Sentencia nº 652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2007, integrada por los Jueces Yhajaira P.N. (ponente), Numa Humberto Becerra y A.J.V., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2006, por la Defensora Pública Primera Especializada para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ciudadana I.B.P.M., defensora del ciudadano Elisaúl Natera Rojas, venezolano, actualmente mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.356.523, contra la decisión dictada por el Juzgado Mixto de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de julio de 2006, a cargo de la Jueza Nelva Esther Valecillos Alvarado, que impuso la sanción de privación de libertad al mencionado ciudadano, por un lapso de tiempo de cuatro (04) años, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Mixto de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 07 de julio de 2006, son los siguientes:

…la madrugada del sábado 16 de octubre del año 2005, cuando la víctima, ciudadano del Y.M. se encontraba en compañía de su amigo P.A.M., iban camino a una fiesta en el club llano y copla de Las Vegas y se encontraron casi llegando al club a Elisaúl Natera quien sostuvo una discusión con Paíl Márquez amenazándolo con causarle la muerte con un arma de fuego, por lo que Yorman se dirigió a Elisaúl diciéndole que para matar a su amigo primero debía matarlo a el y este sacó un arma de fuego disparando a la cabeza de Yorman, quien cae ante la vista de su amigo al piso en plena vía pública a los pocos momentos fue auxiliado por si tío y llevado a un Hospital de valencia donde al día siguiente fallece. Y a los dos días siguientes el adolescente Elisaúl es entregado por su madre a un consejero de protección y este los entrega a los funcionarios policiales, quienes lo ponen a la orden de la representación del Ministerio Público...

. (Sic).

DEL RECURSO

La impugnante, con fundamento en el artículo 610, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 460, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa de la citada ley, plantea dos denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Para argumentar su denuncia señala que:

...la juzgadora de alzada al emitir su decisión, evidencia que le da carácter legal a un elemento probatorio que resultó determinante para atribuir responsabilidad penal al adolescente acusado, evidenciándose tal circunstancia, a la par de la sentencia de primera instancia cuando dan valor probatorio a lo dicho por el testigo P.A.V., por cuanto para su criterio, es el testigo presencial de los hechos y es la persona quien da fe al Tribunal del móvil de los hechos..., en virtud de que todos los testigos evacuados en el debate oral y privado, a excepción de P.A.M., son testigos referenciales...inclusive el mencionado testigo señala que la víctima recibió un (1) solo disparo en la sien, no coincidiendo tal afirmación con otras pruebas evacuadas, entre otras, la deposición de los expertos L.E.B. y J.A.R...., quienes realizan la inspección ocular al cuerpo del occiso, quienes afirmaron que la víctima presentaba dos (2) heridas por arma de fuego, y que por las características de las mismas eran orificios de entrada y sin salida, y que éstas estaban ubicadas en la región mastoidea derecha...y otra herida suturada en la región parietal derecha..., por lo que no coincide el dicho del testigo P.A.M....aún cuando el Tribunal de alzada determine que la sentencia recurrida si motivo..., se puede observar del tenor de las mismas que ello no fue así, pues la sentencia de primera instancia sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, sin hacer un análisis concatenado...la fundamentación dada por la Sala Juzgadora a la sentencia que acordó ratificar la responsabilidad del acusado, también se encuentra limitada con la sola declaración aportada por el testigo P.A.M., quien era amigo intimo de la víctima y enemigo manifiesto del acusado...dándole crédito a ésta, como prueba contundente para darle fundamento a la sentencia recurrida...

(Sic).

La Sala, para decidir observa:

La impugnante denuncia la infracción, por parte de la Corte de Apelaciones, de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la labor de apreciación de las pruebas que debe realizar el sentenciador de juicio.

Como fundamento a tal infracción, señala la recurrente la falta de análisis y apreciación por parte del juzgador de juicio de los medios probatorios existentes en la presente causa y, que la Corte de Apelaciones, convalidó tal situación dejando de analizar y concatenar el acervo probatorio cursante.

Al respecto, conviene destacar la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal en cuanto a la labor de apreciación de pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio a quien, en virtud del principio de inmediación, le es dable valorar los elementos probatorios y el establecimiento de los hechos. No obstante ello, cabe advertir que las C. deA. también pueden incurrir en la infracción de la referida norma, cuando aprecien las pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, tal y como lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, también puede ser transgredida por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida.

De igual forma, la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio si apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En razón de lo expuesto, el presente recurso se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 eiusdem. Sostiene como fundamento a su denuncia que:

...La Sala Sentenciadora en alzada.. incurrió en vicios semejantes a los que incurrió la sentenciadora de primera instancia; ya que, no obstante haber sido denunciado expresamente en el correspondiente recurso de apelación, que la juzgadora de primera instancia, aplicó indebidamente la mencionada norma jurídica...el Tribunal...de Juicio, ordenó la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos...fundamentando su decisión en el hecho de que para su criterio, esta Representación de la Defensa no impugnó en su oportunidad dicha incorporación, y por tanto la incorporación por su lectura tuvo una validez absoluta..., declarando sin lugar el Recurso de Revocación presentado de manera verbal por esta Representación de la Defensa en el correspondiente Juicio Oral y Privado...la Juzgadora de Primera Instancia, desestimó los alegatos de la Defensa, cuando la misma fundamentó su solicitud en el hecho de, que en la correspondiente Audiencia Preliminar, no se acordó incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público..., sino que el Tribunal de Control acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral..., tal como fuera solicitado por el Representante del Ministerio Público..., motivo por el cual la defensa no impugnó la decisión acordada por el correspondiente Tribunal de Control...

(Sic).

Asimismo, señala la defensa pública que en la sentencia de juicio se estableció:

...agotaron todas las instancias para que compareciera el Médico Forense. Alegato éste que carece de fundamentación alguna, en razón de que...no consta en ninguna de las actas del proceso, que se hubiera efectuado algún tipo de notificación o convocatoria para que el referido Médico Forense, acudiera a deponer en la segunda sesión del Debate Oral y Privado, y en el caso que dicho experto hubiese sido citado y no hubiere comparecido, la ciudadana Juez de Juicio debió ordenar que fuera conducido por medio de la fuerza pública, y si no se hubiere logrado su localización para su conducción por la fuerza pública, el tribunal debió prescindir de esa prueba...

(Sic).

La Sala, para decidir observa:

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.-desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia; 2.-admite la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación propuesto la ciudadana abogada I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C.F. M.M.M.

Ponente

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-000292(auto)

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