Sentencia nº 414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia, de conocer, planteado por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que sancionó al adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.), con las medidas de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un año y ocho meses, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2003, sancionó con las medidas de seguridad mencionadas al menor (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.) y, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, “exhortó” al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que colaborase en la supervisión de las sanciones impuestas, por encontrarse el nombrado adolescente residenciado en dicha ciudad. El referido Juzgado de Ejecución, al recibir las actuaciones, se consideró competente para conocer de todo lo relativo a la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, por cuanto, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene competencia para el control de la ejecución el Juzgado donde se cumpla la medida y, en este caso, la misma va a ser cumplida en la jurisdicción del Estado Carabobo.

En fecha 30 de octubre de 2003, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

Establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, siendo competente, en el primer caso, la autoridad del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención y, en el segundo caso (control de la ejecución), la autoridad competente del lugar donde se cumplan las medidas.

Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630, literal a, ejusdem, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. En el presente caso, consta en autos que el adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.), está domiciliado en la residencia de sus padres, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas, esta Sala considera que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto éste está domiciliado en dicha jurisdicción. Así se decide.

Cabe agregar, que lo decidido se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no a la ejecución de la sentencia correspondientes al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para la ejecución de las medidas impuestas al adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp. 2003-0442

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