Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrada por los jueces SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ (PONENTE), J.R.P.S. y D.A.D.M., en fecha 29 de junio de 2012, declaró CON LUGAR el recurso de apelación de auto, propuesto por la Abogada V.V.D., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Único en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual modificó la sanción en fase de ejecución al adolescente (identidad omitida), de privativa de libertad a permanecer en su casa.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación la abogada Y.Y.M., Defensora Pública Suplente Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida).

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos mencionados por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente son los siguientes:

En fecha 17 de agosto de 2011 funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, quienes haciendo labores de patrullaje, dos personas le informaron que a la ciudadana E.M.C.R. le habían robado, procediendo a la búsqueda avistaron a varios individuos en los cuales se encontraba el adolescente M.D.S.M. quien fue señalado por la víctima como el autor del robo.

. (sic).

DEL RECURSO

Fundamento el presente Recurso de Casación, en los siguientes artículos:

Artículo 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encuentre privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 23

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 24.

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

Artículo 334.

Establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Artículo 610

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncie la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguna de los hechos punibles para Los cuales: es admisible la: sanción de privación de liberad, En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo: el Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 613

La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código: Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá las plazas a: la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.

Artículo 621

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará: según sea el caso con la participación de: la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son, el respeto a los derechos humanos. La formación integral del adolescente: la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 624

Consiste en la determinación de obligaciones. o prohibiciones por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años, y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 627

Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana la duración de esta medida no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no. deba asistir al centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

Artículo 644

Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos a privados, diferentes, a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertada. De no disponerse de centros especializado, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de las. a Los adolescentes sancionados con privación de libertad. En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida.

Artículo 647 literal e) Revisar Las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de l.A. por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, los cuales nos expresan entre sus perspectivas fundamentales:

1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.

2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.

(Subrayado mío)

3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas

por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad.

4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores.

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Sala da Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Casación que interpone esta Defensa a favor del Adolescente: MARLUIN D.S., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha, 02/06/1995, de 17 años de edad, soltero, residenciado en El Barrio 25 de Marzo, Sector I.R., Manzana 17, casa N° 265, San F.E.B., hijo de la ciudadana: M.R. BERRA Y PADRE DESCONOCIDO; en contra de la decisión dictada por la Corte De Apelaciones

del Circuito Judicial penal del Estado D.A., en fecha 17 de mayo de 2012, en la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado D.A., por errónea interpretación de los artículos 621, 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en sus consideraciones, a criterio de esta defensa; por cuanto el Tribunal A quo otorgo una semi libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes y de conformidad con las facultades establecida en el articulo 647 literal e) de la norma adjetiva.

En consecuencia Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa humildemente solicita de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de los artículos 621, 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicte una decisión propia sobre el caso y se otorgue a favor de mi defendido una semi libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia se anule la Sentencia Casada que acuerda la Búsqueda del adolescente…

. (sic).

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la recurrente propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró con lugar el recurso de apelación, propuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público contra el auto dictado por el Tribunal Único en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante el cual sustituyó la sanción en fase de ejecución al adolescente (identidad omitida) de privativa de libertad a permanecer en su casa.

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.

Por su parte, el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 610. Recurso de Casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

  1. Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privativa de libertad.

  2. Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad…”

    Asimismo, el artículo 608 de la referida ley, establece:

    “Artículo 608. Apelación. “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  3. No admitan la querella.

  4. Desestimen totalmente la acusación.

  5. Autoricen la prisión preventiva.

  6. Pongan fin al juicio o impiden su continuación.

  7. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    De las normas trascritas se desprende que contra las sentencias que resuelvan alguna una incidencia en fase de ejecución, solo procede el recurso de apelación, no encontrándose dichas decisiones entre aquellas que son susceptibles de casación.

    Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Suplente Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes Y.Y.M., en su carácter de defensa del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Suplente Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes Y.Y.M., actuando en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida).

    Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve ( 09 ) del mes de abril de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    La Magistrada Presidenta

    D.N.B.

    El Magistrado, El Magistrado

    H.M.C. Flores P.J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada La Magistrada

    Y.B. karabín de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/cm

    Exp. Nº 2012-293

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