Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 16 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para continuar conociendo sobre la ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, impuesta al ciudadano H.R.O.M., venezolano, sin otra identificación en el expediente y mayor de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem.

El 17 de octubre de 2014, se dio cuenta del referido conflicto a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

En consecuencia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra tipificada en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “…la instancia superior común…” y “…Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

La Sala de Casación Penal ha revisado el presente caso, y observa que se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siendo de igual categoría jerárquica, pero de diferentes circuitos; de tal manera que no existe un superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, resolver esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LOS HECHOS

En fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó la sentencia condenatoria que sancionó al acusado Hermes R.O.M. (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Consta en dicha decisión, que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano H.R.O.M. fueron los siguientes:

… En horas de la tarde del día ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) el adolescente H.R.O.M. se encontraba en compañía del ciudadano J.M.G.S., (mayor de edad), alias EL CANGURO, en una vía pública, constituida por la Calle La Marina, Manzanillo; Municipio A.d.C. de este Estado ; a las puertas del lugar de residencia del ciudadano A.J.N.S., alias EL CANGURO, le efectuó un disparo con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, conocida comúnmente como chopo, que la había facilitado el adolescente, en el área del abdomen, en presencia de su padre, ciudadano L.J.N.V. y de su hermana JEXSICA J.N.S., para luego emprender la huida juntos, en veloz carrera, resultando detenidos por funcionarios del INEPOL, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de la comisión, alias EL CANGURO, a quien le fue incautada el arma de fuego en referencia, logrando evadir a dicha comisión el adolescente. El agraviado fue trasladado por su hermana, ya identificada al centro asistencial donde falleció horas más tarde ese mismo día, como consecuencia de SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIONES VISCERALES MULTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACOABDOMINAL…

. (Folio 206, Pza. N° 3-4).

ANTECEDENTES DEL CASO

Riela al folio 241 de la pieza 3 del expediente, la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la cual se ordenó que el ciudadano H.R.O.M., cumpliera la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” del estado Nueva Esparta.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Director del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” del estado Nueva Esparta, W.A., presentó una solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

…En mi carácter de Director del Centro de Internamiento para Varones C.I. “Los Cocos”, me dirijo a usted, en relación a la situación que se presenta entre la población de internos recluidos en el Centro de Reclusión de Varones, a fin de notificar que de acuerdo a estudio realizado dentro de los adolescentes y jóvenes adultos recluidos, se han ubicado en sus dormitorios y efectivamente clasificado, de acuerdo a sus alianzas de carácter positivas. Todo ello, en resguardo a los derechos que les asisten.

En la realización de su clasificación, se detectó y se confirmó la existencia de adolescentes y jóvenes adultos quienes son líderes negativos en el Centro de Reclusión, no acatan las normas de la Institución, atentan contra el derecho de toda la población del Centro de Reclusión, imponiendo órdenes negativas, transgrediendo normas, impidiendo la consecución de los objetivos de la ejecución de la sanción, de los adolescentes y jóvenes adultos internos, los someten por medio de la fuerza física e intimidación psicológica, por medio de la utilización de armas, chuzos, cuchillos, gomeras, chinas u hondas, pedazos de vidrios. En la exhaustiva revisión de dormitorios se le halló chopos, chuzos y cuchillos, todos de diferentes envergaduras, gomeras, chinas u hondas, pedazos de vidrios, objetos estos que evidencian su disposición para emprender acciones violentas en la Institución, relativas a ejercer el control y poderío sobre la población recluida.

Su permanencia en la Institución constituye un riesgo para el colectivo, impide la consecución de las metas del Centro de Reclusión para Varones de Los Cocos, para el resto de los adolescentes que tienen el derecho al cumplimiento de su sanción de privación de libertad, conforme a las metas trazadas de su Plan Individual.

De acuerdo a la recomendación del equipo técnico que presido, debe desestructurarse su unión negativa, para fracturar su estructura de poder, debiéndose para ello separar a los adolescentes y jóvenes adultos, para remitirlos a Centros de Reclusión que se desarrollan bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de su Dirección Especial de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, donde pueden alcanzar los objetivos de la sanción privativa de libertad, la cual es: …lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…

(Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

Por otro lado se observa que el adolescente (o joven adulto) que más bajo se menciona, está recluido en el Estado Nueva Esparta, sin embargo por razones de seguridad del colectivo, de consecución de los objetivos de la sanción, el mismo debe ser trasladado a otro centro de reclusión, no contando el Estado Nueva Esparta con otros lugares que permitan el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad en condiciones de alcanzar los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que el Centro de Internamiento se desarrolle bajo los lineamientos cónsonos con la LOPNA tal como lo desenvuelven los Centros Penitenciarios de Adolescentes y Jóvenes Adultos bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En atención a que los adolescentes y jóvenes adultos tienen derecho a estar internado en su localidad o en lugares próximos a domicilio de sus padres o responsables, de conformidad con lo dispuesto en literal a del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y visto que no es posible su permanencia en la Institución de Nueva Esparta, por seguridad del colectivo, por impedir alcanzar los objetivos, por ser líderes negativos, por sus a.n.p.s. comportamiento institucional sin acatar normas, por su negativa a la sujeción de normas, el joven adulto: H.R.O.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.492.354, asunto penal N° OP01-D-2012-000109 quien cumple con sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco años, por el delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, debe ser trasladado desde el centro de internamiento “Los Cocos”, hasta el Internado Judicial del Rodeo III, Guatire, Estado Miranda y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se solicita su declinatoria de competencia para que el mismo sea controlado en la ejecución de la medida por el juez de ejecución de la sección de Adolescente, del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui…”. (Folios 75, 76 y 77, Pza. N° 4-4).

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitió la Boleta de Traslado N° 466-2014, en la cual se autoriza y ordena el traslado del acusado hasta el Internado Judicial Rodeo III, ubicado en Guatire estado Miranda, lugar donde se encuentra recluido actualmente. (Folio 84, pieza 4)

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó declinar la competencia para el control de la sanción impuesta al ciudadano H.R.O.M. y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. (Folio N° 78. Pza, 4-4)

En fecha 11 de septiembre de 2014, es recibido el expediente correspondiente a la presente causa, por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. (Folio N° 96. Pza 4-4)

El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se declaró incompetente para conocer sobre la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano H.R.O.M., planteó Conflicto de Competencia de No Conocer y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio N° 97. Pza, 4-4)

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En vista de la solicitud planteada por el Director del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” del estado Nueva Esparta, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2014, acordó declinar la competencia para el control de la sanción impuesta al ciudadano H.R.O.M., con base en lo siguiente:

“…El Joven adulto, H.R.O.M., durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este Tribunal.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescentes sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Establece el artículo 631 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, al adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus representantes responsables. Además consagra el mencionado artículo en su literal b) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene; seguridad y salubridad; cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr la formación integral es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sean donde se realicen actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 631 literal “a” y “b” ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 ebidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley especial, procede actualizar el computo, en fecha 13 de septiembre de 2013, se ejecuto sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio N° 01 de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se impuso la sanción por el lapso CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procede a realizar computo de la sanción impuesta de Privación de Libertad y para ello observa: el sancionado se encuentra detenido desde 12-08-2012 y hasta el día de hoy, ha cumplido, UN AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN DIA, faltándoles por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS.

En virtud de los argumentos lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta al adolescente H.R.O.M. y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien vigilara el cumplimiento de la medida, en el centro de Reclusión Rodeo III; Guatire, estado Miranda o en lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 629, 631 literal “a” ejusdem y 614 ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. En cuanto al cómputo desprende que el adolescente ha cumplido UN AÑO (9) MESES Y UN DÍA, faltándole por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código orgánico Procesal Penal…”. (Folios 80, 81 y 82, Pza. N° 4-4).

Por su parte, el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se declaró incompetente para conocer sobre la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano H.R.O.M. y planteó Conflicto de Competencia de No Conocer, manifestando lo siguiente:

…El traslado del adolescente a un centro de mayor contención fuera del ámbito geográfico del tribunal a quien corresponde conocer en razón del territorio, no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo lo procedente en casos excepcionales como éste, solicitar mediante exhorto la colaboración entre tribunales de una misma instancia, a los fines de la realización periódica de inspecciones a los establecimientos penitenciarios, pudiendo hacer comparecer al sancionado con fines de vigilancia y control.

De esta manera, lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en pacífica y reiteradas decisiones dictadas con respecto al punto objeto del planteamiento del conflicto de competencia de no conocer, sentencias N° 237 – fecha 16MAY07. N°274- fecha 19JUL12. N°447- fecha 27NOV12. N° 234- fecha 20JUN13.

En el presente caso, se verifica que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, determinó su incompetencia para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto H.R.O.M., en virtud de ser traslado a un centro de mayor contención fuera de su circunscripción judicial, como lo es el Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire estado Miranda.

Con ocasión a lo expuesto, este tribunal considera que el juzgado competente para continuar conociendo y ejecutando la sanción es el Juzgado Primero de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 646 eiusdem, en relación con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En merito de lo referido este juzgado se declara incompetente para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas al joven adulto H.R.O.M.; Y PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de la presente causa, acordando remitir el asunto a la instancia superior común de ambos tribunales, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 646 eiusdem y artículos 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

. (Folios 101 y 102, Pza. N° 4-4).

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el presente caso se presentó un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para continuar conociendo sobre la ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, impuesta al ciudadano H.R.O.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó declinar la competencia, con base en que debe ser un Tribunal de Ejecución ubicado en el estado Miranda, quien se encargue de la vigilancia del cumplimiento de la sanción, en razón del cambio de sitio de reclusión, del ciudadano H.R.O.M..

Por su parte, el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, planteó el conflicto de no conocer, con base en que el traslado del ciudadano acusado, no extinguió la competencia del tribunal declinante, quien ha debido solicitar la colaboración entre tribunales de una misma instancia.

Ahora bien, esta Sala estima necesario traer a colación las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que rigen la fase de ejecución del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, toda vez que es en esta etapa del proceso, donde se plantea el presente conflicto de competencia.

En tal sentido, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, razón por la cual en el artículo 631 eiusdem se dispone que el adolescente sancionado tiene derecho a “permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables”.

A juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez para el desconocimiento de su potestad limitada por el territorio. (Vid. Sentencia N° 393, de fecha 26 de octubre de 2012)

Aunado a lo anterior, conviene señalar que la Boleta de Traslado N° 466-2014, en la cual se autoriza y ordena el traslado del acusado hasta el Internado Judicial Rodeo III, ubicado en Guatire, estado Miranda, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando un adolescente cumple la mayoría de edad durante su internamiento, la regla que establece dicha norma es que éste sea trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado, mientras que excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Sin embargo, el traslado del adolescente a un centro de reclusión de mayor contención fuera del ámbito territorial, no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo procedente solicitar la actuación por comisión entre tribunales de una misma instancia, y no declinar la competencia como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2014.

Para tales circunstancias, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber para el juez o jueza competente, de acuerdo al citado artículo, una vez acordado el traslado, participar al tribunal de ejecución que se encuentre actuando por comisión en el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción; que una vez cesen las condiciones excepcionales que motivaron el traslado, garantice el retorno al Tribunal competente por el territorio.

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y actuando por comisión el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines de garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para conocer sobre la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano H.R.O.M. (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem, y actuando por comisión el Tribunal Primero de Ejecución, sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines de garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de dicha sanción.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Ejecución, sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15)--días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores Elsa J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M. Pérez F.C.G.

La Secretaria,

G.H.G.

EJGM/jsi

Exp. N° AA30-P-2014-000405

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