Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha trece  (13) de agosto de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (ambos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes), con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada el veinte (20) de junio de 2012 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que impuso al adolescente F.H.C. (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año, según lo dispuesto en los artículos 583, 622 y 628 del referido texto legal, al ser penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000247, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre tribunales de primer grado de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (en funciones de ejecución), pertenecientes a los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Monagas y D.A., no existiendo un tribunal superior que sea común a ellos, y que pueda resolver por la materia el conflicto sobrevenido.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

            Dio inicio a la presente causa (según las actas que lo conforman), el procedimiento policial efectuado por el ciudadano L.M., funcionario adscrito a la Estación Policial La Gran Victoria, dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien en el acta de investigación penal, dejó plasmado:

Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día…viernes 06 de Abril del presente año, encontrándome de servicio en el puesto policial del Complejo Habitacional la Gran Victoria…se presentaron tres ciudadanos…informándome que tres adolescentes portando arma de fuego los habían despojados de sus pertenencias, en la zona 09 del referido complejo habitacional, obtenida la información procedí a constituirme en comisión a bordo de la unidad moto signada con las siglas 35-K, en compañía del funcionario policial Oficial (PEM) HENRY MILLÁN…conjuntamente con las víctimas, trasladándonos a la dirección antes mencionada por [los] ciudadanos, una vez [presentes] en el lugar  los  ciudadanos nos señalaron a dos adolescentes los cuales presentan las siguientes características: 1) contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, quien vestía para el momento  una  bermuda  azul,  franela  de  color  naranja  con  rayas de color negro 2) contextura delgada, estatura baja, color de piel clara,  bermuda marrón, franela de color negro, como los autores del hecho, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto a los adolescentes previa identificación como funcionarios policiales…acto seguido le informé que se les realizaría una revisión corporal…encontrándose al primer adolescente…Un (01) bolso pequeño de color negro, marca ADIDAS…[conteniendo] en su interior una (01) sortija de metal, color plata con la figura de una mujer,  Un (01) aro de metal color plata, Un anillo de metal color amarillo, y al segundo adolescente…se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho Un (1) teléfono celular marca MOVISTAR, color negro y azul…un reloj deportivo de color negro…siendo estos objetos señalados por los ciudadanos víctimas como de su propiedad, acto seguido le indiqué a los adolescentes el motivo de su aprehensión

. (Sic).

             El siete (7) de abril del 2012, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó la audiencia de presentación, acto en el cual calificó la aprehensión en flagrancia e impuso la medida de detención preventiva contra los adolescentes.

Destacándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acreditadas en el escrito de  acusación fiscal por la ciudadana abogada M.T.G., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Monagas, fueron:

En fecha 06/04/2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban de servicio en el puesto policial del Complejo Habitacional La Gran Victoria, y se apersonaron tres (03) ciudadanos quienes le informaron que tres (03) adolescentes portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, hecho ocurrido específicamente en la zona del referido Complejo Habitacional, éstos al obtener dicha información se constituyen en Comisión Policial a los fines de verificar la misma y se dirigen a la mencionada dirección conjuntamente con los ciudadanos y una vez en el lugar señalan a dos (02) adolescentes que presentaban las siguientes características: El primero era de contextura delgada, estatura baja, de color moreno que se encontraba vestido con una bermuda azul, franela de color naranja con rayas de color negro y al cual se le incautó en su poder Un (01) bolso pequeño de color negro, marca ADIDAS…[conteniendo] en su interior una (01) sortija de metal de color plata con la figura de una mujer, un (01) anillo de metal color plata, un (01) anillo de metal color amarillo…el segundo adolescente tenía las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, de piel clara, y vestía una bermuda de color marrón, franela de color negro y se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, un (01) teléfono celular marca MOVISTAR, color negro y azul, siendo todos los objetos incautados señalados por la víctima como de su propiedad

. (Sic).

Posteriormente, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, llevó a cabo la audiencia preliminar, produciéndose la admisión del escrito acusatorio y la apertura a juicio.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa admisión de los hechos sancionó al adolescente F.H.C. (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año.

Seguidamente, el dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pronunció así:

“Visto que para el día de hoy 18/07/2012, se acordó fijar Audiencia Especial a los fines de debatir sobre el sitio de reclusión, se observa que en dicha Audiencia la Defensora Pública Segunda T.G., solicitó la Declinatoria de Competencia de las presentes actuaciones…y de conformidad con la función conferida por el artículo 646, 647 literal a y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…este tribunal [procedió] a efectuar la Declinatoria de Competencia, en la causa seguida al ciudadano…quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal lo hace en los siguientes términos: En fecha 16 de Julio de 2012 se realizó la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, determinándose que desde la fase investigativa el adolescente…ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándose por cumplir OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Encontrándose recluido desde entonces en la entidad Socio Educativa General J.F.B.. Se observa que la representante legal del sancionado R.C expuso: “Quiero que trasladen a mi hijo a Tucupita porque tengo a mi familia  allá, y la próxima semana me mudo a la dirección de mi sobrina LISYS CANELÓN, quien estará al pendiente de él, así mismo dejo el número telefónico de ella para que el tribunal en cualquier caso pueda contactarla…Igualmente dejo mi número telefónico…Se le cedió la palabra al sancionado…quien expuso: Que me trasladen rápido para D.A., porque mi familia esta allá y está pendiente de mi…La Defensora Pública Segunda ABG. T.G., expone: Solicito la declinatoria de la presente causa al Estado D.A., a los fines de que el sancionado…de cumplimiento a la sanción impuesta por el Tribunal, en tal sentido consigno constante de un folio útil, constancia de residencia de la ciudadana LISYS CANELÓN…quien es prima de mi representado y estará al pendiente de realizar las visitas correspondientes durante el tiempo que dure la sanción. La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.R. expone: Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el sancionado y su defensora, no tiene ningún impedimento e inconveniente en que se decline la competencia al Estado D.A. de conformidad con el artículo 631 literal “a” a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta al precitado sancionado…En relación a la Audiencia Especial realizada en el día de hoy, y oída la solicitud de las partes, se hace necesario señalar…Este Tribunal acoge criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el juez de Ejecución del lugar de la residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes…por cuanto se observa que la Defensa Pública consignó constancia de residencia otorgada por el C.C.d.G.P.J.V.M., Municipio Tucupita, estado D.A.…Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, tomando en cuenta lo manifestado por la representante del adolescente de que la misma se va a mudar con su sobrina, aunado que para que se cumpla con el objetivo de las medidas y se le brinde al sancionado las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar, y con la finalidad de reforzar nuevas herramientas, destrezas y habilidades, a los fines de mejorar su calidad de vida. Asimismo, es el Juez de Ejecución de D.A. quien deberá señalar el sitio de reclusión, en virtud de la declinatoria de competencia…En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE TUCUPITA ESTADO D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

Por otra parte, el veinte (20) de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sanción, y planteó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conflicto de competencia, exponiendo:      

“Revisada como fue la presente causa observa este Tribunal que durante todo el proceso la representante del adolescente fue la ciudadana madre del adolescente…la madre del adolescente no tiene residencia en el D.A. sino por el contrario tiene sus negocios y residencia en el ESTADO MONAGAS tal como consta de las actas y [el] informe social…La jueza para decidir sobre la declinatoria de competencia al Estado D.A., tomó en cuenta sólo las solicitudes de la Defensa y la representante del Adolescente y la consignación de una carta de residencia…de una p.d.A.. Este Tribunal considera que para que sea efectiva la intervención de la Trilogía Estado, Familia y Sociedad,  es importante la intervención de los padres del Adolescente en su educación. Tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo considera este Tribunal que quien debe atender al adolescente NO ES “Una Prima”, sino que este, tiene el derecho de gozar de la atención de su madre, la cual está en la obligación de atenderlo tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y siendo que esta (La madre del Adolescente R.I.C) tiene sus negocios y residencia en el Estado Monagas, tal como consta en autos, este Adolescente debe permanecer en el Estado Monagas a los fines de gozar de la atención y cariño y el cuidado de su madre en la entidad de atención en la cual se encuentre recluido. Siendo que la madre debe asumir su responsabilidad con su hijo y no trasladar la responsabilidad a “una Prima”. Igualmente observa este Tribunal que los artículos tomados en cuenta para la declinatoria de competencia en la fundamentación de la decisión del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Monagas…son los siguientes: 614, 629 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución…la autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. Considera quien aquí decide que consta de autos y está claro, que el lugar en que se realizó la acción que constituyó el hecho punible es el Estado Monagas, donde reside el adolescente y su familia…Es criterio de este Tribunal que según consta de Autos su familia se encuentra [residenciada] en el Estado Monagas y no en el D.A., por lo que el Tribunal de Ejecución que debe conocer, es el del Estado Monagas y no el Tribunal de Ejecución del Estado D.A.…Tal como lo expresó la Jueza de Ejecución del Estado Monagas, el Adolescente de autos debe ser mantenido preferentemente en su medio familiar, medio familiar este que se encuentra en el Estado Monagas, por tener su residencia en ese Estado…su madre y su familia. El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece la finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Es importante informar al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que en este estado no tenemos centro de reclusión para adolescentes por cuanto…fue declarado en emergencia y cerrado después de haber ocurrido en el disturbios graves…Analizadas todas estas consideraciones lo procedente es devolver la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Monagas, el cual es el competente para controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Motivo por el cual se acuerda devolver la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, así como también enviar al adolescente…a los fines de que sea recluido en el lugar que a bien tenga ordenar el Tribunal competente mencionado…Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal…ACUERDA: Declararse incompetente para conocer de la presente causa”. (Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

                                               

Asumida como ha sido la competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa analizar a cuál órgano judicial del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes le corresponde conocer y controlar la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al infractor (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el presente caso, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa admisión de los hechos, sancionó al adolescente F.H.C. (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año.

El dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declinó la competencia para conocer la causa en uno del Estado D.A., en virtud de la petición hecha por la representante legal del adolescente, y su defensa. Ello con fundamento al cambio de residencia de la madre del adolescente junto con sus familiares hacia el Estado D.A..

En este sentido, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., planteó el conflicto de no conocer, y argumentó que la representante legal del sancionado tiene su residencia en el Estado Monagas, pretendiéndole delegar la asistencia del adolescente a otro familiar.

          Debiéndose precisar que la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es la encargada tanto del control como del seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, y persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia  familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la  integración social.

          Y particularmente, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

         

          Desarrollando el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente

.

                                    

          Asimismo, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:

                    

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

.

          Finalmente, el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca:

Derechos en la ejecución de la medida. Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo

.

Ahora bien, consta en las actuaciones que el dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró audiencia especial para debatir sobre el sitio de cumplimiento de la sanción, oportunidad donde la defensa pública solicitó la declinatoria de competencia, argumentando:

Solicito la declinatoria de la presente causa al Estado D.A., a los fines de que el sancionado…de cumplimiento a la sanción impuesta por el Tribunal, en tal sentido consigno constante de un folio útil, constancia de residencia de la ciudadana LISYS CANELÓN…quien es prima de mi representado y estará al pendiente de realizar las visitas correspondientes durante el tiempo que dure la sanción

. (Sic).

          Del mismo modo, la ciudadana R.C, en su condición de representante legal del adolescente, expuso:

Quiero que trasladen a mi hijo a Tucupita porque tengo a mi familia allá, y la próxima semana me mudo a la dirección de mi sobrina LISYS CANELÓN, quien estará al pendiente de él, así mismo, dejo el número…telefónico de ella para que el tribunal en cualquier caso pueda contactarla…Igualmente dejo mi número telefónico

. (Sic).

           De igual forma, consta la petición al tribunal de ejecución del adolescente sancionado, verificada en los términos siguientes:

Que me trasladen rápido para D.A., porque mi familia está allá y está pendiente de mí

. (Sic). (Resaltado de esa decisión).

         Por su parte, el Ministerio Público opinó sobre el pedimento de la defensa, y señaló:

Esta representación fiscal oído lo manifestado por el sancionado y su defensora, no tiene ningún impedimento e inconveniente en que se decline la competencia al Estado D.A. de conformidad con el artículo 631 literal ‘a’ a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta al precitado sancionado

. (Sic).

         Por consiguiente, a juicio de la Sala de Casación Penal durante la fase de ejecución del sistema de responsabilidad, prevalece el derecho del sancionado a permanecer cerca de su núcleo familiar (oída la opinión del adolescente y la de su representante). Razón por la cual el juez o jueza de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para preservar esta condición y coadyuvar en la reeducación y resocialización del adolescente, entendiéndose dicha acción como un proceso de formación humanística para lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía en la sociedad.

            En tal sentido, la evaluación que en la fase de ejecución hace el juez o jueza deberá circunscribirse a que el adolescente: a) respete a los otros y a sí mismo; b) acate la norma penal  desde  una  comprensión  de  sí  misma; c) resuelva  pacíficamente  los  conflictos, y d) trabaje por alcanzar la autonomía. 

            Ello es así, porque el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes descansa en el interés superior del adolescente, a fin de ofrecerle durante el tiempo de la sanción la oportunidad de reflexionar, revisar su conducta y determinar como éstas responden a las exigencias sociales que le permitirán desarrollarse como ciudadano, dentro del marco del respeto de los derechos humanos.

            Haciéndose énfasis, que en el asunto sometido a la consideración de esta Sala, la ciudadana abogada T.G., Defensora Pública Segunda, peticionó la declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y  el traslado del sancionado a un centro de cumplimiento de medidas distinto al que le corresponde permanecer en razón  del territorio, argumentado el cambio de residencia de su representante legal. Solicitud debatida por las partes en audiencia, y el Ministerio Público no formuló objeción alguna.

            Al efecto, durante la audiencia especial del dieciocho (18) de julio de 2012, realizada por el referido tribunal de ejecución, la ciudadana R.C, en su condición de representante legal del adolescente infractor, pidió al tribunal el traslado de éste porque cambiaba de residencia al estado D.A., y para comprobar lo expresado se consignó constancia de residencia otorgada por el C.C.d.G., parroquia J.V.M., municipio Tucupita del estado D.A., tal y como se dejó materializado en el acta levantada por el secretario del tribunal. Asimismo, se verificó que fue oída la petición de traslado del propio adolescente por cuanto en ese estado se encontrarían sus familiares.

Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

            Siendo ello así, en el presente caso el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es competente (en razón del territorio) para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente F.H.C. Pero, a los fines de garantizar el derecho del adolescente de permanecer internado en la misma localidad del domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 631 (literal a) de la citada ley especializada, deberá ese juzgado comisionar a un tribunal de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. para que de manera temporal y hasta tanto cesen las condiciones que motivaron su traslado, colabore con la vigilancia y ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 eiusdem por aplicación supletoria de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

           

            En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado D.A.), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que este comisione a uno del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que colabore con la vigilancia y  el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

  Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la ejecución de sanción de privación de libertad impuesta el veinte (20) de junio de 2012 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al adolescente F.H.C. (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2) ORDENA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Monagas, comisione a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. para que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente F.H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

3) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (27) días del mes noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

      El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

                          La Magistrada,

                                                                                  BLANCA R.M. de LEÓN

            El Magistrado,

P.J.A.R.

                (Ponente)

                                                                              La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-247

PJAR.

El Magistrado Doctor H.M. oronado Flores no firmó por motivo justificado.

                                                                                                                      

                                                                                                                       La Secretaria,

G.H.G.

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