Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces Roraima M.G. (Ponente), N.E.S. y E.L.Z., en fecha 9 de junio de 2011, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.L.L., actuando en su condición de Defensor Público del adolescente (Identidad Omitida), contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado, a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión que antecede, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.R.L.L., Defensor Público Primero con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en su condición de defensor del adolescente (Identidad Omitida).

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril de 2012, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y privada. Este acto tuvo lugar el día 8 de mayo de 2012, con la asistencia de las partes.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“…Este Tribunal Unipersonal conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 3 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en el barrio Valle del Pino, sector la cancha, calle P.F., casa 72, parroquia Caraballeda, del estado Vargas, el acusado, entro a la casa apuntando con un arma de fuego al ciudadano R.D.J.B., saliendo en ese momento corriendo la niña (Identidad Omitida), hacia donde estaba su mamá NORITA COROMOTO MORILLO PÉREZ; posteriormente el acusado se metió al cuarto con el ciudadano Ricardo, disparando contra él, ella y su madre huyen hacia el baño, donde dispara contra su mamá y sale corriendo, la niña avisa a su hermano (Identidad Omitida), quien manifiesta que escuchó a un sujeto decirle a su papá, pégate para allá, escuchando casi de manera inmediata un disparo a poco rato un segundo disparo. Todo lo cual ha criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración de la niña (Identidad Omitida), testigo presencial de los hechos quien observó cuando el acusado le dispara con un arma de fuego en primer lugar a su papá y luego se introduce en el baño y le dispara a su mamá…así mismo resultaron acreditados los hechos con la declaración de (Identidad Omitida), el cual no obstante a no haber presenciado cuando le ocasionan la muerte a sus progenitores señaló que: “yo no vi nada, pero escuché todo lo que el chamo le dijo a mi papá, escuché los gritos de mi hermana (Identidad Omitida) que decía que iban a matar a mi papá, van a matar a mi papá, yo no le paré y me quedé acostado en la cama, yo escuché que el tipo le dijo a mi papá que se pegara, mi mamá gritaba no le hagas nada, no le hagas nada, mi papá le preguntó que si quería plata y él le dijo que no, yo escuché el primer tiro y segundos después escuché el segundo tiro”…”

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO J.R.L.L., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada.

Para fundamentar su denuncia el impugnante aduce que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no dio respuesta concreta a los planteamientos del Recurso interpuesto, al no realizar un análisis propio, convincente y concluyente sobre las denuncias que le fueron planteadas respecto de la sentencia de primera instancia, limitándose a transcribir los mismos argumentos dados por el juez de juicio, además de no precisar por que el fallo de primera instancia se encontraba debidamente motivado, lo que evidencia la inmotivación del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones.

La Sala, para decidir, observa:

Dentro de la argumentación de la presente denuncia, la Sala observa que el punto central de la misma es la falta de motivación de la recurrida, toda vez que en opinión del impugnante, la sentencia de la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el primer punto planteado en la primera denuncia de apelación, relativo a que la única causa por la cual el acusado pudiera abandonar la Sala de Juicio es, a solicitud suya o quien ejerza su defensa, violándose así en principio de Contradicción de la Prueba y el sagrado Derecho a la Defensa; además que tampoco la Corte de Apelaciones, a consideración del impugnante, dio contestación al segundo punto de la misma denuncia, en relación a la contradictoria declaración de la niña (Identidad Omitida), testigo presencial de los hechos, con respecto a la descripción de la persona que supuestamente cometió el delito, y que en nada tiene que ver con las características físicas del acusado en autos. Por otra parte, también observa la Sala como el recurrente alega inmotivación por parte del Tribunal de Segunda Instancia, transcribiendo extractos de la sentencia en apelación y, afirmando entre otros aspectos, que la misma no señaló cuáles fueron los actos que conllevaron a la certeza de que su defendido era el autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Bajo este planteamiento, esta Sala, de manera de constatar si son ciertas o no las consideraciones planteadas por la recurrente, pasa a revisar la motivación expresada por la Corte de Apelaciones y, a tal efecto, observa:

Con relación a la primera denuncia planteada en apelación, y como primer argumento del presente recurso de casación, en su única denuncia, quedó comprobado lo siguiente:

“La defensa del adolescente acusado fundamenta su primera denuncia en el contenido de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, ya que éste considera al haber hecho desalojar de la sala de juicio al adolescente (Identidad Omitida) al momento de la deposición de la niña y el adolescente testigos de los hechos, vulneró las normas relativas a la oralidad y inmediación, por lo que dichas pruebas fueron incorporadas con violación a dichos principios y dicho acto causó indefensión, alegando para ello el contenido del artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

"El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico. "

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la mencionada norma no establece de manera expresa que la única causa por la cual se puede retirar al adolescente de la sala de juicio, sea por su solicitud o la de su defensa, ello a los fines de no causarle perjuicio moral o psicológico; además de ello, no existe en la ley especial un artículo que establezca otras causales que permitan la ausencia transitoria del acusado en el debate oral y reservado, razón por la cual, la recurrida al hacer uso de la norma prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada vulneró los principios de oralidad, inmediación y el debido proceso, los cuales según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consisten en:

"...la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. .. " (Sala Penal, sentencia N° 457 del 23/11/2004 y sentencia N° 294 del 29/06/2006).

"...el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión..."(Sala Constitucional, sentencia N° 3744 del 22/12/2003).

"... el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y con el material del procedo..." (Sala Penal, sentencia N° 120 del 04/03/2008).

"... la inmediación es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción..." (Sala Penal, sentencia N° 120 del 04/03/2008).

"... El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sala Constitucional, sentencias N° 1654 del 13/07/2005, N° 18 del 19/01/2007, N° 544 del 13/05/2007).

Como se puede apreciar de las jurisprudencias antes trascritas, la Jueza con su decisión de desalojar al adolescente acusado de la sala mientras la niña y el adolescente víctimas rindieron sus declaraciones, en nada vulneró los principios antes aludidos, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa expresaron oralmente lo que consideraban pertinente en relación a dicha decisión, así como con relación a las exposiciones de dichos testigos en el juicio, lo cual fue escuchado por la Jueza, quien motivó en las audiencias del debate la razones de su decisión de desalojar al adolescente acusado; asimismo, dicho acusado estuvo representado en todo momento por su defensor, quien ejerció en el caso del adolescente testigo su derecho a preguntar, garantizándose de esta manera los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como el debido proceso, ya que es contradictoria la postura del recurrente al manifestar que el desalojo del acusado de la sala de audiencias resulta violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que dicha situación está prevista en el texto adjetivo penal y no en la ley especial, siendo este razonamiento infundado, en virtud de que si su postura fuera aceptada, la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal sería inconstitucional y por tanto no se podría aplicar en ningún proceso, ello partiendo del derecho de igualdad ante la ley que tienen todas las personas.

Consideran quienes aquí deciden, que la Jueza A quo en relación al punto que se trata, garantizó y prevaleció el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes." (negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 803 del 01/06/2011, lo siguiente:

... Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés...

Conforme a lo antes trascrito, la Jueza A quo aplicó cabalmente el principio del interés superior del niño al momento en que la niña A.S.M., y el adolescente R.J.S.M., rindieron sus respectivas declaraciones en el juicio oral y reservado seguido al acusado (identidad Omitida), sin que ello vulnerara los principios del juicio oral, así como el derecho a la defensa alegados por el recurrente, ya que el defensor del adolescente acusado estuvo presente en todo momento y ejerció el contradictorio en relación a estas pruebas, siendo que la Jueza en ningún momento le cercenó el derecho a intervenir y ejercer las defensas que éste consideró pertinente para ese momento y a lo largo del debate; siendo igualmente, que consta en actas al folio 162 de la tercera pieza de la causa, que la recurrida al momento de ingresar nuevamente el adolescente a la sala, le informó de manera resumida los actos cumplidos, con lo cual cumplió a cabalidad y sin violación alguna con el debido proceso, razones por la cuales se desestima la presente denuncia, la cual fue alegada conforme al contenido del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del texto adjetivo penal.”

Y en relación al segundo y tercer supuesto de la única denuncia del recurso de casación, sobre la contradicción e ilogicidad manifiesta de los elementos de pruebas, que demuestren la participación del acusado de autos, en los hechos que estimó acreditados el Tribunal de Instancia, señaló el fallo impugnado lo siguiente:

Continúa el recurrente alegando que la sentencia de la A quo es manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria, ya que ninguna de las pruebas evacuadas en el debate da fe cierta o señala a su defendido como el autor de los hechos, además la testigo Y.B. exculpa a su defendido y hace señalamientos serios en contra de los ciudadanos F.B., F.B. y el adolescente R.J.B.B. En este sentido, observa este Órgano Colegiado que en el fallo hoy recurrido, se asentó en el título Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que de seguida se trascribe:

" ... Esta juzgadora considera que de los medios de prueba debatidos durante la realización de la audiencia oral y reservada y de la apreciación de los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que resultó demostrada la materialidad de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, y la participación del joven acusado (Identidad Omitida). Esto en primer lugar con la declaración de la niña A.B.M, testigo presencial de los hechos quien fue clara al momento de rendir su exposición en torno a las circunstancias en las cuales perdieran la vida sus progenitores señalando que en primer lugar que le ocasionan la muerte a su papá y luego entró al baño y mató a su mamá, indicando además unas características físicas. Esta declaración al ser admiculada al reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 16 de julio de 2010, en el cual esta testigo señaló de manera clara al acusado como la persona que fue quien disparó en contra de sus padres permite a esta juzgadora apreciar estas pruebas en contra del acusado. Esto debidamente admiculado a lo expuesto por el adolescente A.J.B.M. quien aunque no vio cuando le ocasionan la muerte a sus progenitores escuchó toda la conversación de la voz que el identifica como de "chamo ", señalando al respecto que le indica a su papá que se pegara, escuchando no solo los gritos de su mamá quien gritaba no le hagas nada, sino a su papá preguntándole si quería plata y él le dijo que no, yo escuché el primer tiro y segundos después escuché el segundo tiro. Esta declaración resulta coincidente con el dicho de la niña A.M. Se valora esta declaración como prueba en contra del acusado. Ello aunado al resultado del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 16 de julio de 2010. en el cual el ciudadano BRICEÑO BONITO FERNANDO, reconoció al acusado el cual se encontraba identificado con el número 4 como la persona que mató a su papá, indicando además que lo vio con un revolver plateado. Del resultado de este reconocimiento se desprende su coincidencia con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos en el cual la niña A.B. reconoce al acusado como la persona que disparo en contra de sus padres. Por lo que se valora como prueba en contra del acusado. Así mismo con la declaración de J.M., quien es el funcionario que se traslada al lugar en que sucedieron los hechos en horas de la mañana en compañía de la funcionaria Glenny Mata, indicando que al ingresar a la vivienda se observa en el cuarto que está en el fondo de la casa, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino así como un gran depósito de sangre y el mismo presentaba herida únicamente en la región del cráneo, en búsqueda se observa que en un baño particular que tiene el cuarto. Ello aunado a lo expuesto por la funcionaria Glennys Matos, quien deja constancia del sitio del suceso y hace la inspección en la morgue a los cadáveres. Esto debidamente admiculado con el resultado de la inspección técnica signada con el número 693 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. La inspección técnica número 694 realizada por los funcionarios YIMMY MEZA Y GLENNY MATOS, en el depósito de cadáveres del Hospital R.M.J. lugar y el acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios J.M. y Glenny Matos. Ello aunado al testimonio de la Médico Anatomopatólogo BERMUDEZ VISBAL C.M., quien fue la encargada de practicar la autopsia a los cadáveres de cuya declaración se desprendió en primer lugar que el ciudadano R.D.J.B., presentaba una herida por proyectil único, disparada por arma de fuego, el orificio de entrada era en el parpado inferior derecho con signos de tatuaje periférico, lo que indicaba que era un disparo de corta distancia con orificio de salida el proyectil a su paso fracturó el malar en la cara, penetró a la cavidad craneal, laceró la masa encefálica, fracturó el occipital derecho y quedó alojada en el cuero cabelludo en la región occipital derecha donde lo colectamos y en cuanto a la ciudadana NORITA COROMOTO MORILLO PEREZ, indicó que el orificio de entrada estaba en el región occipital izquierda sin orificio de salida también, por lo tanto se colectó el proyectil en este caso por el maxilar inferior. el trayecto de este proyectil primero fractura del occipital y luego lacera la amígdala cerebelosa, luego pasa por la masa encefálico por el piso de la boca y llega al maxilar y también no solo producto de la fractura de cráneo, por el hecho que atravesara el cerebelo también la muerte se produce de manera inmediata. La trayectoria fue de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, en este caso el victimario estaba detrás de la víctima..." Esto debidamente concatenado con el resultado del protocolo de autopsia signado con el numero 299-10, practicado al cadáver masculino de quien en vida respondiese al nombre de R.d.J.B., de cuya conclusión se desprende que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo debido a herida por arma de fuego en la cabeza así como con el protocolo de autopsia signado con el número 300-10, practicado al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de N.C.M., de cuya conclusión se desprende que la muerte se produjo como consecuencia de herida por arma de fuego en la cabeza. Estimando este Tribunal como consecuencia de todo los medios de prueba antes indicado que quedó demostrado que el acusado de autos (Identidad Omitida), irrumpió de manera violenta y sorpresiva en la vivienda de los hoy occisos, ocasionándole la muerte en primer lugar al ciudadano R.D.J.B., no obstante los gritos proferidos por su esposa, de un disparo en la cabeza y casi de manera inmediata arremete en contra de la ciudadana NORITA COROMOTO MORILLO PEREZ, quien al ver lo que le ocurría a su esposo se refugia en el baño ocasionándole también la muerte de manera instantánea, todo esto en presencia de la hija de ambos de seis años de edad, demostrando esta conducta ser contraria a cualquier sentimiento de humanidad. Hechos estos que encuadran apodícticamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, delito este previsto en el artículo 406 del Código Penal el cual establece "En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosia o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450. 451. 453, 456 Y 458 de este Código..."

Como se puede apreciar la razón no le asiste al recurrente, ya que el adolescente acusado fue señalado en los actos de reconocimiento en rueda de individuos practicados por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente Circunscripcional, en fecha 16/07/2010, en presencia de todas las partes (fiscal, defensa y psicólogo), las cuales cursan en los folios 110 al 114 de la primera pieza y fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y reservado, donde consta que la persona que causó la muerte de los ciudadanos R.B. y N.M., es el adolescente (Identidad Omitida), siendo que dichas pruebas en el fallo recurrido fueron analizadas, comparadas entre sí y con el resto de los medios de pruebas e igualmente concatenadas y llevaron a la Jueza A quo a la convicción de que el mencionado adolescente era responsable penalmente de los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, esto es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, lo que conllevo a dictar una sentencia condenatoria en contra del referido adolescente, la que en modo alguno es ilógica o contradictoria, por lo que se desecha el alegato del recurrente en cuanto a este punto se refiere. Igualmente la defensa en su escrito de apelación manifestó que la Jueza A quo valoró el acta de reconocimiento en rueda de individuo donde fungió como reconocedor el ciudadano F.J.B.B., quien no asistió al juicio oral y reservado. En relación a este punto, este Órgano Colegiado advierte que dicha acta de reconocimiento cursa a los folios 110 al 113 de la primera pieza de la causa, en la que entre otras cosas se asentó:

" ... Presente en el acto el ciudadano: BRICEÑO BONITO F.J., titular de la Cédula de identidad N° 20.190.964, Quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, se le informó lo referente a lo establecido en la ley como testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente la Juez ABG. A.C.L.O. solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como Reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conocen o lo ha visto. Acto seguido la persona Reconocedora le informa a la Juez que: "Que el sujeto que vio saliendo de la casa, era como él que tenía una gorra que le tapaba parte de la cara y tenía un suéter, que era blanco y flaco, tenía la cara fea como guayaba y blanca yo lo vi cuando llevaba el revólver, salió corriendo y se montó en la moto... 4.- (Identidad Omitida)... Acto seguido se procede a interrogar al reconocedor ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas presentes como la que participó en los hechos investigados? Contesto: "fue el Nro 04, él fue quien mató a mi papá, fue ese maldito quien mató a mi papá. Es todo". Acto seguido se deja constancia que la fiscal no realizó preguntas al testigo reconocedor. De igual forma se deja constancia que la defensa realizó preguntas al testigo reconocedor. Quien entre otras cosas respondió: "Que lo conoce de vista: que no sabía que era del sector; que ese sujeto se la pasa en moto jodienda a la gente: que lo vio con un revólver plateado; que ese sujeto estaba con otro en una moto; que nunca trato a ese tipo". Es todo cesó. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al testigo reconocedor, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Qué cree que hicieron eso porque lo mandaron de la banda de arriba porque mataron al huele pea y quedó el cuñado de éste y fue el cuñado del huele pea quien lo manda porque le da uno o dos Kilos de droga fiada y las armas; que él si lo conoce porque se la pasa en moto pero que no ha tratado con él y no sé cómo se llama. Es todo. Cesó..."

Como se puede apreciar de la trascripción, las partes tuvieron el control de la prueba antes mencionada, ya que estuvieron presentes al momento de practicarse el reconocimiento en rueda de individuo; asimismo, tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio, siendo que la defensa interrogó a la persona que actuó como reconocedora, circunstancias estas que se asemejan a la prueba anticipada; además de ello, dicha prueba fue promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitida por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso y por último fue incorporada por la Jueza de Juicio en el debate oral y reservado a través de su lectura, momento en el cual la defensa no se opuso a su incorporación, razones que llevaron a la Jueza de la recurrida hacer el debido análisis y apreciar de la mencionada prueba, la que comparó y concatenó con los demás medios probatorios evacuados en el debate.

Por otra parte, el referido reconocimiento en rueda de individuo puede ser considerado igualmente como un documento, ya que según el maestro H.B.L., documente es: todo escrito público o privado donde conste algo, ya sea una disposición, una obligación o cualquier manifestación de voluntad y cuya finalidad es demostrar la existencia de ese hecho" (El P.P.V.. C.M.B.. Pag.307).

En este sentido, el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1...omissis ...

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código..."

Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil prevé:

''El instrumente público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuados; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."

Como se aprecia de la normativa trascrita, el reconocimiento en rueda puede ser incorporado a través de su lectura, lo cual ocurrió en el caso de marras y debe ser apreciado por el Juez A quo conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal; esto es, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, más aún cuando dicho reconocimiento, no fue declarado como falso y, como se advirtió párrafos antes, dicho acto se realizó en presencia de todas las partes que intervienen en el proceso penal y dirigido por un órgano judicial en funciones jurisdiccionales, con lo cual la Jueza de Juicio no cercenó o vulneró derecho alguno, siendo que la misma apreció dicha prueba, la cual fue obtenida de manera lícita, concatenándola con los demás medios probatorios evacuados en el juicio, como fue la declaración de la niña, quien igualmente en rueda de reconocimiento de individuos, señaló al adolescente sentenciado como la persona que causó la muerte de sus padres; razones por las cuales, se desecha el alegato de la defensa en torno a este punto en particular.

(subrayado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, se puede constatar, que la Corte de Apelaciones expresó con motivación propia, clara y concisa, pronunciándose como se pudo apreciar en lo anteriormente transcrito, acerca de cada uno de los aspectos que bajo los argumentos de contradicción, ilogicidad y errónea aplicación alegó el apelante, para concluir diciendo, que en la sentencia dictada por el Juez de Juicio no hubo falta de motivación, constatando como tribunal superior, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate, y que los mismos fueron necesarios y convincentes de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Estableciendo la primera instancia, tanto los hechos ocurridos en la presente causa, como la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

Los elementos probatorios cursantes en autos, permitieron pues, tanto al juez de instancia y así lo comprobó la Corte de Apelaciones, establecer la culpabilidad del adolescente (Identidad Omitida) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. En tal sentido, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre el planteamiento de la defensa del ciudadano acusado, desarrollando en forma concisa las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

En cuanto a la denuncia relacionada con el abandono de la Sala de Juicio, por parte del acusado, la Corte de Apelaciones manifestó lo siguiente: “…la Jueza con su decisión de desalojar al adolescente acusado de la sala mientras la niña y el adolescente víctimas rindieron sus declaraciones, en nada vulneró los principios antes aludidos, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa expresaron oralmente lo que consideraban pertinente en relación a dicha decisión, así como con relación a las exposiciones de dichos testigos en el juicio, lo cual fue escuchado por la Jueza, quien motivó en las audiencias del debate la razones de su decisión de desalojar al adolescente acusado; asimismo, dicho acusado estuvo representado en todo momento por su defensor, quien ejerció en el caso del adolescente testigo su derecho a preguntar, garantizándose de esta manera los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como el debido proceso….Consideran quienes aquí deciden, que la Jueza A quo en relación al punto que se trata, garantizó y prevaleció el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Con relación al segundo y tercer supuesto de la única denuncia del presente recurso, el Tribunal Superior, expresó: “...Esto en primer lugar con la declaración de la niña A.B.M, testigo presencial de los hechos quien fue clara al momento de rendir su exposición en torno a las circunstancias en las cuales perdieran la vida sus progenitores señalando que en primer lugar que le ocasionan la muerte a su papá y luego entró al baño y mató a su mamá, indicando además unas características físicas. Esta declaración al ser admiculada al reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 16 de julio de 2010, en el cual esta testigo señaló de manera clara al acusado como la persona que fue quien disparó en contra de sus padres permite a esta juzgadora apreciar estas pruebas en contra del acusado…. Como se puede apreciar la razón no le asiste al recurrente, ya que el adolescente acusado fue señalado en los actos de reconocimiento en rueda de individuos practicados por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente Circunscripcional, en fecha 16/07/2010, en presencia de todas las partes (fiscal, defensa y psicólogo)…. Como se puede apreciar de la trascripción, las partes tuvieron el control de la prueba antes mencionada, ya que estuvieron presentes al momento de practicarse el reconocimiento en rueda de individuo; asimismo, tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio, siendo que la defensa interrogó a la persona que actuó como reconocedora, circunstancias estas que se asemejan a la prueba anticipada; además de ello, dicha prueba fue promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitida por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso y por último fue incorporada por la Jueza de Juicio en el debate oral y reservado a través de su lectura, momento en el cual la defensa no se opuso a su incorporación, razones que llevaron a la Jueza de la recurrida hacer el debido análisis y apreciar de la mencionada prueba, la que comparó y concatenó con los demás medios probatorios evacuados en el debate”.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se encuentra debidamente motivado. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.L.L., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en su condición de defensor del adolescente (Identidad Omitida). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.L.L., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en su condición de defensor del adolescente (Identidad Omitida).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y un ( 21 ) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. de León

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paul J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2011-342

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas, abogado J.R.L.L..

Quien aquí disiente considera que la Sala ha debido corregir el vicio denunciado por la Defensa, relativo a que el adolescente acusado estuvo ausente porque fue desalojado de la Sala de Juicio, mientras declaraban los testigos víctimas (la niña y su hermano adolescente).

La medida de “retirar al acusado de la Sala de Juicio” fue tomada en resguardo de los derechos de los testigos, amparado en el interés superior de los niños, niñas y los adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse (las víctimas) de una niña y un adolescente, sin embargo, según lo establecido en el artículo 590 eiusdem, “el acusado… deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio…”, se refiere esta norma a que la regla es que el acusado se encuentre presente en la Sala de Audiencias y sólo por la solicitud que hiciera éste o su defensa podrá ser autorizado por el Tribunal a retirarse momentáneamente, cuando por un interés superior sea necesario protegerlo de un perjuicio moral o psicológico.

El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el objeto de la misma, el cual es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute de sus derechos y garantías. De acuerdo con la exposición de motivos, se reconoce expresamente a los sujetos de Derecho amparados en esta ley la titularidad de un conjunto de derechos, garantizándoles además el ejercicio de los mismos y que la responsabilidad de lograr este propósito corresponde al Estado, a la familia y la sociedad.

La finalidad de crear esta jurisdicción especial es asegurarles a estos sujetos de Derecho el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por medio de la protección integral que el Estado debe brindarles. A tal efecto el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el principio de igualdad y no discriminación, que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley “…es el más importante para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el pleno y efectivo ejercicio y goce de sus derechos y garantías…”, esta disposición ordena la aplicación de esta Ley a todos los niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo, independientemente de los motivos que puedan originarlas.

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la igualdad ante la Ley. Concatenada esta disposición con lo contemplado en el artículo 3, del cual hemos hecho referencia, observamos que no se admite la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación y protección a ningún niño, niña ni adolescentes.

Si bien es cierto que en resguardo de un interés superior de la niña y el adolescente se procedió a retirar al acusado de la Sala de Audiencias, no es menos cierto que de acuerdo con las disposiciones citadas en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los Derechos y garantías consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, y en consecuencia, todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna serán resguardados por las disposiciones contempladas en la mencionada Ley especial, concluyo que los beneficios o prerrogativas otorgadas a una de las partes no deben serlo en detrimento de los derechos que goza la otra; en este caso el derecho a la defensa.

Por lo tanto considero que el adolescente acusado ha debido presenciar el desarrollo del debate, aunque se hubiesen podido tomar otras medidas para resguardar la integridad de las víctimas, sin afectar las garantías procesales del acusado. En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0342

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