Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 20 de septiembre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió un expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no conocer suscitado entre el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, al establecer que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así mismo, el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, uno de ellos con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y el otro con competencia Penal Ordinaria, ambos del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que no existe un superior que sea común a ellos, que pueda resolver el conflicto suscitado.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de conocer en el presente caso.

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano (identidad omitida), fue aprehendido el 22 de febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta del acta policial cursante del folio 4 al 7 de las actuaciones, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…En el sector el Cañao, de los R.P.S.R., Municipio libertador, en una vivienda con paredes de color verde, en estado de deterioro, con puerta de metal de color negro que se encontraba entre abierta, donde con las precauciones del caso procedimos a acercarnos sigilosamente, mas sin embargo fuimos vistos por un morador del recinto, quien se internó a una de las habitaciones donde se encontraban tres sujetos más, pudiendo percatarnos ya que teníamos la vivienda acordonada por la comisión policial que por la ventana de la habitación donde se encontraban los sujetos, arrojaron un bolso de color oscuro (…) encontrando las siguientes evidencias físicas (…) una partida de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle (…) a nombre de un ciudadano de nombre (…) además de 12 (DOCE) envases tipo cono, elaborado de material de plástico (…) y 6 (SEIS) envoltorios plásticos de color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco supuesta droga 8cocaína), 02 (DOS) envoltorios elaborados en material sintético plástico, contentivo de restos vegetales deshidratados de supuesta droga (marihuana)(…) quedando identificados (…) DIAZ MAZA J.A. (…) (identidad omitida) (…) VELASQUEZ MAZA H.F. (…) VELASQUEZ MAZA HECTOR ROINEL…

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En el folio 8 de las actuaciones, cursa copia del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…ACTA PRIMERO 960 P.P.M.F., primera autoridad civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, hago constar que hoy treinta de noviembre de dos mil nueve, me ha sido presentado un niño por (…) de cincuenta y dos años de edad, de profesión de oficios del hogar natural de CARACAS de estado civil soltera (…) domiciliada en prolongación Razetti, Los Rosales, casa n° 312 quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO NOVENTA Y TRES a las siete y treinta antes meridiem EN LA MATERNIDAD C.P.C. y tiene por nombre (identidad omitida) que es hijo de la presente. Fueron testigos de este acto DIAZ JESÚS C.I 4.274.666 y BÁRCENAS RONNY C.I 17.694.259, mayores de edad y de este domicilio. Terminó, se leyó y conformes firman. El jefe civil (fdo.), presente (fdo.), testigos (fdo.), el secretario (fdo.).. el suscrito: P.P.M.F., registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, CERTIFICA: que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al folio N°. 481, de los libros de registro civil de nacimientos, llevados por este despacho, durante el año 2009, la cual se expide y certifica la petición de la parte interesada en Caracas diez de febrero de dos mil diez…

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El 23 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación del detenido adolescente (identidad omitida), oportunidad en la que acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 (literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, ordenó el ingreso del adolescente en el Centro de Formación Integral de Ciudad Caracas, en virtud de la fianza acordada.

En el folio 35 de las actuaciones, cursa en copia simple, parte de un Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective A.S., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

…Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signada con la nomenclatura K-11-0019-00009, conocidas por ante este despacho, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, se presentó de manera espontánea el ciudadano R.R.R.R., portador de la cedula de identidad número V-17.496.106, ampliamente identificado en autos anteriores, informándome que el día de ayer 22-02-2011, fue aprehendido por funcionarios de este despacho, una persona quien se identifico como; (identidad omitida), pero su verdadera identidad es (identidad omitida), el cual es el autor de la muerte del ciudadano A.J.B.G., en fecha 04-10-2008; asimismo se encuentra solicitado por el tribunal 2° de la LOPNA, motivo por el cual me trasladé hasta la sala de substanciación, donde fui atendido por la Funcionaria L.B., a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y de una breve espera, la misma, me indicó que efectivamente esta oficina aperturó el día 04-10-2008 una averiguación signada con el número H-272.874, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde falleció un ciudadano que en vida respondía al nombre Á.J.B.G., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16555.389 y el autor del hecho responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado (Nunca ha cedulado) quien había sido presentado por el fiscal 44° del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas ante los tribunales de Flagrancia el día 10-10-2008…

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Del folio 39 al 42 de las actuaciones, cursa copia simple de un acta de imputación de un adolescente de nombre (identidad omitida), quien aparece acompañado por la Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de sus representantes (identidades omitidas) siendo impuesto de los hechos en esa oportunidad, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:

“Por cuanto en fecha 23 de Febrero del corriente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos instruidas por la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente (identidad omitida) (Indocumentado), manifestando haber nacido en fecha 03-11-1993, por lo cual se hace constar que es menor de edad. Asimismo se fijó Acto de Audiencia de presentación de detenidos donde se acordó seguir la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenido en la casa de Formación Integral de “Ciudad Caracas” (…). Visto lo anterior (Solicitud de declinatoria de la representante Fiscal) este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la causa en relación con el ciudadano (identidad omitida) (INDOCUMENTADO) en tal efecto (sic) (identidad omitida) y, en consecuencia, declina la competencia para conocer en un Tribunal de Control Ordinario, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo(sic) 534 y 535 de la misma Ley especial. Así decide…”. (Folios 42 y 43)

Distribuida la causa, correspondió al Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 4 de marzo de 2011 emitió Oficio N° 217-11 al Jefe de la Oficina de Reseña del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el R9 y R13 al imputado para verificar su identidad, así mismo ordenó la remisión de las resultas al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó Audiencia para oír al imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y dictó el pronunciamiento siguiente:

…En este sentido, observa este tribunal de la declaración del ciudadano que se ha identificado como (identidad omitida), que se podría estar en presencia de un adolescente de 17 años de edad, así como de las actuaciones se refleja que el mismo se encuentra actualmente solicitado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO; es por ello que estima este juzgador que el mismo debe ser puesto a la orden del tribunal por el cual se encuentra actualmente solicitado a los fines de ser puesto a derecho en razón de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano Á.J.B.G. y que consiguientemente juzgado por los hechos objeto de la presente causa conforme a las reglas que rigen la materia de adolescentes; por lo tanto considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la competencia para conocer la presente causa al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana y así se decide. Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido juzgado…

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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Marzo de 2011, dicho Juzgado planteó Conflicto Negativo de Competencia en los términos siguientes:

…Así las cosas, este despacho considera que el juez del Tribunal 47 de Control de la Jurisdicción Ordinaria, al no considerarse competente para el conocimiento de las actuaciones debió plantear el conflicto de conocer en relación con el Juzgado Séptimo de Control de la Sección Especial, puesto que es el juez natural de dicha causa, pues fue el Tribunal que conoció de los nuevos hechos ocurridos en fecha 22.02.11, y por los cuales fue presentado ante este despacho el ciudadano (identidad omitida), ciertamente por ante el tribunal a mi cargo, el joven (identidad omitida), cursa causa signada con Nro. 1687.08, por uno de los delitos contra las personas de fecha 11.10.08, el cual se encuentra en fase intermedia por haber el Ministerio Público presentado su acto conclusivo, estando en estos momentos requeridos el joven por ante los organismos policiales, lo que hace impertinente la declinatoria de dicha causa para este Tribunal; por lo tanto esta juzgadora considera que no es competente para el conocimiento de la causa y a los fines de activar el mecanismo de regulación de competencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considere pertinente plantear el conflicto negativo de conocer las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa N° 13.460-11, nomenclatura del Juzgado 47 de Control Ordinario…

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El 9 de junio de 2011, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó pronunciamiento en los términos siguientes:

…Al respecto observa la Sala, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia y la resolución de los conflictos que pueden plantearse en el presente caso, así como la presente situación, tenemos que se produjo la aprehensión de un ciudadano, presuntamente adolescente, quien dijo tener por nombre (identidad omitida) de 17 años de edad, Venezolano, no cedulado. Así mismo, cursa a los autos copia de Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, donde se verifica que el referido adolescente tiene por nombre (identidad omitida), nacido en fecha 3 de noviembre de 1993, siendo el caso que hasta la presente fecha no cursan pruebas que desvirtúen fehacientemente tal identidad y edad del adolescente (identidad omitida), lo cual tiene su fundamento en los siguientes artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, a saber:

Artículo 2. Definición de Niño, Niña y Adolescente: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C.d.P..

Artículo 537. Interpretación y Aplicación: Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del Derecho penal y procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.(Resaltados de la Sala).

Así pues, en el presente caso debe ser considerado (identidad omitida) como adolescente, en virtud de que no existe hasta este momento prueba en contrario, que desvirtúe la presunción “juris tantum” que protege su condición de sujeto amparado por la Ley especial, ni existe prueba de que él es la misma persona mencionada en autos como (identidad omitida), que se encuentra a las órdenes del Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Ahora bien, siendo hasta ahora considerado adolescente el ciudadano (identidad omitida), por cuanto hasta este momento no existe prueba alguna que desvirtúe su condición de Adolescente ni prueba que determine con certeza que es la misma persona mencionada en autos como (identidad omitida), lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar que corresponde la Competencia para continuar conociendo de la presente causa, seguida al Adolescente (identidad omitida), al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Sala INSTA a la Fiscal 111° del Ministerio Público, Abogada B.V. y al Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogado M.A.T.L., ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener certeza de la identidad del detenido (identidad omitida) y si es o no la misma persona mencionada en autos como (identidad omitida) (Adolescente), mediante pruebas idóneas, científicas y documentales…”.

El 29 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones y el 26 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la causa, en los términos siguientes:

… en fecha 19 de julio, se recibieron Copias Certificadas de la experticia Antropológica y Radiológica especificando la determinación de la edad ósea practicada al (identidad omitida), donde se obtuvo como conclusión que el mismo presenta característica morfológica y ósea compatible con un individuo sano que completo (sic) su proceso de crecimiento, ubicándolo en la sección de los dieciocho (18) años para el momento en que se realizó el estudio (…) Visto lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la causa en relación con el joven adulto (identidad omitida) (INDOCUMENTADO) y, en consecuencia, declina la competencia para conocer al Tribunal 47° de Control Ordinario, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños…

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Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, y a tal efecto indicó lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto que en fecha 26-07-11, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de las presentes actuaciones seguidas contra el joven adulto (identidad omitida) (INDOCUMENTADO), en virtud de que en fecha 19-07-11, se recibieron en ese Juzgado Copias Certificadas de la EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA ESPECIFICA SOBRE DETERMINACIÓN DE EDAD ÓSEA, practicada al joven (…) no es menos cierto que al folio 08 del presente expediente, cursa copia de ACTA DE NACIMIENTO (…) correspondiente al Adolescente, ciudadano (identidad omitida), en la cual se verifica que el referido Adolescente tiene por nombre (identidad omitida), quien nació en fecha 03 de Noviembre de 1993, siendo que si tomamos en cuenta la letra estricta del Acta de nacimiento, la cual es un documento que tiene fé pública hasta la presente fecha dicho Adolescente no ha cumplido la mayoría de edad, aunado a que se evidencia a las actas del expediente, decisión dictada en fecha 09-06-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) a la cual debe darse cumplimiento…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas cada una de las actuaciones suscitadas durante el presente proceso, se evidencia que esta Sala de Casación Penal, mediante decisión del 9 de junio de 2011, resolvió el conflicto de competencia, surgido entre los tribunales de la jurisdicción ordinaria y de responsabilidad penal del adolescente, en relación con el adolescente (identidad omitida).

En dicha oportunidad, se estableció que no existía prueba en contrario que desvirtuara la presunción de minoridad del imputado, la cual está acreditada con el Acta de Nacimiento que cursa en el expediente, y con la cual se ha identificado el adolescente durante el transcurso del proceso.

Así, mediante la decisión que resolvió el conflicto de competencia, surgido con anterioridad, la Sala de Casación Penal instó a los Fiscales del Ministerio Público (111° y 112°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de obtener la certeza, si el imputado (identidad omitida) (adolescente) es o no la misma persona mencionada en las actuaciones como (identidad omitida), mediante pruebas idóneas, científicas y documentales.

Ahora bien, el fundamento de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la jurisdicción penal ordinaria, se circunscribe al resultado de una experticia antropológica, realizada a un ciudadano de nombre (identidad omitida) (indocumentado) en la cual se concluye que el mismo puede ser ubicado en la sección de los dieciocho (18) años de edad.

Respecto a esta experticia, resulta oportuno referir, que el análisis antropológico forense determina el perfil biológico de un individuo (sexo, edad, filiación racial, estatura, etc) y establece rasgos individualizantes, con el fin de aportar elementos que permitan orientar y apoyar el proceso de identificación. En dicho estudio se utilizan métodos de observación que conducen a estimar una edad biológica probable.

Si bien es cierto, por medio del resultado de la experticia antropológica puede estimarse la edad probable de una persona, no así puede afirmarse que dicho examen pericial es idóneo para determinar si la persona mencionada como (identidad omitida), es o no la misma persona identificada como (identidad omitida), ni puede tal resultado desacreditar la identificación que mediante un Acta de Nacimiento debidamente expedida por la Autoridad respectiva, establece que el imputado (identidad omitida) es adolescente.

No obstante a lo expuesto, observa la Sala que la experticia antropológica cursante en las actuaciones, identifica a la persona objeto de la evaluación como (identidad omitida), sin estar acreditada por ningún medio la identidad de esa persona, por cuanto ha sido el adolescente (identidad omitida), el que se ha identificado como ya se indicó, por medio del Acta de Nacimiento y por su propia manifestación durante las diversas oportunidades en que ha rendido declaración.

En tal sentido, y por cuanto no han variado las circunstancias respecto a la identidad del adolescente (identidad omitida), la Sala de Casación Penal declara competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al juzgado antes referido, a los fines de que continúe conociendo de la causa que se le sigue al adolescente (identidad omitida).

TERCERO

ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia de Control Ordinario del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, oficiese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-325

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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