Sentencia nº 018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces LADYSABEL P.R. (ponente), RHONALD D.J.R. y M.A.M.S., en fecha 7 de MAYO de 2014, emitió el siguiente pronunciamiento: DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 y publicada en fecha 6 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente M.A.M.R (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y le impuso como sanción definitiva a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON JORNADAS DE OCHO (8) HORAS SEMANALES, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 y 416, todos del Código Penal.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la ciudadana Isol Abimiliec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso la ciudadana M.L.R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°52.884, en su carácter de “DEFENSA TÉCNICA” del joven adulto, M.A.M.R. (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se desestime por infundado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente en fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal designándose ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera Magistrada Doctora. Deyanira. Bastidas, Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor. H.M.C.F., Vicepresidente; y los magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G.. A cargo de la secretaría, la Dra. G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana Abogada ISOL ABIMILIEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el adolescente M.A.M.R. (omitido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el 83 y 416 todos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

DE LOS HECHOS

El día 23 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 6:30 p.m., por las inmediaciones del Barrio G.B., carrera 09 con calle 2 de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., se encontraban las víctimas del presente caso J.R.B.C. y J.B., en compañía de familiares y amigos, cocinando unas hallacas, cuando de manera intempestiva y alevosa, apareció una camioneta, marca FORD, modelo F-150, color verde, uso particular, placas 50YJAF, serial de carrocería, serial del motor 619806, la cual era conducida por el adolescente M.A.M R. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y le acompañaba el adolescente F:K:L (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como otros adultos, J.D.P.C., uno de ellos a bordo de una MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO TSMX-200 TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, MATRICULA AB5K16K, SERIAL CARROCERÍA 812K2E2E27BM006764, SERIAL DE MOTOR KW164FML1518649 AÑO 2011, y realizaron una serie de disparos en contra de J.R.B.C., causándole la muerte e hirieron al ciudadano J.B.. En el sitio se encontraba K.C. y otras personas, quienes observaron todo cuanto aconteció. La testigo presencial divisó claramente la identidad de las personas atacantes, la forma en que llegaron y como se fueron en dichos vehículos, incluso como se llevaron por delante un obstáculo que había puesto la misma comunidad en la vía ese día. La testigo presencial incluso acompañó a J.R.B.C. hasta el Hospital Central y en el camino indicó que no quería morir en manos de estas personas. Al sitio llegaron, funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Nacional, los cuales procedieron a dar captura a M.A.M.R…y a J.D.P.C., quienes todavía se encontraba en el sector y con los vehículos utilizados para cometer el presente hecho, posterior llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales procedieron a realizar las labores propias de sus funciones, entre ellas colectaron una gran cantidad de evidencias, relacionadas con el presente caso, incluyendo los dos vehículos utilizados para ejecutar este hecho…Se logró determinar que la causa de la muerte del ciudadano J.R.B.C. fue un SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGÍA INTERNA POR LACERACIÓN DE ARTERÍA Y VENAS ILÍACAS PRIMITIVAS DERECHAS PROVOCADAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y en el caso del ciudadano J.B. se le apreció una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara interna inferior de la nalga sin orificio de salida. Amerita más o menos 08 días de asistencia médica salvo complicaciones.

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo del recurso, la representante de la vindicta pública formuló tres denuncias, las cuales planteó, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

…ARTÍCULO 444 numeral 5. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta violación de la ley por errónea aplicación, viene dada y se traduce en la inexistencia total de motivación que tuvo el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para justificar las razones y motivos que tuvo para aplicar la sanción solicitada por esta Representación Fiscal, la cual se trataba de privación de libertad por espacio de tres (3) años y consecutivamente con reglas de conducta por espacio de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose tan sólo a decir: ´Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente M.A.M.R., es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es cooperador inmediato de homicidio calificado con alevosía y lesiones intencionales leves, por lo que imponerle la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas aceptar los cambios y entender que un adolecente, al imponerle la sanción de privación de libertad y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido, al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social, así se decide.´ No obstante observa esta representación Fiscal, que la Corte de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, también incurre en el mismo error cuando no entra a considerar al fondo si en efecto el Juez de Primera Instancia había incurrido o no en dicho vicio, pues en su decisión se limita a explanar todo lo relacionado con las formas de participación accesorias y no toca los vicios denunciados por esta representación Fiscal, por lo que considera quien recurre que esta Corte Superior también incurre en el mismo vicio, es decir en errónea aplicación de ley, y está conectada directamente a la falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continua generando una escasa MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, pues a criterio de esta representación fiscal, se produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia y por consiguiente en el literal e) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que carece de suficiente fundamentación, pues la Corte en su sentencia al no entrar a considerar de lleno el vicio denunciado, tampoco explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley para que de esta manera se pueda demostrar cómo llegó el juez de instancia a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso…

SEGUNDA DENUNCIA:

“…ARTÍCULO 444 NUMERAL 5. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 583 Y 628 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- Esta violación viene dada por la desaplicación del artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dice textualmente: (…). En cuanto al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece que: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En todo caso si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad…” Si tomamos en cuenta que el adolescente M.A.R.M, admitió hechos, tenemos entre otras cosas plenamente establecido el daño ocasionado. Es apenas visible que esa conducta del adolescente es generadora de consecuencias dañinas para la víctima y la colectividad y la consecuencia lógica era la aplicación de la sanción solicitada por esta Representante del Ministerio Público y no otra, pues, en todo caso resultó condenado y lo más lógico era aplicar la sanción peticionada. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: ´la privación de libertad se admite únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por las generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado, caso en el cual se considera su internamiento como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz´ de tal manera que al apreciar que se encontraba comprometida la responsabilidad de la adolescente en un hecho tan grave no debió realizar semejante cambio de sanción. Si se declara responsable penalmente al adolescente por los hechos que admitió, la consecuencia lógica era aplicar la sanción privativa de libertad y en caso de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público debió el juzgador justificar ese hecho plenamente, toda vez que se trata de un adolescente que puede cumplir perfectamente en razón de su edad y su capacidad con la sanción que esta Representante Fiscal solicitaba y de la misma manera la decisión de la alzada debió sustentar y motivar el porqué la sanción de la Primera Instancia era la más adecuada…”

Continúa con jurisprudencia de esta Sala, referida a la labor que les está dada a la Corte de Apelaciones, para continuar señalando:

TERCERA DENUNCIA:

“....ARTÍCULO 444 NUMERA 2. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Por todos las razones arriba explanadas y como consecuencia lógica, considera esta representación fiscal, que el fallo recurrido en Casación también adolece del vicio señalado, toda vez que al revisar la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, no tocó el fondo de los vicios denunciados y al no corregirse los vicios allí señalados, tampoco aplicó correctamente el artículo 622 parágrafo primero de la misma ley, pues la referida Corte Superior expone lo siguiente como fundamento de su decisión: ´…la referida sanción se encuentra determinada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…el artículo transcrito determina en forma clara y contundente que la sanción de privación de libertad no podrá exceder de cinco años para los adolescentes de catorce (14) años o más, también señala como límite de esta pena de dos (2) años para los adolescentes menores de catorce (14) años. Igualmente limita de forma sustancial la aplicación de la misma, sólo y únicamente para los delitos que específicamente allí se señalan, es decir, sólo para aquellos delitos de suma gravedad, como consecuencia del principio de proporcionalidad, también se autoriza su aplicación para los reincidentes…seguidamente en su parte in fine señala de manera expresa que en los casos de los literales a) y b) es decir cuando se trata de delitos de homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo y hurto sobre vehículos automotores, las de forma inacabadas o de participaciones accesorias no se tomaran en cuenta la aplicación de privativa de libertad. Ante tal manifestación legal esta alzada considera importante determinar lo que significa de forma conceptual la participación: (…) ahora bien esta alzada observa que el artículo 628 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinante en afirmar, que en el caso de las participaciones accesorias no se aplica la sanción privativa de libertad y la figura del Cooperador Inmediato aunque guarda una estrecha vinculación con la ejecución del hecho delictual, constituye un grado de participación en el mismo y no de autoría, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra amparada por lo dispuesto en el último aparte de la norma in comento, más aún cuando esta norma se encuentra contenida dentro de una ley especial como lo es el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…por todos los argumentos utilizados en la presente decisión considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto el delito bajo estudio es de suma gravedad porque vulneró de manera flagrante el bien jurídico más preciado, como lo es el derecho a la vida, no es menos cierto, que la sanción de privación de libertad no puede ser aplicable en el caso bajo análisis, por tratarse de una prohibición expresamente contemplada en la ley…´ Limitándose a entrar en consideración sólo de la figura del Cooperador inmediato como forma de participación accesoria, no obstante considera quien recurre en Casación, que la justificación de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Estado Táchira, es débil y no constituye una sentencia debidamente motivada, pues no entró a tratar de fondo ninguno de los tres vicios señalados, y sólo se limitó a utilizar una consideración sobre el punto de las participaciones accesorias, tema que entre otros ya ha sido incluso superado en Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la justicia juvenil, cuando en una decisión de fecha 29 de marzo de 2011, Exp N° 2010.-268, entre otras cosas la Sala de Casación Penal esgrimió: ´El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad del infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley…En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el inter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en forma solapada de impunidad…´ En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas, esta Representación Fiscal muy respetuosamente solicita formalmente ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se declare lo siguiente: PRIMERO: Fundamento en la norma contenida en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito de esta Sala de Casación que sea declarado CON LUGAR el recurso extraordinario de casación que es intentado por esta representación Fiscal, contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 07 de mayo de dos mil catorce (07/05/2014) mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por esta Representación Fiscal, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de dos mil trece (31/07/2013), publicado el seis de agosto de dos mil trece (06/08/2013), por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual CONDENÓ al acusado M.A.M.R, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de J.R.B. y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de J.B., ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia distinto al que profirió la Sentencia de Juicio que fuese recurrida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Al verse evidenciadas la violación a la ley, por errónea aplicación de una norma, por inobservancia de una norma y por falta de motivación, con fundamento en la norma contenida en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este alto Tribunal de la República, actuando de pleno derecho y a través de esta Sala de Casación Penal, se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del adolescente M.A.M.R, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (sic)….”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por la ciudadana Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada Isol Abimiliec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 27 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del referido Circuito Judicial, de fecha 16 de junio de 2014 (folio 1199 de la pieza N°3 del expediente).

Asimismo, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El presente caso trata del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Séptima de la referida Circunscripción Judicial; 2) CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró penalmente responsable al adolescente M.A.M.R. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia, impuso como sanción definitiva a cumplir, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (2) años, y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, con jornadas de ocho (8) horas semanales, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el 83 y 416, todos del Código Penal.

Debiéndose destacar, que los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rigen por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se admite el recurso de casación, únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad, y b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

De igual forma el artículo 613 de la referida ley, establece que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tendrán los efectos allí previstos.

En el presente caso, el juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez admitidos los hechos por el adolescente M.A.M.R (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente), haciendo uso de la discrecionalidad, que en tan especial materia se le confiere, y apartándose de la petición fiscal (quien solicitó la medida privativa de libertad), con base a los principios de proporcionalidad y racionalidad contenidos en el artículo 539 eiusdem, consideró que la internación de dicho adolescente le “destruiría la vida”, pues en dicho lugar encontraría personas que han cometido toda clase de delitos, lo que a su decir, lo convertiría en un enemigo de la sociedad y de su entorno familiar, procedió a imponer la sanción con las medidas que tienen una finalidad primordialmente educativa, como lo son: reglas de conducta por un lapso de dos (2) años, sucesivamente la medida de libertad asistida por dos (2) años más, y servicios a la comunidad por seis (6) meses con jornadas de ocho (8) horas semanales (artículo 622). De igual forma la Corte Superior del referido Circuito Judicial Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmó la decisón con fundamento en el último aparte del artículo 628 de la referida ley, el cual determina que en el caso de las formas inacabadas o las participaciones accesorias no se aplicará la sanción de privativa de libertad.

Del análisis de todo lo anterior puede concluirse, que si bien es cierto, la sentencia contra la cual se recurre en casación, fue dictada por una Corte Superior, la misma no se encuentra comprendida dentro de las decisiones contenidas en el referido artículo 610 de la Ley Especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción medida de privación de libertad o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal.

En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR por INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana Isol Abimilec Delgado, Fiscal Provisoria Décima Séptima con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana Isol Abimilec Delgado, en su carácter del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores E.J.G.M.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M.P. F.C.G.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-223

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