Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponente Magistrada B.R.M. de León.

LOS HECHOS

Se dejó establecido en la presente causa que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 07 de julio de 2003, cuando funcionarios de la División de Patrullaje vehicular de la Policía Metropolitana, dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, momento en que se desplazaban por la Calle La C. delB.L.L. en la Avenida R.G. de esta Ciudad Capital, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, observando inmediatamente a un ciudadano que tenía una herida en el rostro, y otros dos lesionados, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido a pie, en el que lograron avistar a dos sujetos con las mismas características que previamente le habían dado vecinos del sector, dándoles la voz de alto, lográndose incautar un arma de fuego tipo pistola y simultáneamente un cargador de metal, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, practicando seguidamente la detención de ambos ciudadanos, quedando identificado el adolescente, como (IDENTIDAD OMITIDA), muriendo posteriormente el ciudadano E.R.P.H., quedando lesionados los ciudadanos P.P. y A.M..

Estos hechos fueron calificados previamente en su escrito de acusación por la Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano E.R.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos P.P. y A.M., previstos en los artículos 408.1º y 408.1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Llevada a cabo la audiencia preliminar, la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 408.1º y 408.1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, al considerar que el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra dicha sentencia recurrió en apelación el representante del Ministerio Público, la cual fue conocida por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces J.L.I. (Ponente), CARMEN IZOLINA FORD ALEMAN y M.A.S., que en fecha 29 de septiembre de 2003, emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar el recurso de apelación, y ordenó la remisión de la causa a otro tribunal distinto al que conoció para que dicte una nueva decisión.

En contra de la anterior resolución, recurrió en casación el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el 07 de octubre de 1985, soltero, estudiante, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 17.076.494, en fecha 10 de octubre del año en curso, razón por la cual se remitió la causa a esta Sala a los fines de su resolución, y recibida como fue en fecha 22 de octubre del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, y en tal sentido observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente en un largo escrito, en el capítulo cuarto que titula “MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO”, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por la recurrida tanto por falta de aplicación como por errónea interpretación de las normas previstas en los artículos 450 ejusdem, y 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para fundamentar la presente denuncia, señala que la recurrida, para pronunciarse sobre la apelación que le fuera presentada y resolver la misma, se basó en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir al llegar a su conocimiento el recurso de apelación, pero no indica acertadamente, “... cómo debió hacerlo que para aplicar normas de otras leyes en el procedimiento especial (adolescentes) está debidamente establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tomó para fundamentar la misma, sino que erróneamente resuelve el recurso señalando aplicación del artículo 613 de la referida ley, el cual se refiere es a los trámites, procedencia y efectos de los recursos...”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Sin señalar base legal alguna, denuncia el recurrente, la inobservancia del artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida.

Fundamenta la presente denuncia, luego de transcribir los artículos que dice infringidos, señalando que:

“... se hace referencia a los anteriormente citados artículos ya que a criterio de la defensa, la ciudadana Juez del Tribunal de Control Quinta (5º) que dictó la decisión que posteriormente apeló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo que hizo fue observar que la ciudadana C.R.M., Fiscal Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público no había dado cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a que las pruebas no fueron obtenidas y presentadas como debía ser, procediendo en consecuencia a dictar el sobreseimiento al rechazar totalmente la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que no tomó en cuenta la Corte Superior al momento de dictar el fallo que se apela por medio del presente escrito...”.

TERCERA DENUNCIA:

Sin señalar base legal alguna denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en inobservancia del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fundamenta la presente denuncia, señalando que la Fiscal del Ministerio Público no había recabado las pruebas indicadas en su escrito de acusación, por lo que: “ debiendo como lo indican nuestras normas la ciudadana Juez de Control dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 571 ... viéndose obligada a notificar a las partes, entre las cuales está mi persona, de la acusación presentada...”, en donde contradictoriamente a lo que indica la Corte Superior, “de que no es necesaria la presentación de las pruebas, sino únicamente y exclusivamente mencionar las mismas...”.

Y continúa señalando que en conclusión la Corte Superior no observó el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual transcribe, indicando que a criterio de la recurrida, no importaría si se acusa a una persona teniendo o no las pruebas, omitiendo que el legislador a objeto de evitar tal circunstancia, entre otras cosas, señaló que finalizada la investigación y presentada la acusación, las pruebas deben ser puestas de forma casi inmediata a las partes para su examen, situación que no analizó la Corte Superior.

CUARTA DENUNCIA:

Sin señalar base legal alguna señala el recurrente que hubo infracción de la recurrida por errónea aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo seguidamente parte de la sentencia que recurre, y de la norma que denuncia, para luego dar una interpretación de la misma, señalando posteriormente que a su juicio, la decisión de la Corte Superior es contradictoria, toda vez que ésta señala que la decisión de control no fue dictada con criterio, pero que en concepto del recurrente, la misma, es decir, la decisión del Juzgado de Control, fue fundamentada ampliamente explicó sus puntos de vista, expresando su criterio.

Esta Sala, antes de entrar a decidir el recurso de casación interpuesto, observa:

En el presente caso, se pretende ejercer recurso de casación contra la decisión dictada por Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por carecer el escrito de acusación de los requisitos formales que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando la remisión de la causa a otro tribunal distinto al que conoció para que dicte una nueva decisión.

Ahora bien, ha dicho esta Sala de Casación Penal, que aquellos sobreseimientos que sean dictados como consecuencia de no cumplir el escrito de acusación con los requisitos de forma exigidos por la ley, no tienen casación, toda vez que en los mismos, los defectos de forma, pueden ser subsanados por las partes e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no pone fin al juicio ni impide su continuación, aún cuando la ley ordene que deban ser resueltos mediante un sobreseimiento, pues conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, será admisible una nueva acusación cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En el presente caso, nos encontramos con que la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes, desestimó la acusación Fiscal por defectos en el escrito de acusación, sobreseyendo consecuencialmente la causa, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal decisión no tiene efecto de cosa juzgada, pues no produce gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de una nueva persecución.

En tal sentido el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece, aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley que rige la materia penal de los adolescentes, señala que:

...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...

.

De la lectura del artículo antes transcrito, puede colegirse que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En tal sentido, debemos concluir entonces que los sobreseimientos que pueden ser recurridos en casación, son aquellos cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación, razón por la cual, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones al declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y ordenar su remisión a otro tribunal, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues deberá hacerse una nueva audiencia preliminar, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0426

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