Sentencia nº A-035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 29 de SEPTIEMBRE de 2004

194° y 145°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación intentado por la parte fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del nombrado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al adolescente J.E.D.S.S., venezolano, de 16 años de edad, sin cédula de identidad, a la sanción de SEIS MESES DE L.A., contenida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El recurso no fue contestado por la defensa del imputado.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACION Primera Denuncia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la indebida aplicación del artículo 448 ejusdem, y expresa:

...INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 460 ejusdem.

En este sentido, es menester señalar que el referido artículo está referido única y exclusivamente a los lapsos establecidos para que las partes puedan ejercer los recursos de ley en contra de las decisiones denominadas AUTO, y en el caso de marras, está por demás entendido, incluso para la misma Sala Accidental, de que se trataba de una sentencia por admisión de los hechos, pero con la excepción según dicha Sala, de que no fue dictado en juicio oral y público.

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que el proceso en la jurisdicción especial de adolescente, tiene como una de sus principales caraterísticas, la de ser reservado, por lo que mal, una decisión dictada por un tribunal, podría derivarse de un juicio público, tal como lo pretende exigir la Sala Accidental al utilizar esta condición como uno de sus argumentos para declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, situación ésta, que luce contrario al debido proceso que debe seguirse en materia de adolescente, según lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

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La Sala para decidir, observa:

Por cuanto en la presente denuncia se señala la indebida aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, la Sala lo declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 465 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de aplicación del artículo 453 ejusdem; y en tal sentido expresa:

...FALTA DE APLICACIÓN del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 460 ejusdem.

Infracción que se materializa de impugnación a seguirse en el caso de sentencia definitiva, y sobre todo, la temporalidad para su ejercicio; claro está, por los motivos expresados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que de la misma decisión de la Sala Accidental de la Corte Superior se desprende que el recurso versaba sobre la sentencia definitiva dictada como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.), y por si fuera poco, la misma decisión recoge que fue interpuesto al décimo día hábil, esto es, que fue interpuesto en tiempo hábil, por la naturaleza misma de la decisión recurrida, al señalar “interponiendo el recurso de apelación en fecha 19 de agosto de 2003, es decir, transcurrieron diez (10) días hábiles después de su notificación...”. y por el contrario, esa Egregia Sala, prefirió aplicar el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión del procedimiento por admisión de los hechos, es mediante auto y no sentencia, al no ser dictada en juicio oral y público, lo cual luce contrario a lo expresado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria a la materia especial, el cual señala que la decisión, en caso de dicho procedimiento, será por sentencia.

En tal sentido y a fines de ilustrar el presente escrito, es necesario traer a colación el extracto de la sentencia N° 239 dictada por esa Egregia Sala de Casación Penal, en el expediente N° C010533 de fecha 15 de mayo de 2002, donde dejó sentado: “Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos, no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo II, título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación; se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se proceda a ordenar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

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La Sala para decidir, observa:

Por cuanto en la presente denuncia la formalizante atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, la Sala declara admisible la misma y convoca la correspondiente audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal. Se CONVOCA la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Ponente El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0317

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