él era un menor, pasado un rato y luego de propinarle más golpes se paran cerca de una quebrada y le dicen que se baje y se tire hacia la misma, el adolescente le zumbó la ropa y se fueron, el taxista como pudo solicitó ayuda a una casa cercana es donde realizaron llamadas telefónicas a la central de Taxi al que él pertenecía y luego a la policía, los sujetos luego de su cometido se marcharon con el vehículo propiedad del conductor, circularon por la autopista de Prados del Este, en donde para ese momento había un poco de congestionamiento vehicular producto de una colisión, es allí cuando es avistado el vehículo robado por parte de compañeros de la línea de taxi, dando éstos parte a funcionarios que se encontraban en el lugar y en la búsqueda del vehículo en cuestión, los delincuentes a bordo del taxi se dan cuenta que habían sido descubiertos y procedieron a huir dando vuelta de regreso, haciendo caso omiso a las voces de alto que le hacía la autoridad, momento en el cual se suscitó un intercambio de disparos, los funcionarios de la Policía Metropolitana que venían en una unidad moto se cayeron de la misma en virtud de haber pisado una fuerte mancha de aceite, integrándose a la persecución una unidad de la Policía del Municipio Baruta, conducida por un solo funcionario quien les dio voz de alto y los siguió hasta el distribuidor de la Autopista de Prados del Este, colisionando el vehículo taxi contra la defensa y siguiendo su rumbo a la calle Boconó de la subida del Peñón del Municipio Baruta, perdiendo el control y estrellándose contra una defensa de la vía, procediendo el funcionario mencionado a conminar a que todos los ocupantes a que desciendan del vehículo, saliendo del lado el copiloto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quince años de edad, el cual para el momento vestía una chaqueta de color azul, pantalón jean color negro y tenía zapatos deportivos de color blanco con negro…

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La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces M.Á.S. (Ponente), MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ y M.E.M. el 10 de Julio de 2009 DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de la cédula de identidad N° 22.359.005, nacido el 24 de Abril de 1992, en el juicio seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos el primero de ellos en el artículo 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6°, numerales 1°, 3°, 8° y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los otros dos contemplados en los artículos 174 y 278, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de G.E.G. CHACOA.

En consecuencia CONFIRMÓ la sentencia que lo CONDENÓ a cumplir las penas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, dictadas al acusado el 15 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (Sección Adolescente), de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Presidente M.G. URDANETA.

Contra dicho fallo interpuso Recurso de Casación, el 31 de Julio de 2009, el Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C.. Emplazado el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogado R.S., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 12 de Agosto de 2009 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de abril de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

El 6 de mayo del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364, ordinal 4° y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando inmotivado el fallo recurrido, porque no se pronunció sobre la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, de la violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no realización de la inspección de ley del lugar de los acontecimientos.

Dicha inobservancia, es fundamental en el dispositivo del fallo, porque resultan indeterminadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Cuarta Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Defensa que la alzada al ratificar en todas sus partes la sentencia dictada por el a-quo, acogiendo los hechos establecidos por la instancia, como es dar por probados hechos que no lo han sido, refiriéndose el recurrente al intercambio de disparos, sin realizar ningún análisis ni razonamiento, produce un fallo inmmotivado.

Quinta Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Alega la Defensa que la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, que ocasiona la inmotivación del fallo, por cuanto existe contradicción en los motivos de hecho, ya que el a-quo dio por demostrada la existencia de un arma de fuego sin que se hubiese probado su existencia, basando el establecimiento de ese hecho en las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales, que por demás, refiere el recurrente, resultaron contradictorias entre sí. La Corte de Apelaciones al revisar lo concerniente a dichas pruebas ha debido observar que el “a-quo” en virtud del principio “in dubio pro reo”, ha debido acoger entre las declaraciones contradictorias, aquella que beneficie más al reo.

Sexta Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 364 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la Defensa un falso supuesto de hecho, que ocasiona que la recurrida sea inmotivada. El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio da por probada la existencia de intercambio de disparos, a pesar de haber establecido que los mismos ocurrieron “supuestamente”, resultando contradictorios los hechos por éste establecidos, ya que el mencionado intercambio de disparos no ha sido idónea, lícita ni pertinentemente probado y la alzada no corrige el error del “a-quo”, en relación a los hechos que dio por probados.

El uso del adverbio “supuestamente” utilizado por la instancia excluye toda certeza y la alzada no ha debido convalidar el error asumiendo como cierta la valoración hecha a las pruebas, resultando por tanto el fallo inmotivado.

Séptima Denuncia:

Denuncia la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La alzada no decide conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y por lo tanto inmotivación, porque no se pronuncia sobre la petición de exclusión de la prueba de experticia, a pesar de que se alegó que la misma es de naturaleza ilícita.

Novena Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, porque la alzada en su razonamiento da por probados hechos que no lo han sido, lo que genera un fallo inmotivado, ya que da como lícita la experticia realizada al vehículo automotor recuperado, por medio de la amenaza al derecho a la vida del imputado. Así mismo valora como lícitas las declaraciones rendidas por el funcionario YEAN SÁNCHEZ (firmante de dicha experticia).

La Sala, para decidir, observa:

El Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone sus denuncias alegando la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364 (ordinales 3° y 4°), 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando las mismas en que las decisiones serán fundadas y éstas tendrán la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y sus fundamentos de hecho y de Derecho, logrado ello con la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, respetando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así mismo denuncia que la recurrida no se pronunció sobre la ilegalidad de la prueba de experticia del vehículo convalidando la violación a derechos y garantías constitucionales, omitiendo con esto todo pronunciamiento con respecto a la nulidad del fallo apelado.

Todas las denuncias admitidas del escrito contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público se refieren a la inmotivación del fallo dictado por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a resolverlas conjuntamente, como en efecto lo hace.

En el fallo recurrido, cursante en la pieza 4, folios 2 y siguientes del expediente, se transcriben el recurso de apelación, la contestación dada a este y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (Sección Adolescente), y en un último capítulo, denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” procede la Corte Superior actuando como corte de apelaciones, a resolver el escrito de apelación interpuesto por la Defensa.

La Defensa denuncia la ilegalidad de los reconocimientos producidos durante las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.S.R. y J.M.R., a lo que la Corte Superior responde lo siguiente:

…En cuanto a la ilicitud de los reconocimientos, esta alzada observa que, el recurrente los considera ilícitos porque, en su opinión, los mismos fueron obtenidos ‘…por la fuerza de una pregunta…’ o ‘…por fuerza de un interrogatorio…’. Sin embargo, no explica, en qué consistió …la fuerza…’, no consta en el acta del debate que tal situación se haya presentado, ni que, al ser formulada la interrogante, ésta haya sido objetada por el defensor hoy recurrente, ni reclamada por ser capciosa, sugestiva o impertinente, tampoco se evidencia que el presidente del tribunal, moderador del debate, haya intervenido, durante el interrogatorio de los testigos, ante la verificación de presiones indebidas u ofensas a la dignidad de alguna persona.

Adicionalmente, esta alzada ha constatado que los señalamientos respectivos, efectuados por los ciudadanos R.S.R. y J.M.R., durante sus respectivas declaraciones, en el curso del debate oral y privado, no fueron valorados por él a quo como si se tratara de reconocimientos, esto es, como elementos demostrativos de la culpabilidad del adolescente acusado. Más bien, se advierte, que ni siquiera son mencionados en el texto de la recurrida…

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Y con respecto a la segunda prueba obtenida ilícitamente, la cual es la experticia efectuada al vehículo, señala la Corte Superior lo siguiente:

…Plantea el recurrente que la supuesta ‘ilicitud en la obtención del vehículo, deviene de que el mismo fue recuperado después de que los funcionarios policiales, quienes habían emprendido su persecución por haber sido denunciado como robado, supuestamente, intercambiaron disparos con los ocupantes del carro; al éste colisionar contra la defensa de la vía, los funcionarios procedieron a detener a sus ocupantes y a recuperar el vehículo. Para el recurrente, la actuación policial de intercambiar disparos con los tripulantes del taxi robado, habría violado el derecho a la vida de quienes, en ese momento, se hallaban a bordo del taxi, después de haberse apoderado del mismo, empleando la violencia sobre el conductor, a quien obligaron a acompañarles, para luego dejarlo abandonado…

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…Esta Alzada observa, que el alegato principal del recurrente tiene que ver con los hechos acaecidos con anterioridad a la presentación del adolescente imputado, ante el tribunal de control. Concretamente, con su aprehensión, producida al ser sorprendido en el interior del vehículo taxi, después de que éste se estrellara, al cabo de la persecución policial durante la cual, los funcionarios policiales, supuestamente, habrían intercambiado disparos con los tripulantes del carro robado. A juicio del impugnante, la actuación policial violó disposiciones constitucionales y legales, por lo cual solicitó la nulidad de todo lo actuado. Ahora solicita la nulidad de la recurrida y que se ordene un nuevo juicio, con prescindencia de diversos elementos de prueba.

Esta Corte ha sostenido que los hechos acaecidos antes de la presentación ante el juzgado de control, tales como, en este caso, la persecución policial, el intercambio de disparos y la captura de los ciudadanos presuntamente implicados en el apoderamientos del taxi, que pudiesen configurar violación de derechos ciudadanos o delitos cometidos por funcionarios policiales, de acuerdo a la posición establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, primero, no influyen sobre las actuaciones del juzgado de control, ya que sus efectos no se trasladan a éste, y segundo, deben ser denunciado ante el Ministerio Púbico, para que este organismo provea lo conducente, de acuerdo a la ley…

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Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte Superior observa que ésta respondió al alegato de la Defensa, así mismo señaló que el recurrente no explicó en qué consistió “la fuerza” con la cual se obtuvo los reconocimientos, ni se evidencia en el acta del debate que se haya presentado alguna situación irregular, tampoco hubo objeciones durante el desarrollo del debate a las interrogantes formuladas. Y con respecto a la prueba obtenida ilícitamente, la Corte de Apelaciones resolvió que el recurrente no expresó las razones por las cuales consideraba que la misma fuese obtenida en forma ilícita, la recurrida expone que el vehículo es recuperado después de que los funcionarios policiales, lo persiguen por la denuncia de robo, al colisionar contra la defensa de la vía y es allí cuando es retenido. Para concluir que al adolescente imputado, lo aprehenden cuando es sorprendido en el interior del vehículo (taxi), después que se estrellara el mismo producto de la persecución (la cual se produce por la denuncia del carro robado).

Por lo tanto se evidencia que la Corte Superior al resolver el recurso de apelación no sólo señaló el contenido de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, cotejándolo con lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (Sección Adolescente), sino que expuso las razones por las cuales consideraba que se encontraba ajustado a Derecho, por lo que estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente.

La Corte Superior explica con sus propias razones por qué declaró sin lugar el recurso de apelación concluyendo lo siguiente:

…En el caso concreto observa la alzada que la detención del adolescente se produjo, al finalizar la persecución del vehículo en el cual se hallaba, durante la cual, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios y ratificado por el recurrente en su escrito, se produjo un intercambio de disparos entre funcionarios policiales y tripulantes del carro, después de que el mismo fue quitado a su conductor, a quien después de mantenerlo privado de su libertad por un rato, abandonan, semidesnudo, para darse a la fuga a bordo del carro.

Es de destacar que el defensor no cuestiona la presencia del adolecente durante el tiroteo ni su responsabilidad en los hechos punibles que le fueron imputados. En su argumentación, el recurrente omite el intercambio de disparos entre los tripulantes del vehículo robado y los policías, limitando su alegato a sostener que el derecho a la vida está por encima del derecho de propiedad, asunto indiscutible, sólo que lo que está en juego no es tal desiderátum.

El recurrente impugna la licitud de la recuperación del vehículo, sin reparar en que ésta fue producto de la conducta asumida por las personas que se hallaban en el interior del mismo; ellas huían con el producto de delito y, al ser perseguidas por funcionarios policiales, supuestamente, repelieron la intervención de las autoridades disparando en contra de éstas, hasta que se produjo el choque del vehículo, lo que permitió la detención de sus ocupantes y la recuperación del mismo.

Lo que es inaceptable para la alzada, con acuerdo a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia y la resolución de esta Corte Superior, es invocar el motivo prescrito en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia que se funde en prueba obtenida ilegalmente, para solicitar su anulación, pasando por alto que la prueba no fue obtenida ilegalmente, pues, salvo mejor opinión, la obtención o recuperación del carro robado, se produjo al término de la persecución de los presuntos autores del robo, lo cual es admitido por el recurrente, visto que el recurso no ataca fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en lo atinente a la culpabilidad del adolescente, entre los cuales, como ya se dijo, no se mencionan los señalamientos recaídos sobre el adolescente durante el interrogatorio de los funcionarios policiales, ni la experticia practicada por el funcionario policial, experto YEAN SÁNCHEZ, quien en forma oral y en presencia de las partes, informó sobre las características del vehículo incautado durante el procedimiento como evidencia de interés criminalístico, confirmó que, efectivamente, se trataba de un vehículo marca Daewoo, con placa correspondiente a los vehículos destinados al transporte público, encontrándose los seriales del vehículo peritado intactos, sin modificación de alguna naturaleza. La afirmación anterior se sustenta en el pronunciamiento de la recurrida, concerniente a experticia del auto robado, practicada por el mencionado experto, el cual es del siguiente tenor:

…Tal manifestación le merece credibilidad a este Tribunal, en razón de la experticia el funcionario quien se encuentra al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las características del objeto peritado características, coincide con lo aportado por la víctima en su testimonio, lo que permite concluir que efectivamente el vehículo recuperado en procedimiento policial corresponde con el que fue despojado la víctima en el presente caso…

El análisis realizado a la experticia por la recurrida, permite constatar que la misma, así como la declaración del experto que la practicó, no forma parte de los elementos de prueba valorados como determinantes de la responsabilidad penal del adolescente, la cual se sustenta en otros medios probatorios los cuales no fueron impugnados por el recurrente. En otras palabras, la sentencia condenatoria del adolescente imputado no tuvo como fundamento la experticia cuestionada por el recurrente.

A juicio de esta alzada, la razón no asiste al recurrente. La experticia no es una evidencia ilícitamente obtenida, ya que la misma fue realizada a fin de constatar que el vehículo recuperado era el mismo que había sido denunciado como robado, además de que ni la declaración del experto que la efectuó ni la experticia en sí misma, sirvieron como medios de prueba para establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Es por estas razones que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso, también por este motivo. Así se declara…

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De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida expresa con claridad los hechos y circunstancias que originaron el juicio, exponiendo sus razones por las cuales considera como pruebas legales y lícitas los reconocimientos realizados durante las declaraciones de los funcionarios policiales y la experticia del vehículo, señalando los motivos por las cuales las considera pertinentes, ya que concluye que la detención del acusado y la recuperación del vehículo se producen al finalizar la persecución del vehículo robado (taxi) cuando éste chocó contra la vía; persecución que se había iniciado, una vez que se procedió a dar aviso a las autoridades del hecho de que le quitaron el vehículo al conductor, después de mantenerlo privado de su libertad por un rato, y de abandonarlo semidesnudo en la vía, para darse a la fuga a bordo del carro.

Efectivamente la Corte Superior comparó lo advertido por el impugnante en su recurso de apelación, con lo establecido en el juicio oral y resolvió motivadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación. Por lo tanto, una vez constatado que no le asiste la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el presente recurso, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el expediente a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda con la ejecución del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0315

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