Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 7 de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que impuso al adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cumplimiento de la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, durante el cual debía recibir orientaciones por parte de un orientador de la conducta, por ser infractor del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), tipificado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:… 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre tribunales de primer grado de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (en funciones de ejecución), pertenecientes a los Circuitos Judiciales Penales del Estado Mérida y Zulia no existiendo un tribunal superior que sea común a ellos, y que pueda resolver por la materia el conflicto acaecido.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 26 de octubre de 2010 sanciono al adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como autor del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), tipificado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente, imponiéndole la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, durante el cual debía recibir orientaciones por parte de un orientador de la conducta.

Los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son los siguientes:

El 21 de septiembre del año 2012, siendo las 12 del mediodía, cuando la ciudadana A.A.D.S., se encontraba saliendo de la Facultad de Medicina por la Avenida Don Tulio, Parroquia El Llano del Municipio Libertador (…) cuando pasa el adolescente imputada por el lado de la víctima ésta tenía su teléfono celular en sus manos aprovechando el adolescente tal situación y procede a arrebatarle el teléfono celular,  el imputado sale en veloz huida seguido la víctima sale en persecución del imputado es cuando por el lugar se encontraban funcionarios policiales DISTINGUIDO (PM) N° 280 M.B. Y AGENTE (PM) N° 740 E.C., ADSCRITOS AL GRUPO DE APOYO MOTORIZADO en labores de patrullaje, unidad M-336, cuando visualizan al imputado adolescente que iba corriendo hacia la avenida tres, pasos atrás iba una (sic) la víctima  que al observar la comisión policial la víctima le manifestó que el adolescente (…) le había arrebatado de sus manos su teléfono celular de color negro, marca B., se procedió de inmediato a la persecución del ciudadano adolescente antes descrito logrando interceptarlo la comisión policial dándole captura en la avenida tres entre calles treinta y cinco y treinta y seis  específicamente frente al centro de conexiones Movistar, procediendo el distinguido (…) M.B. a pedirle su identificación personal, presentando el mismo su cédula laminada quedando identificado como (…), portador de la cédula de identidad N° 24.374.182 (…) de 15 años de edad

(…) le realizó la inspección personal (…) encontrándole en la pretina del pantalón un teléfono celular de color negro, marca BlackBerry (…) acercándose al sitio de la detención una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANGÉLICA AMARLA DUQUEZ SÁNCHEZ (…) reconociendo al ciudadano adolescente como el que le había arrebatado el teléfono.”.

Consta al folio ocho (8) del expediente el Informe de Evasión de fecha 27 de octubre de 2012, suscrito por J.A., Director Seccional INAM Mérida y A.F., J. de la C.F.I. (V) Procesados INAM Mérida, en el cual consta lo siguiente:

(…) los facilitadores realizaron un recorrido por las aulas de clases y se percataron de la ausencia del adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de inmediato realizaron un recorrido por la institución sin éxito alguno; presumiendo que dicho adolescente se evadió por una ventana del aula de clases debido a que la misma se encontraba violentada

.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, el 3 de noviembre de 2010 acordó “LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, signada con el N° 100, en contra de (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

En fecha 18 de abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente dictó un Auto de Acumulación de causas, cuyo tenor es el siguiente:

(…) observa que contra el adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursan por ante este tribunal las causas (…) quien aquí decide considera necesario la acumulación de causas (…) a fin de evitar decisiones contradictorias

.

En fecha 11 de julio de 2012 el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizó una audiencia en la que decidió “revoca las medidas no privativas impuestas y en su lugar impuso al adolescente medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) meses (…) y que cumplirá en la Entidad de Atención Ejecución de Mérida” .

En fecha 31 de julio de 2012 el adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue trasladado de la Entidad de Atención Ejecución Mérida (Varones) en razón de los hechos de violencia suscitados en dicho centro, los cuales ocasionaron daños a la estructura y en los que presuntamente participó el adolescente en mención, en virtud de lo cual fue llevado a la Entidad de Atención Ejecución Zulia.

En razón de ello en fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, acordó “expedir copia certificada de la sentencia condenatoria definitiva y firme, y última decisión de revisión de la medida de privación de libertad, con la finalidad de remitirlo con oficio al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se siga la vigilancia penitenciaria del referido sancionado ante esa instancia judicial”.

El 20 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, declinó la competencia para conocer de la ejecución de sanción, al considerar que “La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”.

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2012, se declaró incompetente para conocer la causa seguida al adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interno en la Entidad de Atención Sabaneta, estado Zulia  y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo:

“(…) que los hechos que dieron lugar a las sentencias condenatorias dictadas en relación al adolescente (identidad omitida), se cometieron en el estado Mérida, siendo éste juzgado en todas las oportunidades por tribunales de esa jurisdicción (…) estima quien decide que el Tribunal de Ejecución al momento de decidir declinar la competencia a este tribunal ha debido obrar en resguardo del citado derecho, así como también, de los contenidos en el artículo 630, literales “a”, “g” y “h” de la citada Ley. (…).

Por otra parte, también es necesario referir que de la revisión de las actuaciones (…) no se evidencia que el sancionado tenga vínculos familiares en el estado Zulia, por lo que, lo acordado en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción comporta gastos económicos para su familia, situación que debió ponderarse (…) teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el derecho del sancionado a permanecer privado de su libertad, sino en la misma localidad, al menos en la localidad más próxima al domicilio de sus padres (…) tal como lo dispone el artículo 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.   

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión a la ejecución de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el conflicto bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declinó la competencia para conocer de la fase de ejecución con el argumento de haber ordenado el traslado del sancionado en virtud de los conflictos presentados en el lugar de reclusión que le corresponde por el territorio.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia planteó el conflicto de no conocer indicando que el traslado del adolescente a un centro de reclusión fuera del ámbito territorial no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo procedente solicitar la “colaboración” entre tribunales de una misma instancia y no declinar la competencia como lo decidió el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que a través del reconocimiento de la ciudadanía, el papel fundamental de las familias en la crianza, el interés superior, la prioridad absoluta, y la corresponsabilidad en la protección integral, persigue el sano desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo conceptualizado el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos punibles en los cuales incurra el adolescente, así como la aplicación y el control de las sanciones correspondientes (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Y en este sentido, concretamente, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

Es entonces como el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser: “mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Por ello, a juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al considerarse incompetente para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, so pretexto de haber ordenado su traslado a un centro de reclusión fuera de su competencia territorial.

Para tales situaciones, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber para el juez o jueza competente, de acuerdo al citado artículo, una vez acordado el traslado, participar al tribunal de ejecución que se encuentre colaborando en el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción; que una vez cesen las condiciones excepcionales que motivaron el traslado, garantice el retorno al Tribunal competente por el territorio.

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien junto con la colaboración del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá –mientras dure la situación que originó el traslado-, garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo de la ejecución de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien junto con la colaboración del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá –mientras dure la situación que originó el traslado-, garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta.

2) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SEIS días del mes DICIEMBRE de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, notifíquese. O. lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

La Magistrada

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2012-000362

YBKdD

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR