Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en los artículos 29.4 y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control Ordinario del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (indocumentado) y al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMTIDA) (también indocumentado); al primero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente antes mencionado, y al segundo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 82 del Código Penal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

.

Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción penal, dos de ellos con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y uno con competencia Penal Ordinaria, todos de la misma Circunscripción Judicial, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

Cursa en autos Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2011, donde consta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron la aprehensión de los ciudadanos DIAZ MAZA JESÚS ALBERTO de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.116.910, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) de 17 años de edad, Indocumentado; VELÁZQUEZ MAZA H.F. de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 22.034.353 y VELÁZQUEZ MAZA H.R., de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 25.417.172, en operativo denominado Plan Madrugonazo al Hampa. Consta en dicha Acta Policial la incautación de un bolso contentivo de seis envoltorios plásticos de color negro, contentivos de sustancias en polvo de color blanco de supuesta cocaína y 2 envoltorios de plástico contentivo de presunta Marihuana, con intervención de dos testigos identificados como Yezid Pinsón y Y.G.. Así mismo se encontró dentro del bolso una hoja de papel, de copia simple de un Acta de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, de fecha 10 de febrero de 2011 a nombre de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), presentado por la ciudadana MAZA MUÑOZ J.X.. (Folios 4 al 7)

Al folio ocho de las actuaciones remitidas, cursa copia del Acta expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, donde se lee:

…ACTA PRIMERO 960 P.P. MONTOYA FLORES, primera autoridad civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, hago constar que hoy treinta de noviembre de dos mil nueve, me ha sido presentado un niño por MAZA MUÑOS J.X. de cincuenta y dos años de edad, de profesión de oficios del hogar natural de CARACAS de estado civil soltera cédula Nº. V- 5.433.170, domiciliada en prolongación Razetti, Los Rosales, casa n° 312 quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO NOVENTA Y TRES a las siete y treinta antes meridiem EN LA MATERNIDAD C.P.C. y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que es hijo de la presente. Fueron testigos de este acto DIAZ JESÚS C.I 4.274.666 y BÁRCENAS RONNY C.I 17.694.259, mayores de edad y de este domicilio. Terminó, se leyó y conformes firman. El jefe civil (fdo.), presente (fdo.), testigos (fdo.), el secretario (fdo.).. el suscrito: P.P. MONTOYA FLORES, registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, CERTIFICA: que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al folio N°. 481, de los libros de registro civil de nacimientos, llevados por este despacho, durante el año 2009, la cual se expide y certifica la petición de la parte interesada en Caracas diez de febrero de dos mil diez.P.P. MONTOYA FLORES

REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE DECRETO N° 0001, GACETA MUNICIPAL N°3086-1 DE FECHA 03-12-2008...

.(Folio 8)

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público, a cargo de la abogada B.V., signando la causa bajo el N° 2148-11, celebrando la audiencia para presentar al detenido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde fue precalificado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se ordenó el ingreso del adolescente en el Centro de Formación Integral de Ciudad Caracas y fue acordada Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de tres fiadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 582.g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 26 al 34).

En fecha 23 de febrero de 2011, fue suscrita Acta de Investigación Penal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el funcionario Detective A.S. dejó constancia de lo siguiente:

…Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signada con la nomenclatura K-11-0019-00009, conocidas por ante este despacho, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, se presentó de manera espontánea el ciudadano R.R.R.R., portador de la cedula de identidad número V-17.496.106, ampliamente identificado en autos anteriores, informándome que el día de ayer 22-02-2011, fue aprehendido por funcionarios de este despacho, una persona quien se identifico como; (IDENTIDAD OMITIDA), pero su verdadera identidad es (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es el autor de la muerte del ciudadano A.J.B.G., en fecha 04-10-2008; asimismo se encuentra solicitado por el tribunal 2° de la LOPNA, motivo por el cual me trasladé hasta la sala de substanciación, donde fui atendido por la Funcionaria L.B., a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y de una breve espera, la misma, me indicó que efectivamente esta oficina aperturó el día 04-10-2008 una averiguación signada con el número H-272.874, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde falleció un ciudadano que en vida respondía al nombre Á.J.B.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16555.389 y el autor del hecho responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado (Nunca ha cedulado) quien había sido presentado por el fiscal 44° del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas ante los tribunales de Flagrancia el día 10-10-2008…

. (Folio 35)

En fecha 24 de Febrero de 2011, la Fiscal 111° del Ministerio Público B.V., expuso ante el Juzgado Séptimo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

…Consigno por ante este tribunal copia certificada del Acta de Imputación, que se le realizó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16-10-2008; actualmente mayor de edad en contra de quien cursa orden de captura por el delito de homicidio en el Tribunal Segundo (2°) de Control Sección Adolescente.

Consignación que realizo a los fines de que por cuanto el día de ayer el ciudadano fue presentado por ante este tribunal en audiencia de flagrancia, identificándose con nombre falso manifestando tener 17 años de edad; se declina la competencia a un tribunal de proceso ordinario por ser el competente para oír al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo…

. (Folio 37)

Cursa en autos copia del Acta, de fecha 16 de octubre de 2008, referida a la imputación de un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien aparece acompañado por la Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de sus representantes J.A.D. titular de la Cédula de identidad N° V 4.274.666 y MAZA MUÑOZ J.X., titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.170, siendo impuesto de los hechos en esa oportunidad, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406.1 del Código Penal. (Folio 39).

En fecha 25 de Febrero de 2011 el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de la Juez Adriana Estrada, declinó su competencia en los siguientes términos:

“Por cuanto en fecha 23 de Febrero del corriente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos instruidas por la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Indocumentado), manifestando haber nacido en fecha 03-11-1993, por lo cual se hace constar que es menor de edad. Asimismo se fijó Acto de Audiencia de presentación de detenidos donde se acordó seguir la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenido en la casa de Formación Integral de “Ciudad Caracas” (…). Visto lo anterior (Solicitud de declinatoria de la representante Fiscal) este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la causa en relación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO) en tal efecto (sic) “(IDENTIDAD OMITIDA” y, en consecuencia, declina la competencia para conocer en un Tribunal de Control Ordinario, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo(sic) 534 y 535 de la misma Ley especial. Así decide…”. (Folios 42 y 43)

Distribuida la causa correspondió al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 4 de marzo de 2011 emitió Oficio N° 217-11 al Jefe de la Oficina de Reseña del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el R9 y R13 al imputado para verificar su identidad, así mismo ordenó la remisión de las resultas al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 54)

En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Nelson Moncada, realizó Audiencia para oír al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en presencia del Defensor Público Vigésimo Octavo Dionis Álvarez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la representación Fiscal solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250.1.2.3., 251 .1.2. y 253.1.2. del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al adolescente del precepto constitucional, derechos del imputado, Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra al presunto adolescente, quien manifestó respecto de sus datos personales lo siguiente: “yo no me llamo así, mi nombre es: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, en fecha no se en que año nací, yo no estudié nunca no se leer ni escribir, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Xiomara Maza (v) y A.D. (f) (sic), residenciado: La Bandera, Los Rosales, segunda parte del Callao, casa N° 312, (no ha cedulado).” Seguidamente interviene la Defensa y expresa: “Una vez oída la manifestación realizada por mi representado … esta defensa se pregunta como es posible que el MP (sic) teniendo suficiente tiempo para verificar y constatar la identidad certera de la persona que hoy se encuentra en el banquillo de los acusados, esta defensa considera que en vista que el Tribunal no sabe a quien está acusando, ya que mi defendido ha manifestado que él no es (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la persona que se le hace imputación, me opongo a la precalificación fiscal y a cualquier medida que se pretenda imponer a mi asistido, ya que el Ministerio Público no sabe quien es la persona que está presentando el día de hoy, es todo”. (Folio 62)

Al respecto, el mencionado Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el siguiente pronunciamiento:

…En este sentido, observa este tribunal de la declaración del ciudadano que se ha identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), que se podría estar en presencia de un adolescente de 17 años de edad, así como de las actuaciones se refleja que el mismo se encuentra actualmente solicitado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO; es por ello que estima este juzgador que el mismo debe ser puesto a la orden del tribunal por el cual se encuentra actualmente solicitado a los fines de ser puesto a derecho en razón de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano Á.J.B.G. y que consiguientemente juzgado por los hechos objeto de la presente causa conforme a las reglas que rigen la materia de adolescentes; por lo tanto considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la competencia para conocer la presente causa al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana y así se decide. Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido juzgado…

. (Folios 67 y 68)

Recibidas las actuaciones por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2011, dicho juzgado planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:

…Así las cosas, este despacho considera que el juez del Tribunal 47 de Control de la Jurisdicción Ordinaria, al no considerarse competente para el conocimiento de las actuaciones debió plantear el conflicto de conocer en relación con el Juzgado Séptimo de Control de la Sección Especial, puesto que es el juez natural de dicha causa, pues fue el Tribunal que conoció de los nuevos hechos ocurridos en fecha 22.02.11, y por los cuales fue presentado ante este despacho el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ciertamente por ante el tribunal a mi cargo, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cursa causa signada con Nro. 1687.08, por uno de los delitos contra las personas de fecha 11.10.08, el cual se encuentra en fase intermedia por haber el Ministerio Público presentado su acto conclusivo, estando en estos momentos requeridos el joven por ante los organismos policiales, lo que hace impertinente la declinatoria de dicha causa para este Tribunal; por lo tanto esta juzgadora considera que no es competente para los conocimientos de la causa y a los fines de activar el mecanismo de regulación de competencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considere pertinente plantear el conflicto negativo de conocer las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa N° 13.460-11, nomenclatura del Juzgado 47 de Control Ordinario…

. (Folios 75 y 76)

A los fines de decidir, la Sala observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, respecto de la Competencia por conexión, en los artículos 70 y 76 lo siguiente:

Artículo 70: “…Son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos Tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

  5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”.

Artículo 76. Minoridad: Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

Al respecto observa la Sala, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia y la resolución de los conflictos que pueden plantearse en el presente caso, así como la presente situación, tenemos que se produjo la aprehensión de un ciudadano, presuntamente adolescente, quien dijo tener por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, Venezolano, no cedulado. Así mismo, cursa a los autos copia de Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, donde se verifica que el referido adolescente tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 3 de noviembre de 1993, siendo el caso que hasta la presente fecha no cursan pruebas que desvirtúen fehacientemente tal identidad y edad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual tiene su fundamento en los siguientes artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, a saber:

Artículo 2. Definición de Niño, Niña y Adolescente: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C. deP..

Artículo 537. Interpretación y Aplicación: Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del Derecho penal y procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.(Resaltados de la Sala).

Así pues, en el presente caso debe ser considerado (IDENTIDAD OMITIDA) como adolescente, en virtud de que no existe hasta este momento prueba en contrario, que desvirtúe la presunción “juris tantum” que protege su condición de sujeto amparado por la Ley especial, ni existe prueba de que él es la misma persona mencionada en autos como (IDENTIDAD OMITIDA), que se encuentra a las órdenes del Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, siendo hasta ahora considerado adolescente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto hasta este momento no existe prueba alguna que desvirtúe su condición de Adolescente ni prueba que determine con certeza que es la misma persona mencionada en autos como (IDENTIDAD OMITIDA), lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar que corresponde la Competencia para continuar conociendo de la presente causa, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Sala INSTA a la Fiscal 111° del Ministerio Público, Abogada B.V. y al Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogado M.A.T.L., ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener certeza de la identidad del detenido (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente), y si es o no la misma persona mencionada en autos como (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente), mediante pruebas idóneas, científicas y documentales.

En el mismo sentido advierte la Sala que, de acuerdo a los resultados de las pruebas respecto a la identidad de las referidas personas, podrá ser presentado un nuevo conflicto de competencia, de ser el caso. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado antes referido, a los fines de que continúe conociendo de la causa que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

ORDENA enviar copia certificada de esta decisión a los Juzgados Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control Penal, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

INSTA a los Fiscales 111° y 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinar la identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante pruebas idóneas y verificar si se trata de la misma persona mencionada en autos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Remítase copia de la decisión a las Fiscalías 111° y 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/ejcp

CC. Exp. N° 11-0113

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