Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por las ciudadanas juezas G.R.A.G., E.L.C.L. (ponente) y E.J.M. (Accidental), el 18 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.649, defensor privado del joven adulto, (se omite el nombre por disposición legal) venezolano, con cédula de identidad número 19.953.136, en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que sancionó al referido joven adulto a cumplir la privación de libertad por un (1) año y seis (6) meses, en la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 622 literales a, b, c, d, e, f, h, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente cumplirá libertad asistida, que consiste en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los miembros del Equipo Técnico adscritos a la Sección de Adolescentes, por un lapso de un año (1) y seis (6) meses, por la comisión del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por disposición legal).

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados R.D.R. y J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.108 y 39.649 respectivamente, defensores privados del joven adulto (se omite el nombre por disposición legal), no siendo contestado en su oportunidad por el Ministerio Público.

El 22 de enero de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son los siguientes:

… DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR (…) en esta audiencia de juicio ha quedado plenamente demostrado la participación de (…), en los hechos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los cuales fueron calificados como el delito Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (…), por cuanto los medios de pruebas traídos y evacuados han sido suficientes para demostrar la participación directa del acusado en el hecho delictivo, pruebas consistentes en:

a. Declaraciones de I.C.M.G..

b. Declaraciones de (…) (víctima).

c. Declaraciones de la Dra. M.A.B., Médico Forense.

d. Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-123-1157, de fecha 03 (sic) de junio de 2006, suscrito por la experto Dra. M.A.B..

e. Declaraciones de la Psicóloga Lic. Melva Tais (sic) de Colmenares.

f. Informe psicológico suscrito por la Lic. Melva Tais (sic) de Colmenares.

Medios de pruebas estos que demostraron la forma, circunstancia de tiempo, modo y lugar en donde se produjo la violación en la persona de (…), cuyo Tribunal llegó a esta convicción en base al análisis y fundamentación al valorar las pruebas que se realizó (sic) de la siguiente forma.

Con las declaraciones de I.C.M. y (…), en sus declaraciones fueron contestes en afirmar: Que la señora madre de la víctima llegó a la casa como a las ocho (08) (sic) de la noche, abrió la puerta, entró y vio que sus (sic) hijo, de trece años de edad, estaba acostado y arropado en su cama, que pasó al baño y que cuando regresó para la habitación encontró a un muchacho de nombre (…), quien estaba arregostado (sic) al escaparate y desnudo, se dirigió a él, le preguntó que hacía allí, no contestó, su hijo no decía nada, se paró detrás de ella, le dijo a (…) que se quedara allí porque iba a buscar a su mamá y él se fue por detrás de la casa, su hijo luego le manifiesta que (…) lo había violado y que lo había amenazado y cuya víctima (…), sostuvo en toda la audiencia de juicio su señalamiento incólume en cuanto a quien lo violó, sin señalar a otra persona que haya cometido dicho delito en contra de su perjuicio. Por lo demás declaraciones estas que no fueron desvirtuadas en todo el debate, por la defensa Privada (sic)…

.(Resaltado y subrayado de la sentencia).

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron:

… Debemos entender que hay violación de la Ley por la negativa y desconocimiento de un precepto legal existente y en consecuencia vigente, el cual es garante de uno de los derechos humanos fundamentales como lo es el debido proceso concretizado en el derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Público dándole una interpretación inquisitiva y desconociendo un (sic) principio de presunción de inocencia presenta su acusación formal como acto conclusivo, el día 16 de agosto del 2006, sin haber sido impuesto nuestro patrocinado de su condición de imputado a través de un acto por parte de la vindicta pública encargada de la investigación, y que desvirtúa dicha actuación a la intención legislativa de ser el Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso y garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes, desconociendo de esta manera el principio de legalidad existente ya que la representación Fiscal considera que respeta el debido proceso simplemente con notificar al Tribunal de Control, y a su vez el Tribunal de Control siendo garante de la Constitucionalidad en el proceso se conforma con solo enviar una nota informativa que fue recibida en fecha 23 de agosto del año 2006 folio 14 (sic), Ósea (sic) después de ser presentada la Acusación materializándose así una cadena de violaciones de derecho, ya que no solo la nota informativa fue recibida con fecha posterior a la presentación de la acusación lo que nos indica que la investigación fue llevada a espaldas de nuestro patrocinado, sino que mas grave aún dicha nota fue hecha en los siguientes términos, al adolescente (…), en su condición de imputado se le notifica el inicio de la investigación, por los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia …

. (Resaltado y subrayado del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

.

Los recurrentes se limitaron a denunciar de manera general la violación de una norma, sin indicar expresamente a cuál disposición legal se refería y que en su criterio, fue infringida por la Corte de Apelaciones.

Aunado a lo anterior, los impugnantes señalan la violación de Principios Constitucionales aisladamente, sin adminicularlo a algún precepto particular o concreto. En tal sentido, la Sala ha señalado de manera reiterada la improcedencia de denunciar a través de la vía extraordinaria del recurso de casación, la sola violación de normas constitucionales, como ocurrió en el presente caso, expresando lo siguiente:

… No es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales ni de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisiva…

. (Sentencias Nros. 382 del 28 de octubre del 2004 y 335 del 18 de julio de 2006).

Asimismo, los recurrentes denuncian presuntos vicios propios de la fase de investigación, para los cuales las partes disponían oportunamente de los recursos pertinentes, tales planteamientos realizados de manera general y conjunta imposibilitan a la Sala conocer la verdadera pretensión de los recurrentes y contrarían el contenido del citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de interposición del recurso de casación.

En consecuencia, lo ajustado a derecho en la presente denuncia, es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes expresaron lo siguiente:

… En relación a la segunda denuncia por violación de la Ley tal y como esta Preceptuado en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se desconoce la realidad jurídica referente al principio de legalidad existente en el proceso penal venezolano, así como también la existencia de la tutela jurídica real y efectiva y del acceso a la justicia ya que el hecho de llevar la investigación a espalda de nuestro patrocinado, no dejó otro escenario Jurídico para demostrar el estado de disfunción o retardo mental leve, que sufre nuestro patrocinado, que la Audiencia Preliminar o fase intermedia del proceso para ser evacuada en el juicio oral y público, donde se presentó como prueba el informe de la doctora M.T.C. siendo su necesidad y pertinencia demostrar el estado de enfermedad mental antes mencionado, materializándose la lamentable decisión del juez de juicio y ratificado igualmente por la corte de apelaciones en el ejercicio del principio de doble instancia, ´que no tiene ninguna validez ya que no es presentado el informe por un médico psiquiatra forense´ (…) nos preguntamos igualmente si llevando la investigación a espalda de nuestro patrocinado, cuando era el momento oportuno para la intervención de este funcionario auxiliar en la administración de justicia como lo es el Psiquiatra forense, es por ello que en apego a la seguridad jurídica como fin esencial del derecho no compartimos la manera como se ha llevado este proceso no midiendo las consecuencias que en este caso los representante (sic) del Estado en la Administración de justicia le puedan causar no solo a nuestro patrocinado, sino al seno familiar, que tanto les ha costado la evolución mental gracias a su tratamiento y que si este es privado de su libertad tal y como ha sido decidido yo me pregunto en que condiciones mentales va a salir nuestro patrocinado una vez de (sic) cumplida su condena, simple y llanamente tanto el fiscal como los jueces no acataron la norma positiva existente…

. (Resaltado y subrayado del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación se interpone contra las decisiones emanadas de las C. deA., en su función juzgadora como tribunales de alzada, con el fin de verificar las presuntas irregularidades denunciadas en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

…para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe exponer las razones de derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad y tal vicio, evidentemente, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones …

. (Sentencia N° 24 del 6 de febrero de 2007).

En la presente denuncia, los recurrentes no señalan, el motivo de procedencia del recurso de casación. Sólo se limitan a indicar la falta de valoración de una prueba por parte del Tribunal de Juicio, sin señalar como se relaciona tal violación con la Corte de Apelaciones.

Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Por tanto, mal puede pretenderse que el tribunal de alzada valorara pruebas producto del debate oral y público, cuando ello es una función propia del tribunal de instancia.

Por consiguiente, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron lo siguiente:

“…de la norma transcrita en nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al darle un sentido al precepto legal que contradice la finalidad de la norma y en consecuencia la finalidad del derecho, al desnaturalizar su sentido y desconocer su significado en la apreciación de la prueba relacionada con la declaración de la médico forense M.A.B., en la experticia médico forense N. 9700.123.1157 de fecha 03.06.2006 (sic), donde especifica que existieron signos de violencia corporal y que independientemente que exista en este resultado esfínter anal hipotónico y borramiento del pliegue anal a nivel de horas doce según la aguja del reloj, se puede interpretar desde el punto de vista de una óptica jurídica y criminalística, que el tiempo de curación de dichas lesiones son mas de ocho días, y que al no existir excoriaciones, como en los casos de lesiones recientes, con una simple cuenta matemática que consiste en tomando (sic) la fecha de la presunta ocurrencia del hecho y el resultado del examen, se demuestra que quien funge como presunta víctima en esta (sic) hecho tuvo actividad sexual anal antes de la supuesta ocurrencia del hecho investigado en esta causa, donde es lógico concluir que la supuesta víctima sufre desviaciones conductuales y sexuales y que el hecho probatorio y criminalisticamente hablando no se le puede atribuir a nuestro patrocinado.

(…) solicitamos respetuosamente y formalmente sea declarado con lugar el presente recurso…

.(Resaltado y mayúsculas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes incumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la debida fundamentación del recurso de casación.

Los recurrentes señalan como motivo de procedencia de esta denuncia la errónea interpretación de una norma, sin identificarla, y menos aun señalan, cuál fue la errónea interpretación que realizó la Corte de Apelaciones a la norma denunciada. Tal planteamiento, resulta confuso e impide a la Sala conocer la verdadera pretensión de los recurrentes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006 y 50 del 27 de febrero de 2007).

Aunado a esto, al igual que en la denuncia anterior los recurrentes se refieren a la falta de apreciación de una prueba, en tal sentido, la Sala ha sido del criterio constante y reiterado, que es al Tribunal de Juicio a quien corresponde dicha labor, y no a las C. deA.. Razón por la cual, tal infracción no es atribuible a las mismas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del joven adulto (se omite el nombre por disposición legal).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp: N° 08-027

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