Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha catorce (14) de marzo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada M.R., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire), en representación del adolescente L. F. M. B. (identidad omitida por razones de ley), cédula de identidad 25327717.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), integrada por G.J.C.C. (presidenta), R.P.S. (ponente) y J.B.V.L., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia publicada el diez (10) de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que sancionó al adolescente a cumplir cinco (5) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.D..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000098, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada M.R., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire), mediante escrito recursivo recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de marzo de 2013, solicitó a esta Sala que fuese admitido y declarado con lugar, planteando una única denuncia, especificando:

ÚNICA DENUNCIA. Con fundamento en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 610, literal ‘a’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que la Corte de Apelaciones avaló con su decisión la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. Sobre el particular sostiene el recurrente que la Alzada establece: ‘esta Sala estima que el Juzgador valoró la totalidad de los testimonios [de] R.L.E.J., BURGILLOS VELÁSQUEZ CRISTHOFER, GRANADO B.J.C., testigos presenciales y la testigo referencial R.B.D., por considerarlos testigos hábiles y contestes a los hechos discutidos en el contradictorio, así como los testimonios de los funcionarios y expertos también discutidos en el desarrollo del debate’… Ahora bien, de dichas transcripciones se desprende claramente y de manera objetiva, que los ciudadanos promovidos y evacuados en juicio, fueron contestes en afirmar que solo escucharon el disparo y no pudieron observar la persona que ejecutó la acción; razón por la cual no está demostrada la participación y responsabilidad del joven adulto en el hecho. Adicionalmente, la Corte de Apelaciones refiere la declaración de la funcionaria experta GARRIDO GRANDE M.D.C., Médico Patóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal de los Teques quien expone: ‘quien presentó una herida por arma de fuego a contacto…A preguntas del Ministerio Público...Fue a contacto el disparo con arma de fuego y la boca del cañón esta entre cero y dos centímetros de distanciación la persona coloca el cañón del arma cerquita...A preguntas formuladas por la defensa…considero que es un orificio a contacto, se puede hacer un estudio, si es requerido se puede tomar una muestra se manda a hacer un estudio y la muestra regresa el resultado pero yo no hago esa solicitud, yo puedo hacerlo si me lo requieren pero no soy quien hace la solicitud de trazo de disparo o ATD, eso no lo hago yo y no me lo pidieron tampoco’…En este sentido, el recurrente en la Audiencia Oral, realizada en la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de noviembre de 2012, hizo referencia a este punto en particular, ya que el hecho ocurrió el 22 de mayo del año 2011 y la detención fue practicada el 23 de mayo de 2011, no ordenándose la práctica de la Experticia correspondiente al Análisis de Trazas de Disparos, que pudiese determinar si el joven adulto ejecutó el disparo, observándose debilidad probatoria, tal como lo señalo la defensa en dicha audiencia oral, el cual no fue planteado en la decisión de la Corte de Apelaciones…De todo lo expuesto, esta defensa considerando que no se dio cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indicó en la única denuncia del presente recurso, ya que según afirmaciones del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todo el acervo probatorio, para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, sí la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia y al no existir argumentos contundentes que vinculen a mi defendido con los hechos que se le acusan, se alejaría completamente de la objetividad y de la apreciación conjunta de los diversos elementos probatorios y así alcanzar una valoración probatoria adecuada. Por tanto, solicito muy respetuosamente a este m.T. de la República, que admita el presente Recurso de Casación y se proceda a su trámite de rigor, así como que Declare con Lugar este Recurso de Casación y Decrete la Nulidad del Juicio, en virtud que el recurrente considera que hubo vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 Constitucional

. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del recurso).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada M.R., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire), en representación de un adolescente. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), en sentencia publicada el diez (10) de abril de 2012 (inserta de los folios ciento setenta y uno -171- al doscientos cincuenta y cinco -255- de la pieza No. 6 del expediente), son:

este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes que los hechos acreditados son los siguientes: a) Que el acusado…participó activamente en el hecho donde resultó muerto el ciudadano A.J.D.. b) Que el acusado…se encontraba armado para el momento en el que ocurrió el hecho donde resultó muerto el ciudadano A.J.D.. c) Que el acusado…participó activamente en el hecho donde resultó muerto el ciudadano A.J.D., actuando sobre seguro. d) Que el acusado… fue la misma persona que participó activamente en el hecho donde resultó muerto el ciudadano A.J.D., en el transcurso de un robo a mano amada. e) Que el acusado…fue la misma persona que despojo de su vehículo tipo moto, modelo KW 150, marca Empire, de color rojo, tipo paseo, sin placas a la víctima (occiso) en el hecho donde resultó muerto el ciudadano A.J.D., en el transcurso de un robo a mano armada. f) Que no ha quedado demostrado, o acreditado, que el hoy acusado y condenado joven adulto…se encontrara en un sitio distinto al del suceso, y ello tampoco ha sido desvinculado con los testimonios de los testigos presenciales, ni el testigo referencial, lo que no deja duda alguna para esta decidora que el joven adulto si estaba en el sitio del suceso y fue quien disparo a traición y sobre seguro en una oportunidad en la cabeza, es decir por el cráneo contra la humanidad del hoy occiso A.J.D., quitándole la vida de manera instantánea, no pudiendo éste oponerse en forma alguna pues se vio neutralizado por su agresor. Todo lo cual fue acreditado con las declaraciones que a continuación se detallan

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la decisión del tribunal de instancia).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las C.d.A. (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), concebido para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado por éstas como órganos colegiados. Siendo necesaria su interposición bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Consagrando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente:

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior

.

Precisándose en consecuencia que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los motivos en los que se debe limitar el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, plasma los requisitos de modo, forma y tiempo necesarios para ser presentado con validez el recurso de casación, destacando que el recurso tiene que interponerse a través de un escrito fundado, ser consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Siendo necesario distinguir que en cuanto a este último requisito, relacionado con el lapso de interposición del recurso de casación, no corresponde la remisión al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citada ley especializada estableció para ello un plazo especial (reduciéndolo a la mitad).

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado (en la causa bajo análisis, el sancionado) se encuentre privado de libertad, circunstancia en la cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, la ciudadana abogada M.R., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire), quien ejerce recurso de casación en representación de un adolescente, con respecto a la legitimación activa para recurrir se encuentra legitimada para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo a su vez dejarse constancia que de acuerdo al requisito de la tempestividad, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el diecisiete (17) de diciembre de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), notificándose al adolescente sancionado previo traslado del Centro de Internamiento donde se encuentra, el veinticuatro (24) de enero de 2013, siendo incoado el recurso de casación por su defensa en fecha catorce (14) de febrero de 2013.

Desprendiéndose del cómputo efectuado por el ciudadano abogado HECLIMAR VOLCÁN, Secretario de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda (extensión Barlovento), que el recurso de casación se presentó de forma EXTEMPORÁNEA, en virtud que el mismo se interpuso trece (13) días hábiles de Despacho después de haber sido notificada la decisión al sancionado (folio catorce -14 - de la pieza No. 8 del expediente),

Transcurriendo a tal efecto los días veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de enero; primero (1°), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), trece (13) y catorce (14) de febrero (todos del año 2013), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa se excedió en el tiempo hábil permitido para la interposición con validez jurídica del recurso de casación, esto es ocho (8) días hábiles, aplicables al caso en concreto.

Extemporaneidad que no puede dejar inadvertida la Sala de Casación Penal, pues quebrantaría la solemnidad procesal de la casación, máxime cuando en materia especializada el lapso de interposición del recurso fue reducido por el interés superior del adolescente.

En razón de lo expuesto, la Sala considera que el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada M.R., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire), fue presentado fuera del lapso aplicable, indicado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándose la Sala en la obligación de destacar que la Defensa Pública ha debido ser celosa en el cumplimiento de sus atribuciones, por cuanto la falta de diligencia impone su exhortación para que en lo sucesivo ejerza en forma debida y eficaz la función que por ley debe cumplir.

En consecuencia, se DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso de casación según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.R., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire), en representación de un adolescente, contra decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (30) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

GLADYS H.G.

Exp. No. 2013-000098

PJAR

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