Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 1° de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana Y.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, actuando como defensora del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2012, por la referida Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de mayo de 2011, los ciudadanos abogados O.C.Z. y F.A.O.P., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito contentivo de la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO

Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación.

TERCERO

Acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

CUARTO

Declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en relación a la realización de exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente en la medicatura forense.

QUINTO

Ordenó remitir la causa a un Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal.

El 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITIÓ la fórmula de sanción anticipada de admisión de los hechos, acogida por el adolescente (identidad omitida); y lo CONDENÓ a cumplir la sanción de privación de libertad por DOS AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, para interponer el respectivo recurso de apelación, sin que ninguna de las partes haya procedido a ejercerlo; el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2012, DECLARÓ definitivamente firme la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, que condenó al adolescente (identidad omitida); y ORDENÓ remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros, hizo los pronunciamientos siguientes: EJECUTÓ la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida); y DETERMINÓ que el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente es de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VIENTISIETE DÍAS, en virtud de haber evidenciado en actas que el referido adolescente estuvo detenido con anterioridad.

Contra dicha resolución la ciudadana Y.U., actuando como defensora del adolescente, interpuso petición de revisión del cómputo de la sanción.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ SIN LUGAR la petición interpuesta por la Defensa

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ciudadana Y.U., actuando como defensora del adolescente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; y CONFIRMÓ la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar la petición de cómputo de la sanción de privación de libertad interpuesta por la defensa.

Contra ese fallo, en fecha 15 de enero de 2013, interpuso recurso de casación la Defensa del adolescente.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la ciudadana abogada Y.U., defensora del adolescente (identidad omitida), se ejerció en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

…LA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ARTICULO 610 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LOS ARTÍCULOS 451 Y 452 DEL NUEVO Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA QUE SE INFIERE QUE SON RECURRIBLES ANTE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LAS QUE PRONUNCIEN LA CONDENA, SIEMPRE QUE LA SANCION IMPUESTA SEAPRIVACION DE LIBERTAD.

Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Casación pretende la defensa que se revoque la Decisión nro. 333- 12, de fecha 19 de noviembre de 2012, pronunciada en contra de mi representado antes identificado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito Judicial del Estado Zulia, por causar un gravamen con su decisión al no disminuir de la sanción impuesta, los dos años y dos meses que estuvo mi representado detenido y privado de la libertad en su domicilio con custodia policial, la cual puede ser evidenciada en la causa principal. Ciudadanos Magistrados, de revisión de cómputos de la sanción impuesta a mi representado de dos años y ocho meses, según resolución 1073-12, de fecha 17 de agosto de 2012,esta defensa muy respetuosamente realiza las siguientes consideraciones y difiere del cómputo impuesto en el cual la juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución—Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que mi representado ha estado detenido un mes y tres días del análisis de las actas, desde el día 17 de julio de 2012 hasta el día 18 de agosto de 2012, y tres días desde la detención que ocurrió el dia (sic) 31 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2010, que le otorgan una medida privativa del tipo de detención domiciliaria para un total de un mes y tres días de detención.

Y según resolución 1073-12, le falta por cumplir dos años y seis meses y veintisiete días, y la fecha cierta del cumplimiento de la sanción es 14 de marzo de 2015.

Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que en Juicio educativo, mi representado admitió los hechos y se le impuso una sanción de dos años y ocho meses, no es menos cierto, que mi representado no provoco (sic) la situación, ni se le puede imputar la razón por la cual se le otorgo (sic) otro tipo de medida de coerción como fue la DETENCION DOMICILIARIA, con custodia policial por un lapso de dos años.

Que de este tiempo que estuvo detenido mi representado en su domicilio con custodia policial, fue desde el 04 de junio de 2010, hasta el día 16 de julio de 2012, lo cual representa un tiempo de dos años, un mes y doce días, ahora bien si nos remitimos a la ley que regula la materia con referencia a las medidas cautelares, en los artículos 581 y 582, se desprende de su contenido que la DETENCION DOMICILIARIA, es una forma de la amplia gama , de las medidas cautelar tal como la PRISION PREVENTIVA, siendo ambas medidas de coerción que en definitiva restringen la libertad del imputado, acusado bien sea adolescente o adulto y son equiparables, y que se aplicaran los mismo derechos al adolescente sancionado que los derechos al adulto penado.

Con respecto al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, que dice textualmente: PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado penada durante el proceso...

ahora artículo 476 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose entonces que durante el proceso mi representado estuvo privado de la libertad en su domicilio bajo custodia policial, cumplida por el cuerpo de la Policía del Estado Zulia, que fue de dos años, un mes y doce días. (…)

Ciudadanos Magistrados, el espíritu del legislador de la ley especial del adolescente es regular la conducta del sancionado conforme a los mismos derechos de los adultos y más cuando estos los favorecen, si nos remitimos a la práctica forense en los Tribunales de ejecución en materia de adultos, este tiempo de detención domiciliaria con custodia policial le es descontada de los cómputos de penas y si esto sucede en la práctica forense con los adultos y favorece a mi representado es ajustado a derecho que a mi representado se le descuente del cómputo de la sanción impuesta. Artículos 537y 450 literal j de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. “Las disposiciones de este titulo (sic) deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de las personas y especialmente de los las adolescentes…” “PRIMACIA DE LA REALIDAD: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” “artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; El interés Superior del… adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la torna de todas las decisiones.” (…)

De igual manera, se debe traer a colación que el Articulo (sic) 247 COPP, “INTERPRETACION RESTRICTIVA. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, (ahora articulo 233 en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal) LO QUE SIGNIFICA TAMBIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE DE ACUERDO A LA INTERPRETACION DEL LEGISLADOR LA REGIA ES LA L.E.E.P., conocido este como estado de libertad artículo 229 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la excepción es la privación de la libertad, y es la privación de la libertad una medida cautelar, visto desde el punto lógico e interpretado hermenéuticamente la DETENCION DOMICILIARIA CON CUSTODIA POLICIAL ES UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, que debe ser descontada de la sanción impuesta el tiempo que el detenido estuvo sometida a esta medida, en este caso concreto dos años, un mes y doce días.

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desiderátum ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere “de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido” (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Y por último tenemos que el ponente Dr. J.D.V., de la Decisión nro. 333-12, de fecha 19 de noviembre de 2012, pronunciada en contra de mi representado antes identificado por la Corte de Apelaciones -Sección Adolescente con Competencia en Materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito Judicial del Estado Zulia, alega Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 11 de agosto de 2006,”...que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta... no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad... “este nos es el verdadero espíritu del legislador y tampoco del ponente, porque sería contrario a la ley adjetiva en sus artículos 229, 233 y 476 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y debiendo agregar que a partir de esta decisión la ley adjetiva a sufrido dos reformas una parcial y ahora una total, y tenemos también que las sentencias enunciadas son posteriores a esta que denota la progresividad de los derechos humanos…”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del recurso).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del adolescente (identidad omitida), la Sala procede a resolverlo su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes dispone las decisiones recurribles en Casación, al prever:

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público.

.

Los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como supuestos de admisión deben proponerse contra de las sentencias de las C.d.A. que se pronuncien sobre la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad; o cuando las C.d.A. se pronuncien sobre la condena, siempre que el Juzgado de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

Ahora bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes establecidos en la referida ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

Observa la Sala, que el recurso de casación propuesto por la Defensa fue interpuesto en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; y CONFIRMÓ la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar la petición de cómputo de la sanción de privación de libertad interpuesta por la defensa.

Al respecto, precisa la Sala que el legislador no estableció el recurso extraordinario de casación como medio procesal para la impugnación de los fallos de las C.S. que resuelvan sobre la apelación de las decisiones emitidas durante la fase de ejecución del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en cuya oportunidad procesal ya existe una sentencia definitivamente firme.

Sólo se pueden recurrir las decisiones dictadas por los tribunales de ejecución, a través del recurso de apelación de autos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Si bien es cierto que la sentencia impugnada en casación fue proferida por una Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente; en el presente caso se pretende impugnar una resolución dictada en fase de ejecución que no se encuentra establecida en ninguno de los dos (2) supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Y.U., en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida), de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Y.U., en su condición de Defensora Privada del adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de MAYO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-000104.

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