Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso incoado contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es imputado en la causa signada con el Nº J2-254-06, seguida por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; solicitud que fue presentada por el propio imputado debidamente asistido por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.534.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El imputado C.A.R., debidamente asistido de abogado, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

…El honorable Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar la audiencia del juicio oral y privado para el 17 de marzo de 2010, lo cual fue debidamente notificada a la defensa, a los fines de que ésta ejerza todos los medios legales para demostrar la inocencia de mis (sic) defendidos.

Ahora bien, resulta ser que en fecha 15 DE MARZO DE 2010, el hijo de mi defensora: Dra. Tailandia M.R., sufrió un accidente en el Parque Miranda (antes Parque del Este) practicando fútbol, lo cual la obligó a trasladarlo de urgencia a la Clínica S.S., en donde le diagnosticaron ruptura de los meniscos y una alta probabilidad de que fuera intervenido quirúrgicamente; de igual forma en dicho centro de salud, le informaron que debía gestionar todo lo relativo al seguro y la compra de diversos medicamentos, lo cual realizó, no sin antes, solicitar al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente el diferimiento por este caso fortuito que le impedía ejercer la defensa en las condiciones que mi persona como los coimputados merecían, y tal como la constitución, las leyes; y la ética profesional se lo exige.

Ahora bien, una vez solicitado el diferimiento de la referida audiencia de juicio oral y público, la defensa procedió a comunicarse conmigo como con los coimputados y manifestarles la necesidad de que se apersonaran a la sede de ese Tribunal para constatar su presencia. Luego de ello, la secretaria del mencionado tribunal nos advirtió que en caso de que la defensa no llegara, procederían a revocar la defensa privada y nombrar a un defensor público, ante lo cual procedimos a comunicarnos con la Dra. Tailandia Márquez, quien procede a dejar sus obligaciones para con su hijo a los fines de apersonarse al Tribunal y verificar la información suministrada.

Al llegar a la sede del tribunal, la defensora se dirigió a la secretaria a los fines de ratificar la solicitud de diferimiento dada las obligaciones familiares que le esperaban y verificar la veracidad de lo dicho por mi persona como por los coacusados, quien le manifestó que en ningún momento se le había manifestado tal asunto a los imputados, y que en efecto tomarían en consideración la solicitud de diferimiento, pero que en todo caso la esperara un momento que iba a consultar con el ciudadano Juez. Luego de unos momentos sale la ciudadana secretaria y procedió a decirle a mi abogada que el Juez quería hablar un momento con las partes, por lo que procedió a llamar a la ciudadana fiscal, luego de lo cual, procedimos a reunirnos con el Juez, quien en viva voz, nos manifestó, que ellos no tenían porque seguir defiriendo (sic) la audiencia, por terceros (en alusión a nuestra abogada), y que guste o no, en ese momento daría por Aperturado el Juicio, a lo cual la defensora se opuso, dado que había solicitado el diferimiento y que tenía a su hijo convaleciente, por lo que debía realizar una serie de trámites para una eventual intervención quirúrgica o en su defecto el tratamiento a seguir, por lo que solicitó la venia al Tribunal, pues debía retirarse, lo cual hizo, manifestándonos, que no habría juicio y que nos retiráramos del sitio.

Posteriormente, al momento de verificar el expediente, la defensa se percata que el Juez posteriormente recusado, procede a levantar un acta, en el cual se manifiestan las circunstancias en que ocurrieron los hechos de una manera muy particular y subjetiva, refiriéndose a la persona de la Dra. Tailandia Márquez, con ciertos calificativos, que sin ser groseros, evidencia una cierta animosidad por parte del juez hacia su persona, al calificarla como una persona no apegada al uso de las normas de respeto o como profesional por ética (folio ocho de la última pieza), lo cual deviene en preocupación hacia mi persona, por cuanto lo relatado por el ciudadano juez en la mencionada acta, solo denotan apreciaciones subjetivas y tergiversadas a los hechos, lo cual pone en evidencia ciertos vicios que pueden de alguna manera afectar su imparcialidad al momento de celebrarse el juicio oral y privado, como en la sentencia. Por lo que lo recomendable, en este caso es que otro Tribunal proceda a conocer la causa, dada la importancia del juicio oral y privado y las consecuencias que de ello pueden devenir al futuro de mi persona, como la vida de los coacusados.

Motivo por el cual, la defensa interpone, escrito de Recusación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2010…

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En fecha 13 de abril de 2010, el Juez recusado procede a remitir tanto el Escrito de Recusación, como el descargo respectivo con todos los recaudos, el cual fue recibido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas el 15 de abril de 2010.

En fecha 16 de abril de 2010, la Corte Superior de la Sección de Adolescente, procede a admitir parcialmente la Recusación planteada como también parcialmente las pruebas incorporadas por ambas partes, fijando la audiencia para la práctica de pruebas para el 20 de abril de 2010, ordenando la notificación a las partes, la cual en lo referente a la defensa se realizó en las puertas de la sede de la Corte Superior, por cuanto no constaba el domicilio procesal de la defensa, de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha aseveración por parte de la Corte Superior en cuanto al domicilio procesal de la defensa no es del todo cierto y por ende configura una de las causales más importantes de la presente solicitud de avocamiento…”. (Subrayado de la Sala).

(…)

…No entiende quien aquí suscribe, por que razón la Corte Superior, no realizó lo correspondiente a los fines de efectuar la notificación personal, siendo este tipo de notificaciones la más acorde para el ejercicio pleno del derecho a la defensa, más aún cuando tenía la posibilidad cierta de la ubicación de la persona a quien pretendía notificar, que aún cuando no constara dicha información debió solicitar la debida información de la causa principal, en donde constaba los datos de la defensa como de los imputados con lujo de detalles…

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(…)

…DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN DE LOS TESTIGOS Y/O ACUSADOS…Lo cierto es que la defensa en su solicitud de recusación promovió las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), y siendo que en dicho procedimiento no se establece nada a los fines de citar y/o notificar a los testigos, se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que estipula la manera y forma como debe realizarse la citación, aún solicitando la intervención de la fuerza pública cuando no se pueda realizar la misma a los fines de lograr el fin último del proceso, que es la búsqueda de la verdad…

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(…)

…En tal sentido, resulta oportuno señalar, que la aplicación de la norma contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fijación de la notificación en la puerta del Tribunal, aún cuando esta defensa desde el inicio del proceso señaló su domicilio procesal, aunado al hecho que dicho domicilio estaba inserto en el folio 28 del presente procedimiento de recusación; así como no notificar a los encausados de un acto que manera evidente los afecta, no solo por su condición de testigos en la incidencia, sino por su cualidad de acusados, violenta de manera clara e ineludible lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desprende la mal tramitación del procedimiento y por consiguiente subsumiéndose tal hecho en la causal de admisibilidad de la solicitud de avocamiento establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito su tramitación y admisibilidad tal y como lo prevé la norma…

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Revisada como ha sido la solicitud de avocamiento interpuesta por el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.534, y vistos los recaudos consignados, esta Sala considera, resolver la presente causa por razones de MERO DERECHO, en tal sentido observa:

Una vez apreciado el planteamiento expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido de abogado, así como la revisión que se hizo de las compulsas anexas a dicha solicitud, observa la Sala que en el presente caso procede el avocamiento, en virtud de las violaciones al ordenamiento jurídico que rige el proceso penal.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se ha constatado que en fecha 12 de abril de 2010, la abogada TAILANDIA M.R., actuando en su condición de defensa privada de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), interpuso escrito de RECUSACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano N.V.L. (recusado), Juez Provisorio adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe con motivo de la recusación antes referida.

En fecha 15 de abril de 2010, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación, designando ponente a la Dra. M.E.M.Z..

En fecha 16 de abril de 2010, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el escrito de recusación presentado por la ciudadana TAILANDIA M.R., Defensora Privada, sólo en lo relativo a los hechos acontecidos durante la audiencia entre las partes celebrada en fecha 17/03/2010, así como lo plasmado en el acta levantada con ocasión a ella. Así mismo se declara INADMISIBLE el aspecto relativo a las acciones desplegadas por la secretaria del Juzgado, por ser esta Alzada Incompetente para conocerlo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el testimonio de la ciudadana K.U., por no ser útil necesario y pertinente para la resolución de la recusación planteada. TERCERO: Se ADMITEN los testimonios de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS). En consecuencia se ordena su práctica para el día martes veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta de la interesada. CUARTO: Se declara INADMISIBLE los testimonios de los ciudadanos A.B., Olmary Freundt, M.V., Y.G., Y.A., Yret Nieto, A.A., C.M., Dwaligth Pucutivo, B.H.P. y J.M., por no ser útil necesarios y pertinentes para la resolución de la recusación planteada. QUINTO: Se ADMITEN los testimonios de las ciudadanas M.S. y N.L.. En consecuencia, se ordena su práctica para el día martes veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), a las 8:30 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta del interesado. SEXTO: Declara INADMISIBLES las pruebas documentales marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “e”, “g” y “h”, por no ser útiles necesarias y pertinentes a los fines de determinar los hechos acontecidos durante la audiencia de fecha 17/03/2010. SEPTIMO: ADMITE la prueba documental marcada con la letra “d”, relativa a la copia certificada del acta de fecha 17/03/2010, la cual fue legalmente promovida por la recusante, por ser la misma útil necesaria y pertinente. En consecuencia, será valorada y apreciada al momento de la resolución del asunto planteado.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes…

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En fecha 16 de abril de 2010, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro. 464-10 a nombre de la ciudadana TAILANDIA M.R., Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDADES), en la cual se lee en la parte final una nota que dice: “…Por cuanto no consta en actas domicilio procesal alguno, se acuerda fijar la presente a las puertas de esta Corte Superior, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con ello debidamente notificada…”.

En fecha 16 de abril de 2010, la Secretaria titular de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana D.S., dejó constancia que, en esa misma fecha, el ciudadano C.L., Alguacil adscrito a esa Corte Superior, fijó a las puertas del tribunal, la boleta antes mencionada.

En fecha 20 de abril de 2010, la Secretaria titular de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana D.S., dejó constancia que, en esa misma fecha, la ciudadana J.P., Alguacil adscrito a esa Corte Superior, retiró de las puertas del tribunal la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana Tailandia Márquez.

En fecha 20 de abril de 2010, se celebró ante la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para la práctica de pruebas, en virtud del escrito de recusación presentado por la ciudadana Tailandia Márquez, defensa privada de los acusados de autos, en contra del ciudadano N.V.L., Juez Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que compareció el ciudadano N.V., en su condición de recusado, así como la incomparecencia de la ciudadana Tailandia Márquez, en su condición de recusante; en dicho acto rindieron declaración los testigos promovidos por el recusado.

En fecha 23 de abril de 2010, la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana TAILANDIA M.R., defensora privada de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra del ciudadano N.V.L., Juez Segundo de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que “…las argumentaciones expuestas por la recusante no constituyen hechos que revelen enemistad entre el juez y su persona, así como tampoco se desprende, actos que revelen falta de imparcialidad por parte del juez en el presente caso…”.

Todas estas actuaciones constan de las copias certificadas por la Secretaria de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan en 150 folios útiles, y corresponden al expediente signado con el Nº 10-701-10, siendo emitidas el día 30 de abril de 2010, las cuales fueron consignadas como anexo de la solicitud de avocamiento.

Es el caso, que al folio 28 (numeración de dicha Corte), cursa un escrito de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la abogada TAILANDIA M.R., dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia del juicio oral y público, “…en virtud de que mi hijo sufrió un accidente que amerita intervención quirúrgica…”. De dicha diligencia, se observa en el membrete, la dirección procesal de la profesional del Derecho, así como sus números telefónicos.

Ahora bien, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo

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Del artículo anteriormente transcrito, se observa, que se podrá notificar a las partes, por medio de carteles fijados en el tribunal de la causa, siempre que éstas no hayan indicado su domicilio procesal, pero es el caso, que la defensora privada de los acusados de autos, indicó domicilio procesal, en el escrito cursante al folio 28 de las copias certificadas emitidas por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron consignadas ante esta Sala como anexos de la presente solicitud de avocamiento.

Considera esta Sala, que le asiste la razón al solicitante, ya que la notificación de la defensa privada, no se realizó, por lo que la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones, para la práctica de las pruebas promovidas por las partes, se celebró con ausencia de la recusante, y sólo se tomó declaración de los testigos promovidos por el recusado.

Dicha audiencia fue un acto procesal, en el cual se quebrantaron derechos fundamentales de orden constitucional y legal, de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tal omisión (falta de notificación de la recusante) vulneró el principio general de las notificaciones y la obligación de notificar a los defensores o representantes, establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la notificación no fue realizada en el domicilio procesal indicado por la defensa privada, sino que fue fijada en la puerta de la Corte de Apelaciones, razón por la cual, la recusante (defensa privada) no presentó los testigos por ella promovidos, ni tuvo la oportunidad procesal, para repreguntar los testigos presentados por el recusado, no teniendo el control sobre la prueba practicada en la audiencia de fecha 20 de abril de 2010, celebrada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (evacuación de testigos).

Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es anular el acta de audiencia de fecha 20 de abril de 2010, celebrada ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la cual se dejó constancia de la práctica de la evacuación de los testigos promovidos por el abogado N.V., en su condición de recusado, y en consecuencia los actos subsiguientes, que en este caso es la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena reponer la presente causa, al estado de que otra Corte de Apelaciones, conozca de la incidencia (Recusación), prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión (falta de notificación de la recusante), y dicte una nueva decisión. Se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa distribución, designe una nueva Corte de Apelaciones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el adolescente (IDENTIDAD OMIIDA), debidamente asistido por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 103.534. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado J.C.M., y en consecuencia ANULA el acta de audiencia de fecha 20 de abril de 2010, celebrada ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la cual se deja constancia de la práctica de la evacuación de los testigos promovidos por el abogado N.V., en su condición de recusado; y ORDENA reponer la presente causa, al estado de que otra Corte de Apelaciones, previa distribución, conozca de la incidencia (Recusación), prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión, y dicte una nueva decisión. Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que previa distribución, designe una nueva Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 2 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 10-0153

No firmó la Magistrada D.N. Bastidas, por motivo justificado.

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