Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

HECHOS

Del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 2 de julio de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Táchira, se desprende que los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, fueron los siguientes:

…En fecha 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:10 am., por las inmediaciones de la Av. Principal que conduce al Estadium “Polideportivo de P.N.”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ocurrió un hecho de tránsito en el que perdiera la vida el ciudadano D.E.R.C. y resultara lesionado ciudadano J.H.A.P.. El hecho se presenta cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Prado, año 2001, color blanco, placas SAS-18k, tipo camioneta, Sport-Wagon, realizando maniobras prohibidas en vía de circulación, conducía en sentido contrario al indicado por la vía, interceptando y colisionando con el vehículo que conducía el ciudadano D.E.R.C., este es un Fiat, modelo Siena, placas FR7757T, taxi, causándole la muerte en el acto. El ciudadano D.E.R.C., quedó atrapado entre las estructuras metálicas del vehículo taxi que conducía, donde falleció a causa de un SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A RUPTURA MEDIASTINAL POR DESACELERACIÓN, mientras que el ciudadano J.H.A.P., quien venía en el vehículo taxi de copiloto, sufrió las siguientes lesiones, cicatriz de excoriación a nivel frontal derecho, cicatriz de herida a nivel de codo izquierdo, múltiples escoriaciones a nivel del codo, síndrome del latigazo y contusión hemitórax izquierdo, las cuales requirieron de aproximadamente ocho días de asistencia médica…”.

Por estos hechos, la representación Fiscal acusó al referido ciudadano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de D.E.R.C.; y LESIONES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.H.A.P..

Actualmente, la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según se evidencia de las copias que cursan en el expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, fue presentada una solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado M.Á.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.833, en su condición de defensor privado de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, Cédula de Identidad No. 19.034.376, quien está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.C., por ante el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en causa signada con el No. JM-961/2009.

Una vez presentada la referida solicitud, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Sala Constitucional, el abogado M.Á.F.M., presentó solicitud de avocamiento a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 2 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del referido amparo a esta Sala.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dio entrada de dicha solicitud de avocamiento en esta Sala de Casación Penal, asignándose ponente a la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 28 de enero de 2010, esta Sala, vista la relación que guardan los expedientes 2009-352 y 2009-467, en cuanto el imputado y los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación de los mismos, bajo el No. 09-0352.

En fecha 26 de febrero de 2010, la Sala admitió la presente solicitud de avocamiento acumulada, suspende el proceso seguido y acuerda requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Sala dio se dio entrada al expediente original JM-961/2009 relativo al juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 16 de marzo de 2010, la defensa del imputado, consignó escrito de “ampliación “de la solicitud de avocamiento.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a cada Sala del M.T., y concretamente el numeral 1°, prevé la competencia para conocer de oficio, o a petición de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN LAS SOLICITUDES DE AVOCAMIENTO PRESENTADAS

El defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en escritos similares, solicita el avocamiento con base en los argumentos siguientes:

…en el proceso seguido contra mi defendido, por los hechos narrados al principio de este escrito, seguido por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se han obviado todas las formalidades señaladas por la ley, le protegen frente al ius puniendi del usado, y que se encuentran relacionadas con su Derecho constitucional de Defensa e intervención en el proceso, las cuales fueron debidamente reclamadas, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, quien hizo caso omiso a este reclamo, desatendió su obligación de controlar la investigación, y hacer respetar sus Derechos como adolescente en conflicto con la ley, sometido a proceso penal.

En consecuencia, con esta solicitud, vengo a denunciar como infringidos los Derechos constitucionales de mi defendido antes identificado, relativos al debido proceso, al ser quebrantados de manera flagrante su Derecho de Defensa e intervención, así como, de tutela judicial efectiva, en el proceso penal seguido en su contra, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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De la omisión de forma sustancial del acto que causó indefensión al imputado.

Ciudadanos Magistrados, el acto conclusivo Fiscal de Acusación Penal presentado en contra de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, adolece de vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una Acción No Promovida Conforme a la ley, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por Incumplimiento de los Requisitos de procedibilidad para Intentar la Acción, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el Debido Proceso y que garantizan el efectivo respeto al Derecho a la Defensa de mi defendido, razón ésta, que hace totalmente procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal, conforme a lo expuesto por esta SALA PENAL, en fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., expediente 03-0177, la cual establece la posibilidad y motivos por los cuales se puede anular la Acusación Penal, entre ellos la violación al debido proceso y Derecho a la Defensa, por falta imputación formal…”.

En fecha 25 de octubre de 2007, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, citó a mi representado a su Sede ubicada en la Avenida G. deH., Parroquia la Concordia, Edificio Sede del Ministerio Público, Mezzanina, San Cristóbal estado Táchira, para informarle de los hechos por los cuales se le investigaba, relacionados con la causa 20F17-412/2007, sin la presencia de un abogado de su confianza, a lo que mi defendido respondió, solicitando que se le designara un defensor público, procediendo dicha Fiscal a remitir a mi patrocinado al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de la designación de un abogado de su confianza.

Una vez remitido al órgano antes mencionado, mi patrocinado procedió a designar sus defensores técnicos, quienes fueron juramentados por la juez de control y remitida dicha diligencia a la fiscal investigadora.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el día 20 de noviembre de 2007, acudí en compañía de mi representado a la Sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración en la causa No. 20F17-412/2007, en la que mi defendido aparecía como imputado; al llegar a dicha Fiscalía, mi patrocinado fue conminado a declarar, para lo cual, la fiscal abogada Iso Abimilec Delgado, procedió a indicarle lo siguiente, tal como quedó escrito en el acta de la misma fecha:

…procedió a imponerla (sic) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido (sic) de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a continuación a preguntarle si deseaba rendir declaración con respecto al hecho en el que figura como imputada (sic) relacionado con el caso 20F17-0412/2007,…

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Honorables Magistrados, la doctrina invocada por nosotros al momento de plantear la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, han señalado de manera pacífica que:

…Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida), el hasta ese momento investigado, no fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 (antes 122) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

(Subrayado de Sala).

En virtud del fallo citado, todo ciudadano que sea objeto de persecución penal, está amparado por las normas del denominado debido proceso, lo que incluye la obligación por parte de las autoridades que tienen a cargo la investigación de imponer al perseguido de todas las circunstancias de hecho y de Derecho de dicha investigación, acto este que se denomina “imputación”.

Conlleva dicha imputación, la advertencia e información del contenido de las actas de la investigación, circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho investigado, el dispositivo penal que se adecua a la conducta desplegada por el investigado, y lo más importante, el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al imputado la posibilidad de proponer diligencias de investigación para afirmar su estado de inocencia…”.

(…)

Así vistas las cosas, el llamado realizado a mi defendido por la Fiscalía diecisiete del Ministerio Público del estado Táchira, no cumplió con lo ordenado en la ley y en la doctrina señalada en los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, toda vez como ha quedado claro de la lectura del acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2007, mi patrocinado no fue impuesto de los Derechos que le asisten, como imputado en una causa penal, ya que de ningún modo se le permitió el acceso al expediente, tal como dejó constancia la defensa en la propia acta, cuando señaló que “…LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) SE HA DADO CON COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, SIN NINGÚN TIPO DE CERTIFICACIÓN CON ACTUACIONES ORIGINALES, OBSERVANDO QUE EN LAS FOTOCOPIAS SE ENCUENTRAN TACHADAS O MARCADAS CON MARCADOR NEGRO, QUE DIFICULTA LA LECTURA DE LO TACHADO, Y POR INFORMACIÓN DE LA FUNCIONARIA YURBI ROSALES, QUE EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL…”.

La situación antes narrada, configura el desacato más grave a las disposiciones constitucionales y legales, que protegen a los justiciables perseguidos penalmente, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la LOPNA, toda vez, que es la única oportunidad que tiene el imputado de ser informado del hecho por el cual se le investiga, colocando a su disposición las actas originales que conforman el expediente, pues así y solo así, que puede estar seguro de las actuaciones que en su contra ha ordenado practicar el Ministerio Público, con el objeto de desvirtuarlas mediante la solicitud de diligencias de investigación…”.

…Por esos razonamientos, consideramos verificado el vicio de OMISIÓN DE FORMA SUSTANCIAL DEL ACTO QUE CAUSA INDEFENSIÓN, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien no fue imputado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad, y como consecuencia de ello, solicitamos, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la misma, y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público haga tal imputación, mediante la declaratoria Con Lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del mencionado Código, por haber promovido ilegalmente la acción, por haber obviado la Fiscalía del Ministerio Público, un requisito de forma para intentar la acusación…

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De igual manera ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de noviembre de 2007, tal como se dejó plasmado con anterioridad, nuestro defendido acudió al llamado realizado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a rendir declaración junto con sus defensores técnicos, la cual rindió con las anomalías antes señaladas, consistentes en la imposibilidad de acceder al expediente, el cual, para ese momento no se encontraba en la mencionada Fiscalía, realizando tal diligencia, con unas copias simples que se encontraban en la mencionada Fiscalía, realizando tal diligencia, con unas copias simples que se encontraban tachadas, dificultando o haciendo imposible la lectura de lo tachado; señalando, que el día del accidente, realizó en las inmediaciones del Club de Profesores, una maniobra consistente en una vuelta en “U” siendo embestido el vehículo por él conducido, por otro vehículo rústico, que lo chocó por el lado derecho de la camioneta, que éste conducía, escuchando unos disparos, por lo que procedió a alejarse de dicho sitio de manera rápida.

Ahora bien, no obstante y con las dificultades antes señaladas, sin que se le hubiera impuesto de sus Derechos como imputado, pues nunca se le advirtió de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía solicitar diligencias de investigación que permitieran desvirtuar los elementos recabados hasta ese momento en su contra, los cuales eran y son desconocidos para él, por cuanto, no le fueron informados, así como, elementos de prueba para afirmar su estado de inocencia, sus defensores técnicos, procedieron a solicitar de manera verbal (sic), quedando asentado en el acta respectiva, la realización de dos diligencias de investigación, referidas a: 1) Una inspección con fijación fotográfica, sobre las puertas derechas del vehículo Toyota Prado, color blanco, placas SAS-18K, con el objeto de establecer si sobre la misma existe abolladuras o cualquier otro signo violento realizado por un vehículo y de determinar qué tipo de vehículo y objeto realizó tales abolladuras. Y 2) Ordenar al órgano investigador practicar una inspección con fijación fotográfica y con presencia de la defensa en el sitio del suceso, con la finalidad de dejar constancia de la circulación de vehículos en doble sentido.

Diligenciamiento investigativo relativo a confirmar la coartada excepcionada que nuestro representado manifestó, en el irregular acto, donde señaló personas, lugares y demás circunstancias de espacio, tiempo, modo y de relación causal, propias para ser indagadas por el principio de investigación integral, que como deber le corresponde al Ministerio Público como Director de la misma, en conjunto con los funcionarios de investigación subalternos que designó al efecto, así se invocó y exhortó en dicho acto.

Una vez finalizado el acto irregular antes mencionado, y recibidas por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, las solicitudes de diligenciamiento presentadas por la Defensa de (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal NO PROVIDENCIÓ, NI MATERIALIZÓ ADECUADAMENTE lo correspondiente, y sólo se limitó a presentar el acto conclusivo, que objetamos en su debida oportunidad, es decir, la Fiscal del P. deI.C., no realizó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el acto de entrevista realizado el 20 de noviembre de 2007, omitiendo todas las solicitudes, sin que exista el pronunciamiento Fiscal, requerido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas no diligenciadas, es decir, la FISCAL DIECISIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ LA EVACUACIÓN O DILIGENCIAMIENTO DE LAS PETICIONES, o en otros términos, la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, no realizó el diligenciamiento investigativo peticionado…”.

Sin embargo, no obstante que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 571 de la LOPNA, procedió luego de recibir el acto conclusivo –acusación- emitido por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de mi representado, a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; citando a todas las partes, la cual se llevó a término el día 2 de julio de 2009, habiendo procedido los defensores técnicos del acusado, conforme previsto señalado en el artículo 573 de la LOPNA, a presentar por escrito las excepciones, cargas y facultades en el proceso en cuestión, haciendo especial énfasis en la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, toda vez que su presentación es ilegal e inconstitucional, por haber obviado la Fiscal acusadora, el acto primordial del proceso penal, esto es, el acto de imputación, impidiéndole al perseguido penal, el acceso al expediente, siendo ratificada de manera oral en dicha audiencia.

Así mismo, se solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por la Fiscal investigadora, por cuanto, la misma obvió la materialización de dos pruebas solicitadas por los defensores técnicos del hoy agraviado, consistentes en: 1) Una inspección con fijación fotográfica, sobre las puertas derechas del vehículo Toyota Prado, color blanco, placas SAS-18K, con el objeto de establecer si sobre la misma existe abolladuras o cualquier otro signo violento realizado por un vehículo y de determinar qué tipo de vehículo y objeto realizó tales abolladuras. Y 2) Ordenar al órgano investigador practicar una inspección con fijación fotográfica y con presencia de la defensa en el sitio del suceso, con la finalidad de dejar constancia de la circulación de vehículos en doble sentido…”.

(…)

“…Ante tal alegado, afirma la Juez A.L.B.J., que tanto mi defendido como su defensor tenían conocimiento del hecho por el cual estaba siendo imputado, al afirmar que se desprende tal situación, de los folios 80 y 81 del expediente, donde consta una solicitud de prueba anticipada realizada al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que por cierto, fue tramitada por ese tribunal, del cual, la hoy juez era su secretaria, de manera que la misma estaba incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo, actividad esta que afecta su imparcialidad en este proceso.

Pero además de esta actividad arbitraria de seguir conociendo de la causa, aún cuando se encontraba impedida para ello, la juez desconoce que la propuesta de una actividad probatoria no implica que se tenga conocimiento exacto del hecho sobre el que se le imputa, porque para ello, tal como se dejó asentado con anterioridad, no fue sino hasta el día 20 de noviembre de 2009, cuando a mi defendido acudió de manera voluntaria, sin citación previa, para ser imputado, es decir, para que fuera informado de manera formal, del hecho por el cual se le estaba investigando, y proceder a rendir su declaración y es solo después de este hecho, que debe existir certeza de lo que se investiga y por tanto, ejercer con certitud su Derecho de defensa, solicitando lo necesario para desvirtuar las sospechas que sobre él pueda recaer.

Señala de igual manera, la Juez Provisorio, que mi defendido al momento de celebrarse una audiencia en el Juzgado que tramitaba la solicitud de prueba anticipada, se negó a declarar en la misma, afirmando que lo haría en la Fiscalía, y por tanto, ya tenía conocimiento del hecho imputado. Sin embargo, olvida la juez de la recurrida, que es Derecho del adolescente, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar o no, y así se lo hizo saber la juez titular del Juzgado que estaba realizando la audiencia, y no podía declarar allí, porque lo correcto era hacerlo en la Fiscalía que lo investigaba, porque la audiencia solo perseguía resolver la solicitud de una prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta que no se encuentra señalada en ninguna disposición legal, violentando el principio de legalidad procesal contenido en el artículo 530 de la LOPNA, y no del fondo del proceso que hasta esa fecha se encontraba en fase de instrucción, y correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público, la realización del acto formal de imputación, y era allí y solo allí donde podía declarar respecto del posible hecho que se le imputará.

Más adelante expresa la sentencia, que el Defensor de mi patrocinado, había solicitado copia certificada del expediente, con el objeto de recusar a la Fiscal investigadora, las cuales le fueron entregadas en fecha 22 de noviembre de 2007, motivo por el cual, el expediente no se encontraba en la sede fiscal, y que por esta razón si tuvo acceso al expediente.

Sin embargo, es necesario resaltar, que tal como lo dijo la juez de la recurrida, el expediente no estaba en la sede Fiscal, porque ella como secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de de Control No. 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, estaba tramitando las copias solicitadas, y si hasta esa fecha las entregó, era su responsabilidad, y en todo caso, estas fueron entregadas dos días después que se realizara el acto de imputación, por lo cual, resulta falso de toda falsedad, que pudiera tener acceso al expediente.

…De igual manera, era deber de la Fiscal investigadora, una vez hecha la advertencia por parte de la Defensa, disponer, que tal acto se suspendiera y se realizara una vez que en su despacho estuvieran los originales del expediente, y no continuar, como lo hizo con el acto viciado de nulidad…

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(…)

Es necesario hacer conocer a esta honorable Sala de Casación Penal, que las arbitrariedades de las cuales fue objeto mi defendido, no quedaron en una injusta decisión carente de fundamento legal y de razonamiento jurídico, tal como se ha repetido en múltiples ocasiones en este escrito, el a quo, excediéndose de su competencia, le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, que no fue solicitada por el director de la investigación, y que se encuentran referidas a las señaladas en los “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la LOPNA, y especialmente, la señalada en el literal “g”, conforme a la cual, mi representado debía presentar tres (3) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este tribunal, dichos fiadores debían consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia en el estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residencia en el estado Táchira (sic). B.- Fotocopia de la Cédula de Identidad. C.- Certificación de Ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno, y/o constancia de trabajo, así como los documentos que soporten tales ingresos, ordenando la reclusión de mi defendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, no obstante estar en libertad plena, pues hasta ese momento no se le había impuesto ninguna medida de coerción personal, hasta tanto se verifiquen los documentos exigidos y se materialice la medida cautelar decretada a través del levantamiento de la respectiva acta de compromiso y de fianza por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

(…)

…Esto tiene solo una explicación, dejar a mi defendido, como en efecto ocurrió, detenido por un lapso de ocho (8) días, tal como consta en la pieza tres (3) del expediente que se acompaña en copia certificada, en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, aplicándole una pena adelantada, al serle privado de su libertad sin que ésta fuera declarada, o sin que estuviera sentenciado en audiencia de juicio, violando de esta manera, en forma grosera y flagrante, los Derechos constitucionales de mi defendido, poniendo en tela de juicio la imagen del Poder Judicial, haciéndolo ver como un sistema persecutor que viola Derechos fundamentales de los sometidos a proceso, lesionando el carácter democrático del proceso penal de adolescentes instaurado en la República Bolivariana de Venezuela; por tales motivos, solicito se proceda a informar a la Inspectoría de Tribunales, sobre el actuar de la Juez A.L.B.J., para que proceda a la apertura del procedimiento disciplinario a que dé lugar…

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…De igual manera, el día 3 de julio de 2009, el defensor técnico de mi patrocinado, se dirigió a la sede del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de pagar las copias fotostáticas certificadas, que fueran solicitadas en la audiencia de fecha 2 de julio de 2009, y acordadas en el auto que hoy objeto, obteniendo como respuesta, primero de la funcionario que atiende el archivo judicial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que por instrucciones giradas por la Juez Provisorio abogada A.L.B.J., el expediente signado con el No. 3C2544/2009,no le iba a ser facilitado, y que realizara la solicitud de las copias ante el juzgado de juicio, no obstante que las mismas ya habían sido acordadas por ese tribunal; y en ese mismo instante, el Secretario de tal juzgado, procedió de manera personal a ratificar dicha información, por orden de servir de instrumento fundamental para la interposición del Recurso Extraordinario de A.C., único medio para impugnar la decisión dictada por la referida juez, ya que el artículo 608 de la LOPNA, no permite apelaciones sino por los motivos en el contenido, de todo lo cual, se dejó constancia en el escrito presentado en la misma fecha en la Oficina del Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Penal.

Una vez más se demuestra el actuar arbitrario y con abuso de autoridad de la ciudadana, abogada A.L.B.J., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien entorpeció de manera deliberada la función de la Defensa en la obtención del instrumento fundamental para intentar el Recurso de Amparo, por lo tanto, solicito el informe de la conducta desplegada por la abogada ya nombrada, a la Inspectoría de Tribunales, con el objeto que abra el correspondiente proceso disciplinario…

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(…)

…Todas estas situaciones, no podían ser denunciadas ante una instancia superior por medio de un recurso ordinario de apelación, ya que el artículo 608 de la LOPNA, no permite apelaciones sino por los motivos en él señalados, por lo que, la defensa técnica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, no le quedó otro camino que denunciar dichas omisiones y conductas arbitrarias, a través del Recurso Extraordinario de A.C., el cual fue propuesto en el mes de agosto del presente año, ante la Sala Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, fue recibido por la secretaría de dicha Corte, acompañado de una copia fotostática certificada, totalmente tachada con marcador negro, que imposibilita la lectura de lo tachado, alterando totalmente la copia acompañada, denunciando ante esa instancia de nuevo el actuar arbitrario del Tribunal del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que habría incurrido en un posible punible, al expedir una copia certificada que no se corresponde con su original, por estar totalmente tachada en marcador negro; pero este recurso, no ha sido ni siquiera admitido, toda vez, que esta Sala Accidental, se encuentra desmembrada por no existir Juez Especializado en la misma, ya que sólo cuenta con la presencia de dos (2) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Sistema Ordinario o de adultos, lo que no permite su funcionamiento, y hasta la presente fecha, no ha sido posible, no obstante que he realizado todas las diligencias necesarias para que se oficie a la Comisión Judicial, con el fin que se nombre Juez Especializado para esta Sala y poder obtener respuesta a mi solicitud.

Es tan grave esta situación, ciudadanos Magistrados, que para la presentación de esta solicitud presenté ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, tres escritos dirigidos al Presidente de la Sala Accidental de Adolescentes, Presidente de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, requiriendo la expedición de dos copias fotostáticas certificadas del Recurso de Amparo presentado a favor de mi defendido, sin poder obtener respuesta de ninguna de estas instancias, alegando cada una de ellas, que no lo podían hacer porque no existía Sala para ello…

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El referido defensor solicita a la Sala, en los respectivos escritos, se avoque, declare Con Lugar la solicitud presentada, anule el acto de admisión de la acusación presentada contra su defendido y ordene la reposición de la causa al estado de imputar de manera correcta al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Así mismo requiere información sobre el Recurso de Amparo intentado ante la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Igualmente solicita a la Sala, verifique si sobre el expediente JM 961/2009, existen tachaduras en marcador que no permiten su lectura, tal como aparece en la copia certificada que acompaña, y en caso de no existir, se proceda a denunciar ante el Ministerio Público del estado Táchira, la alteración del documento público que le fuera entregado, previa solicitud al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial.

Así mismo solicita, sean revisadas las audiencias para la escogencia de escabinos realizadas hasta el 14 de enero de 2010, por cuanto señala se realizaron sin la presencia de la Juez y la Secretaría.

La Sala para decidir observa:

Una vez recabado el expediente original y revisadas las actuaciones contenidas en el avocamiento solicitado, la Sala ha constatado lo siguiente:

En fecha 9 de octubre de 2007, la Fiscalía Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó el inicio de apertura de investigación, por la comisión de un delito contra las personas. (Folio 1, Pieza 1-4).

En fecha 30 de septiembre de 2007, la Policía de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura Unidad 61 Táchira, solicitó al Director del Instituto de Ciencias Forenses de San Cristóbal, Estado Táchira, practicar un “Reconocimiento Médico Legal de carácter físico” al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…una vez practicado el reconocimiento remitirlo al Departamento de investigación penal de esta Unidad 61-Táchira”. (Folio 6, Pieza 1-4).

En fecha 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite al Juez de Control de la Sección de Adolescentes, auto en el cual se expresa que en esa fecha compareció, previa citación a ese Despacho, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), “a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES y quien luego de ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, relacionados con la (CAUSA No 20F17-412/2007) Y POR CUANTO TIENE DERECHO A NOMBRAR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA COMO DEFENSOR, EL MISMO MANIFESTÓ QUE SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO…”. (Folio 18, Pieza 1-4)

En fecha 25 de octubre de 2007, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nombró sus defensores ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folio 14. Pieza 1-4).

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite constante de seis folios útiles actuaciones relacionadas con el nombramiento de Defensor Privado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Consta en dichas actuaciones remitidas que el referido adolescente, nombró como defensores a los abogados M.Á.F.M. y D.E.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.833 y 53.094, quienes aceptaron el cargo “para ejercer en su nombre la defensa técnica de la causa No 20F17-0412/07 llevada en la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del Estado Táchira”. (Folio 17 Pieza 1-4).

La Defensa del adolescente, en fecha 31 de octubre de 2007, presentó escrito ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Táchira en el que “...con el objeto de desvirtuar la imputación que en contra de mi defendido le ha informado la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, solicito se practique a título de prueba anticipada, una inspección judicial en el final de avenida España, en la curva que conduce al Estadio Polideportivo de P.N., Sector P.N.…El pedimento que realizo, tiene su razón de ser, en que es bien sabido, que en la ciudad se encuentra bajo un plan de señalización vial, que pudiera modificar el sitio del suceso…” . (Folio 80, Pieza 1-4)

En fecha 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial, la imposición de medidas cautelares, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios, 92-93, Pieza 1-4).

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No 2 de la referida Circunscripción Judicial, DECLARÓ INADMISIBLE LA PRUEBA SOLICITADA. (Folio 103, Pieza 1-4).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la referida Circunscripción Judicial, Declaró sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas hecha por la parte Fiscal. (Folio 121, Pieza 1-4)

En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció, previa citación, por ante la Fiscalía que lleva las averiguaciones, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y rindió declaración, asistido por sus abogados, en el caso No 20-F17-0412/2007.

En fecha 14 de enero de 2008, la Defensa del adolescente imputado, solicitó al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial, lo siguiente: “…con el objeto de desvirtuar la imputación que en contra de mi defendido, ha instaurado la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, solicito se le tome juramento al ciudadano GOTTFRIED RYBACK …a los fines de que participe como asesor técnico en la causa No 20F17-0412/06…”. (Folio 237, Pieza 1-4).

En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Dr. RYBACK SCHMIDT GOTTFRIED, aceptó nombramiento y prestó juramento. (Folio 239, Pieza 1-4).

En fecha 20 de abril de 2008, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito de ACUSACIÓN contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual (Folios 431-451, pieza 1-4).

En fecha 19 de junio de 2009, la Defensa del imputado solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no admitiese la acusación por carecer del acto formal de imputación.

En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Admitió la Acusación Fiscal y ordenó el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 750-777, Pieza 3-4).

En fecha 5 de febrero de 2010, se realizó el Sorteo de escabinos, estando presentes la Juez y la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fijándose la audiencia para el día miércoles 24 de febrero de 2010, a las nueve de la mañana, para constituir definitivamente el Tribunal Mixto con Escabinos. (Folio 1112, Pieza 3-4).

En fecha 26 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisibles los avocamientos acumulados y ordenó requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las actuaciones procesales signadas con el No JM-961/2009, en el caso que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió ante esta Sala escrito de la Defensa del imputado, en el cual amplía la solicitud de avocamiento.

En tal ampliación, la Defensa insiste en la falta de imputación, la inadmisibilidad del Recurso de Amparo que ejerciera ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial; y ahora aduce, la manera irregular en que, a su juicio, se constituyó el tribunal.

Ahora bien, de la revisión de los autos se desprende que en fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), previa citación, acudió a la Fiscalía Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual remitió al Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, oficio el cual contiene el acto imputación realizado por ésta, el cual se expresa:

…EN EL DÍA DE HOY 25 DE OCTUBRE DE 2007, COMPARECIÓ PREVIA CITACIÓN A ESTE DESPACHO FISCAL EL (LOS) ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.376 a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES Y QUIEN LUEGO DE SER INFORMADO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, RELACIONADOS CON LA (CAUSA No 20F17-412/2007) Y POR CUANTO EL MISMO TIENE DERECHO A NOMBRAR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA COMO DEFENSOR, EL MISMO MANIFESTÓ QUE SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 656 Y 657 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, REENVIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE LA PRESENTE SOLICITUD, A LOS FINES DE DESIGNACIÓN DE UN ABOGADO DE CONFIANZA.

Es justicia en San Cristóbal, 25 de octubre de 2007.

EL IMPUTADO LA FISCAL…

.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, previa citación, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de que “…la Fiscal (p) Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. ISOL ABIMILEC DELGADO, procedió a imponerle del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a continuación preguntarle si deseaba rendir declaración con respecto al hecho en el que figura como imputado, relacionado con el caso No 20-F17-0412/2007, a lo que respondió que sí quiere rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “…El día sábado veintinueve de septiembre, me encontraba en el apartamento de mi papá en el cual vivo, había quedado con mi amigo C.P. en estudiar matemáticas en la tarde…como a las tres y pico de la madrugada, me despierta DANIEL pidiéndome la cola para ir a buscar a su novia…nos fuimos a buscarla. Llegamos al estacionamiento de la UNET, DANIEL se bajó a buscar a la novia, me quedé en la camioneta con Carlos y observé que se encontraban muchos conocidos de Rubio y amigos de San Cristóbal…Daniel me dice que diéramos una vuelta para darle chance a la novia de salir del estacionamiento. Subimos casi el Club de Profesores, dando la vuelta en “U”, se encontraba un rústico estacionado, cuando estábamos dando la vuelta y se nos vino encima, diciéndonos que nos paramos. Yo me asusté y aceleré, cuando aceleré escuché unos disparos y nos chocaron la camioneta por el lado derecho, bajamos yo me iba a parar en el estacionamiento, pero CARLOS me dice que nos fuéramos mejor para el apartamento. A la altura de la Escuela de talento, mis amigos me dicen que ya no nos siguen, yo bajo la velocidad pasando por el Polideportivo de P.N. y en la curva, me sale un taxi a toda velocidad, quitándome de la derecha y nos volteó contra la acera, luego de coleados le digo a mis amigos que si estaban bien, ellos me dicen que sí y yo les digo que nos salgamos, yo me salgo primero, llamé a mi papá de una vez, diciéndole que había tenido un accidente, que nosotros estábamos bien, pero que los del otro carro no…Yo voy a ver el chofer y está inconsciente, me voy para el otro lado del carro para ver el otro chamo, quien cargaba un vaso en la mano y le pregunto si está bien, me dice que sí,

pero que el amigo no. Intento abrir la puerta para que salga pero no puedo. En ese momento comenzaron a llegar muchos taxistas…A las preguntas respondió: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados en su exposición? CONTESTÓ. ‘En la curva del Polideportivo, frente al Comando Regional, más o menos a las cuatro de la mañana del día Domingo treinta de septiembre de este año’…Diga Usted a qué velocidad se desplazaba por el sector?. CONTESTÓ ‘…Más o menos a sesenta kilómetros’…’No tiene señalización y es la vía por la que siempre me traslado hacia el apartamento…”. (Folios 210-216, Pieza 1-4)

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Defensa del adolescente C.E.O.C., solicitó “…tome entrevista a los ciudadanos que a continuación señalo, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho investigado por usted, y por el cual se encuentra imputado mi defendido…”. (Folios 229 y 230, Pieza 1-4).…”.

De la revisión de los autos se evidencia que, la “imputación” practicada al adolescente, en fecha 25 de octubre de 2007, por la Fiscalía Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no constituye un acto formal de imputación, pués no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló de manera específica y clara en qué consistían los hechos por los cuales se le investigaba al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), precisando las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado, el tipo penal en el cual se subsume y los elementos de convicción que sirvieron para atribuirle el mismo.

El acto de imputación formal, como lo ha dicho la Sala corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.

El artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

Imputado: Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:

a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;

c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor público,

….

i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor.

La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula”.

En el presente caso, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no estuvo asistido de abogado en dicho acto realizado el 25 de octubre de 2007; y aún así la Fiscal, haciendo caso omiso a las referidas disposiciones legales, le informó “de los hechos por los cuales se le investiga”.

Por otra parte, la Defensa aduce la falta de realización de la inspección judicial; al respecto observa la Sala que el Tribunal de Control en la audiencia realizada a fin de resolver sobre su procedencia, la declaró inadmisible por no llenar los requisitos de prueba anticipada, por cuanto “…si bien es cierto que en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, existe un plan de señalización vial; no obstante, el mismo no está dirigido a modificar las rutas y sentidos de las vías previamente demarcadas y/o establecidas, ya que existen ordenanzas Municipales que regulan las mismas, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a considerar que las condiciones del lugar de los acontecimientos no van a desaparecer en el tiempo…”.

En relación a la solicitud de la Defensa, de una inspección con fijación fotográfica, sobre las puertas derechas del vehículo Toyota Prado, la Sala revisó los autos y constató que el Ministerio Público no realizó la referida diligencia, de gran importancia para esclarecer los hechos imputados al acusado,

solicitada en descargo de la imputación.

Al respecto ha dicho la Sala, “…que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado…”. (Sentencia No 704 de fecha 16-12-2008).

En relación a la declaratoria de inadmisibilidad, por parte de la Corte de Apelaciones, del Recurso de Amparo ejercido contra la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al término de la audiencia preliminar y contra la privación judicial preventiva de libertad decretada a su patrocinado, considera la Sala que constituye un decisión judicial la cual está ajustada a Derecho por cuanto, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva; y respecto a la disconformidad de la medida aplicada a su defendido, la misma es revisable por vía de solicitud de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

En cuanto a las tachaduras existentes en las copias invocadas por el peticionante, la Sala revisó los autos y constató su veracidad, pués, ciertamente las copias certificadas se encuentran tachadas y en el expediente original, no existe tachadura alguna en la decisión que contiene la Audiencia Preliminar.

Considera la Sala, que tal alteración en las copias certificadas constituye una irregularidad que atenta el Derecho a la Defensa, toda vez que no permite conocer el contenido de las mismas, pues en ellas se tacha los nombres de los testigos que lo incriminan, las víctimas de los hechos que se le imputan y los delitos que se le atribuyen.

En relación a las copias certificadas, que según la Defensa, fueron entregadas después de haber sido realizado el acto de imputación de fecha 20 de noviembre de 2007, la Sala revisó y constató que las tales copias fueron solicitadas por la Defensa en fecha 15 de noviembre de 2007, “con el objeto de recusar a la Fiscal Isol Delgado Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público”; siendo acordadas en esa misma fecha, por el Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y entregadas a la parte el 22 de noviembre de 2007.

Considera la Sala, que las copias antes señaladas, han debido ser entregadas a la Defensa oportunamente, a fin de que ejerciera la referida recusación; pues, llama la atención, que la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en fecha 15 de noviembre de 2007, solicitara al referido Juzgado, copias simples del expediente seguido al acusado y las mismas le fueran entregadas el mismo día; hecho éste que menoscaba el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a las presuntas irregularidades cometidas en la constitución del Tribunal que ha de conocer la causa seguida al peticionante, planteamiento contenido en la ampliación de la solicitud de avocamiento, en el cual se señala la supuesta irregularidad con la cual se llevó a cabo tal acto, el día 14 de enero de 2010, en el cual aduce la Defensa, no firmaron la Juez ni la secretaria, observa la Sala que en el presente juicio se han realizado varias sesiones de sorteos de escabinos; y la última que consta en autos fue fijada para el día MIÉRCOLES 10 DE MARZO DE 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

La Sala, revisó los autos y constató que dicho sorteo de fecha 10 de marzo de 2010, no se ha realizado en virtud de la suspensión del juicio acordada en fecha 26 de febrero de 2010, como consecuencia de la admisión del presente avocamiento, razón por la cual considera inútil pronunciarse al respecto.

De lo antes señalado, considera la Sala que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no fue debidamente imputado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, menoscabándole su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; así mismo que fue vulnerado su Derecho a la Defensa al habérsele entregado copias certificadas con tachaduras, el no habérsele entregado oportunamente las copias certificadas solicitadas; el no haber la Fiscal Decimoséptima diligenciado las pruebas solicitadas por la Defensa para el esclarecimiento de los hechos atribuidos al imputado, por lo que debe declararse con lugar el avocamiento solicitado y en consecuencia, reponer la causa al estado de que las parte Fiscal realice el acto de imputación formal del acusado y se le garanticen sus Derechos.

En relación a la calificación dada a los hechos atribuidos al acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala considera necesario advertir, que dicho delito no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal; y ha sido jurisprudencia nuestra que “…en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él una norma que castigue un hecho similar… la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual…, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal…” (Sentencia Nº 554, de fecha 29 de octubre de 2009).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el avocamiento solicitado por la Defensa del imputado (IDENTIDAD OMITIDA); y ordena la reposición de la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 5 días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 09-0352

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó, por motivo justificado.

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores D.N.B., E.R. APONTE APONTE, B.R.M.D.L. (Ponente) y H.C.F. sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L., declaró con lugar la solicitud de avocamiento y ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva audiencia de imputación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) así mismo dicha sentencia advierte que la legislación penal venezolana no contempla el tipo penal de dolo eventual y en consecuencia insinúan tanto al Ministerio Público como a los juzgados de instancia a establecer una nueva calificación jurídica a los hechos investigados.

En el caso de autos, observa quien suscribe el presente voto, con relación a las actuaciones de investigación realizadas desde que ocurrieron los hechos (el 30 de septiembre de 2007) y la Fiscalía inició la averiguación (9 de octubre de 2007), en virtud de la muerte del ciudadano D.E.R.C. y las lesiones sufridas por el ciudadano J.H.A., lo siguiente:

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25 de octubre de 2007, se presentó ante el juzgado de control y nombró a los abogados M.Á.F.M. y D.E.M., como sus defensores y ese mismo día, el ciudadano imputado compareció ante la sede fiscal a fin de solicitar se le designara un defensor público, de dicha solicitud se observa lo siguiente: “… EN EL DÍA DE HOY 25 DE OCTUBRE DE 2007, COMPARECIÓ PREVIA CITACIÓN A ESTE DESPACHO FISCAL EL (LOS) ADOLESCENTE (S) (IDENTIDAD OMITIDA) (…) a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES y quien luego de ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, (…) EL MISMO MANIFESTÓ QUE SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO…”, en esa misma fecha fueron juramentados los referidos abogado privados ante el Juzgado Segundo de Control (Pieza 1, Folios 17, 18 y 21). De las mismas actuaciones se observa que el 31 de octubre de 2007, los defensores del acusado solicitaron al Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la práctica de varias diligencias a título de pruebas anticipadas y en facha 12 de noviembre se llevó a cabo en la sede del referido juzgado una audiencia oral con la presencia de todas las partes y en la cual se debatió la procedencia o no de la realización de las diligencias de investigación solicitadas como pruebas anticipadas. (Pieza 1, Folios 80 y 101).

Se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, en el Folio 210 de la primera pieza, el acta de imputación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada en la sede del Ministerio Público y en la cual entre otras cosas se observa que se encontraban presentes sus defensores, los cuales se encontraban debidamente juramentados, y en dicho acto el ciudadano investigado realizó una extensa declaración sobre los hechos controvertidos y una vez concluida ésta, solicitaron al representante fiscal ordenara la práctica de varias diligencias de investigación para su descargo.

Ahora bien, quien discrepa del criterio mayoritario, observa de la revisión de las actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si estuvo desde el inicio de la investigación al tanto y en conocimiento de los hechos por los cuales era investigado y durante las incidencias previas al acto de imputación estuvo asistido de sus abogados privados, solicitó la práctica de diligencias de investigación como prueba anticipada y hasta se realizó una audiencia oral ante el juzgado de control con la presencia de todas las partes para debatir la viabilidad de la realización de dichas diligencias de investigación, además durante el acto de imputación en la sede fiscal, el referido investigado y sus defensores nuevamente solicitaron la práctica de diligencias investigativas en descargo de la imputación que le fuera realizada.

Discrepo de lo asentado por la Sala, por cuanto considero que al sostener primeramente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no fue debidamente imputado, pues no fue informado sobre los hechos investigados, resulta contradictorio para quien suscribe, cuando el propio fallo de la Sala indica: “… En relación a la solicitud de la defensa, de una inspección con fijación fotográfica, sobre las puertas derechas del vehículo (…) la Sala revisó los autos y constató que el Ministerio Público no realizó la referida diligencia, de gran importancia para esclarecer los hechos imputados al acusado, solicitada en descargo de la imputación…”. (Resaltado mío).

A criterio de la suscrita y del contenido de las actas, se establece que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sí fue imputado y sobre la base de esos hechos que le fueron informados, solicitó una experticia de fijación fotográfica de la puerta del vehículo del lado del copiloto, las cuales sí habían sido realizadas por el Ministerio Público (Vid. pieza 1, folios 57 y 58) y en donde se observa una diferencia, pues en una de estas fijaciones fotográficas se observa y expresa el experto en la leyenda que existe en la puerta “abolladura con estrías de fricción” y en la siguiente fijación fotográfica no se observa la abolladura antes descrita y expresa la leyenda: “regular estado de conservación”.

Por ello, quien discrepa, considera que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sí tenía conocimiento sobre los hechos controvertidos y los cuales eran investigados y si tuvo total acceso a las actuaciones y en ningún momento se le violó su derecho a estar informado sobre el curso de la investigación.

Por otra parte, quien disiente y con relación a la calificación jurídica, reproduzco los motivos expuestos en mi voto salvado de fecha 29 de octubre de 2009 en referencia al Homicidio Intencional a título de Dolo eventual:

…No hay duda alguna relacionada con la validación hecha por la Sala de Casación Penal en esta decisión y en torno al principio de legalidad, el cual exige una ley formal previa que establezca claramente las conductas o hechos constitutivos de delitos y las penas correspondientes. Principio fundamental que a su vez impone la necesidad de determinar con exactitud, los tipos penales y evitar las generalidades o ambigüedades que conllevan, casi siempre, a la apreciación libre y peligrosa del juzgador.

Lo que si objeto entre otras cosas que paso a explicar de seguidas, es que ha debido valer la oportunidad para que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, de manera contundente, instara al poder Legislativo a que en la próxima reforma del Código Penal se regule la infracción penal cuando ha sido prevista como probable y su producción se deje librada al azar, denominado también dolo eventual. Tema que tiene una actualidad innegable, pues deriva (la mayoría de las veces) de los accidentes de tránsito (una de las principales causas de muerte en el mundo).

Lamentablemente para quien discrepa, esta realidad de las muertes por siniestros viales no ha tenido el tratamiento adecuado, creando una impunidad casi total, en la que tanto el sistema penal con su falta de regulación adecuada como el sistema de administración de justicia, se muestran prácticamente cómplices.

Es cierto que muchas de las muertes o lesiones ocasionadas por accidentes de tránsito se producen realmente por impudencia, ya sea del conductor, ya sea de la víctima, pero no podemos dejar de lado que un porcentaje considerable es causado por una indolencia extrema del ciudadano común que conduce cada vez más, al desapego por el respeto a la Ley y peor aún, la desafección por los bienes jurídicos ajenos y a la convivencia social. Lo demuestran diariamente las cifras de accidentes causadas por manejar a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, sin luces, con problemas en los frenos, etc.

No propongo con este criterio, el aumento de las penas, pues es sabida la tendencia político-criminal de hacer más racionales las sanciones. Planteo que el sistema penal venezolano no peque por defecto. La Sala de Casación Penal está facultada a través de la Sala Plena, de conformidad con el artículo 6 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación.

Por otra parte, y ya refiriéndonos al pronunciamiento en torno al caso traído a casación, la Sala Penal dejó intactos los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio y les impuso la pena del delito culposo, apreciando el grado de culpabilidad del acusado como gravísimo, pues aunque no lo dijo expresamente, le aplicó la máxima sanción de cinco años. No obstante, si observamos los hechos avalados por el tribunal que presenció el debate y la motivación ofrecida por éste en torno a la culpabilidad del ciudadano C.E.H.C., “el dolo” aún adjetivado (bien o mal) como “eventual” no dejó de ser tratado como tal al momento de evaluar los componentes internos y diferenciar el grado del injusto. De allí que le impusiera y conforme a Derecho, la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, sin vulnerar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, como si lo hizo la tan cuestionable sentencia de la Sala Penal del 21 de diciembre del año 2000, que entre otros traspiés, evaluó el dolo eventual como una mixtura de dolo y culpa, combinó tipos penales (homicidio intencional y homicidio culposo), sumó presidio con prisión sin haber concurso real de delitos y le impuso al acusado (contrario al principio vital de la legalidad de las penas) una sanción inexistente de ocho años y seis meses de prisión.

En el caso del ciudadano C.E.H.C., tal y como fue evaluado por el tribunal de juicio (en uso de la competencia plena que le otorga la Ley) tuvo clara conciencia del daño que podía causar con su manera de conducir a alta velocidad, de noche, sin luces y habiendo sido advertido de todo esto antes del accidente por unos pasajeros, sin embargo, afrontó el riesgo y continuó con su acción hasta que se detuvo, no porque había arrollado a la ciudadana D.M.R.R., sino por el clamor de los pasajeros que iban en el vehículo que él conducía. Contrario a lo que vio y valoró el Juez que presenció el debate, la Sala Penal consideró que la actuación del acusado “obedeció a un obrar con imprudencia” para luego reconocer la misma Sala, que a la unidad de transporte no le funcionaban las luces, que era una circunstancia conocida suficientemente por el conductor, que era de noche, que fue advertido por varias personas e incluso por un funcionario policial y no conforme, que iba a exceso de velocidad, para finalmente arrollar a una ciudadana, darse a la fuga y sólo se detuvo ante la queja de los pasajeros. Todo hace pensar que el ciudadano C.E.H.C., realizó más “de” una acción arriesgada y más “que” una acción arriesgada y así fue evaluado por el Juzgado Segundo de Juicio.

He sostenido siempre, que en los casos en los que un hecho genera el resultado previsto en la Ley como un tipo de delito culposo y en particular, en el supuesto de homicidio, difícilmente la sentencia cuando es condenatoria, conforma a alguien: a la víctima siempre le parecerá insuficiente el castigo, al condenado quien con razones obvias alegó su falta de intención en la producción del resultado, le parecerá injustificada la pena, y por último, a la sociedad, quien conservará la sensación de impunidad pues como quiera que hubiese ocurrido la muerte (ya sea por la acción intencional de alguien o por la conducta imprudente) el resultado será el mismo: a un ser humano se le quitó la vida. Hoy debo agregar, que la sensación colectiva de impunidad irá en aumento, con casos como el discutido, en el que el sujeto sabía que el resultado dañoso podía acontecer y sin embargo emprendió la acción porque la aceptó con todos sus efectos, independientemente que de manera directa no hubiera querido dar muerte a la ciudadana D.M.R.R., mostrando a todas luces una actitud de menosprecio hacia las normas.

Por otra parte, la sentencia de la que diverjo en algunos razonamientos (pues ha quedado clara la defensa del principio de legalidad) resulta confusa cuando afirma que el homicidio intencional a título de dolo eventual está tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente (folio 15). Entonces, de ser así, no se entiende la razón por la cual anuló la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Luce contradictorio con todo lo que afirma precedentemente.

Quedan expuestas las razones de mi voto salvado. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

09-352 MMM/VS

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