Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 30 de octubre de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Sección Adolescente, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chapín, José Francisco Hernández Osorio (Ponente), y G.Q.G., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.R., Defensora Pública Penal N° 1, con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), venezolano, con cédula de identidad número 21.340.319, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que sancionó al mencionado ciudadano con la medida privativa de libertad por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f, en relación con el Párrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 603 y 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de “…VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…”, tipificados en el artículo 374 (numerales 1 y 4) y artículo 416 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la defensa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 11 de febrero de 2009 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter la suscribe.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, fueron los siguientes:

…siendo demostrado que el día cuatro de julio de dos mil seis, a tempranas horas de la tarde, ingresa por la puerta trasera a la residencia de la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien presenta retardo mental de leve a moderado y estaba sola en el interior de la vivienda y la golpea llevándola a uno de los dormitorios abusando sexualmente de ella, cuando los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), también adolescentes, con problemas de aprendizaje, permanecían en el porche de la residencia, escuchando gritos la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y junto a su hermano (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) derriban la puerta de la habitación, viendo a la víctima llorando y desnuda, así como al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), semidesnudo, quien sale velozmente del lugar…

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Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 y 465 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

El artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “…La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...”.

Ahora bien, de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, se desprende lo sucesivo:

La supra citada sentencia de la Corte de Apelaciones fue publicada el 30 de octubre de 2008, en este sentido, la alzada ordenó la realización de las boletas de notificación del adolescente al domicilio procesal fijado por este en el expediente, y a su vez una orden de traslado del adolescente, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Monseñor J.J.B.”, para la imposición del fallo.

La representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado quedaron notificadas los días 4/11/2008 y 5/11/2008, respectivamente.

En el folio 292 de la Pieza 2 del expediente, consta la consignación de la boleta de notificación, dirigida al adolescente, la cual fue recibida por la madre del mismo, ciudadana N. deC. y consignada en el expediente el día 12 de enero de 2009.

Por otro lado, la Corte de Apelaciones, el 21 de enero de 2009, recibió un oficio, a través del cual le informaron que el adolescente no se encontraba recluido, sino por el contrario, se encontraba en libertad desde el 2 de noviembre de 2006.

Una vez recibido el señalado oficio, la Corte de Apelaciones ordenó, nuevamente la notificación del adolescente, la cual, de igual forma consta que fue entregada a la madre del mismo, e inserta en el expediente el 29 de enero de 2009.

Ahora bien, en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario del 26 de agosto de 2008, se establece en los artículos 184 y 186 la excepción a la citación personal, que establece lo siguiente:

Artículo 184. Citación Personal. La citación se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas hará efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

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Artículo 186. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

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Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso el imputado se encontraba en libertad desde el 2 de noviembre de 2006, la sentencia de la Corte de Apelaciones fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa había sido notificada el 5 de noviembre de 2008, y la citación dirigida al adolescente fue entregada a su madre en el domicilio procesal fijado en el expediente, la Sala concluye que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Sección Adolescente, consta que desde el 12 de enero de 2009 (fecha de consignación de la primera boleta de notificación del adolescente sobre la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones), hasta el 19 de enero de 2009 (fecha de la interposición del recurso de casación), habían transcurrido cinco días de audiencia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La defensa, en atención al contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el vicio de “Falta de aplicación de la ley” y señala:

…la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de la Ley, por cuanto no expresa las razones por las cuales las declaraciones testimoniales ni el resto de los elementos probatorios aportados en el Juicio Oral y Privado, inciden como pruebas determinantes de la culpabilidad del adulto.

Tanto en la sentencia de alzada como en la sentencia recurrida, no se hizo un análisis completo de los testimonios, ni determinó si estos podían constituir elementos de comprobación adminiculable al dicho del joven adulto, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos, tal y como de manera reiterada lo ha exigido nuestro Máximo Tribunal…

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Luego de citar jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, continúa alegando la recurrente lo sucesivo:

…Con meridiana claridad, se aprecia, que la sentenciadora recurrida no explica las razones de su valoración, limitándose únicamente a transcribir el texto íntegro de las deposiciones rendidas en la vista oral, sin efectuar el razonamiento lógico para la valoración de cada medio probatorio apreciado para fundar su decisión.

En el caso de marras, el Juzgador de alzada se limita a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad del acusado.

Inclusive considera esta defensa que incurre al mencionar en la decisión (…) el nombre de un supuesto testigo que denomina NORKIS E.L.V., testigo que es inexistente, jamás fue considerado este testigo, ni mucho menos presentado en Juicio como medio de prueba, ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la Defensa.

Por otra parte, considera indispensable señalar, que hay un grave desfase en cuanto a los hechos, cuando la Corte de Apelaciones, señala en la decisión (…) lo siguiente:

‘(…) evidenciándose que el supuesto de violación presunta agravada acogido por el jurisdicente, se refiere a quedó demostrado el constreñimiento del acusado contra la víctima, que mediante violencia y amenazas y sin su consentimiento mantuvo acto carnal por vía anal aunque incompleto; y que se efectuó, según el experto todo el proceso necesario para la cópula; luego entonces en nada comporta este actuar el supuesto de hecho que la defensa apelante pretende significar, cual es el de actos lascivos, habida cuenta que la norma describe este ilícito; circunstancia esta que no se corresponde con el proceder del encausado, cuyo objeto final, siempre fue la penetración, que además si fue intentada, sólo que no se consumó completamente, mas sí se evidenció signo de ello…’.

Adicionalmente, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…

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La Sala, para decidir observa:

La defensa, en la primera denuncia, alegó la falta de aplicación de la ley, sin mencionar el artículo presuntamente infringido por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida.

Al respecto la Sala ha señalado que, “…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”. (Sentencia Nº 695 del 7 de diciembre de 2007). (Resaltado de la Sala).

…El procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, por ello, es obligatorio que el escrito, de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, indique en forma precisa y separada cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el mencionado código…

. (Sentencia Nº 38 del 29 de marzo de 2005). (Resaltado de la Sala).

Conforme el anterior criterio, y por cuanto no puede la Sala suplir las obligaciones de quien recurre en casación en cuanto a las técnicas recursivas, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia, la impugnante delata la infracción del artículo 452 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y para fundamentar su denuncia expuso:

…Fundamenta (…) en el hecho cierto de que el tribunal a quo declaró responsable al joven adulto con fundamento de pruebas insuficientes o, como señala un sector de la Doctrina, con carencia o falta de pruebas; razón por la cual se ha declarado la responsabilidad penal del joven adulto inobservando las normas contenidas en los artículos 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 254 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de la LOPNA; situaciones estas que dan lugar a que se haya configurado el vicio de violación de la ley enunciado.

(…)

Ciudadanos Magistrados, una sana interpretación del artículo que antecede, hubiese llevado a la absolución del joven adulto pues, aun cuando ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, lo cual se desprende de la experticia practicada a la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), no existen pruebas que acrediten su participación en los hechos por los cuales fue declarado responsable.

Aunado a lo anterior, no se recolectó, del sitio del suceso, elemento alguno que pueda incriminar a mi defendido, así mismo en un allanamiento practicado en su residencia se incautó una franela, no determinándose a quien pertenecía, presumiéndose que correspondía a mi asistido, sin embargo, no se encontró indicio alguno que pudiera incriminarlo.

Por otra parte, no fue practicada la experticia (…) para determinar si la materia seminal hallada en la ropa interior de la víctima se correspondía con la del acusado, por lo que no existe un vínculo entre los hechos ocurridos y mi asistido (…).

Vale, en este punto, lo mismo que se señaló anteriormente, en el sentido de que no fueron colectados otros elementos probatorios en contra del acusado, por lo que se ratifica lo dicho en cuanto a que no ha debido declarársele responsable por los delitos mencionados, toda vez que no existen pruebas en su contra.

En segundo lugar, se ha violado la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…’.

En el presente caso, el a quo ha debido sentenciar a favor del joven adulto, toda vez que no existe plena prueba de su participación en los delitos imputados, por lo que existía y existe una duda razonable acerca de la culpabilidad del adolescente, que debió forzosamente concluir en la absolución del mismo…

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La Sala, para decidir observa:

Sobre la segunda denuncia interpuesta, es preciso señalar que en principio existe una contradicción en los alegatos de la defensa, ya que no pudo haber infringido la Corte de Apelaciones la normativa alegada por inobservancia y errónea aplicación, ya que ambos motivos son excluyentes, por cuanto, de haber sido inobservada tal normativa, le era imposible haberla aplicado de forma errada.

Además de lo anterior la defensa fundamentó su denuncia señalando, entre otras cosas, que el Tribunal de Juicio condenó a su defendido con pruebas insuficientes, además de señalar que no se realizaron ciertas experticias, que a su criterio, eran necesarias para comprobar la culpabilidad del acusado.

Al respecto, es pertinente mencionar que la Sala ha dejado de forma muy clara que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, sólo es procedente contra las Sentencias dictadas por las C. deA., y no puede el impugnante alegar ante esta instancia, posibles vicios que sólo presuntamente pudieron haber sido cometidos por el Tribunal de Juicio, pues para ello disponía el recurso de apelación.

“…el recurso de casación es un recurso extraordinario, mediante el cual solo se puede pretender subsanar los vicios de las sentencias dictadas por las C. deA., y así lo expresa el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal: “…sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación…”. En consecuencia, mal podría pretender el formalizante que se subsanaran vicios, imputados en forma conjunta contra el fallo de segunda instancia y la sentencia de juicio…”. (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia Nº 127 del 3 de mayo de 2005).

Por otro lado, en la misma denuncia, señaló la recurrente la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y sobre esto es pertinente mencionar, que dicha norma mal pudio haber sido infringida por esa alzada, menos aún, siendo presuntas irregularidades en materia civil, ya que esta facultad sólo le esta dada a tribunales con la respectiva competencia para conocer dicha materia.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Ahidally Navarro cardona, Defensora Pública Penal N° 1 con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (16) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2009-000054

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. ni firmó por motivo justificado.-

La Secretaria

G.H.G.

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