Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de septiembre del año 2000 en el Barrio El Museo, sector S.R., en el Estado Aragua, donde los ciudadanos L.H.S.M. y E.P. VEGA sostuvieron un intercambio de disparos a causa de una discusión. Poco después el ciudadano D.A.S.M. (adolescente) disparó contra el ciudadano E.P.V. y huyó del sitio y el ciudadano adolescente PEDRO JOSÉ SOMOVIL CONEJE tomó un bloque de cemento y lo lanzó en la cabeza de la víctima, quien al ser llevado al hospital llegó sin signos vitales.

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada JUDITH SAN MARTÍN, el 28 de noviembre del año 2000 CONDENÓ al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en la L.O.P.N.A.), a cumplir la pena de LIBERTAD ASISTIDA por dos años, al haber admitido los hechos por el delito imputado por la Representación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “eiusdem” y con los artículos 583 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Juzgado Primero (Mixto) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada MIRTHIA LUGMILA PÉREZ y de los ciudadanos escabinos Á.J. RIERA NAVARRO y M.E.V., el 19 de marzo de 2001 CONDENÓ al ciudadano (identidad omitida conforme a lo establecido en la L.O.P.N.A.), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “eiusdem” y con los artículos 620 (letra “f”) y 628 (parágrafo segundo, literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra dicho fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado C.H.C., Defensor Público del ciudadano imputado D.A.S.M.

La Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados Y.B.D.P. (presidenta de la Sala y ponente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y F.C., el 1° de julio de 2003 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto dejó firme el fallo del Tribunal de Primera Instancia.

Contra la sentencia anterior interpuso recurso de casación el Defensor Público del ciudadano acusado, D.A.S.M.

El 10 de noviembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 2 de diciembre del mismo año. El 5 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 13 y 257 constitucionales.

El Defensor expresó lo siguiente:

... La Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su fallo no resolvió lo concerniente al vicio de nulidad absoluta denunciado en el escrito de fecha 04-06-2002 donde se denunció que el Tribunal a-quo impuso una medida privativa de libertad no contemplada en la ley adolescencial (sic) ...

.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura del escrito contentivo del recurso de casación, se evidencia que el recurrente sólo denunció la violación de preceptos constitucionales (artículos 13 y 257) y adujo que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato expuesto en la apelación y relativo a la pena impuesta al imputado; pero no señaló la disposición que, según su criterio, contiene la regulación legal y que no fue aplicada por los jueces de instancia.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

La Sala Penal ha establecido con reiteración que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso el recurrente deberá expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

También la Sala ha decidido que las disposiciones constitucionales no pueden ser denunciadas aisladamente como lo hizo el impugnante, sino que en este juicio debió señalar de forma expresa los artículos del Código Penal y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que consideró violados.

El Defensor, al no cumplir el requisito anteriormente señalado, causa la desestimación del recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano D.A.S.M. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado una seria injusticia que debe corregir: la conducta del adolescente que mató se subsume en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal porque cursan en el expediente pruebas de que tuvo la necesidad de salvar a otro y que se reproducen a continuación.

Quedó demostrado para el Tribunal de Primera Instancia (folio 151, tercera pieza del expediente) que “... el día 24 de septiembre del año 2000, aproximadamente a la una de la madrugada, se suscitó una discusión en una fiesta que se celebraba en el Barrio El Museo, en S.R., Estado Aragua, entre Víctor ‘Alias Vitico’ y E.G., (sic) donde luego E.P. interviene para calmar la situación, es entonces cuando L.H.S. regresa en compañía de su hermano, quien le da un arma de fuego y se produce un intercambio de disparos entre L.H.S. y E.P., ambos caen heridos y es cuando el Adolescente DEIVIS ALEXANDER SÁNCHEZ MEDINA agarra el arma de fuego y dispara...”.

En el folio 153, tercera pieza del expediente aparece: “... La Defensa no probó que el hoy occiso E.R.P.V. fue el primero en accionar su arma de fuego, lo que hace presumir que hay un intercambio de disparos, y que el Adolescente (sic) al ver a su hermano herido, y a la víctima en el suelo, también herido, dispara ...”.

El ciudadano acusado declaró lo siguiente (folio 136, tercera pieza del expediente): “... Yo estaba en la fiesta y hubo un problema con Edwar y mi hermano por estar defendiéndole, el policía se le fue encima y le disparó y yo por la necesidad de ayudar a mi hermano me lanzaron un arma y yo le disparé ...”.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:

Artículo 65. No es punible:

3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

4ª. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo

.

Ahora bien: los hechos se adecuan a la disposición arriba transcrita, porque concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de tal causa de justificación. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano B.A.) y que ello es un derecho propio.

En la actuación ejecutada por el ciudadano D.A.S.M. se advierte que actuó en defensa de su propio derecho porque defendió la vida y la integridad física de su hermano, cuando el ciudadano E.R.P.V. le disparó a éste, constituyendo el arma que le facilitaron el medio capaz de repeler tal ataque y protegerlo.

En este sentido, la Sala Penal ha establecido:

(...) Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario...

. (Sentencia N° 862, del 20 de junio del año 2000, Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Nos encontramos entonces, ante una causa de justificación, ya que el imputado obró en legítima defensa de su hermano, esto es, en defensa de su derecho a salvar la vida o integridad de su hermano de un peligro inminente, el que le iba a ser causado por el hoy occiso E.R.P.V. y el ciudadano D.A.S.M. no poder evitarlo de otra manera, encuadrando perfectamente en el presente caso, lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

De lo anteriormente se concluye en que se absuelve al ciudadano D.A.S.M. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del imputado D.A.S.M. contra la decisión dictada el 1° de julio de 2003 por la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Segundo: ANULA DE OFICIO la decisión de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y corrige la infracción de ley advertida y, en consecuencia, ABSUELVE al procesado D.A.S.M. antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 03-504

AAF/sd

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