Sentencia nº 560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a cargo del Juez ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, SANCIONÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 84 y 376 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M. SANABRIA, X.V.M. y YOUMIL J.H., todo conforme al artículo 620 literal “f” concatenado con los artículos 622 Parágrafo Segundo y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el abogado C.C., Defensor Público Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 10 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituida por los jueces L.A.G.R. (Ponente), CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Z.C., dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Contra esta decisión, el abogado R.P.C., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Sección de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, interpuso recurso de casación a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de octubre de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento Sección Adolescentes con sede en Guarenas, estimó acreditada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la siguiente manera:

Con la declaración del ciudadano J.A.S.O., quien manifestó que:

“…avistaron a dos ciudadanos que tenían un bolso donde habían unas prendas y un dinero, luego la víctima reconoció a los ciudadanos, de igual forma manifestó que Xiomara dijo estar segura que uno de sus sobrinos las habían robado, manifestó el testigo que la víctima señaló al adolescente identidad omitida como la persona que hizo los hechos y la manoseaba…”.

Con la declaración de la ciudadana L.M. SANABRIA NIEVES, en su condición de víctima, quien señaló que:

… tres personas le dieron un quieto, que los apuntaban con armas de fuego, que uno de ellos le quitó un teléfono, buscaron el dinero y luego empezó un manoseo, que ella logró ver a dos, que la despojaron de ciento noventa mil bolívares, de un anillo y de un celular, uno tenía capucha y los otros dos no y que al mayor lo reconoció porque lo vio y por la voz, que al otro no lo reconoció, que el muchacho que está aquí estaba y lo reconoció…

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Con la declaración de la ciudadana X.V.M.Z., en su condición de víctima, quien manifestó que:

…tres sujetos las asaltaron que ella le entregó diez mil bolívares, manifestó que no los podía reconocer porque se encontraban encapuchados, estaban armados, que la amenazaban de muerte que se escapó…

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Con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, quien manifestó que:

…tres personas le tiraron un quieto, los tiraron al piso les pidieron los reales que les pusieron unas pistolas, manifestó que reconoció a Darwin, que a su hermana le quitaron 190 mil Bolívares y un celular, que el vio las armas, que dos no tenia (sic) capucha y otro sí, eran tres, de que identidad omitida le pidió los reales a su hermana y la intentaba besar, manifestó que lo reconocí por la voz y que estaba seguro que era el (sic)…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente, “…la falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Jueces de la recurrida no expresaron las razones de hecho y de derecho que les asistió para abstenerse de resolver los alegatos expuestos por la Defensa…”.

Además alega, que la Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso, sólo se limitó a señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio estaba motivada, y que desestimó la denuncia que hiciera la defensa, con “…fundamentos doctrinarios de la motivación…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 26 y 41.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que “…el Tribunal de la Sentencia impugnada se constituyó en forma unipersonal, incurriendo en el quebrantamiento del mandato legal previsto en el citado artículo 584 de la LOPNA…”.

Para fundamentar su denuncia, el denunciante transcribe parte de la sentencia recurrida, y alega que “…la realización del Juicio Oral y Privado por un Tribunal Unipersonal se privó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por 231 ende el derecho a la defensa en juicio…”.

Además, señala “…que la Corte de Apelaciones podía de oficio ordenar se subsanara el vicio denunciado aún cuando la defensa no hubiese expresado nada al respecto, por ser esta norma de orden público, máxime cuando formó parte de las denuncias que motivaron la apelación…”.

Concluye, señalando que “…el artículo 584 que ordena la conformación del Tribunal Mixto no prevee (sic) excepciones en cuanto al proceso a ser aplicado, la sentencia del Tribunal de Juicio transgrede el límite (sic) jurídico que se ha consagrado a favor del adolescente y como acto procesal adolece de nulidad absoluta y así fue solicitado por la defensa…”, y finalmente hace referencia a la decisión de fecha 28 de Octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala, al decidir la segunda denuncia, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título V, establece el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en el Capítulo II Sección Primera, señala el procedimiento a seguir en los casos que un adolescente haya cometido un hecho punible. Aquí se define el objeto de la investigación, su competencia y alcance, pero muy especialmente trata de la detención del adolescente según sea el caso, detención en flagrancia, detención para identificación, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último la detención y acusación.

Sobre la detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible, dispone el artículo 557 de dicha ley, que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión, resolviendo el Juez de Control en la misma audiencia, si decreta la flagrancia o no. En caso afirmativo convocará directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, y en la audiencia de juicio, el Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, con este procedimiento se pretende ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, y es por ello que se ha denominado procedimiento abreviado, y conoce del mismo un tribunal unipersonal.

En el presente caso, tenemos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido in fraganti, y por eso fue decretada la flagrancia por el Juez de Control que le correspondió conocer de la causa, convocando directamente al juicio oral y privado. Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento abreviado debe conocer un tribunal unipersonal, ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada dice al respecto, prueba de ello, es el artículo 584 el cual únicamente establece como regla que, en los casos donde la sanción solicitada en la acusación Fiscal o la querella, sea la privación de libertad, éste se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, y que en los demás casos actuará el juez profesional, es decir, aquellos donde no se solicite la privación de libertad.

Así las cosas, tenemos que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, se reducen los lapsos en caso de flagrancia, pero esto no significa que deba conocer de las causas sólo el juez unipersonal, ya que la propia ley en su exposición de motivos indica que al tribunal de juicio se incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, siempre bajo la dirección del juez profesional, promoviendo entonces la participación ciudadana, lo cual es un derecho que tiene el imputado de ser juzgado por su juez natural, y de la ciudadanía de participar en la administración de justicia penal, siendo un deber del seleccionado como escabino, concurrir a ejercer la función para la cual ha sido convocado, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejado asentado lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A., extensión Barlovento con sede en Guarenas, infringió el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al recibir el expediente proveniente del Tribunal de Control no constituyó el Tribunal de Juicio Mixto, sino Unipersonal, por lo que obviamente no fue juzgado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

La garantía del juez natural está establecida en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

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Al respecto, ha sostenido la Sala, que en virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

Además, ha establecido en anteriores oportunidades la Sala, que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.

En el caso del juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS, el juez natural es el establecido en el encabezamiento del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, los jueces integrantes de un Tribunal Mixto, por lo que al haberse seguido el proceso en contravención a lo establecido por ese artículo, conociendo un Juez Unipersonal de Juicio, se violentaron los artículos 49 ordinal 4º de la Constitución referido al debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones penales ordinarias o especiales, y el 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto el enjuiciado es un adolescente, debe tenerse en cuenta además de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los lineamientos pautados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, la cual garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, por lo que se les deben respetar las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución

de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.

En virtud de lo antes expuesto, el juicio llevado a cabo para condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 40 ordinal 2º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal-, procede a anular la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento Sección Adolescentes con sede en Guarenas, en donde resultó sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que éste fue juzgado por un tribunal unipersonal cuando le correspondía un tribunal mixto, e igualmente la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada por la Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que distribuya la causa a un Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, para que se constituya en Tribunal Mixto, con dos escabinos y un juez profesional, y celebre nuevo juicio, cuidando de no violar las garantías al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala se abstiene de entrar a conocer la primera denuncia planteada por el recurrente, correspondiente a la falta de motivación de la recurrida, ya que el efecto que produce la admisión de la segunda denuncia, anula también la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto la presente causa se repone al estado de celebrar nuevo juicio oral y privado, prescindiendo de los vicios que dieron origen a esta decisión.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.P.C., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A., extensión Barlovento, con sede en Guarenas, e igualmente la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada por la Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones, y se ORDENA remitir la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que distribuya el expediente a un Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, para que se constituya en Tribunal Mixto, con dos escabinos y un juez profesional, a fin de que se celebre nuevo juicio oral y privado, cuidando de no violar las garantías al debido proceso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0223

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