Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido 13 de febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del boulevard I de Guatire y se les acercó una ciudadana para informarles que cerca de ese lugar se encontraban tres individuos que portando armas de fuego asaltaban a las personas que pasaban por allí. Los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron a cinco ciudadanos de los cuales tres, al observar la presencia policial, se escondieron en unos teléfonos públicos. Los funcionarios se les acercaron y les realizaron una revisión corporal, encontrándole al adolescente (identidad omitida), un teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-A840, serial A3LSPHA840, serial de la batería KH4A609FSI-5, perteneciente al ciudadano YHONNY J.G.S..

El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo de la ciudadana juez abogada Y.H.M. (Presidenta) y de los ciudadanos escabinos L.E.H.G. y L.M. (voto salvado), el 5 de mayo de 2008, por mayoría absoluta, condenó al adolescente (identidad omitida), a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:

… Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los ciudadanos: MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C., E.J.Y. HERNANDEZ y G.S. YHONNY JESUS que el acusado … fue la persona que en compañía de otras (sic) sujetos, en fecha 13 de febrero del presente año, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una, por este Tribunal Mixto de Juicio, llegando a la conclusión y determinación que el acusado es responsable del hecho ilícito que se le imputa (…)

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia (…)

La Defensa en ocasión de sus conclusiones expresó en primer lugar que en todo momento se oponía a la Experticia practicada a los objetos por el funcionario M.M., lo cual en todo momento se le contestó a la defensa tanto por el Tribunal de Control, como por parte de esta Juzgadora, quien consideró que dicha pruebe era legal y pertinente, ya que de conformidad con la Ley todos (sic) las autoridades de policía de investigación, están facultadas para la practica (sic) de todas las diligencias bajo la supervisión del Ministerio Público, que conduzcan a la determinación de los hechos, y al fin único que persigue nuestro P.P., como es la búsqueda de la verdad, habiendo quedado asentado en todo el proceso que al adolescente acusado, se le ha garantizado todos sus derechos y garantías, y siendo en este caso en especial la práctica de la experticia que iba a determinar los objetos incautados, así como las características de los mismos. Asimismo señala la defensa que las víctimas del presente proceso no son conteste (sic) en sus declaraciones, producto del nerviosismo ya que como ellas señalan temían por su (sic) vidas, y no podían determinar circunstancias de cómo sucedieron los hechos, lo cual quedó desvirtuado totalmente en el debate, ya que como lo señaló esta Juzgadora en su oportunidad, es normal que en las testimoniales suelan olvidarse de algunos datos o características, no siendo ello impedimento, para que señalen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, como fue en el caso que nos ocupa, cuando las víctimas de manera contundente y enfática señalaron que les fue incautado a los sujetos que aprehendieron sus celulares, los cuales reconocieron, siendo totalmente contestes con los señalado por los funcionarios aprehensores, quienes en el debate señalan de manera categórica que al joven que se encontraba en sala, refiriéndose al adolescente, fue a uno de los sujetos que se le incautó un celular que le pertenecía a una de las víctimas, en cuanto a decir de la defensa que se contradecían los funcionarios policiales en cuanto a que si había mucha luz o poca luz, considera este Tribunal, que dichos datos no son relevantes, ya que quedó plenamente demostrado en este debate que las deposiciones de los testigos y funcionarios son contestes y determinantes al señalar que el joven acusado se le incautó uno de los celulares, ya que él en compañía de dos sujetos más los despojaron de sus pertenencias, asimismo señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, no habiendo en ningún momento contradicciones, entre los testigos y los funcionarios Policiales. Quedando desvirtuado igualmente lo señalado por la defensa en cuanto a que el celular que le incautaron al acusado era de su madre, ya que quedó demostrado con el acta de entrega que ciertamente se le hizo entrega a la madre del acusado de varios objetos que eran propiedad del acusado, y que debe estar claro (sic) la defensa que cuando los funcionarios policiales luego de realizado el procedimiento se pasa todas las pertenencias de los imputados con el proceso, ya que sólo se procedió a practicar la experticia respectiva a los dos celulares que le pertenecían a las víctimas y al arma de fuego, por ser estos los objetos de interés criminalisticos (sic) y que guardaban relación con los hechos, quedando desvirtuado en el debate todo lo señalado por la defensa y por el contrario demostrada la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público (…)

Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente… consistió en despojar en compañía de otros sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, y bajo amenazas de un grave daño inminente, de sus pertenencias …

.

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ciudadano abogado C.C.. En dicho recurso, el recurrente planteó tres denuncias: 1) falta de motivación de la sentencia, según lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 604 literal “c” eiusdem; y 3) violación de la norma contenida en el artículo 622 Ibidem.

La Corte de Apelaciones, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, a cargo de los ciudadanos jueces R.D. MORANTE HERNÁNDEZ (Presidente y ponente), MARINA OJEDA BRICEÑO y L.A.G.R., el 20 de octubre de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación. Por consiguiente, confirmó el fallo recurrido. Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:

…Coligiéndose de los preceptos jurisprudenciales transcritos que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio, efectuando todo un proceso analítico, confrontativo con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración, conforme a la sana crítica; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al adolescente de autos, en el delito que le fue imputado.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano E.J.Y. HERNÁNDEZ, quien testifica en calidad de víctima, expuso:

‘el día miércoles 14-02-2008 a las 11:30 de la noche saliendo de la empresa con mi compañero de trabajo y yo nos fuimos para la casa caminando por el boulevard de Guatire, pasaron tres sujetos y uno de ellos que estaba armado nos abordo para asaltarnos y en ese momento una ciudadana que no conozco le aviso a los policías que nos estaban robando, me quitaron un celular, modelo Nokia modelo 6165, de color gris con negro no me quitaron dinero porque no tenia…’.

Asimismo, lo dicho por la víctima, el ciudadano G.S.Y.J., quien señala:

‘el día 13-02-2008 yo salí de mi trabajo con mi compañero y nos quedamos en la parada esperando un autobús y nos dejo en el pueblo pero como no teníamos mas plata y no me habían pagado todavía decidimos irnos caminando por el boulevard y en eso nos abordaron unos chamos y nos robaron y en eso llego la policía y los revisaron y le dijimos que nos habían robado nos dejaron los celulares guardados y luego lo buscamos en la PTJ, es todo’.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano MONTENEGRO TORREALBA M.A., en su condición de experto quien expone:

‘…practique reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, elaborada con puñadura de material sintético de color negro, y en la misma una concha con seis (06) balas sin percutir, determinando características color y forma del mismo, igualmente practique peritaje a dos (02) celulares los cuales se encontraba en su estado original…’.

La declaración del funcionario policial MARCANO TIRADO R.J., el cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

‘…me encontraba de recorrido vehicular por el boulevard Nº 01 de Guatire, a la altura de la panadería la katina, me abordo una ciudadana la cual no fue identificada por la rapidez con la que actuamos, indicando que al final del boulevard se encontraban unos sujetos que despojaban a los ciudadanos que pasaban por el lugar procedimos a trasladarnos al sitio y se encontraban cinco sujetos y tres de ellos tomaron una actitud sospechosa al ver la comisión policial, y seguidamente dos ciudadanos indicaron que esos tres sujetos lo despojaban de sus pertenencias, procedimos a la verificación e inspección corporal incautándole a uno de ellos un revolver, a otro un teléfono celular y al otro un teléfono celular…’

Respecto al testimonio rendido por el Funcionario Policial FIGUEROA R.J.A., quien manifestó:

‘…eso ocurrió el día 13-02-1008 a las 11:30 horas de la noche me encontraba al mando de una unidad de patrullaje efectuando el recorrido a la altura de la panadería katina fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó de una forma muy rápida que tres sujetos que portaban armamento despojaban a los ciudadanos que transitaban por el sector a la altura de la caseta de CANTV, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar dándole la voz de alto y tres de ellos toman una actitud nerviosa, visualizando unos bolsos en el piso, por lo que se le realiza la inspección corporal, y el oficial Julio le realiza la inspección corporal a uno de ellos de estatura mediana incautándole un arma de fuego, procedí a inspeccionar a otro de estatura alta a quien le incaute un teléfono celular y al otro de ellos también se le incauta un equipo celular, los cuales fueron identificados por las victimas como de su pertenencia procediendo a trasladarnos al comando…’.

Y el testimonio del funcionario Policial G.B.J.C., quien manifestó:

‘eso fue el día 13-02-2008, a las 11:30 aproximadamente de la noche habían tres sujetos en el lugar los cuales fueron detenidos, mi participación fue la verificar a un ciudadano a quien le incaute un arma de fuego tipo postila, calibre 765 de color negra la poseía uno de estatura baja y porte cuadrado, y al otro inspeccionado también se le incauto un celular, a uno de ellos se le incauto el arma y dos equipos celulares, las personas que fungieron como victimas de manera inmediata reconocieron como de su propiedad los equipos celulares incautados, es todo’.

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por las víctimas, los funcionarios policiales y experto, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar al adolescente de autos, (…)

Observando, este Tribunal de Alzada, que la Juez de Juicio no incurrió en falta de motivación, señalando en el fallo impugnado, la valoración y apreciación dada a cada prueba testimonial, como documental evacuada en el debate, y especificando porque desestima la declaración rendida por la ciudadana OSTOS VARGAS C.M., en su condición de madre del acusado adolescente de autos, al indicar:

‘…este Tribunal Mixto de Juicio la desestima por no aportar nada al debate, ya que la misma sólo se limita a señalar las circunstancias de cómo se entera que detuvieron a su hijo, y que le entregaron unas pertenencias, lo cual quiso hacer ver la defensa que uno de los celulares entregadas a la misma fue el que se le incautó al adolescente acusado, lo cual se desvirtúa, con el acta de entrega de objetos que se incorporó al debate, a petición de la defensa, por cuanto de dicha acta se evidencia que ciertamente se le hizo entrega a la ciudadana de varios objetos personales del acusado, entre ellos un celular que nada tiene que ver con los hechos investigados, ya que como es sabido por todos los encargados de administrar justicia, a todos los imputados de un hecho punible, al momento de su detención se les sustraen sus pertenencias…’.

Asimismo, la valoración que adjudicó la Juez de Juicio a las pruebas documentales, incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado; como fueron: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el Experto M.A.M.T., luego de analizada, la misma podemos determinar que se le practicó reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, así como dos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo SPH, A840, serial A3LSPHA840, y otro celular marca NOKIA, modelo 61645, de color gris.

En relación a lo esgrimido por la Defensa, de que en su opinión no quedo demostrado la culpabilidad de su patrocinado en el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, evidenciándose la frustración acaecida en dicho tipo penal, al respecto, cabe destacar lo que en jurisprudencia reiterada y pacifica ha manifestado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en cuanto a los requisitos para que se de por consumado el delito de Robo Agravado (…)

Y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del adolescente OMISSIS, al valorar y apreciar los testimonios rendidos por las víctimas E.J.Y. y G.S.Y.J., así como las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C. y del experto M.A.M.T., quedando comprobado con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha en fecha 13 de febrero del presente año, fue la persona que en compañía de otras sujetos, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas E.J.Y. y G.S.Y.J. de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias.

Por tanto estima esta Sala, que las presentes denuncias interpuestas por la Defensa, signadas como PRIMERA y SEGUNDA, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR. Constatándose que el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al hoy condenado adolescente de autos, quien en todo momento ha estado asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público. Así se Decide. (…)

En el presente caso, el recurrente señala que la Juez de Juicio no motivo debidamente las razones por la cual impone la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad a su patrocinado; observando esta Instancia Superior, que la Juez A quo, al dictar la sanción a imponer al adolescente OMISSIS, (…)

Estimando este Tribunal de Alzada, que la Sentenciadora explico claramente las razones por las cual impuso la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad al hoy condenado de autos, aunado a la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, los cuales versan sobre los derechos primordiales que tiene todo ser humano, como es el derecho a la integridad física y a la propiedad, observándose que la defensa realiza una errónea interpretación en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente, al alejarse del verdadero propósito del sistema sancionatorio establecido dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por lo cual la privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente, y por lo general son los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, y en el caso en estudio, el delito cometido por el adolescente de autos es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria; evidenciándose que el Legislador en la presente Ley Especial de Menores, lo que pretende en la aplicación de las medidas sancionatorias, es lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por ende, la contención del fenómeno criminal; en consecuencia, las medidas sancionatorias, aún cuando son de carácter penal, no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, primeramente en que dichas medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución; así como debe destacarse que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En consecuencia, se evidencia que la presente denuncia expuesta por el recurrente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE…

. (Mayúsculas y negrillas del fallo de la Corte de Apelaciones).

El ciudadano abogado C.C., Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en representación del adolescente (identidad omitida), interpuso recurso de casación.

El 18 de noviembre de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 1° de diciembre del mismo año. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 17 de marzo de 2009, según lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 14 de mayo de 2009, mediante sentencia N° 221, la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes para una audiencia oral y privada.

El 4 de junio de 2009 mediante auto, la Sala Penal acordó suspender la realización de la audiencia fijada para el 8 de junio de 2009, por razones de índole administrativas. Así, se libraron las boletas de notificación respectivas.

El 11 de junio de 2009, la Sala Penal notificó nuevamente a las partes para la realización de la audiencia oral y privada.

El 14 de julio de 2009, se realizó la referida audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. Asimismo la Sala Penal se acogió al lapso legal, estipulado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

La Sala Penal en sentencia N° 221 del 14 de mayo de 2005, mediante la cual admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló que admitía las dos denuncia contenidas en dicho recurso menos el punto relacionado con la denuncia de la supuesta infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello en la presente decisión no se analizará dicho alegato.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante manifestó violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señaló que los jueces de la sentencia recurrida no expresaron las razones de hecho y Derecho por las cuales determinaron la responsabilidad penal de su defendido.

También indicó que los jueces de la recurrida, consideraron parcialmente los testimonios de los ciudadanos E.J. YANES HERNÁNDEZ, J.J.G.S. (víctimas), M.Á.M.T. (experto), R.J. MARCHÁN TIRADO, J.A. FIGUEROA ROSALES y J.C.G.B. (funcionarios aprehensores de su defendido) y no tomaron en cuenta (según su criterio) aspectos de sus declaraciones que favorecía a su representado.

Igualmente indicó que la Corte de Apelaciones resolvió en forma conjunta la primera y segunda denuncia del recurso de apelación y no distinguió cuáles fueron los fundamentos de hecho y Derecho para llegar a esa resolución. Asimismo indicó que por tal motivo la Corte de Apelaciones dejó de resolver todos los puntos alegados en el recurso de apelación, como lo fue el no pronunciarse (según su criterio) respecto de la prueba documental constituida por el acta de entrega de objetos del 2 de febrero de 2008, emanada de la Jefatura de los Servicios Autónomos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, la cual enumeraba una lista de objetos entregados a la madre del adolescente por el referido órgano policial, entre los cuales destacaba un teléfono celular marca Motorola, modelo C-139 que le fue decomisado al adolescente por los funcionarios policiales cuando lo detuvieron y, en criterio de la Defensa, tal prueba desvirtúa el delito de robo agravado por el que fue condenado su representado, pues el teléfono celular que le encontraron pertenecía a su madre y no a las víctimas.

Para finalizar esta primera denuncia, el recurrente alegó que los jueces de la Corte de Apelaciones debieron analizar y comparar las testimoniales rendidas durante el juicio con el acta de entrega de objetos (antes mencionada) y por ello incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 364, numeral 3 “eiusdem” y el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para fundamentar su denuncia alegó que los jueces de la Corte de Apelaciones incurrieron en el vicio de falta de motivación porque y según el recurrente la recurrida no indicó las razones de hecho y Derecho que la llevó a determinar la responsabilidad penal de su defendido.

En este sentido indicó que los jueces de la recurrida basaron su decisión sólo en las testimoniales de los ciudadanos E.J. YANES HERNÁNDEZ, J.J.G.S. (víctimas), R.J. MARCHÁN TIRADO, J.A. FIGUEROA ROSALES, J.C.G.B. (funcionarios aprehensores de su defendido) y M.Á.M.T. (experto), pero sus testimonios (según la Defensa) fueron tomados parcialmente sin que la recurrida realizara un análisis exhaustivo de “las circunstancia materiales que concurrieron en la perpetración del delito”.

Seguidamente señaló que la recurrida, para fundamentar su fallo, se apoyó en la decisión N° 523 del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia además del fallo dictado por el tribunal de instancia, pero, en criterio del recurrente, ambas decisiones carecen de idoneidad para determinar los hechos por los cuales fue juzgado y sancionado su defendido. Incurriendo de esta forma (la Corte de Apelaciones) en el vicio de inmotivación al hacer suyos de manera tácita los vicios cometidos por el tribunal de instancia.

Igualmente se refirió a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores J.A. FIGUEROA ROSALES, R.J.M.T. y J.C.G.B. y de seguidas afirmó que de tales aseveraciones sólo se desprende que cuando ellos (los funcionarios aprehensores) llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos, la acción delictiva se estaba ejecutando y no llegó a consumarse debido a la intervención policial y que esa circunstancia, aún y cuando quedó demostrada en el debate, según su criterio, el juez de la recurrida no la dejó acreditada en su fallo. Así como tampoco el hecho de que el celular marca Motorola, modelo C-139 que le incautaron al adolescente el día de los hechos, pertenecía a su progenitora, según consta en el acta de entrega de objetos pertenecientes al adolescente que recibió la ciudadana C.M.O.V..

Para concluir esta denuncia alegó que la falta de motivación contenida en el fallo recurrido, generó la condenatoria de su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Penal resolverá las anteriores denuncias conjuntamente porque de su lectura se evidencia que en ambas el recurrente denuncia los mismo.

El impugnante denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación porque (en su criterio) consideró parcialmente los testimonios de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, pues según su dicho la recurrida, al emitir su fallo, no tomó en consideración aspectos de esas testimoniales que favorecían a su defendido. Asimismo denunció que la Corte de Apelaciones no tomó en consideración una prueba documental relacionada con el acta de entrega de objetos pertenecientes al adolescente y que de la misma se evidencia que el teléfono móvil que supuestamente le incautaron a dicho adolescente, le pertenecía a su progenitora.

Igualmente aseguró que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores sólo se desprende que cuando ellos llegaron al sitio del suceso el delito de robo se estaba ejecutando y que no llegó a consumarse debido a la presencia policial.

Ahora bien, de la revisión realizada al fallo recurrido se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones, en primer lugar, resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y les dio respuesta congrua a cada uno de ellos, señalando el por qué el tribunal de juico sí dio por demostrada la responsabilidad penal del enjuiciado.

En este sentido y en relación con el supuesto análisis parcial de las testimoniales de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, la Corte de Apelaciones, después de transcribir cada una de las testimoniales que refiere el recurrente expresó que de las mismas se evidencia que el adolescente (identidad omitida) fue la persona que el 13 de febrero de 2008, junto a otros sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, despojó a las víctimas de sus pertenencias. Asimismo en relación con el acta de entrega de objetos que se hizo a la madre del adolescente enjuiciado, la recurrida acogió el criterio del tribunal de instancia de que la misma sólo indica que se le devolvieron todos los objetos personales que le fueron incautados a este adolescente el día de los hechos y que nada tiene que ver con el hecho delictivo en si.

Ahora bien, la Sala Penal constató, de las actuaciones que cursan en el expediente, que al folio 21 de la pieza N° 1 aparece inserta la experticia de reconocimiento legal, realizada por la Detective M.S., a los objetos incautados el día de los hechos y entre ellos aparecen dos teléfonos celulares: uno marca SAMSUNG, modelo SPHA840, serial A3LSPHA840, con su batería serial KH4A609FS7-5, elaborado en material sintético de color negro; y otro marca NOKIA, modelo 61645, de color gris, código 0536407HN22T0, provisto de su batería serial 0670454380257. Igualmente al folio 97 de la misma pieza, consta una copia simple del acta de entrega de los objetos personales del adolescente enjuiciado a la ciudadana C.M.O.V., entre los cuales aparece un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C139, color gris.

Mediante reiterada jurisprudencia la Sala Penal ha expresado que las C. deA. incurren en el vicio de inmotivación cuando no resuelven todos los alegatos expuestos en el recurso de apelación, es decir, cuando dejan sin respuesta alguno de los planteamientos de los recurrentes a través del recurso de apelación. Igualmente incurren en el vicio de inmotivación cuando no expresan las razones de Derecho por las cuales llegan a una resolución judicial al señalar que no le asiste la razón al recurrente y que el fallo de instancia sí está ajustado a Derecho.

En este sentido y mediante sentencia N° 184 del 7 de mayo de de 2009, la Sala Penal expresó:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el… referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Ello en razón de que la finalidad procesal de la motivación en la sentencia, consiste en permitir a la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión…

.

Por las razones expuestas, lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del adolescente (identidad omitida). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de JULIO de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-492

MMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR