Sentencia nº 696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, integrado por los Jueces C.B. (Juez Presidente), Grisalida M.R. (Escabino Nº 1) y D.I.A. deA. (Escabino Nº 2), dictó sentencia en la cual se CONDENÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo sancionado a PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem.

Contra esta decisión, en fecha 5 de noviembre de 2007, la abogada P.L.F.G., Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMITIÓ el recurso de apelación antes referido.

En fecha 1° de abril de 2008, la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituida por los Jueces C.M. (Presidente), A.C. (Ponente) y H.O., dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.L.F.G., con el carácter de Defensora Pública del adolescente antes identificado.

Contra la anterior decisión, en fecha 22 de abril de 2008, la abogada P.L.F.G., interpuso recurso de casación.

El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

En fecha 16 de julio de 2008, se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de octubre de 2008, se admitió el recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 30 de octubre de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, se desprende:

…quedó plenamente demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo amenazas de castigo físico y engaños motiva al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de seis (06) años de edad, a entrar a su residencia y allí abusa sexualmente de él, valiéndose de su vulnerabilidad a su corta edad…

.

…Quedando debidamente evidenciado tal hecho, haciendo el análisis en conjunto de los medios probatorios, con la testimonial de la víctima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de reaccionar con miedo y después de llorar fue preciso al manifestar que Jeferson abusaba de él y con sus propias palabras, expresó a este Tribunal constituido con Escabinos, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “…se pelaba el pipi, después me lo metía en el rabo”, señalando que sus primos (IDENTIDAD OMITIDA) observaron lo que (IDENTIDAD OMITIDA) le hacía y a una pregunta realizada por la ciudadana escabino, en los siguientes términos ¿El te acostaba cunado te iba a hacer eso? El niño se reclinó sobre la mesa, colocándose en una posición que no dejaba dudas de lo sucedido y de lo vivido por él, manifestando igualmente que (IDENTIDAD OMITIDA) abusó sexualmente de él en tres oportunidades y que los hechos ocurrieron en la casa de Jeferson, quien lo amenazó con pegarle si contaba lo sucedido, testimonial ésta que al ser constatada con la declaración rendida por la ciudadana C.A.L. de Mendoza, coincide y es conteste cuando señala la misma, los hechos contados a ella por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), cuando lo interroga, señalando que su hijo le manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) le ofreció hacerle un papagayo, pero que primero debía tener sexo con él, que se bajara los pantalones que abriera las nalgas y ahí le introdujo el pene, también le manifestó que el hecho ocurrió en varias ocasiones, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), coincidiendo estas afirmaciones con lo expresado a este Tribunal por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a ello la ciudadana C.A.L. de Mendoza depuso de manera clara, precisa y sin contradicción alguna señalando igualmente que previo a que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) le contara lo sucedido con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ella golpea a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) con una manguera y lo marca con la misma, porque lo encontró en su casa, jugando con su primo (IDENTIDAD OMITIDA) de siete años de edad, debajo de una colchoneta, donde (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba boca abajo con los pantalones abajo y (IDENTIDAD OMITIDA) estaba tocándoles las nalgas, y fue entonces cuando se entera de lo sucedido entre (IDENTDAD OMITIDA) y el adolescente Jeferson Torres, adminiculada esta testimonial y contrastada con la testimonial rendida por la ciudadana M.A.L., son contestes en señalar lo sucedido debajo de la colchoneta con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien le cuenta a esta última que (IDENTIDAD OMITIDA) abusaba sexualmente de su primo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y que él y su primo (IDENTIDAD OMITIDA) observaron lo sucedido, así mismo la ciudadana M.A.L. es igualmente conteste y convincente cuando manifiesta que se encontraba cerca de su casa camino a la bodega cuando oye que su hermana C.A. castiga a (IDENTIDAD OMITIDA), pegándole. De igual manera este Tribunal Mixto valora y aprecia en su conjunto la testimonial de la ciudadana C.M.L., quien es precisa al señalar que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) le contó que se encontraba en compañía de su primo (IDENTIDAD OMITIDA), cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le ofreció darle un papagayo; pero que debía tener sexo con él primero, lo motiva a entrar a su casa y vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) abusaba sexualmente de su primo (IDENTIDAD OMITIDA) y que esto ocurrió en varias oportunidades, testimoniales referenciales éstas de las ciudadanas C.M.L. y M.A.L., que este Tribunal Mixto, valora y aprecia en conjunto con los demás instrumentos probatorios y dan certeza a este Tribunal de lo manifestado por dichas ciudadanas, por cuanto son contestes con las otras testimoniales, aunado a todas las testimoniales que anteceden, este Tribunal Mixto, constituido con Escabinos valora la declaración del Experto Forense Dr. L.S., quien practicó examen ano-rectal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y nos refiere en su declaración, que si bien es cierto que el eritema en la mucosa anal puede tener su causa en las evacuaciones que una persona que sufra de estreñimiento pueda tener, no menos cierto es que el eritema en la mucosa anal puede provenir o ser producto de la penetración con un órgano genital en erección y no necesariamente producirse ruptura de los pliegues anales, puede suceder que en el caso de dicha penetración solo se produzca el eritema o enrojecimiento de la mucosa anal cuando la víctima se queda quieta o tranquila y el sujeto activo realiza el acto poco a poco, sin violencia; en el presente caso el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a una pregunta realizada en la sala de audiencias ha manifestado que durante el abuso de que fue objeto él se quedó tranquilo lo que es coincidente con lo expresado por el Experto Forense; además de ello el experto manifiesta que hay evidencia de traumatismo simple con objeto contundente, presentándose dicho traumatismo en bandas lo que coincide igualmente con la declaración de la ciudadana C.A.L. cuando manifiesta el castigo físico que propinó a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), cuando lo encontró debajo de la colchoneta con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), además de ello coincide el hecho de presentar el niño (IDENTIDAD OMITIDA), para la fecha que indica la ciudadana C.A.L. de Mendoza que sucedieron los hechos, el eritema en la mucosa anal reflejado en el examen Médico Forense, practicado en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Con fundamento en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea una sola denuncia por considerar que la recurrida no aplicó “…las disposiciones legales contenidas en los Artículos 173 y 364 numeral 4…”, del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo incurrido en “…Falta de Motivación de la Sentencia…”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente señala lo siguiente:

…La Defensa en el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal de Alzada denunció bajo el título PRIMERA DENUNCIA, la Falta de Motivación de la Sentencia que se recurre, conforme a lo previsto al numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la comprobación del Cuerpo del Delito de Violación previsto en el Artículo 374 del Código Penal, al omitir el análisis y valoración del testimonio del Experto Forense Dr. L.S..

Al resolver dicha Denuncia el Tribunal de Alzada, tras una larga y casi íntegra transcripción del texto de la Sentencia de Primera Instancia, incluso de puntos no controvertidos de la sentencia, como lo son la acreditación de la Participación y Responsabilidad Penal del acusado y la Medida aplicable al adolescente…

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Transcribe la resolución de la denuncia antes referida.

Luego señala:

…se observa que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, no resolvió y prácticamente no se pronunció, sobre precisamente el punto sobre el cual fue alegada la Falta de Motivación, es decir, el referido a la omisión del análisis del Testimonio rendido por el Experto Forense L.S. y cuya no valoración y parcialidad en la misma, produjo una sentencia injusta…

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Continúa con las transcripciones de la sentencia recurrida, y después señala:

…es obvio, que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, no subsanó el vicio denunciado al declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, máxime, cuando el M.T. de la República, ha establecido la necesidad de la sentencia exprese y explique las razones de la Desestimación de los alegatos de las partes y las Pruebas, tal como se colige de la sentencia Nº 460, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. H.C., en fecha 19-07-05…

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Finalmente, solicita sea admitido el recurso de casación y declarado Con Lugar.

La Sala para decidir, observa:

La recurrente denuncia en casación, la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2008, por la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, razón por la cual esta Sala entra a analizar dicho fallo, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.

En tal sentido la Defensora, en el recurso de apelación interpuesto a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) planteó dos denuncias, siendo la primera la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de VIOLACIÓN; y la segunda quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones, en fecha 1° de abril de 2008, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido. En dicho fallo, se transcribió el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, y por último en un capítulo denominado “RESOLUCIÓN DEL RECURSO”, transcribe la primera denuncia del recurso de apelación, y luego expresa lo siguiente:

…Al referirse esta primera denuncia sobre la inmotivación de la sentencia, hace oportuno citar lo que la doctrina ha establecido para determinar que elementos debe comprender la decisión para no incurrir en este vicio, en tal sentido, la Sala Constitucional al interpretar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:…

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Continúa señalando:

…La doctrina venezolana ha señalado en forma pacífica y reiterada que, . (Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 271 de fecha 08/03/00)…

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Luego transcribe la sentencia recurrida, y después dice:

…Al examen realizado ha observado esta Sala, en primer lugar, al referirnos al texto íntegro de la sentencia, que la misma comprende varios capítulos y los mismos van marcando el cumplimiento de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para redactar el texto íntegro de la sentencia, esto en cuanto a la forma. Con relación al fondo se evidencia que el a quo ha analizado con exhaustividad todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, haciendo incluso una relación sucinta de los mismos, es así que en el capítulo que refiere la recurrida tales medios de prueba, se observa con meridiana claridad que en el análisis individual, explanó al final de cada mención las razones de su apreciación o desestimación; análisis guiado de acuerdo precisamente a la sana crítica tal y como lo hizo la recurrida en el testimonio del experto Dr. L.S., médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición fue apreciada y valorada por la Juez, bajo el marco de su actividad, la cual corresponde a la soberanía de la instancia y no atiende al criterio de los recurrentes de que debieron ser apreciadas de otra manera.

Igualmente se observa que en el capítulo que tituló “Razones de hecho y de derecho”, la sentenciadora argumentó en forma clara, precisa los motivos que le permitían adminicular esos elementos de prueba, que sin duda alguna la conducían a la convicción de que el acusado había participado en el delito de violación.

No obstante la Sala cumpliendo disposiciones constitucionales relacionadas con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, procedió a examinar la decisión recurrida, estableciendo que su texto existe la coherencia y la derivación en la argumentación jurídica dada por la juzgadora, produciendo un fallo concordante que no ha observado falta de motivación alguna en su contenido y ha quedado comprobado que la recurrida, expresó en sus párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

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(…)

“…Elementos estos que reafirman a los integrantes de esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte, que el Juzgador decide según la libre convicción que le proveen los medios probatorios evacuados, en consecuencia, extrae de ellos lo que su experiencia y lógica le permiten concluir para dictar una sentencia condenatoria o exoneratoria, evidenciándose, en la sentencia recurrida un análisis y adminiculación de los medios probatorios evacuados, subsumiendo el sentenciador la conducta realizada por el adolescente en la conducta tipificada como delito de Violación, visto la convicción aportada en el juicio penal realizado, lo cual hace improcedente la denuncia de inmotivación realizada por la defensora pública del acusado. Y así se decide.

Después, transcribe el contenido de la segunda denuncia del recurso de apelación, y en seguida señala:

“…Pasa a decidir esta Sala sobre la denuncia planteada como “omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, al señalar la recurrente que cuando en la acusación el Ministerio Público indica esta situación se repitió en dos oportunidades por lo menos, sin determinar las circunstancias en las que estas se produjeron, se está quebrantando lo pautado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Transcribe el contenido del artículo 570 ejusdem.

Luego Señala:

“…Tal como puede extraerse de la norma transcrita, la determinación exigida en el literal “b” del artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarse “si es posible” en el caso bajo estudio, el Ministerio Público estableció en su acusación que el hecho punible denunciado fue realizado en más de dos oportunidades y de la declaración del niño…, el cual declara sobre que los hechos de los que fue víctima, indicando que ocurrieron como tres veces, testimonio que permitió al Tribunal Mixto de Juicio determinar en su sentencia manifestando igualmente que (IDENTIDAD OMITIDA) abusó sexualmente de él en tres oportunidades y que los hechos ocurrieron en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA); siendo así las cosas, los integrantes de esta Corte de Apelaciones consideran que las circunstancias descritas, no configuran el vicio denunciado de omisión de formas sustanciales, ya que la norma establece que se determinará si es posible el tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos detectados, entendiéndose que el desarrollo del proceso, es el que a la larga configurará a ciencia cierta estas circunstancias, que fue lo ocurrido en el caso en particular, aunado al hecho de que el delito imputado y la pena impuesta no tienen relación directa con la cantidad de veces en que se hayan realizado los actos, sino sobre la realización del mismo subsumida en la decisión recurrida con lo pautado en el artículo 374 del Código Penal, no concretándose en consecuencia, vicio alguno que pudiere anular la sentencia emitida por los Juzgadores de Juicio. Y así se decide…”.

(…)

…Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado P.L.F., en el carácter de Defensora Pública del adolescente…

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De la sentencia transcrita se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación, se limitó a conceptualizar lo que es la falta de motivación, hizo referencias de doctrina que tocan la motivación, transcribió la sentencia recurrida, hizo mención a criterios jurisprudenciales de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia sobre motivación, para luego concluir que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está motivada y que además, quedó demostrada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos por los cuales se le acusa.

Tal respuesta dada por la recurrida a la primera denuncia del recurso de apelación, fue hecha de manera sucinta, ya que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se limitó sólo a señalar que:

…“…Al examen realizado ha observado esta Sala, en primer lugar, al referirnos al texto íntegro de la sentencia, que la misma comprende varios capítulos y los mismos van marcando el cumplimiento de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para redactar el texto íntegro de la sentencia, esto en cuanto a la forma. Con relación al fondo se evidencia que el a quo ha analizado con exhaustividad todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, haciendo incluso una relación sucinta de los mismos, es así que en el capítulo que refiere la recurrida tales medios de prueba, se observa con meridiana claridad que en el análisis individual, explanó al final de cada mención las razones de su apreciación o desestimación; análisis guiado de acuerdo precisamente a la sana crítica tal y como lo hizo la recurrida en el testimonio del experto Dr. L.S., médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición fue apreciada y valorada por la Juez, bajo el marco de su actividad, la cual corresponde a la soberanía de la instancia y no atiende al criterio de los recurrentes de que debieron ser apreciadas de otra manera…”.

De lo antes señalado, se observa que la Corte de Apelaciones no explicó con criterio propio el por qué llegaba a tal conclusión, razón por la cual no resolvió adecuadamente el recurso de apelación, no cumpliendo con la labor de comparar lo advertido por la impugnante en su recurso de apelación, con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir el fallo impugnado, establezca, como en este caso, que “…esta Sala…no ha observado falta de motivación…”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación.

Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por lo antes señalado, y una vez constatado que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2008, incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada P.L.F., Defensora Pública Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y se ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.

Exp.-08-0293

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, que llevó a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien alegó “… Con fundamento en el Articulo (sic) 460 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento el presente recurso por Violación a la Ley, al no haberse aplicado las disposiciones legales contenidas en los Artículos 173 y 364 numeral 4 ejusdem, al haber incurrido la recurrida en Falta de Motivación de la Sentencia.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, tal vicio de Falta de Motivación se deduce de lo siguiente:

La Defensa en el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal de Alzada denuncio (sic) bajo el titulo (sic) PRIMERA DENUNCIA, la Falta de Motivación de la Sentencia que se recurre, conforme a lo previsto al numeral 2 del Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la comprobación del Cuerpo del Delito de Violación previsto en el Articulo (sic) 374 del Código Penal, al omitir el análisis y valoración del testimonio del Experto Forense Dr. L.S.…

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En la decisión que disiento se indicó lo siguiente: “…De la sentencia transcrita se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación , se limitó a conceptualizar lo que es falta de motivación, hizo referencias de doctrina que tocan la motivación, transcribió la sentencia recurrida, hizo mención a criterios jurisprudenciales de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia sobre motivación, para luego concluir que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está motivada y que además, quedó demostrada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos por los cuales se le acusa.

Tal respuesta dada a la recurrida a la primera denuncia del recurso de apelación, fue hecha de manera suscinta, ya que la Sala especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se limitó sólo señalar que:

‘… ‘…Al examen realizado ha observado esta Sala, en primer lugar, al referirnos al texto integro de la sentencia, que la misma comprende varios capítulos y los mismos van marcando el cumplimiento de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para redactar el texto íntegro de la sentencia, esto en cuanto a la forma. Con relación al fondo se evidencia que el a quo ha analizado con exhaustividad todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, haciendo incluso una relación sucinta de los mismos, es así que en el capítulo que refiere la recurrida tales medios de prueba, se observa con meridiana claridad que en el análisis individual, explanó al final de cada mención las razones de su apreciación o desestimación; análisis guiado de acuerdo precisamente a la sana crítica tal y como lo hizo la recurrida en el testimonio del experto Dr. L.S., médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición fue apreciada y valorada por la Juez, bajo el marco de su actividad, la cual corresponde a la soberanía de la instancia y no atiende al criterio de los recurrentes de que debieron ser apreciadas de otra manera…’.

De lo antes señalado, se observa que la Corte de Apelaciones no explicó con criterio propio el por qué llegaba a tal conclusión, razón por la cual no resolvió adecuadamente el recurso de apelación, no cumpliendo con la labor de comparar lo advertido por la impugnante en su recurso de apelación, con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…”.

Al respecto se observa, que la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al resolver el recurso de apelación interpuesto señaló lo siguiente:

…Al referirse esta primera denuncia sobre la inmotivación de la sentencia, hace oportuno citar lo que la doctrina ha establecido para determinar que elementos debe comprender la decisión para no incurrir en este vicio, en tal sentido, la Sala Constitucional al interpretar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:

‘…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.22 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A.’, y , 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luís E.H. Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el mismo artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.’

La doctrina venezolana ha señalado en forma pacifica (sic) y reiterada que, < Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el Juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos >. (Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 271 de fecha 08/03/00).

De tal suerte que al analizar la sentencia recurrida, observamos:

‘…En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación, ya que la conducta desplegada por el adolescente ... consistió en abusar sexualmente del niño .. de seis años de edad, introduciendo su órgano genital en la zona ano-rectal de dicho niño, haciéndole la promesa de regalarle un papagayo y bajo la amenaza de propinarle un castigo físico si contaba lo sucedido, valiéndose para ello de la corta edad e inocencia del niño, lo cual lo hace vulnerable a tal hecho.

Quedando debidamente evidenciado tal hecho, haciendo el análisis en conjunto de los medios probatorios, con la testimonial de la victima, (sic) el niño ..., quien luego de reaccionar con miedo y después de llorar fue preciso al manifestar que ... abusaba de él y con sus propias palabras, expresó a este Tribunal constituido con Escabinos, que el adolescente ... ‘se pelaba el pipi, después me lo metía en el ...’, señalando que sus primos .... y ...observaron lo que ... le hacía y a una pregunta realizada por la ciudadana escabino, en los siguientes términos ¿El te acostaba cuando te iba a hacer eso? El niño se reclinó sobre la mesa, colocándose en una posición que no dejaba dudas de lo sucedido y de lo vivido por él, manifestando igualmente que ... abuso (sic) sexualmente de él en tres oportunidades y que los hechos ocurrieron en la casa de..., quien lo amenazó con pegarle si contaba lo sucedido, testimonial ésta que al ser contrastada con la declaración rendida por la ciudadana C.A.L. de Mendoza, coincide y es conteste cuando señala la misma, los hechos contados a ella por su hijo ..., cuando lo interroga, señalando que su hijo le manifestó que ... le ofreció hacerle un papagayo, pero que primero debía tener sexo con él, que se bajara los pantalones que abriera las nalgas y ahí le introdujo el pene, también le manifestó que el hecho ocurrió en varias ocasiones, en la casa de ..., coincidiendo estas afirmaciones con lo expresado a este Tribunal por el niño ..., aunado a ello la ciudadana C.A.L. de Mendoza depuso de manera clara, precisa y sin contradicción alguna señalando igualmente que previo a que su hijo ... le contara lo sucedido con el adolescente ..., ella golpea a su hijo ... con una manguera y lo marca con la misma, por que lo encontró en su casa, jugando con su primo .... de siete años de edad, debajo de una colchoneta, donde ... se encontraba boca abajo con los pantalones abajo y .... estaba tocándole las nalgas, y fue entonces cuando se entera de lo sucedido entre ... y el adolescente (...). De igual manera este Tribunal Mixto valora y aprecia en su conjunto la testimonial de la ciudadana C.M.L., quien es precisa al señalar que su hijo ... le contó que se encontraba en compañía de su primo ..., cuando ...le ofreció darle un papagayo; pero que debía tener sexo con él primero, lo motiva a entrar a su casa y vio cuando ... abusaba sexualmente de su primo .... y que esto ocurrió en varias oportunidades, testimoniales referenciales éstas de las ciudadanas C.M.L. y M.A.L., que este Tribunal Mixto, valora y aprecia en conjunto con los demás instrumentos probatorios y dan certeza a este Tribunal de lo manifestado por dichas ciudadanas, por cuanto son contestes con las otras testimoniales, aunado a todas las testimoniales que anteceden, este Tribunal Mixto, constituido con escabinos valora la declaración del Experto Forense Dr. L.S., quien practicó examen ano-rectal en la persona del niño ... y nos refiere en su declaración, que si bien es cierto que el eritema en la mucosa anal puede tener su causa en las evacuaciones que una persona que sufra de estreñimiento pueda tener, no menos cierto es que el eritema en la mucosa anal puede provenir o ser producto de la penetración con un órgano genital en erección y no necesariamente producirse ruptura de los pliegues anales, puede suceder que en el caso de dicha penetración solo se produzca el eritema o enrojecimiento de la mucosa anal cuando la victima (sic) se queda quieta o tranquila y el sujeto activo realiza el acto poco a poco, sin violencia; en el presente caso, el niño ..., a una pregunta realizada en la sala de audiencias ha manifestado que durante el abuso de que fue objeto él se quedó tranquilo lo que es coincidente con lo expresado por el experto Forense; además de ello el experto manifiesta que hay evidencia de traumatismo simple con objeto contundente, presentándose dicho traumatismo en bandas lo que coincide igualmente con la declaración de la ciudadana C.A.L. cuando manifiesta el castigo físico que propinó a su hijo ..., cuando lo encontró debajo de la colchoneta con el niño ..., además de ello coincide el hecho de presentar el niño ..., para la fecha que indica la ciudadana C.A.L. de Mendoza que sucedieron los hechos, el eritema en la mucosa anal reflejado en el examen Médico Forense, practicado en la persona del niño .... De igual manera al ser contrastadas las declaraciones del niño ... con la declaración de su madre, la ciudadana C.A.L. y de las ciudadanas C.M.L. y M.A.L., quienes son contestes y precisas al manifestar que sus hijos los niños, ... y ... observaron los hechos sucedidos y se los contaron a sus respectivas madres, así mismo son contestes con estas declaraciones, la testimonial rendida por el funcionario investigador A.A., quien manifestó a este Tribunal Mixto que encontrándose de guardia fue comisionado para investigar un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y haber recibido denuncia de parte del padre de la victima (sic) y posteriormente haber sostenido entrevista con el niño ..., quien con sus propias palabras le expresó que: ‘le bajó el short y le metió el pipe por el ...’, manifestándole igualmente que sus primos .... y ..., lo acompañaban cuando ... abusaba sexualmente de él, indicándole el sitio donde sucedieron los hechos, quedando demostrada la existencia del mismo, mediante la Inspección ocular realizada en dicho sitio, donde se verificó que el sitio del suceso consiste en una casa con sala comedor, que posee una sola habitación, desprovista de puerta y en su interior hay una cama matrimonial, siendo la única puerta la de su entrada principal, pruebas estas que valoradas y apreciadas por este Tribunal Mixto, dan certeza en quienes deciden y suscriben el presente fallo de la existencia del hecho o comisión del Delito de Violación y de la participación y consecuente Responsabilidad Penal del adolescente ... en la comisión de los hechos objeto del presente juicio.’

Al examen realizado ha observado esta Sala, en primer lugar, al referirnos al texto integro de la sentencia, que la misma comprende varios capítulos y los mismos van marcando el cumplimiento de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para redactar el texto íntegro de la sentencia, esto en cuanto a la forma. Con relación al fondo se evidencia que el a quo ha analizado con exhaustividad todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, haciendo incluso una relación sucinta de los mismos, es así que en el capítulo que refiere la recurrida tales medios de prueba, se observa con meridiana claridad que en el análisis individual, explanó al final de cada mención las razones de su apreciación o desestimación; análisis guiado de acuerdo precisamente a la sana crítica tal y como lo hizo la recurrida en el testimonio del experto Dr. L.S., médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición fue apreciada y valorada por la Juez, bajo el marco de su actividad, la cual corresponde a la soberanía de la instancia y no atiende al criterio de los recurrentes de que debieron ser apreciadas de otra manera.

Igualmente se observa que en el capítulo que tituló ‘Razones de hecho y de derecho’, la sentenciadora argumentó en forma clara, precisa los motivos que le permitían adminicular esos elementos de prueba, que sin duda alguna la conducían a la convicción de que el acusado había participado en el delito de Violación.

No obstante la Sala cumpliendo disposiciones constitucionales relacionadas con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, procedió a examinar la decisión recurrida, estableciendo que en su texto existe la coherencia y la derivación en la argumentación jurídica dada por la juzgadora, produciendo un fallo concordante con la fundamentación jurídica explanada, por lo cual esta Sala considera que no ha observado falta de motivación alguna en su contenido y ha quedado comprobado que la recurrida, expreso (sic) en sus párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero(sic) efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘…2- Que las razones de hecho, estén subordinadas al cumplimientos de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;…’

En tal sentido la Sala de Casación Penal, ha dicho:

‘Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este ultimo caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación’.

Elementos estos que reafirman a los integrantes de esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte, que el Juzgador decide según la libre convicción que le proveen los medios probatorios evacuados, en consecuencia, extrae de ellos lo que su experiencia y lógica le permiten concluir para dictar una sentencia condenatoria o exoneratoria, evidenciándose, en la sentencia recurrida un análisis y adminiculación de los medios probatorios evacuados, subsumiendo el sentenciador la conducta realizada por el adolescente en la conducta tipificada como delito de Violación, visto la convicción aportada en el juicio penal realizado, lo cual hace improcedente la denuncia de inmotivación realizada por la defensora pública del acusado. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se denuncio, (sic) de igual manera el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al acusado, señalándose:

‘De la sentencia recurrida en el capitulo de la Enunciación de los Hechos Objetos del Presente Juicio, el Ministerio Publico al formular Acusación, lo hizo en los siguientes términos:

El niño ... de tan solo seis años de edad, es cautivado por el adolescente ... de trece años de edad, quien con la promesa de hacerle un papagayo, motiva a que el niño entre en su residencia ubicada en el barrio El Esfuerzo, calle 6, con calle 8, casa Si numero, Araure, Estado Portuguesa, procediendo a cerrar inmediatamente la puerta y aprovechándose que estaban solo invita a ... a tener sexo, a lo que inmediatamente el niño contesta que no, pero al adolescente ..., al ver la negativa del niño y utilizando su superioridad física, lo somete, lo despoja de su short y de su interior para luego abusar sexualmente de el. Esta situación se repitió en dos oportunidades por lo menos, en las cuales el adolescente utilizo (sic) además de su fuerza física la vulnerabilidad del niño ...

Según la exposición de los hechos constitutivos de la Acusación, presentada por el Ministerio Público y el precepto jurídico invocado mi Defendido violó en más de una oportunidad al niño...y de acuerdo a ello condenó a mi defendido. De dicha decisión, se lee (folio 57 Pieza II) : PARTICIPACION y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

La participación del acusado en el delito de violación quedo (sic) plenamente demostrada con (...) adminiculadas estas testimoniales a la testimonial de las Ciudadanas C.A.L. de Mendoza quien fue categórica y convincente al manifestar y exponer todo lo que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) le contó acerca de los hechos y así mismo las testimoniales de las Ciudadanas C.M.L. y M.A.L. quienes fueron categóricas al señalar que sus respectivos hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA) le contaron el abuso sexual cometido a su primo (IDENTIDAD OMITIDA) por el adolescente ..., en varias oportunidades.

Igualmente del Capitulo referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados en el juicio, se extrajo como elementos de convicción: Testimoniales: 1. Testimonio de la Ciudadana C.A.M. LEON: 8. Que el abuso sexual de que es objeto el niño...sucedió en varias oportunidades. 2. Testimonio del niño ...: 3. Que el hecho ocurrió tres veces.

La referida Omisión de las Formas sustanciales de los Actos, se produjo cuando la Juzgadora sentenció que el delito de Violación fue cometido por mi defendido en varias oportunidades, pese que el Ministerio Publico en su acusación no determinó las circunstancias en que se produjeron estas ‘otras dos oportunidades por lo menos’. que de acuerdo a la Acusación ocurrió el hecho, con indicación de las condiciones, de tiempo modo y lugar de estos hechos.

Con ello, se quebranto (sic) lo dispuesto en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece como requisito formal de la Acusación: Art. 570...

Es así como, la Juzgadora al decidir que la Violación ocurrió en varias oportunidades convalido (sic) el Vicio Formal de la Acusación referido a que la misma exprese la relación completa de los hechos imputados por la cual es juzgado el adolescente. Tal vicio produjo un Estado de Indefensión a mi patrocinado ya que en su Defensa, no pudo realizar alegatos concretos y puntuales frente a esta Acusación, al no tener posibilidad de Conocer la relación de las circunstancias en que la Violación ocurrió estas OTRAS VECES o TRES VECES, tal como extrajo la Juzgadora como elemento de convicción de las pruebas presentadas en el Juicio’.

Pasa a decidir esta sala sobre la denuncia planteada como ‘omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión’, al señalar la recurrente que cuando en la acusación el Ministerio Público indica esta situación se repitió en dos oportunidades por lo menos, sin determinar las circunstancias en las que estas se produjeron, se esta (sic) quebrantando lo pautado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:

b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; (resaltado de esta Sala)…

Tal como puede extraerse de la norma transcrita, la determinación exigida en el literal ‘b’ del artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarse ‘si es posible’ en el caso bajo estudio, el Ministerio Público estableció en su acusación que el hecho punible denunciado fue realizado en más de dos oportunidades y de la declaración del niño…, el cual declara sobre que los hechos de los que fue victima, (sic) indicando que ocurrieron como tres veces, testimonio que permitió al Tribunal Mixto de Juicio determinar en su sentencia manifestando igualmente que (IDENTIDAD OAMITIDA) abuso (sic) sexualmente de él en tres oportunidades y que los hechos ocurrieron en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA); siendo así las cosas, los integrantes de esta Corte de Apelaciones consideran que las circunstancias descritas, no configuran el vicio denunciado de omisión de formas sustanciales, ya que la norma establece que se determinará si es posible el tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos detectados, entendiéndose, que el desarrollo del proceso, es el que a la larga configurará a ciencia cierta estas circunstancias, que fue lo ocurrido en el caso en particular, aunado al hecho de que el delito imputado y la pena impuesta no tienen relación directa con la cantidad de veces en que se hayan realizados los actos, sino sobre la realización del mismo subsumida en la decisión recurrida con lo pautado en el artículo 374 del Código Penal, no concretándose en consecuencia, vicio alguno que pudiere anular la sentencia emitida por los Juzgadores de Juicio. Y así se decide…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se patentiza que los argumentos expuestos por el impugnante en el escrito recursivo fueron resueltos por la Alzada; en tal sentido, se observa, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones realiza una transcripción parcial del fallo del Tribunal de Juicio, no es menos cierto que se pronunció de manera clara y precisa, realizando un análisis propio de como el Tribunal de Instancia valoró los medios probatorios.

Por ello, el disidente considera, que la Alzada dio respuesta oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos sometidos a su consideración, constatando que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizó un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica, comparando en este caso la declaración del experto médico forense L.S. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, refiriendo la recurrida sobre esta testimonial que la misma fue apreciada y valorada por el Juez de Instancia, bajo el marco de su actividad, para de esta manera establecer en forma concisa las razones de hecho y derecho, en las cuales sustentó su decisión, por lo que la Alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

...los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se observa que la alzada, realizó una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y en tal sentido verificó que el tribunal ad quo haya efectuado una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para dictar la sentencia condenatoria, objeto del presente caso.

En razón de los argumentos antes expuestos, concluye quien disiente que la Corte de Apelaciones dio respuesta a las denuncias del escrito recursivo, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia, cumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye forzosamente, que la Sala no debió declarar con lugar el recurso de casación objeto de disidencia, por cuanto la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

(Disidente)

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-293.

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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