Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico A.Y.Á.L., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011 por la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida por los Jueces K. deV.V. (Ponente) Yajaira Mora Bravo y Á.C.T., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la referida representación de la Defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial, que Negó la solicitud de revisión y modificación de la medida privativa de libertad, a favor del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.19.943.498, quien fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE INTERNACIÓN EN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO y UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE L.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales f y d, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificadas las partes de la interposición del recurso, este no fue contestado por la representación del Ministerio Público ni por las víctimas.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros A.Y.Á.L. planteó punto previo y dos denuncias contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

En el punto previo indicó la violación a los Derechos de su representado a Ser Oído, A Defender Sus Derechos, a un Trato Digno y Humanitario, a la Justicia y al Debido Proceso, incluso en la fase de Ejecución de la sanción, que la Convención Sobre los Derechos del Niño consagra extensivamente a favor de los adolescentes que la privación de la libertad será utilizada como último recurso durante el período más breve que proceda, con las garantías al derecho de acceso a la justicia y los mecanismos para impugnar las medidas privativas de libertad ante el tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.b.c.d de la referida Convención y en el artículo 23 del texto Constitucional. Asimismo afirma la recurrente que de acuerdo a las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad , “orienta la actuación vinculada a los sujetos de aplicación de la norma especial, dando prioridad a su condición de privado de libertad sin exclusión de posibilidad de libertad antes del tiempo establecido para cumplir la sanción que fuere impuesta y fomentar la integración del adolescente en la sociedad, prueba de ello, se estatuye en los artículos 2,3,5,12,13 y 14 del mencionado instrumento legal.”

En la primera denuncia adujo la recurrente:

…En este sentido, el joven adulto de autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 630 literal ‘e´ y ‘f’ a través de su defensor requirió ser oído por el juez especializado para que se analizaran los resultados del Informe Evolutivo que arroja su plan individual, en miras a una Revisión de Medida que fomente su reintegro al ámbito familiar y social, altamente indispensable para alcanzar la finalidad socioeducativa de la sanción en materia especial.

Ahora bien, la revisión o modificación de la medida privativa de libertad negada al sancionado de autos y confirmada en abierta violación al derecho a ser oído, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal. (Subrayado de la defensa)…

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En la Segunda denuncia alegó:

…II Denuncia.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 647 lit ‘e’ DE LA LOPNA.

De la revisión de las actas que corren insertas al asunto penal objeto de este recurso, se observa que el motivo para recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, se debe a que esta instancia confirmó de manera inmotivada el fallo apelado por la defensa, sin dar respuesta fundada a las denuncias realizadas, dado que no resolvió el requerimiento planteado, ni generó a través de una correcta interpretación del artículo 647 literal ‘e’, un criterio propio o una decisión apegada a la jurisdicción especializada, enarbolada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Subrayado de la Defensa).

Para concluir, resulta inminente establecer que la sentencia impugnada, ha sacrificado la prioridad absoluta e interés superior del sancionado, el derecho a ser oído y la finalidad socioeducativa de la sanción, al confirmar una decisión inmotivada, que no solo viola lo dispuesto en el artículo 542 de la LOPNA, sino que interpreta erróneamente la norma jurídica especial prevista en el artículo 647 literal ‘e’ eiusdem, la cual impone al juez o jueza de ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, y que en el presente tal negativa infundada ocasiona perjuicios y daños irreparables al sancionado quien espera del Estado una verdadera enseñanza y no venganza, para lograr su efectiva reeducación y readaptación dentro del ámbito social y familiar, principal e inmediata finalidad del sistema penal de responsabilidad venezolano…

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La Sala para decidir observa:

El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Recurso de Casación. Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de Libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o la imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público

.(Subrayados de la Sala)

De acuerdo al artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación el imputado y su defensa, cuando la sentencia dictada por el tribunal superior al adolescente sea condenatoria e imponga una sanción de privación de libertad; y por la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad.

En el presente caso, se observa que la decisión impugnada, no puede ser recurrida en casación, pues no se trata de una sentencia definitiva condenatoria o absolutoria, sino de una incidencia en fase de ejecución relativa a la revisión de la sanción impuesta al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en medida privativa de libertad en establecimiento público, medida que se encuentra sujeta a revisión cada seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala la funciones del Juez de Ejecución, entre ellas la de “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” , razón por la cual la decisión impugnada no está sujeta al control de la Casación, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 de la referida Ley Especial y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. 11-0106

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