Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en sentencia dictada el 8 de abril de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: “…Los hechos acaecidos el día 05 de enero de 2010, en las inmediaciones en el tramo Mamera-R.P. delM. deC., específicamente dentro de uno de los vagones del tren, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de marzo próximo pasado (de declararse responsable de las acciones desplegadas narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescentes, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal los cuales consistieron abordar el Metro de Caracas, específicamente en el tramo Mamera - R.P., y una vez en uno de los vagones, mediante el uso de un arma de fuego, el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más, procedieron a someter a los tripulantes para despojarlos de sus pertenencias, resultando como víctimas V.M.B., a quien le despojaron de su arma de reglamento asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial. (sic) EAG-520, color NEGRO. un teléfono celular marca Blackberry 8330, modelo RB (J2CW) un reloj, marca Victorinox, elaborado en acero inoxidable, una multi herramienta tipo alicate satinada y dos cargadores para armas de fuego calibre 9mm, a la ciudadana MARULANDA E.E. quien le despojaron un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, color negro, con forro color fucsia, a la ciudadana L.C.C.C. a quien le despojaron de quince bolívares y LOZADA CARDOZO W.R., a quien le despojaron unos audífonos, un teléfono marca S.E., color marrón y un reloj marca Swatch, de caballero, color plateado. El Estado venezolano en estas circunstancias está relevado de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley…”.

Por esos hechos, y en la misma fecha el mencionado Juzgado de Control, a cargo de la ciudadana Juez Aura Celina Arrieta Pérez, CONDENÓ previa admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida socioeducativa de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Contra la decisión del 8 de abril de 2010, ejerció el recurso de apelación, el ciudadano abogado M.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto de Adolescentes, siendo contestado el 3 de mayo de 2010, por la ciudadana B.B.M.C., en su carácter de Fiscal encargada Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público.

La Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, integrada por los ciudadanos jueces M.E.M.Z. (Ponente), Miguel Ángel Sandoval y A.M.C., en sentencia del 21 de junio de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte Superior Sección Adolescentes, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de agosto de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de octubre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 412, se ADMITIERON las dos denuncias del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 4 de noviembre de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 173 del señalado Código Penal Adjetivo, por cuanto “…toda vez que la resolución no es un acto procesal penal, contenido en el Libro Primero; título Sexto Capítulo I, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su denuncia, el Defensor Público reprodujo los hechos establecidos por el Tribunal de Control y expresó lo siguiente: “…la RESOLUCIÓN 1150, emanada Corte de Apelaciones en donde declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy condenado, no es un acto propio de derecho procesal penal. La RESOLUCIÓN es un acto administrativo de derecho público, bien sea de actos particulares o generales, con las características de un acto administrativo donde demuestra la manifestación unilateral de un ente de carácter público.

El acto administrativo como señala la doctrina, es una manifestación unilateral de voluntad de un ente público, que en su totalidad rigen a los actos organizativos que se refieren al manejo de personal de empleados o servidores públicos, entre otras consideraciones. Es decir, que la Resolución 1150, es un acto administrativo y no es uno los actos procesales enmarcados en el artículo 173 del COPP, la cual la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no aplica, como un acto propio del derecho procesal penal venezolano.

Sostiene el artículo 173 del COPP que ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación’. Continúa el artículo 173 del COPP:

‘Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’.

Es decir que los actos procesales están enmarcados en el artículo 173 del COPP, los cuales se refieren a las decisiones, que son las Sentencias y autos.

Como se observa en la Resolución 1150, tal como indica en la página 1 del acto administrativo que emana de la Corte de Apelaciones, sostiene que es una Resolución 1150.

Por tanto, es una falta de aplicación del artículo adjetivo penal comentado, en virtud que la resolución es una manifestación unilateral de un ente de carácter publico administrativo…”.

La Sala para decidir observa:

El defensor recurrente, en el recurso de casación interpuesto alegó, que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, incurrió falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se dictó pronunciamiento a través de un acto administrativo y no de una sentencia.

En el caso sub iudice, el fallo recurrido en su parte dispositiva estableció lo siguiente: “…VII DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación presentado por la defensa, por cuanto su inconformidad respecto a que la sentencia de admisión de hechos refleja los hechos de la acusación, resulta jurídicamente errado en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación, toda vez que la sanción fue debidamente motivada conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 de eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la sede de esta Corte a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez…”.

De la precedente transcripción se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de falta de aplicación denunciado por el recurrente, toda vez que evidentemente, se trata de una decisión judicial cuya declaratoria SIN LUGAR, confirmó la sentencia condenatoria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el procedimiento por admisión de los hechos seguido ante el Tribunal de Control.

Además es evidente que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, es un tribunal penal especial y no un ente de carácter publico administrativo.

En virtud de todo lo expuesto, considera la Sala que la razón no asiste al recurrente cuando alega la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte Superior Sección Adolescentes “…al no resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación…”.

Para fundamentar su denuncia, el Defensor Público expresó lo siguiente: “…la Corte Única de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de no resolver la denuncia planteada en cuanto a la aplicación de la Ley Penal Especial, previamente denunciada en el Recurso de Apelación y ratificada en la Corte de Apelaciones en la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 466 del COPP.

El sentenciador al momento de no resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, relativa a la aplicación de la ley vigente, incurre en un SILENCIO OMISIVO EN LA DENUNCIA PLANTEADA, la cual es fundamental para determinar lo Responsabilidad Penal de mi defendido. Por tanto, no dio por sentando sin expresar, para nada la denuncia planteada.

La falta de motivación de una denuncia planteada por la defensa, la cual no es reflejada en la sentencia, se traduce en una violación al derecho a la defensa y el debido proceso haciendo nugatorio el derecho de mi defendido, toda vez que no sabe con certeza que ley aplicar o saber el ánimo del Juzgador para producir la sentencia, que conllevó a condenarlo a cumplir la sanción de dos (2) AÑOS y seis (6) meses DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”.

La Sala, para decidir, observa:

El defensor recurrente, en el recurso de casación interpuesto alegó, que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, incurrió en silencio omisivo al no resolver la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, transcribe parte de los planteamientos alegados en el escrito de apelación ejercido por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 452 deI COPP, en su ordinal 2°, referido: ‘falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con valoración a los principios del juicio oral’ esta defensa denuncia:

En primera consideración, la defensa denuncia la ‘Falta de Motivación’ de la decisión que el Tribunal A -quo que dictó en contra mi patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de privación de la libertad por el lapso de dos años y seis meses, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.(Sic)

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace mención muy superficial de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de fecha 08 de abril de 2010, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que a pesar de tomar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA no demuestra la aplicación del criterio de la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses, además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de control en ocasión del procedimiento de admisión de hecho efectuado por el hoy condenado.

Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensu, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión de fecha 08 de abril de 2010, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Se observa, que la decisión de fecha 08 de abril de 2010, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, no se toma de manera individual la participación del adolescente hoy condenado, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud de que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos…”.

Por su parte, la recurrida al resolver el recurso de apelación propuesto, luego de reproducir la sentencia del tribunal de control, resolvió en los términos siguientes: “…En este segundo aspecto del recurso, argumenta el apelante que hay vicio de inmotivación, ya que a su juicio no cumple íntegramente las pautas de la determinación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, esta Alzada constata que la decisión recurrida en cuanto a la determinación de la sanción… pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (…) Omissis.

De esta manera, es evidente que la pretensión del defensor en cuanto a la modificación de la calificación jurídica del hecho punible, fue resuelto por la jueza de instancia en forma motivada durante la audiencia preliminar, quien fue clara y precisa al indicar las razones por las cuales acogió la calificación jurídica y desechó la pretensión de la defensa, y es posterior a esta argumentación que la jueza instruye la admisión de los hechos. De manera, que la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, forman parte de las determinaciones tomadas previamente por la jueza de instancia, y conocidas tanto por el acusado como por su defensor previo a la admisión de los hechos.

Esto es así, porque el procedimiento de admisión de hechos supone la aplicación inmediata de la sanción, y esto requiere la definición previa de la calificación jurídica acogida por el tribunal de control y es en base a ello que, el acusado admite o no los hechos, por tanto este no es una determinación que pueda impugnarse, una vez que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de hechos. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: ‘Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía -y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.

Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control -o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la trasgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia (Resolución N° 317, Sala Constitucional de fecha 28 de febrero del año 2007) Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada D.N.B.:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.

Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos’.

En virtud de ello, esta Corte ha reiterado que tal disposición, es cónsona con las instituciones procesales que regulan el ejercicio de la acción, su control judicial y el carácter contradictorio (tal proceso y conlleva a que después de admitirse judicialmente la acusación (artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) descrito con toda precisión el hecho objeto del juicio y la correspondiente calificación de cada una de las conductas concurrentes (artículo 579, literales a), b), c), y d) ejusdem), el juez instruya sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y supedite el pase a juicio (artículo 579, literales h) e i) ibídem a que el imputado no admita los hechos delimitados y calificados judicialmente. Si los admite, al dejar de tener razón de ser el contradictorio se procederá a la imposición inmediata de la sanción, y si no lo hace, se ordenará el pase a juicio resolviéndose sobre las pruebas ofrecidas para el mismo y los demás pronunciamientos propios de la audiencia, así se ha señalado en resolución N° 223 emanada de esta Sala en fecha 20 de octubre de 2002’.

En razón de lo expuesto considera esta Instancia Superior que no constituye vicio de inmotivación, ni es violatorio de norma legal alguna, el proceder del tribunal a quo, mediante el cual sancionó al adolescente por razón del procedimiento de admisión de hechos, aplicando la calificación jurídica acogida durante la audiencia preliminar. En base a los razonamientos anteriores concluye esta Alzada que en este segundo motivo de apelación, tampoco asiste la razón al recurrente, toda vez que la sanción fue debidamente motivada conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose ajustado a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 ejusdem, por lo que resulta procedente en el presente caso, declarar sin lugar el segundo motivo de apelación. Así se decide…”.

De la anterior transcripción se evidencia que la razón no le asiste al defensor público recurrente, cuando alegó que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, al no pronunciarse respecto a lo señalado por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la segunda denuncia de su escrito de apelación.

En tal sentido, la recurrida confirmó en su decisión que la sanción impuesta al adolescente fue debidamente motivada conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin omitir circunstancia alguna alegada por el apelante en su segunda denuncia del recurso de apelación y no como pretende alegar en el recurso de casación al señalar “… en virtud de no resolver la denuncia planteada en cuanto a la aplicación de la Ley Penal Especial, previamente denunciada en el Recurso de Apelación…”.

En este sentido, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que: “… Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y

173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 279, del 12 de junio de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC 2010-243.

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PRIVADA POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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