Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 21 de junio de 2007

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces A.R. deÁ. (ponente), Jaquelina Fernández González y M.G. deG.L., el 29 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados F.G. y J.G.M., defensores de la ciudadana acusada (adolescente), contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la nombrada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado F.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.833.

El 12 de enero de 2007, la ciudadana abogada B.Y.R.G., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de casación y solicitó la desestimación del mismo.

Se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 24 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

Los hechos que acredita el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fueron los siguientes:

… el día 02 (sic) de julio de 2005, aproximadamente a las 02:45 (sic) minutos de la tarde, se encontraba el Cabo Segundo de la Guardia Nacional P.M.H., adscrito al Centro de Información Nº 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en compañía del Cabo Segundo Guardia Nacional Rancel Araujo José, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional y el Cabo Segundo Zambrano M.J., perteneciente a ese Centro de Información, cuando en el sitio se presentan dos ciudadanas quienes pretendían abordar el vuelo 1300 de la Línea Aérea S.B.A., con destino a la I. deA., el cual partía a las 03:00 (sic) horas de la tarde de la fecha en mención, cuando la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACIÓN A LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTÍCULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (sic), se entrevista con la Agente de Tráfico de la Línea Aérea S.B.A., la Ciudadana M.C.U.U. y le manifiesta que quería viajar a la I. deA., respondiendo ésta que el vuelo estaba full, que la podía incluir en la lista de espera, y le solicita los pasajes para anotarlas en la lista, en tanto a ella como a la adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (sic), una vez informadas del cupo para el vuelo procede la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION A LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (sic) a dirigirse al Hall de Pasajeros para realizarles la revisión de rutina con destino internacional, al comenzar la revisión dichos funcionarios de la Guardia Nacional, las ciudadanas se encontraban en actitud nerviosa, es cuando los efectivos militares les solicitan sus respectivos pasaportes y documentación personal quedando identificadas como (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA FAMILIA DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIICACION A LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (sic )con pasaporte de la República de Holanda Nº NJ4586191, quien portaba una maleta de color azul con gris, marca Clipper Club, de material sintético, y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (sic), portadora del pasaporte de la República de Holanda Nº NC4747643, con una maleta de color gris, marca Clipper Club, confeccionada en material sintético tipo aeromoza, y un bolso tipo morral, color negro, de tela con cierre marca Cal Pak, cuando proceden a abrir las maletas emanan de ellas un olor fuerte y penetrante y en vista de esto los efectivos proceden a solicitar la presencia de los ciudadanos B.F.U. y J.L.V., como testigos presenciales de los hechos, y procedieron a trasladar a las referidas ciudadanas, junto con sus respectivos equipajes y a los testigos a la Sede de esa unidad Antidrogas, donde se procedió a realizar una revisión minuciosa de las maletas observándose que la maleta que portaba la adolescente (…) de color gris, marca Clipper Club, con un bolsillo en su parte interior con cierre, confeccionada en material sintético, tipo aeromoza, con cerradura de combinación, con dos ruedas de color negro, detectándole un doble fondo en las dos caras de las maletas, en donde dichos funcionarios perforaron con una navaja y observaron un polvo de color blanco, dentro de esta maleta se encontraba un maletín ejecutivo de color negro, de material sintético, marca Modiliani, con un bolsillo en su parte interior con cierre y al ser abierta emana un olor fuerte y penetrante detectándole un doble fondo en las dos caras del maletín el cual dichos funcionarios perforaron con una navaja y observaron un polvo de color blanco y un bolso tipo morral, color negro, de tela, con cierre color negro y dos ruedas negras, marca Cal Pak, al cual no se detectó ninguna sustancia y dentro de este se encontró un maletín tipo ejecutivo de color gris de material sintético, con cerradura de combinación, con un bolsillo en su parte interior con cierre y al ser abierta emana un olor fuerte y penetrante, detectándose un doble fondo en las dos caras de la maleta, en donde dichos funcionarios perforaron con una navaja y observaron un polvo de color blanco, incautándole a la adolescente (…), un teléfono (01) (sic) celular, marca Innotream, serial Nº 0010056666187, con línea Nº 5666618, de la Empresa de telefonía celular Setar de Aruba, dos (02) (sic) zarcillos colores plateado y dorado, dos (02) (sic) zarcillos en con la figura de una mano de color plata, un (01)(sic) anillo color plata, un (01) anillo color dorado y plateado, un (01)(sic) reloj de pulso metálico marca Citizen, un (01) (sic) reloj con pulso metálico marca Michelle, una (01) (sic) pulsera de color plata, dos (02) (sic) zarcillos de color plata con dos dijes, y la siguiente cantidad de dinero: un (01) (sic) billete de cien (100) (sic) dólares americanos serial Nº AJ75533992A, dos billetes de cincuenta (50) dólares americanos seriales Nº EF01246844A y AB22333991A, dos (02) (sic) billetes de cinco (05) (sic) dólares americanos, seriales Nº CK11407730C, CK00852285A; seis (06) (sic) billetes de un dólar americano Nº A16588810B, C91948630D, E75446758I, B95178653C, K16772420B y B54088665F, dos (02) billetes de cien (100) florines de Aruba seriales Nº N857333601 y 0857107017; un billete de veinticinco (25) florines de Aruba serial Nº 0441718057, tarjeta de inmigración de la I. deA. de la ciudadana (…), tarjeta de ingreso de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-06-05 (sic) de la ciudadana (…), pasaporte de la República de Holanda signado con el Nº NC4747643, de la Ciudadana (…), pestaña de Boarding Pass de fecha 30-06-05 (sic) a nombre de (…), por lo cual procedieron a la aprehensión de la adolescente (…) y de la Ciudadana (…) por presentar también en su equipaje presunta droga, y el traslado de lo incautado a la Sala de Evidencias de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional. Dicha sustancia que se encontraba en el equipaje de la adolescente según experticia realizada posteriormente resultó ser Heroína (…) arrojando un peso total de DOS KILOS CUATROCIENTOS SESENTA (2.460 Kgs)…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 457 ibídem, alegando lo siguiente:

…Los jueces de la recurrida, al momento de decidir el primer punto (…) debieron de (sic) APLICAR el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la declaración de ANULACIÓN de la Sentencia Recurrida (sic) (…) ciudadanos Magistrados, existía una Prohibición Legal (sic) según lo establecido en el Ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, que le prohibía continuar conociendo de la presente causa, ya que había emitido con anterioridad opinión acerca de los puntos previos que fueron expuestos al momento de iniciarse el referido juicio, por consiguiente los jueces de la recurrida, tenían como obligación aplicar el contenido del artículo 190 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En virtud de estar debidamente planteada la presente denuncia se admite de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló:

“…los jueces de la recurrida INTERPRETARON ERRÓNEAMENTE el contenido de los artículos (sic) 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en ninguno de los dos artículos referidos en dicha decisión se hace alusión a la ‘IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS’, y segundo los propios jueces de la recurrida plenamente claros que en el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal (…) no se estableció ni la NECESIDAD ni mucho menos la PERTINENCIA de los medios probatorios que serían evacuados en fase de Juicio…

La Sala, para decidir observa:

El recurrente denunció de forma conjunta, confusa e imprecisa la violación de dos artículos contenidos en leyes distintas (código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por errónea interpretación. Al respecto la Sala ha establecido, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, debe, señalarse la supuesta errónea interpretación en que incurrió la Corte de Apelaciones, en una exégesis de carácter comparativo; la interpretación, que a su criterio, sea la correcta y la consecuencia jurídica que de ella se derive, requerimientos éstos, que no se encuentran contenidos en la presente denuncia.

De igual forma, “…esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia…” (Sentencia N° 358 del 27 de julio de 2006).

Aunado a lo anterior, la defensa denunció vicios atribuibles al Fiscal del Ministerio Público (supuesta omisión en el texto del escrito acusatorio), lo cual, esta impedido de recurrirse ante esta instancia; además de manifestar su inconformidad contra la sentencia del Tribunal de Juicio, pese a que la decisión impugnable en casación es la dictada por la Corte de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la interposición de la denuncia no se ajusta a la normativa que lo regula. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó su denuncia, con lo siguiente:

…la decisión que se recurre interpreta erróneamente el contenido del Ordinal (sic) 1 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no habían sido obtenidas mediante la institución de la Prueba Anticipada, en consecuencia la evacuación de las mismas vulneraban la LICITUD DEL MEDIO PROBATORIO (…) ya que se estaba violentando formalidades esenciales para su correcta incorporación (…) los jueces de la recurrida interpretaron erradamente la normativa que regula este tipo de medio de pruebas para ser evacuados en fase de juicio, y comete otro error al manifestar que esta defensa estuvo de acuerdo en dicha incorporación…

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En virtud de estar debidamente planteada la presente denuncia, se admite de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

…mi defendida en todo el Juicio sólo fue impuesto (sic) del Precepto Constitucional en cuatro oportunidades y que sólo una de ellas era para declarar lo que ha bien tuviese sobre el hecho imputado, muy a pesar de la gran cantidad de días que se llevó a efecto el referido Juicio (…) es lógico que no exista una normativa que manifieste de manera expresa que cada vez que se apertura una continuidad de un juicio debe imponerse del precepto al acusado, y por una sencilla razón el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio se realizará en un solo día (…) y si no fuese posible continuará durante los días consecutivos, por ende debe entenderse que si transcurre más de un día debe comenzarse con las mismas formalidades…

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En virtud de estar debidamente planteada la presente denuncia, se admite de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

La defensa, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de ley, por indebida aplicación, y manifestó:

…fue valorado por la Juez de Juicio unos medios probatorios inexistentes, y los Jueces de la recurrida APLICARON INDEBIDAMENTE una normativa al manifestar ‘A Juicio de la Corte, la Juez recurrida incurre en un grave error material en la trascripción de la sentencia, al invertir los nombres de las testigos deponentes lo cual en ningún modo anula la sentencia…’ (sic) como los jueces de la recurrida, aplicaron para su corrección semejante normativa cuando no existe en actas dicha corrección por parte del Juez de Juicio, quien según la normativa es la única que puede corregir dichos errores materiales…

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La Sala para decidir observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la forma correcta para la interposición del recurso de casación y conforme a tal disposición, el recurrente debe expresar, entre otras cosas, “…los preceptos legales que considere violados…”, lo que no está contenido en la presente denuncia, no pudiendo la Sala convertirse en intérpetre de tal inexactitud, debido a la imprecisión de la misma.

Así mismo, pretende la defensa, denunciar, por vía del recurso de casación, supuestos vicios que, igualmente, sólo son atribuibles al juzgador A quo, y que conforme al artículo 459 eiusdem, no pueden ser denunciables en esta instancia, además de no expresar la utilidad de su supuesta impugnación ni la incidencia de ésta en la recurrida, de forma tal que amerite su nulidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite las denuncias primera, tercera y cuarta; y desestima, por manifiestamente infundada, las denuncias segunda y quinta del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., defensor de la adolescente. En virtud de las denuncias admitidas, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

(ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 07-000033

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