Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces M.Á.S. (ponente), Maria Elena García Pru y M.E.M.Z., en fecha 14 de diciembre de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Décima (10) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente abogada V.R., contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al adolescente (Identidad Omitida), venezolano, con cédula de identidad Nº 23.642.164, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sancionándolo a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, semi libertad, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “E”, eiusdem, y libertad asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” ibidem, en perjuicio del ciudadano R.E.M.V., hizo los siguientes pronunciamientos: “… 1. Sin lugar los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de apelación interpuesto por la defensa…2. Parcialmente con lugar el sexto motivo de apelación interpuesto por la defensa…Se corrige la calificación jurídica, considerando que el delito perpetrado por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, siendo esto un error de derecho el cual no influye de forma alguna en la parte dispositiva de la recurrida y por cuanto la recurrente sólo objeta el nomen juris, se declara parcialmente con lugar la apelación por este sexto motivo. Se advierte que, el error cometido en la denominación de la circunstancia calificante, no reviste la importancia suficiente como para afectar la sanción impuesta al adolescente acusado…”.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el Defensor Público Décimo Cuarto abogado N.R.P.F. de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del mencionado imputado.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 28 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 10 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio, son los siguientes:

“…en fecha 23 de octubre del año 2005, cuando se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor en un sector denominado “La Lomita” ubicado en el Barrio El Onoto, Sector Ud-2 de caricuao, entre ellos se encontraban los ciudadanos R.P., R.N., GARCIA JOHIRYS NUÑEZ JENNIFE, F.M., A.T., URBAEZ MEJIAS JOSE y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “andruw”, AIRAN fue a buscar al ciudadano R.E.M.V., alias “monchi”, y se quedan reunidos en el lugar antes señalado tomando licor, en el transcurso de la madrugada siendo aproximadamente las 4.00 de la madrugada del grupo de los prenombrados solo quedaban la víctima “monchi”, R.N. “el papelón”, (IDENTIDAD OMITIDA) “andruw”, y el ciudadano URBAEZ MEJIAS JOSE “el monito”, este ultimo se desvía del camino hacia un callejón a realizar una necesidad fisiológica, y al retomar el camino de nuevo este ve a “monchi”, a “andruw”, y a otro ciudadano a quien no reconoce pero que describe en actas como un negrito mas alto que “andruw”, y ve que éste tiene a “monchi” apuntando con un arma de fuego, el ciudadano URBAEZ MEJIAS JOSE por temor se esconde hacia un rincón y se retira hacia la casa de su hermana T.U., y cuando va llegando escucha dos disparos, luego se va a la casa de “papelón”, a contarle lo sucedido y aproximadamente a las 6:00 de la mañana cuando baja del sector ve el cuerpo tirado sin vida de “monchi”, cuando sube de nuevo se consigue al adolescente apodado “andruw”, y le pregunta-pana porque hizo eso- y este le contesta que el chamo se le reboto refiriéndose a “monchi”, y que este no le quería entregar lo que tenía...” (sic).

DEL RECURSO

El impugnante, Defensor Público Décimo Cuarto de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogado N.R.P.F., defensor del mencionado adolescente, propuso en su recurso de casación la siguiente denuncia:

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 406, ordinal 1°, del Código Penal, por indebida aplicación, y 405 eiusdem, por falta de aplicación. Alega que “…El escrito acusatorio…calificó los hechos como Homicidio Calificado en ejecución de un robo y además Robo Agravado, algo completamente alejado de la norma, pues en todo caso el Robo Agravado se subsume en el Homicidio Calificado si es por causa de Robo. Durante el debate no quedó demostrado el delito de robo y el tribunal de juicio decide ABSOLVER POR ESTA ACUSACIÓN. Por lo tanto, al no existir Robo Agravado los hechos no pueden subsumirse dentro de el HOMICIDIO CALIFICADO…debió calificar los hechos como Homicidio Intencional…sin embargo al ver desmontada la calificación el Tribunal decide incluir un elemento que nunca fue discutido y advertido en juicio…como…es el de…“motivos fútiles”…la corte…lejos de rectificar la decisión de primera instancia APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con relación a la calificante de ALEVOSÍA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO...pretende subsanar un error grave del tribunal de instancia…Y coloca en situación de indefensión al adolescente pues nunca se le advirtió que el delito podría ser calificado, bien por motivos fútiles o la alevosía…La corte…ha debido…calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL…”

La Sala, para decidir, observa:

La ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2006, formuló acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, “…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano…solicitando sea sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo máximo de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” …” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad, admitió en su totalidad “…la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal…admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la defensa…se mantienen las medidas cautelares prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el mencionado acusado adolescente, y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días a un Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial Penal, sancionó al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, al dar por probados los siguientes hechos:

“…En el curso del juicio oral y privado, resultó acreditada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal 115º del Ministerio Público, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…1.- Con la Declaración rendida por el ciudadano COLMENARES CARRUSI JACINTO ARTURO…

“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal Unipersonal, una vez valoradas las pruebas evacuadas y debatidas en el contradictorio, procede a realizar un análisis de las circunstancias apreciadas durante el desarrollo del debate oral y privado, para dar una calificación definitiva a los hechos probados, en tal sentido procede a dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho: De las pruebas evacuadas en el presente juicio esta Juzgadora observa: La declaración del Funcionario U.Y., experto que realizó el levantamiento planimétrico en el sitio del suceso quien entre otras cosas dejo constancia; que se apersonó al lugar de los hechos donde en primer lugar se localizó el cuerpo sin vida del ciudadano R.E.M., y una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en el segundo lugar se localizó un proyectil de plomo parcialmente desformada calibre 38, en tercer lugar …se localizó una camioneta Wagoneer de color verde…con la declaración del Experto S.P.S.R., quien realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso el cual dejo constancia …del….cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina …con la declaración del Experto Colmenares Carrusi J.A., quien realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y el cual dejó constancia de cómo se encontró el sitio del suceso, los objetos encontrados las condiciones y la posición del cadáver, quien a preguntas formuladas por la Fiscal entre otras cosas contestó “si el sitio de la herida era en la región occipital…se recolectaron evidencias, la sangre, el proyectil de plomo desformado, al ser removido se determinó que era calibre 38,…con la declaración de la ciudadana Prin Vásquez Luisiana, quien es hermana del occiso, la cual entre otras cosas manifestó…yo estaba en mi casa dormida, cuando mataron a mi hermano…se comentaba que el señor Andrew que esta en la sala lo había matado…con la declaración del ciudadano P.L.R. Manuel…el cual entre otras cosas manifestó: Subí para la parte que llaman la esquina, en eso sube Monchi y el me llama y me dice que si no lo iba a saludar y el me dice que si yo lo había visto, en eso baja la hermana de Papelón y el le preguntó a ella por el y ella le dice que venía bajando…yo le digo que se quite ese teléfono de ahí y las cadenas que no valla a ser que lo roben en eso se fueron a la Lomita…al día siguiente yo me levanté y un vecino me dice que mataron a un chamo allá abajo que tenía un bastón, yo le digo no creo que sea el muchacho que yo había saludado en el tarde me enteré que si era él,…dijeron que el monito Andrew y el papelón o habían matado… con la declaración de la ciudadana T.N.A. delC. en su calidad de testigo referencial…con el testimonio del ciudadano Maichol F.M.U.A., experto que practico la Reconstrucción de los Hechos en el sitio del suceso…la trayectoria intraorgánica fue de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, lo que quiere decir que el tirador estaba en la parte de atrás, la parte posterior estaba adyacente a la parte izquierda…con la declaración de la ciudadana J.S., en su calidad de experta en Balística…entre otras cosas manifestó: que el proyectil presente en su cuerpo de manera parcial tres huellas de estrías y una huella de estría de giro helicoidal dextrogiro; con la declaración del ciudadano Urbaéz Mejías J.G., en su calidad de testigo presencial de los hechos…Estábamos tomando allá arriba, mi persona, Andrew, Papelón, Yohiris, Irán, el hermano de papelón no recuerdo su nombre, todos estábamos reunidos tomando cuando el señor se pierde a la una de la mañana, (Se refiere a Andrew el acusado), quedamos el difunto “papelón” y mi persona tomando, los demás ya se habían ido a acostar, en eso a las 4 de la mañana bajamos “papelón” el difunto y mi persona, y me quede orinando cuando bajó Andrew tenia arrodillado al difunto con “papelón”, lo veo como a 15 metros y me detengo, regreso asustado y me quede a dormir donde una hermana mía, cuando voy como a dos metros escucho 2 disparos y a las 6 de la mañana bajo y veo al señor tirado en la camioneta verde en el piso, y lo veo y veo que es “Monchi”, le iba a avisar a los familiares pero me devolví, en eso como a las 9 de la mañana subo y le digo que porque lo hicieron, el señor ( se deja constancia que señala al acusado y a quien mencionan como Andrew) me dice que ya todo estaba planeado para robarlo le doy la espalda y me voy, y cuando bajo todo el mundo estaba viendo al difunto tirado al piso…Andrew y “Papelón” me amenazaron que si decía algo me iban a matar…Con el testimonio de la Médico Forense Yanuacelis Cruz, quien depuso sobre le protocolo de autopsia realizado al cadáver…que el occiso presentaba herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, y que la causa de la muerte fue por fuego de proyectil único a la cabeza y que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza…Se evidencia de las declaraciones rendidas durante el desarrollo del presente debate oral y privado, que el testimonio del ciudadano J.G.U.M. fue elocuente al señalar directamente en esta sala al adolescente acusado, como la persona que tenía arrodillado y se encontraba apuntando la parte posterior de la cabeza de la víctima R.E.M., evidenciándose del resultado de las pruebas técnicas que efectivamente le fue efectuado un disparo en la parte posterior de la cabeza a la víctima, ocasionándole la muerte de forma instantánea, asimismo manifestó este testigo en la audiencia que al ver esta situación se puso nervioso y se retiró del lugar, al poco tiempo oyó dos detonaciones, luego, el se acerca al sitio del suceso y encuentra el cuerpo sin vida del hoy occiso, apersonándose el mismo a la casa de “Papelon” y encontrándose en la misma al adolescente acusado mencionado en actas como “Andrew”, y fue cuando le preguntó que porque lo hizo, contestando el adolescente acusado que estaba listo para robarlo y se le rebotó, desprendiéndose que admite su autoría en los hechos, es decir que, fue el quien le propinó los disparos a la víctima. Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se subsume en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en virtud de que el acusado actuó de manera sobre segura al haber arrodillado a la víctima, y efectuarle un disparo por la parte posterior de la cabeza, para presuntamente robarlo, delito este que no fue comprobado en el desarrollo del presente debate, por lo que este Tribunal desestima la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración calificado por la representante fiscal el cual fue acogido por el Tribunal Tercero de Control …Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la sección de Responsabilidad del Adolescente…declara responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del código Penal vigente, cometido en agravio de R.E.M. VASQUEZ…por lo que se le sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, de conformidad…en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la presente medida se ha tomado en cuenta la edad del adolescente, ya que este cuenta con 16 años de edad y a pesar de que el delito cometido por éste es uno de los que merita la mayor pena corporal según nuestra norma sustantiva, no por ello debe ser sancionada a cumplir la pena máxima de 5 años que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que una sanción tan severa interferiría en el desarrollo de su adultez, asimismo hay que tomar en consideración que es primario desde el punto de vista delictivo; la medida de SEMI LIBERTAD, por un lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “E” Ejusdem, esta medida se impone, con el fin de que comience a reinsertarse en la sociedad a través del estudio o del trabajo, y como persona productiva en la sociedad se capacite en algún oficio que le permita desenvolverse en el área laboral para que pueda ayudarse a si mismo y a su familia desde el punto de vista económico, este tipo de actividad la hará en el tiempo libre de que disponga, asimismo para que reciba orientación de un profesional capacitado que le ayude a reintegrarse a su núcleo familiar y a la sociedad de manera productiva, por último la medida de L.A. por un lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal D) ibidem dichas sanciones serán cumplidas en forma sucesiva y el Tribunal de Ejecución correspondiente es el que una vez que imponga al adolescente acusado de las sanciones aquí acordadas, indicará el sitio de internamiento destinado para cumplir la sanción privativas de libertad, la forma de cumplimiento de la medida de semi-libertad, y de libertad asistida, dichas sanciones son impuestas tomando en consideración los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron cambiar y disminuir el tiempo de sanción solicitado por la fiscalía . Alos fines de imponer las precitadas sanciones al adolescente acusado se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su inmediata detención desde la sala de audiencias, y asimismo dicha medidas es tomada en base a la Resolución Nº 683 de fecha 12/03/2007, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal …” (sic).

En fecha 28 de septiembre de 2007, la ciudadana Defensora Pública Décima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación, alegando entre otros planteamientos, lo siguiente:

“…SEXTO MOTIVO…señalo la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal relativo a la Calificación Jurídica adoptada por el Tribunal y que obviamente influye sobre la sanción…El tribunal califica erróneamente los hechos que dio por probados…la causa…es la exigüidad de pruebas. Remontémonos al momento que el Ministerio Público Calificó los hechos como Homicidio Calificado en ejecución de un robo y además Agravado, algo completamente alejado de la norma, pues en todo caso el Robo Agravado se subsume en el Homicidio Calificado si es por causa de Robo. Pero como para nada queda probado el Robo ya que lo único que cursa en un supuesto señalamiento de J.G.U.M. sobre un robo sin mayor soporte, lo que queda es calificar el Homicidio calificado con un elemento elástico y conveniente como lo es el del los “motivos fútiles…Solicitando la defensa en su apelación la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio…” (sic).

En fecha 10 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y procedió a corregir la calificación jurídica, al considerar que la circunstancia calificante del delito de Homicidio por el cual se condenó el acusado adolescente (Identidad Omitida), era la alevosía y no el motivo fútil, como lo estableció el juzgador de Juicio. A tales efectos, expresó:

“…SEXTO MOTIVO…la recurrente denuncia…la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal relativo a la calificación Jurídica adoptada por el tribunal y que obviamente influye sobre la sanción…Esta alzada observa…se ha podido constatar que, si bien es cierto que la recurrida no explicó por qué consideró que la circunstancia calificante presente en el homicidio perpetrado, se encuadra en lo que denomina el código penal “motivos fútiles”, también lo es que, los fundamentos de hecho y de derecho examinados y expuestos en el contenido de la decisión impugnada, apuntan, más bien, en dirección al modo de comisión del hecho, pues en su criterio, con base en la descripción de los elementos fácticos y la declaración del testigo fundamental, por haber presenciado los momentos independientes anteriores al hecho que determinó la muerte de la víctima, que ésta se encontraba, de rodillas y de espalda a su agresor; lo cual configura lo que en derecho penal y en el código penal vigente, y aún en los códigos penales de data más remota, la circunstancia calificante de la alevosía, definida en el artículo 77, numeral 1 del Código Penal como obrar “…a traición o sobre seguro…Adicionalmente, la recurrente alega…el Tribunal debió advertir este cambio de calificación porque contienen elementos sobre el tipo diferente…Esta alzada considera que la recurrida actúo en el marco del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, la sentencia de condena no rebasó el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento y, al calificar el hecho como homicidio calificado por motivos fútiles, se mantuvo en el ámbito del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual sanciona al delito de Homicidio Calificado, por distintas razones, entre las cuales se encuentran la alevosía, los motivos fútiles e innobles o el haber sido cometido en el curso de la ejecución de los delitos de hurto, robo y secuestro. Ello indica que el adolescente no fue condenado en razón de una norma penal distinta a la invocada en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, ya que la recurrida, al desestimar la comisión del homicidio durante la ejecución del delito de robo, optó por considerarlo homicidio calificado por motivo fútiles, aún cuando, por las razones ya explicadas por esta alzada, vista la descripción de las circunstancias de comisión del delito, lo que correspondía era subsumir en la calificante de la alevosía.

Finalmente, debe tomarse en cuenta que la recurrida no aplicó una sanción de mayor entidad, o cuantía, que la solicitada por la representante del Ministerio Público; antes bien, hace una serie de razonamientos, en el espíritu del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustentan con propiedad, la sanción de privación de libertad por tres años de privación de libertad, solicitados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio…

Continúa la recurrida argumentando:

…Si bien la recurrida encuadró el homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano R.E.M.V., en la calificante del motivo fútil, previsto en el numeral 1º del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, de la motivación y de la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho se desprende claramente, que la circunstancia calificante aplicable, en este caso concreto, es la alevosía; a juicio de esta Corte, el error cometido en la denominación de la circunstancia claificante, no reviste la importancia suficiente como para afectar la sanción impuesta al adolescente acusado, cuya duración y especie no fue impugnada por la recurrente que se limita a afirmar que “…obviamente influye sobre la sanción…” (sic).

El impugnante, al recurrir en casación, alega error de derecho en calificación jurídica del delito, pues, considera que los hechos establecidos por el juzgador encuadran en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y no en el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, eiusdem. Aduce, además, que el juzgador, al desechar la perpetración del robo como calificante del delito de Homicidio, propuesta por el Ministerio Público en su acusación, ha debido tipificar los hechos como Homicidio Intencional, y que al cambiar la referida calificante por el motivo fútil, sin advertirlo previamente a las partes, dejó en indefensión al acusado.

Observa esta Sala que la Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formuló acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado en grado de Frustración, previstos en los artículos 406 y 458, en relación con el 80, del Código Penal. Siendo admitida dicha acusación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Durante la celebración del juicio oral y público, la juez Segunda de Juicio, luego de oír las declaraciones de los testigos LUISIANA PRIN VÁSQUEZ, R.M.P.L., A.D.C.T.N. y J.G.U.M., “desestimó” la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, admitida por el Juzgado Primero de Control, por considerar que el mismo no llegó a probarse en el desarrollo del debate oral, sancionando finalmente al acusado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, “en virtud de que el acusado actuó de manera sobre segura al haber arrodillado a la víctima y efectuarle un disparo por la parte posterior de la cabeza”.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación de la defensa, corrigió la calificación jurídica en cuanto a la circunstancia calificante del delito de Homicidio, por estimar que no estaban probados los motivos fútiles sino la alevosía, configurada por haber actuado el acusado sobre seguro y disparle a la víctima en una región noble del cuerpo como lo era la cabeza y por la parte posterior de la misma.

Ahora bien, considera la Sala que el juzgador de Juicio, al desestimar la ejecución del robo como circunstancia para calificar el delito de Homicidio imputado al adolescente por el Ministerio Público, y considerar probada otra circunstancia calificante, como lo era el motivo fútil, ha debido advertirlo previamente a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no hacerlo, vulnero el derecho del imputado de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa.

El vicio en el cual incurrió el sentenciador de la primera instancia, fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la apelación propuesta por la defensa y corregir el error de derecho en el que habría incurrido el Juzgado de Juicio, en cuando a la circunstancia calificante del delito de Homicidio.

El Juzgador de Juicio al considerar que no estaba probado el delito de robo como circunstancia que calificaba el Homicidio, ha debido sancionar al acusado por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, delito que quedó probado suficientemente durante la celebración del juicio oral y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, con la declaración de los ciudadanos LUISIANA PRIN VÁSQUEZ, R.M.P.L., A.D.C.T.N. y J.G.U.M. y de los expertos F.M. ULLOA MAICHOLH, Y.S. y YANUACELIS DEL C.C..

En conclusión y con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el error de derecho en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Juicio, convalidado por la recurrida al declarar sin lugar la apelación interpuesta. Por consiguiente, condena al adolescente acusado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, manteniendo las sanciones impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio, como lo son la privación de libertad, por el lapso de tres (3) años, semi libertad, por un (1) año y libertad asistida, por un (1) año, sanciones impuestas de conformidad con el artículo 620, literal “f”, “e” y “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho por el cual se responsabilizó al joven adulto (Identidad Omitida), es uno de los más graves que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Homicidio Intencional), sancionándolo con privación de libertad (artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicha sanción se justifica en el presente caso, por cuanto la conducta del nombrado adolescente, es altamente peligrosa para la colectividad, pues a la edad de 16 años, la cual le permitía comprender perfectamente lo que hacía, fue capaz de quitarle la vida a quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.V., al dispararle por la parte posterior de la cabeza.

La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad.

En razón de las consideraciones expuestas, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y condena al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionándolo con la privación de libertad, por el lapso de tres (3) años, semi libertad, por un lapso de un (1) año y libertad asistida, por un (1) año, sanciones impuestas de conformidad con el artículo 620, literal “f”, “e” y “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del adolescente (Identidad Omitida).

2) Anula el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la calificación jurídica del delito.

3) Sanciona al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionándolo con la privación de libertad, por el lapso de tres (3) años, semi libertad, por un lapso de un (1) año y libertad asistida por un (1) año, sanciones impuestas de conformidad con el artículo 620, literal “f”, “e” y “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A.B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F.M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2008-0039

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del adolescente (Identidad Omitida, ANULÓ el fallo dictado el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la calificación jurídica del delito, y lo CONDENÓ por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, sancionándolo con la privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS, semi libertad, por un lapso de UN (1) AÑO, y libertad asistida pon UN (1) AÑO, sanciones impuestas de conformidad con el artículo 620, literal “f”, “e” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las consideraciones principales de la Sala de Casación Penal, fueron las siguientes: “…considera la Sala, que el juzgador de Juicio, al desestimar la ejecución del robo como circunstancia para calificar el delito de Homicidio imputado al adolescente por el Ministerio Público, y considerar probada otra circunstancia calificante, como lo era el motivo fútil, ha debido advertirlo previamente a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no hacerlo, vulneró el derecho del imputado de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa.

El vicio en el cual incurrió el sentenciador de la primera instancia, fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la apelación propuesta por la defensa y corregir el error de derecho en el que habría incurrido el Juzgado de Juicio, en cuanto a la circunstancia calificante del delito de Homicidio.

El Juzgado de Juicio al considerar que no estaba probado el delito de robo como circunstancia que calificaba el Homicidio, ha debido sancionar al acusado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito que quedó probado suficientemente durante la celebración del juicio oral y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, con la declaración de los ciudadanos LUISANA PRIN VÁSQUEZ, R.M.P.L., A.D.C.T.N. y J.G.U.M. y de los expertos F.M. ULLOA MAICHOLH, Y.S. y YANUACELIS DEL C.C..

En conclusión y con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el error de derecho en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Juicio, convalidado por la recurrida al declarar sin lugar la apelación interpuesta. Por consiguiente, condena al adolescente acusado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, manteniendo las sanciones impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio…

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Ahora bien, quien aquí suscribe, si bien comparte la dispositiva del fallo emitida por la Sala, no obstante, advierte que en la audiencia pública, celebrada el 10 de julio de 2008, ante la Sala, la defensa del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), alegó como punto previo lo siguiente: “…Violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se configuran desde la fase de investigación del presente proceso, concretamente desde la celebración de la Audiencia para Informar al Adolescente de los hechos que se le imputan, donde la defensa solicita al órgano jurisdiccional la práctica de una reconstrucción de los hechos a los fines de determinar si efectivamente su defendido había tenido o no participación en los hechos que se imputaban… solicitud que fue negada considerando la juzgadora que cursaban en autos otros medios de pruebas a través de los cuales se podía determinar con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente al folio 161 y 162 de la primera pieza del expediente, riela escrito presentado por la defensa privada conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita que se admitan para ser incorporadas al debate oral y público por ser útiles y necesarias, las pruebas que se refieren a continuación:

1) La declaración de la ciudadana Zambrano G.S.Y..

2) La declaración de la ciudadana Visneidy Romero.

3) La reconstrucción de los hechos.

Seguidamente el 2/10/2006, se celebra la Audiencia Preliminar en el presente proceso, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia… indicando lo siguiente:…(Omissis)…

‘Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado, ya que guardan relación con la presente causa’.

De modo que conforme a la admisión de las mencionadas pruebas al Tribunal de Juicio no le quedaba otra que incorporarlas al debate y en tal sentido citar a los testigos promovidos por la defensa y a practicar la reconstrucción solicitada, ya que las mismas habían sido admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar; no obstante, observa la defensa luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de Juicio en ningún momento libró las Boletas de Citación correspondientes a los testigos promovidos por la defensa, a objeto de lograr su comparecencia al debate, al igual que tampoco realizó la reconstrucción de los hechos que había sido admitida, sin efectuar dicho órgano jurisdiccional ningún señalamiento en relación a este particular en el desarrollo del debate ni en la sentencia dictada, violando flagrantemente con ello el derecho a la defensa de nuestro representado, al cercenársele su derecho de incorporar pruebas al debate que habían sido admitidas por el Tribunal de Control y con las cuales comprobaría sus argumentos y alegatos de defensa…”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el presente caso, se obvió hacer mención en la sentencia definitiva dictada por la Sala, en relación al punto previo alegado por la defensora pública del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), en la audiencia celebrada ante la Sala Penal, relativo al ofrecimiento de pruebas solicitada por la defensa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciándose únicamente en resolver lo expuesto en la denuncia.

En tal sentido, considera quien aquí discrepa, que la sentencia definitiva ha debido motivar en cuanto a los alegatos señalados por la defensora pública en la audiencia, y no haber omitido tales planteamientos, ya que si bien es cierto quedó demostrado en el juicio oral, la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho punible investigado, es función de la Sala como garante de la legalidad, resolver lo alegado por las partes, ya que la finalidad de la celebración de una audiencia pública es escuchar los señalamientos expuestos por las mismas, y decidir conforme a derecho lo alegado tanto en el escrito recursivo así como en lo planteado en la audiencia, con el fin de cumplir con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC08-039.

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