Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 29 de abril de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 378-2008, del 17 de abril de 2009, librado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual informó que había planteado CONFLICTO DE COMPETENCIA de conocer en la causa en fase de ejecución, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remitiendo copia de las actuaciones relacionadas con la declaratoria de competencia.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala para decidir, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se alega que se ha suscitado un conflicto de competencia de conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, ambos con competencia en materia penal especial (sección de adolescentes), pero de diferente jurisdicción, uno del estado Táchira y otro del estado Trujillo, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el planteamiento.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente incidencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes, uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y el otro del estado Trujillo, para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, actualmente mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.990.674.

El 13 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto motivado en el cual acordó: “… Visto el oficio Nº 0070 del 26 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano abogado R.P.V., en su carácter de Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; mediante el cual solicita a la brevedad posible información del sancionado IDENTIDAD OMITIDA… por cuanto en fecha 10 de enero del 2009, ingresó al Internado Judicial del estado Trujillo en vigilancia penitenciaria, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., estado Táchira, por cuanto observa que no riela autorización de traslado acordada por el Juez natural en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa (…)

Primero

Ordena librar oficio al Juez del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitándole se sirva realizar el control y vigilancia de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA… para que no le sean vulnerados los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 481 y el numeral 3º el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que el referido joven adulto fue trasladado a dicho Internado Judicial; a fin de garantizarle los derechos a la vida y a la integridad física y moral; derechos que en la actualidad no pueden garantizársele en el Centro Penitenciario de Occidente de este Estado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, 8, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R.; y, a la vez solicitarle se le designe un Defensor Público que lo asista y que sea oído por el Tribunal a su cargo, para que manifieste si el traslado fue realizado con su consentimiento.

Segundo

Ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión; así como decisión mediante la cual le fueron impuestas de manera simultánea las medidas de privación de libertad y reglas de conducta, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente copia fotostática certificada del ejecútese, así como del informe diagnóstico y plan de terapia individual.

Tercero

Ordena oficiar a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, con la finalidad de que informarle (sic) que los traslados de jóvenes adultos que se encuentren privados de la libertad a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, debe ser coordinado con el Tribunal y el Centro de Reclusión, de conformidad con lo previsto en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Ordena librar oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, expresándole que para hacer el traslado de un joven adulto que se encuentre a la orden de este Tribunal, se debe cumplir lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

En virtud de dicha decisión, el 16 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado, mediante oficio Nº E-211/2009, remitió la comisión al Juzgado del estado Trujillo, indicando: “… remito copia certificada de la decisión de fecha 13-02-2009, copia fotostática certificada de la decisión mediante la cual le fueron impuestas de manera simultánea las medidas de privación de libertad y reglas de conducta, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente, copia fotostática certificada del ejecútese, así como del informe diagnóstico y plan de terapia individual. De igual manera, solicito se le designe un defensor Público que lo asista y que sea oído por el Tribunal a su cargo, para que exponga los motivos del traslado al Internado Judicial de Trujillo; y, verificar la situación en cuanto al hecho de que en el Centro Penitenciario de Occidente, su vida corres peligro…” (Resaltado de la Sala).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante auto motivado del 16 de abril de 2009, decidió: “… El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, señalando que en el caso del enjuiciamiento será competente el Juez del lugar de la comisión del hecho punible objeto de juicio y para la ejecución de la sanción será competente el juez del lugar donde tenga la sede la Entidad donde se cumplan las medidas, siendo la Entidad de Atención donde (sic) el lugar donde se cumplen las medidas de privación de libertad y semi-libertad, conforme lo establece el último aparte del artículo 181 eiusdem.

Considerando este juzgador que tal excepción a la ‘Perpetua Jurisdictionis’ está fundamentada en el objetivo que persigue la sanción en materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que en el artículo 629 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se define como ‘lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social’. Interpretación esta sostenida por el M.T. de la República (…)

Aunado a ello se debe destacar que en aplicación del Principio de Integralidad de los Derechos, no se puede entender que para garantizar un derecho, como en este caso el de la vida e integridad física y moral, se desconozca otro derecho como es el excepcional de inmediación del Juez minoril en fase de ejecución (distinto al del procedimiento penal ordinario -adulto-).

Por ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicable por remisión permitida conforme al primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, advirtiéndose que debe razonarse que si el Juez del lugar donde el adolescente cumple la medida es el competente para el conocimiento de la causa, tiene el mismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todos y cada uno de sus literales, perdiendo consecuencialmente la competencia el juez de ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible.

Conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda manifestar la declaratoria al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en Función de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente informar al Superior Común, en este caso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el curso de la causa (…)

DISPOSITIVA… Primero: Se DECRETA CONFLICTO DE CONOCER en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. Segundo: Se acuerda manifestar la declaratoria al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en Función de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente informar al Superior Común, en este caso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se suspende el curso de la causa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia que se ha planteado una incidencia respecto a la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de que el mismo fue trasladado a otro centro penitenciario.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, era el que venía conociendo de la vigilancia de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando este recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., estado Táchira.

Luego, el referido Juzgado fue informado por un Tribunal de Ejecución del estado Trujillo, que el adolescente había sido trasladado al Internado Judicial del estado Trujillo en vigilancia penitenciaria. Acto seguido el Juzgado de Ejecución del estado Táchira ordenó comisionar al Juzgado de Ejecución del estado Trujillo a los fines de oír al adolescente, además de conocer y dilucidar las situaciones en que se dio el referido traslado, ya que fue hecho sin su conocimiento ni autorización. A tal fin expresó en su decisión: “… no riela autorización de traslado acordada por el juez natural en la Circunscripción Judicial del estado Táchira… En tal sentido, este Tribunal ordena oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia… igualmente se ordena librar oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, indicando que para realizar el traslado de un joven adulto que se encuentre a la orden de este Tribunal, a otro Centro de Reclusión, se debe cumplir lo indicado en el literal ‘h’ parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Observa quien aquí decide, que la situación de peligro en que se encontraba el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tampoco fue informada a este Tribunal; ya que de haber tenido conocimiento, se habrían tomado las providencias necesarias para autorizar su traslado de manera oportuna…”.

Inmediatamente al recibir la comisión, a los fines de aclarar las circunstancias en que se dio el traslado del adolescente a otro estado, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se declara competente, plantea conflicto de competencia de conocer y remite copia de su decisión a la Sala de Casación Penal para que se resuelva el conflicto por él planteado.

Expuestos como han sido los antecedentes del caso, la Sala observa que, no se trata de un conflicto de competencia tal como lo pretende plantear el Tribunal de Ejecución del estado Trujillo.

A tal efecto, se observa que los artículos 614, 629, 630 y 646, entre otros, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regulan la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial. En este sentido, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado, en los términos siguientes: “… Resulta oportuno señalar que el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al adolescente, en virtud de que admitió los hechos y se consideró culpable del delito de… deben ser vigiladas y controladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Visto lo anterior, cabe advertir que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: ‘Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas’. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, establece: ‘Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con entorno social’.

Entre tanto, dispone el artículo 630 eiusdem, las consideraciones siguientes: ‘Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo’.

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente: ‘Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley’.

Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, así como las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala en que para determinar el Tribunal de Ejecución competente para conocer de la ejecución de la sanción de Reglas de Conductas impuestas al adolescente… por la comisión del delito de… debemos considerar el lugar donde el adolescente tenga fijada su residencia y su lugar de empleo pues la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta.

Aunado a ello, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

Cabe agregar, que tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 643, del 2 de diciembre de 2008).

Ninguno de los anteriores criterios (lugar de residencia del adolescente, lugar de empleo, residencia de los familiares, entorno social, etc.) fueron tomados en consideración en el presente caso, ni siquiera se hace mención a ellos, lo cual resulta claro, pues el asunto estribó, única y exclusivamente, en el traslado del sancionado a otra entidad distinta al del cumplimiento de la sanción, sin autorización del juez natural, que es lo que se pretende dilucidar con la comisión conferida al Juzgado de Ejecución del estado Trujillo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 631, literal ‘h’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Derechos del Adolescente Sometido a la medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:… h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez…”.

Aunado a lo anterior, no escapa a esta Sala de Casación Penal la actuación del Juzgado de Ejecución del estado Trujillo, en la presente incidencia. El referido Juzgado fue comisionado para un asunto en particular, relacionado con la aclaratoria del traslado sin autorización del adolescente sancionado, a los fines de ser oído y garantizarle sus derechos legales y constitucionales, sin embargo, de manera aislada decide declararse competente y plantear conflicto de conocer, pero no ante el Juzgado que venía conociendo de la causa (Juzgado de Ejecución del estado Táchira), como lo indica el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el contrario, remite su decisión directamente ante la Sala de Casación Penal, por lo que hasta el momento no se ha trabado ningún conflicto, ya que sólo existe el criterio expuesto por un solo Tribunal.

Adicionalmente, debe señalarse que el Juzgado de Ejecución del estado Trujillo, fue comisionado para informar sobre el traslado del adolescente a otra jurisdicción sin anuencia del Juzgado de Ejecución del estado Táchira que era el Tribunal de origen, sin embargo se declara competente y plantea conflicto, no pudiendo entenderse del texto de su decisión, si se está declarando competente para conocer de dicha comisión, en cuyo caso no existiría conflicto alguno; o si por el contrario, se está declarando competente para conocer de toda la ejecución de la sanción, en cuyo caso debió plantearle el conflicto al Juzgado de Ejecución natural que venía conociendo de la causa y éste emitir su opinión, siendo que sólo en el supuesto que el Tribunal natural no estuviera de acuerdo con la solicitud de competencia, es que se podría plantear un conflicto a ser dirimido por la Sala de Casación Penal.

Por las razones antes expuestas, la Sala observa que lo esgrimido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no puede dilucidarse como un conflicto de competencia bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la solicitud planteada en esos términos, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, e INSTA a dicho Juzgado a dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, hasta que resulte acreditada alguna circunstancia legal, que determine que la competencia le corresponde a un Juzgado distinto al Tribunal natural.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

CC09-168.

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