Sentencia nº 531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 22 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio identificado con el número 030-2015, del 16 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 6 de abril de 2015, por la abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión emitida, el 17 de marzo de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que sancionó a un adolescente (cuyo nombre se omite en virtud de lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a Un (1) año y Cuatro (4) meses de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de C.D.L.C..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por su parte, el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna

.

Y el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe lo que se cita a continuación:

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de enero del 2013, la abogada I.L.S.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acusación en contra del adolescente al que se refiere este procedimiento, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Ahora bien, de la acusación se aprecia que los hechos por los cuales se dio inició a la presente causa fueron los siguientes:

Que “… en fecha 27/12/2012, siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde cuando el ciudadano C.D.L.C. se encontraba en el Callejón Colmenares del Sector Montesano, escalera N° 3, Estado Vargas, en compañía de su esposa la ciudadana YUSMAYRA AVILES, en ese instante pasaron tres sujetos (…) alias (…), J.P.U.C. alias ‘PEPE’ y otro sujeto conocido como ‘GRACO’ los mismos portaban armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabra proceden a efectuar disparos en contra de la humanidad del ciudadano C.D.L.C., quien cae al suelo huyendo los tres sujetos del lugar a los fines de procurarse su impunidad…” (folios 93 al 101 de la primera pieza del expediente).

El 9 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas realizó la audiencia preliminar (folios 162 al 171 de la primera pieza del expediente).

El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas realizó el juicio oral y reservado del adolescente, apreciándose lo siguiente:

Que “… el Tribunal pasa a imponer al acusado (…), del contenido del artículo 49 ord. (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien al ser preguntado sobre su deseo de declarar manifestó: ‘No deseo declarar’. Acto seguido la ciudadana juez conforme el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo impone del contenido del artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, referido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado a el joven acusado (…), manifestó SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg. J.G., a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: ‘Vista la manifestación de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y dado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal le concede esa oportunidad y tomando en consideración que mi defendido tiene ya casi once (11) meses detenido, el mismo me ha manifestado su voluntad y disposición de cumplir con la sanción que el tribunal estime y por el tiempo que el tribunal lo estime idóneo y proporcional al daño causado con la intensión de someterse a una sanción orientadora, ya que este juicio no es más que un juicio educativo que lo que persigue es hacer ver a los adolescentes si cometieron algún daño y ayudar [a] desarrollar un discernimiento, por lo que el tribunal antes de imponer [la] sanción esta defensa quiere hacer referencia al artículo 622 [de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de las pautas para imponer las reglas de conducta y libertad asistida y servicio a la comunidad. Es todo…”.

Que “… observando las circunstancias que rodean el caso en cuestión, se constata que el hecho punible imputado al adolescente de autos, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio de quien en vida se llamara C.D.L., resultó ser EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: ‘… cuando en la perpetración de la muerte… no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuido a una tercera parte a la mitad…’; por lo que este Tribunal rebajará la sanción de TRES (3) AÑOS, a una tercera parte, quedando en: DOS (2) AÑOS. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en esta misma fecha, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del código Orgánico procesal penal, la sanción quedará en definitiva en: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente…”.

Que “… dada la consecuencia de la sanción impuesta y observándose que el joven adulto se encuentra privado de libertad por más de diez (10) meses, considera esta decisora que la sanción será la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las reglas de conducta consistente en lo siguiente: -No acercarse a las victimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar arnas de fuego y no consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignado la debida constancia, presentarse ante la sede del ente superior, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia residencia, debiendo comunicar cualquier cambio de domicilio; en consecuencia se DECRETA SU INMEDIATA LIBERTAD…” (folios 135 al 143 de la tercera pieza del expediente).

El 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó el extenso de la sentencia.

El 18 de diciembre de 2013, la abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 181 al 202, de la tercera pieza expediente).

El Defensor no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

El 11 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 26 de febrero de 2015, se realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público (folios 74 al 76 de la cuarta pieza del expediente).

El 17 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, señalando lo siguiente:

Que el recurso de apelación se realizó sobre la base del “… contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

‘…PRIMERA DENUNCIA; FALTA DE LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 ORDINAL (SIC) 2° (sic) DE LA N.A.P.E.F. RELACION CON EL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se observa (…) que el Tribunal de Juicio Primero, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivó suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Que “… [s]e puede evidenciar en la dispositiva del fallo que el Tribunal es vago en analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elementos esenciales de justicia para aplicar la sanción en forma individualizada del imputado (…), afectando así el principio de proporcionalidad y vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… [s]e evidencia en la decisión, que la misma es infundada, e injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo (sic) en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto, quedó demostrada totalmente la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) al momento de establecer la sanción el Tribunal impuso al adolescente las sanciones de Libertad asistida y Reglas de conducta y Trabajos a la Comunidad, indicando superficialmente que los mismos son de aquellos que plantea como sanción una privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Muy a pesar de considerar el tribunal en su decisión que el delito por el cual el adolescente admitió los hechos, debe ser considerado uno de los delitos graves de nuestro ordenamiento jurídico y semejante, ya que se está violentando el principio de proporcionalidad, visto que el referido delito es el más grave y merece igual sanción de Privación de Libertad, ampliando erróneamente una consecuencia jurídica, no realizando el Juez de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de imponer la sanción, no expresó los motivos y el por qué se apartó totalmente de los criterios adoptados por nuestro m.T.S.d.J., en virtud de la gravedad del delito. En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada, en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal del adolescente, ya que quien aquí suscribe considera que se están violando los principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón, de que no se determinó en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Que “… [f]inalmente nos encontramos que en el actual caso, está presente la punibilidad o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de adolescentes, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 620 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad, siendo esta última la solicitada por esta Representación Fiscal, en virtud de aplicar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD de la sanción a imponer, ya que, como lo dice la Juez a la hora de dictar su dispositiva este adolescente cometió delitos graves, los cuales se encuentran dentro de la gama de los que merecen sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, una vez comprobada la participación del adolescente en los hechos, más aún en este caso, cuando el mismo admite su responsabilidad al admitir que sí participó efectivamente en los mismos (…)

Por lo que, al no desglosar uno a uno los elementos constitutivos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, debiendo de manera clara y circunstanciada haber encuadrado cada uno de ellos, como es el caso especifico del HOMICIDIO CALIFICADO EN (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por tratarse del delito más grave, pues atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es el DERECHO A LA VIDA…”.

Que “… [s]i desglosamos lo que alegó para cada uno de los numerales del artículo 622 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí suscribe que no los motivó y así no queda claro que fue o que la llevó a sancionar al adolescente (…), con una sanción no privativa de libertad, ya que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del referido artículo, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, implica la determinación y en este caso, fue la acción desplegada por el adolescente, para que el tribunal como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente, sustentada por los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal en el escrito de acusación, se da por demostrado los hechos tal como quedaron expuestos y que traen como consecuencia la perdida de una vida humana, donde el adolescente tomó parte en dicha acción…”.

Que “… [e]n cuanto a la comprobación del delito, solo se limitó a establecer que el joven adulto admitió los hechos, generando así no una motivación acorde a los que debe establecer el Juez al analizar su contenido. Es pues, la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas…”.

Que “… el tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud del delito cometido, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA (…) se trata de uno de los delitos que merece como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Que “… esta Representación Fiscal, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, si bien es cierto, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, encontramos, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada, en virtud que el delito de mayor entidad en este caso en concreto es Homicidio, es uno de los ilícitos penales por el cual se acusó al mencionado adolescente, y muy por el contrario la Juez de Juicio impuso a este adolescente, la sanción de cumplir LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de UN AÑO Y CUATRO MESES…”.

Alegó en la “… SEGUNDAA (sic) DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA, ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 5 APLICANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL Y NO LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 622, 539 DDE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA. Así tenemos que la Juez de Juicio analizadas de manera efímera las pautas para la determinación de la sanción, igualmente erró en la aplicación del artículo 37 del Código Penal estableciendo así la dosimetría penal, en el derecho penal juvenil venezolano. Considera quien suscribe que se desprende del acta de admisión de hechos y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente aplica la DOSIMETRIA PENAL, en el Sistema Penal de Adolescentes, lo que a criterio de esta Representación Fiscal es una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, institución esta que se encuentra establecida en el articulo (sic) 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que quien suscribe razona, que esta denuncia está íntimamente relacionada con la anterior, pues al no motivar efectivamente la sanción, se desprende del acta de juicio y la admisión de hechos la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la sanción impuesta al adolescente (…), pues al momento de establecer la sanción erró al establecer en este sistema especializado la DOSIMETRIA PENAL…Ahora bien después de haber analizado el punto, al cual debe referirse la sentencia impugnada, podemos de manera clara evidenciar la inobservancia y la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil venezolano, pues, es conocido que las C.D.A.E. en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…”.

Que “… es de primordial aplicación y que sólo podrá por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señala en la LEY ESPECIAL. A esto la Corte especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en RESOLUCION Nº 061, CAUSA Nº 041/2000, con ponencia del Dr. JOSE LUIS IRAZU SILVA…explanó: ‘…la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y adolescente,…establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanciona imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para adultos…’ ...Las circunstancias relativas a la Disimetría Penal establecida para los adultos, no pueden llevarse a este sistema especial, pues estaríamos inobservando la norma especial para la determinación de la sanción que está contempla en el artículo 622 de la Ley Especial, pues esto se aplica a individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas disimétricas propias DEL SISTEMA DE ADULTOS… De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado en las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes preestablecidas, o cuando conociendo de su existencia la aplica de una manera errada, tal como sucediera en este caso, surgiendo las siguientes interrogantes al respecto, ciertamente en el caso que nos ocupa la sentencia se basta por sí sola en el sentido de palpar las infracciones cometidas por la Juez a quo, las cuales vician de nulidad la decisión proferida. Por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones sea ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal y se ordene un nuevo juicio en virtud de haber errado en la aplicación de la norma jurídica ya enunciada…”.

De las consideraciones para decidir, se observó que “… la situación jurídica planteada en el presente caso que la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 622 que para determinar la sanción aplicable, ello por cuanto tal como lo establece el artículo 528 de la citada ley ‘…El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializadas y la sanción que se le impone…’ en tal sentido bajo los argumentos antes esgrimidos, observa esta Alzada que la Juez A quo, en la sentencia impugnada con respecto a la determinación de la sanción aplicable, señaló (…)

Del contenido del fallo anterior se evidencia en criterio de esta Alzada que la sentencia recurrida dio cumplimiento a las pautas que rigen el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse en dicho fallo que quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) así como también que en el hecho participaron otras personas, lo que implica que la participación del adolescente (…) (identidad omitida), se acreditó bajo la figura de la complicidad correspectiva, en tanto que a la naturaleza y gravedad de los hechos, se deja sentado que se produjo la afectación del bien jurídico tutelado, tal como es la vida y siendo que al tomar en consideración que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, lo cual implica un reconocimiento de responsabilidad penal, todo lo cual aunado a que el mismo cuenta con 16 años de edad, y que las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una finalidad primordialmente educativa, estimó adecuada la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio…”.

Que, “… de lo anterior, queda establecido la convicción a la que arribó la Juez A quo, de allí que al conocerse las razones que motivaron a la Juez de Instancia para imponer la sanción antes señalada, es oportuno señalar el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007 donde dejó sentado que: ‘…ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...’ la pretensión de la recurrente con respecto a que el Juzgado de Instancia adecue su pronunciamiento aquí cuestionado, a la Resolución N° 61 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE fecha 31/01/2001, con ponencia del Dr. José Luís Iraza, no constituye argumento válido para sustentar el vicio de inmotivación señalado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara sin lugar su primera denuncia…”.

Que “… tomando en consideración que la segunda denuncia invocada por la recurrente, se sustentan en el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que en el fallo impugnado, la Juez de la causa incurrió en la inobservancia de una norma jurídica al aplicar en el presente caso la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, esta Alzada pasa de seguida a resolverla y en tal sentido se observa que una vez a.l.p.p. la determinación e imposición de la sanción aplicable al caso, la Juez A quo pasó a realizar el cálculo correspondiente de la siguiente forma:

(…)

De la transcripción anterior se evidencia, tal como lo afirma la recurrente que en el caso en estudio, la Juez una vez admitidos los hechos por el adolescente procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar la sanción correspondiente considerando entre otros el contenido del artículo 37 del Código Penal; así las cosas, es oportuno señalar que el referido artículo 375 del texto adjetivo penal, se ha aplicado en los procesos especiales como el que nos ocupa, a r.d.c. sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº de fecha 21 de Junio de 2010, en donde entre otros puntos dejó sentado que. ‘…con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se originó una desigualdad en el tratamiento penal especial de los adolescentes respecto de los adultos, lo que a todas luces infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de ‘favorabilidad’, ya que la modificación realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal extiende la oportunidad procesal para admitir los hechos, lo que sin duda crearía, de aplicarse la norma cuya desaplicación se revisa, una desventaja para los adolescentes respecto de los adultos que se someten al referido beneficio procesal…’

En vista de lo anterior, tenemos que el criterio asumido por nuestro M.T., se sustenta en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta en la cual se indica que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, y siendo que conforme a este principio el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tienen los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.

Siendo ello así, conviene aclarar entonces que adoptar la argumentación de la recurrente con respecto a que solo resulta aplicable el contenido del artículo 622 de la Ley especial, sin considerar el contenido del artículo 37 del Código Penal, constituye además de un contrasentido, una flagrante violación al principio de favorabilidad que rige a este tipo de procedimientos, el cual guarda total correspondencia con lo previsto en el artículo 24 Constitucional, ello por cuanto la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, comporta una situación más beneficiosa en el caso sometido a nuestro conocimiento, ya que si el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tiene los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo y siendo que aquellos para el cálculo de la sanción a imponer se le aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal, vale señalar que al no existir en el procedimiento especial impedimento alguno en la aplicación de esta figura y siendo que en resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, es evidente que los efectos que se encuentren en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente -aplicable al caso- y por tanto todas las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, ‘para lo cual se tomará en cuenta su interés superior’, contenido en el artículo 8 de la misma, se concluye que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado cumplió con todas las garantías necesaria para lograr lo fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico en esta materia especializada, por lo que al no configurarse el supuesto de vicio de inobservancia argumentado por la recurrente, en base al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia invocada en el escrito presentado…”.

Que “… [e]n base a los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Corte de Apelaciones dejó establecido ut supra las razones por las cuales se DECLARAN SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la abogada M.L.G., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en el escrito de apelación presentado y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente (…) a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.D.L.C., todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara…” (folios 77 al 92 de la cuarta pieza del expediente).

El 6 de abril de 2016, la abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Alzada (folios 95 al 121 de la cuarta pieza del expediente).

El 20 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas recibió documento constante de dos folios donde se evidencia lo que se transcribe seguidamente:

Recibido del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, quien realizó el Plan Cayapa en visita Carcelaria a la Penitenciaria General de Venezuela, se entrevistaron con el imputado (…), quien manifestó que se daba por notificado de la decisión de fecha 17/03/2015, mediante el cual confirma la decisión dictada por el tribunal 1ero de Juicio Adolescente...

.

… En este acto me doy por notificado de la decisión de fecha 17-03-2015, mediante la cual se confirma la decisión dictada mediante el cual confirma la decisión dictada por el Tribunal 1ero de Juicio de LOPNNA, donde se me condenó a cumplir la sanción de un (01) año y cuatro (04) meses de libertad asistida reglas de conducta y servicio a la comunidad. Es todo’ Terminó se leyó y estando conforme firma: (EL JUEZ DR. J.E.D.R. (fdo. Ilegible) LA SECRETARIA ABG. (fdo. Ilegible) PENADO (fdo. legible, cédula y huella dactilar)…

(folios 129 y 130 de la cuarta pieza del expediente).

La Defensa Pública no dio contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como fundamento del presente recurso de casación, realizó cuatro denuncias sobre la base de las consideraciones siguiente:

En la primera denuncia alegó la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “… al no aplicar las pautas establecidas en el artículo 622, así como la errada aplicación de lo establecido en el artículo 538 de la referida ley, pues rebajaron el tiempo de la sanción que corresponde por debajo de lo establecido en la norma, ratificando el la (sic) error del Tribunal de juicio al imponer una sanción distinta a la solicitada por esta Representación Fiscal, como lo era la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de cinco (05) años…”.

Que el Tribunal de Juicio “… estableció en la sentencia recurrida que aplicó lo establecido en el articulo 622 en los siguientes términos (…)

Esta Representación Fiscal en su escrito de Apelación consideró que la sentencia recurrida adolecía de motivación, al argumentar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, motivando la anulación de la sentencia por ese vicio…”.

Que “… la Corte de Apelaciones considero para decidir declarar sin lugar el Recurso de Apelación y confirmar la decisión del Tribunal de Juicio, en los siguientes términos (…).

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, pues este articulo es de vital importancia, pues el establece de forma taxativa las exigencias necesarias a seguir por el Juzgador para determinar el tiempo de sanción aplicable al adolescente, al este no ser aplicado de manera adecuada, entonces contamos son SANCIONES no acordes, e inmotivadas, debiendo entonces considerar la comprobación del delito y la responsabilidad del adolescente, así como la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los daños y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psicológicos que fueron practicados al adolescente, a esta norma le sigue en este caso en concreto lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debemos resaltar que esta representación fiscal solicitó se impusiera la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo máximo de CINCO AÑOS (5) , y este artículo establece que tal privación solo procede únicamente si se trata de un hecho punible como el HOMICIDIO (caso que nos ocupa), lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas y robo o hurto de vehículo automotor…”.

Que “… [e]s importante hacer notar que conforme a lo decidido en Casación Penal venezolana, el HOMICIDIO, CONSTITUYE UN ACTO ANTIJURÍDICO QUE OCASIONA LA DESTRUCCIÓN DE LA VIDA A TRAVÉS DE UN DAÑO MORTAL AL SER HUMANO {FALLO № 318 , del 15-06-2007), Y además, el delito de homicidio constituye uno de los hechos delictivos de mayor gravedad, no solo en atención a las circunstancias de que se es privado de la vida a un ser humano, sino porque afecta a la sociedad entera , siendo por ello un delito pluriofensivo .

Es criterio de las C.E. tal como consta en resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. M.Á.S., lo siguiente (…).

La exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala (…).

Por estas razones, el legislador enumeró una serie de pautas para la determinación de la sanción y la aplicación de la misma (…).

En síntesis en la jurisdicción penal especializada penal de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por que impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otras, el por qué de su duración, la forma de ejecución, etc. todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción.

Igualmente se ha mantenido que los jueces no solo deben motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma, también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión (…).

Así se hace mención de Resoluciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes. Resolución N° 061, se sostuvo (…).

Otra resolución, mas reciente de la referida Corte Especializada es la N° 228, observó que, al determinar la sanción, la recurrida había dejado asentado

‘Quien aquí juzga considera que la sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo...’... el a quo utiliza frases retóricas para justificar ‘la imposición de la sanción, sin embargo no señala porque, (sic) en el caso concreto la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años es ‘proporcional e idónea’, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta…’.

Por todas las argumentaciones antes señaladas por esta Representación Fiscal, considera que la Corte de Apelaciones al igual que el Tribunal Primero de Juicio aplica erróneamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, lo que hace que la sentencia del Tribunal de Juicio carezca de motivación, pues el Juez del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sí no cumple con ESTE DEBER (SUBRAYADO NUESTRO) la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación, y en este caso en particular la corte de apelaciones obvió dicha norma en lo referente a la proporcionalidad de la sanción, así que incurrió en la misma violación que el Tribunal de Juicio, y por ello debe ser anulada…”.

Que “… estima esta Representación del Ministerio Público que en el presente caso, al haber la Alzada recurrida haber (sic) avalado la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando y considerar ajustada a derecho la Sanción y el tiempo de la misma que realizara el Tribunal de instancia, incurrió entonces, en el vicio de falta de motivación manifiesta y la indebida aplicación, en de la resolución de la primera denuncia formulada en apelación.

Por ello, considera esta Representación del Ministerio Público que en el fallo delatado en casación se encuentra presente el vicio de inmotivación, por indebida aplicación de la norma especial, como pudo observar la Sala, suficiente motivación o logicidad, en argumentos inconexos que dan al traste con una violación de ley que afecta de manera grave a la victima que en este caso represento, entonces, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia de ello se produzca la nulidad de la decisión recurrida, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones conozca del presente caso…”.

En la segunda denuncia del recurso de casación, la recurrente expresó que planteaba la misma “… [c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE…”.

Que “… [e]sta Representación Fiscal en su escrito de Apelación de Sentencia motivó la inobservancia de lo establecido en el artículo 538 de nuestra Legislación Penal Juvenil Venezolana y lo hizo en los siguientes términos:

Es importante señalar a este respecto que significa falta de aplicación de una norma: esto comporta su inobservancia integra por parte del Juzgador llamado a aplicarla, la silencia, la omite por completo, dejando a un lado sus postulados.

En (sic) preciso invocar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida bajo el № 034 de fecha 29 de Enero de 2002, en donde con relación a la inobservancia de un precepto legal y su errónea aplicación, especificaron lo siguiente:

‘... la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo...’

Entonces la admisión de hechos la tenemos contemplada en nuestra Legislación Especial de Adolescentes, en el artículo 583, por lo que se hace necesario transcribir el referido artículo:

‘.. Articulo 583. Admisión de Hechos En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad…’

De la norma invocada, podemos evidenciar las siguientes circunstancias:

En opinión de esta Representación Fiscal la sentencia impugnada yerra al interpretar y aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal y no lo establecido en el Articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la solución anticipada de la Admisión de Hechos, toda vez que la discrecionalidad del juzgado al momento de imponer la sanción en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, lo llevo a traspasar los límites de la rebaja contempladas en el artículo 583 de la referida Ley Especial, contrariando el Principio del Interés Superior del Niño, norma esta que fue infligida por falta de aplicación correcta, por no habérsele rebajado a el adolescente el quantum de la sanción dentro de los limites que al efecto previo el legislador, en virtud de la admisión de los hechos, resultando inobservado el artículo 538…”.

Que “… el tiempo de la Sanción impuesta por la Juzgadora no se equipará, pues aplica otra ley y omite la ley especial, lo que trae como consecuencia una errada aplicación del tiempo en la sanción, con una disminución excesiva en su quantum, pues aplica otra institución distinta a la establecida en nuestra Ley para la Admisión de Hechos, mencionando que ya las C.E. en Materia de Adolescentes, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuando están, estén (sic) en la Ley y no otras pretendiendo utilizar para ello lo establecido en el Articulo 537 de la Ley Especial, ya se ha mencionado que solo se aplica supletoriamente otras leyes cuando las instituciones no estén expresamente consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ARTÍCULO 537 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Decisiones del de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Fallo № 318 de fecha 15-06-2007

Decisión № 355 fecha 10-07-20087, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Decisión № 212 fecha 15-04-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Sentencia № 1799 del 20-10.-2006 de Sala Constitucional.

Decisión № 261 de fecha 6-05-2008 sala casación penal Magistrado Héctor Coronado Flores…”.

Que “… [d]e lo anteriormente se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Adolescentes, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el (sic) se encuentra en todo su derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma…”.

Que “… [c]onsidera pues esta representación Fiscal que el Tribunal A-quo incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 583 de la Especial, claramente se verifica en su sentencia por admisión de hechos que no aplicó lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal

A esta denuncia la Corte de Apelaciones del estado Vargas declaró sin lugar la Apelación en los siguientes términos (…).

Considero que el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta, el juez, más no lo obliga, como sí lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos el juicio ordinario si procede la privativa de libertad según el caso, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. En estos casos la disposición de la ley especial (538 lopnna) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativo o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad.

Por lo que quien aquí suscribe considera que la corte de Apelaciones yerra al interpretar y aplicar los postulados establecidos en el Código Orgánico procesal penal, y más aun desvía lo solicitado por esta Representación Fiscal en su Denuncia, pues la misma consistió en la aplicación del artículo 375 en cuanto a la rebaja en el quantum de la sanción a imponer y no en su aplicarón (sic) en la etapa de juicio donde el adolescente tiene la oportunidad de admitir los hechos, protegiendo así el principio de la igualdad entre las parte y el principio de favorabilidad, aplicando lo establecido en el artículo 538 en cuanto a la rebaja, puede el juez juzgar racionalmente con el quantum de la sanción a imponer dentro de los límites establecidos, no a su libre arbitrio, por lo que contrariamente esta decisión del (sic) la Corte de Apelaciones trastoca las bases fundamentales de este procedimiento sancionatorio, pues si bien el juez debe juzgar con discrecionalidad que le concede la Ley Especial, que lo lleva finalmente a imponer con justa medida una sanción, esa justeza en su condición se debe de modo imperativo circunscribir, a los límites previstos en el artículo 538, el cual considero infringidos, esto es rebajar el quantum de la sanción de un tercio a su mitad, no hacerlo desvirtúa la esencia de la institución establecida, la discrecionalidad debe estar limitada, considerando además que este tipo de erróneas interpretaciones van en contra del Principio del interés Superior del Niño, pues no se respeta la voluntad legislativa prevista en el texto especial que nos ocupa, pero además no se justifica de modo pleno tal apartamiento (como por ejemplo lo seria ejerciendo el control constitucional del artículo 583 para desaplicarlo), se trastoca las bases fundamentales que alimentan la tan gratísima Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se agravia de esta manera los intereses y derechos del adolescente…”.

Que “… [d]e lo anteriormente transcrito llegamos a que el tribunal supremo de justicia a emitido sentencias en la Sala de Casación Penal, cuyo contenido evidenciamos el verdadero sentido interpretativo que debe dársele al contenido del Artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mencionamos las siguientes:

1.- Decisión N° 355 (…) EL 10 DE JULIO DE 2008 (…)

2.- Decisión N° 212 (…) del 15 de abril de 2008 (…)

3.- Decisión NC 261 (…) fecha 06 de mayo de 2008 (…)

(…)

Con esta denuncia pretende esta Representación Fiscal (…) que se aplique por emisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes emita decisión propia sobre el presente caso e imponga la sanción que le corresponde al adolescente (…)…”.

En la tercera denuncia del recurso de casación alegó “… errónea aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO…”.

Que “… esta Representación fiscal apeló de la decisión del Tribunal en Función de Juicio en razón de considerar que: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, AL IMPONER EL TIEMPO DE LA SACIÓN, APLICANDO EL REFERIDO ARTÍCULO Y NO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULÑO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Las razones en las que se fundamentó esta Representación fiscal su denuncia se pueden observar en la transcripción de la sentencia, pues el Tribunal de Juicio (…) lo hizo en los términos siguientes:

(…)

Considera quien suscribe que se desprende del acta de admisión de hechos y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente aplica la DOSIMETRÍA PENAL, en el Sistema Penal de Adolescentes, lo que a criterio de esta Representación Fiscal es una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, institución esta que se encuentra establecida en el articulo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Que “… quien suscribe razona, que esta denuncia está íntimamente relacionada con la anterior, pues al no motivar efectivamente la sanción, se desprende del acta de juicio y la admisión de hechos la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la sanción impuesta al adolescente (…), pues al momento de establecer la sanción erró al establecer en este sistema especializado la DOSIMETRÍA PENAL…”.

Que “… podemos de manera clara evidenciar la inobservancia y la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil Venezolano, pues, es conocido que las C.D.A.E. en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”.

Que “… [l]a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de primordial aplicación y que solo podrá por remisión expresa del Articulo 537 ejusdem, aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señaladas en la LEY ESPECIAL. A esto la Corte especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en RESOLUCIÓN № 061, CAUSA № 041/2000 con ponencia del Dr J.L.I.S. explano (sic) lo siguiente…”.

Que “…[c]onsono (sic) con este sistema especial, el artículo 570, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: la acusación debe contener... especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento’ de acuerdo al delito encuadrado dentro de la conducta efectuada por del adolescente, tal y como lo solicitó esta Representación Fiscal, por lo que se evidencia que la Juez obvió y aplicó erróneamente el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, pues, en este caso en concreto nos referimos a un adolescente que cometió un delito contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es el derecho a la vida, así como otros delitos que atentan contra la humanidad como lo es la Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (sic) (…)

La Ley especial consagra enunciativamente ‘... todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes, en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, quedando excluida la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...’

Las circunstancias relativas a la Dosimetría Penal establecida para los adultos, no pueden Nevarse a este sistema especial, pues estaríamos inobservando la norma especial para la determinación de la sanción que está contemplada en el artículo 622 de la Ley Especial, pues esto se aplica a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimétricas (sic) propias DEL SISTEMA DE ADULTOS…”.

Que “… igualmente esta Representación Fiscal transcribe resolución de la Corte de Apelaciones de Caracas, en la cual explana los criterios que se han establecido y que debe tomar el Juez de Juicio a la hora de establecer una Sanción PROPORCIONAL e IDÓNEA a los hechos:

(…)

A la luz de los comentarios transcritos, cabe asumir que si la Ley establece un catálogo de sanciones imponibles (sic) al adolescente responsable penalmente por la comisión de delitos, tal propuesta obedece a los fines que la misma ley se propone obtener con la sanción Por ello, es legal determinar y aplicar diferentes medidas, las cuales vendrían a ser especiales, tanto por el adolescente a quien van dirigidas, como por sus finalidades especificas, siempre y cuando se tomen en consideración las pautas legales, los objetivos de cada medida y especialmente su duración.

Considera esta Representación Fiscal, que tal como consta en la Resolución de la Corte de Apelaciones Especializa.d.Á.M.d.C.:

(…)

De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado a las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes preestablecidas, o cuando conociendo de su existencia la aplica de una manera errada, tal como sucediera en este caso, surgiendo las siguientes interrogantes al respecto, ciertamente en el caso que nos ocupa la sentencia se basta por si sola en el sentido de palpar las infracciones cometidas por el juez a quo (sic), las cuales vician de nulidad la decisión proferida.

A lo que la Corte de Apelaciones igualmente declaró sin lugar, ratificando la decisión impuesta por el Tribunal de Juicio y lo hizo en los siguientes términos…”.

Que “… [c]onsidera entonces esta Representación Fiscal, que la corte de Apelaciones, incurre en el mismo error que el Tribunal de Juicio, al tratar de implementarla aplicación de una Institución como lo es la Dosimetría Penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando el juez a la hora de imponer la sanción debe aplicar las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Especial que rige la materia, así como solo se remite de manera expresa a las demás leyes y normas cuando no estén expresamente señaladas en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo que me permito hacer [un] análisis de algunas normas de la Legislación Especial, así tenemos que…

El artículo 537 del texto especial, establece que regulan el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, deben interpretarse siempre a favor del adolescente y en armonía con las postulados contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, así como todos aquellos tratados y convenios internacionales que siendo Ley interna, se amolden a las especificaciones previstas en la Ley Especial que nos ocupa.

Entonces tenemos que el artículo 537 de la Ley Especial dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 537: Interpretación y Aplicación, Las (sic) disposiciones... En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación panal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código Orgánico Procesal Civil.

Ahora bien transcrita esta norma, consagrada en nuestra Ley Especial, se pregunta el Ministerio Público, será la (sic) que Juez de Juicio no entiende que hay instituciones creadas en nuestra legislación que son de obligatorio cumplimiento para los Jueces llamados a decidir. La Interpretación de la norma se hará bajo las directrices y convicciones contempladas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el Articulo 8 de nuestra Ley Especial, y que refiere que este sistema de interpretación debe aplicarse de manera privativa, cuando la toma de la decisión correspondiente concierne a niños, niñas y adolescente, ello con el objeto de asegurarse desarrollo integral.

Cuando analizamos el contenido del artículo 603 de la Ley Especial, relativo a la condena y acusación, en el cual y al igual que en Código Orgánico Procesal Penal, se regula la congruencia que debe existir entra la acusación y la condena imponible; lo que otorga al Juez la potestad de fijar la sanción impuesta y el plazo para cumplirla, con el requisito de que sea claro y preciso en ello, es decir que, regula el poder discrecional del Juez al aplicar la sanción correspondiente, para lo cual es valedero sus argumentaciones, pero deben ser MOTIVADAS, CONCATENADAS, NO ENUNCIADAS, sino relacionadas entre si, los hechos y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar que esto constituye la puerta del discernimiento para la aplicación de las sanciones, por lo que se abandona, por lo especialidad de la materia, la regla de dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, pues la sanción aplicable resultará para cada caso una distinción que se genere una confianza jurídica, consecuencia de una PROPORCIONALIDAD Y ADECUADA aplicación de la sanción, y no una arbitrariedad judicial, imponiendo lapsos de sanciones violentando la especialidad de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción sin que se apliquen las reglas de dosimetría propias del SISTEMA DE ADULTOS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de primordial aplicación y que solo podrá por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem aplicarse supletoriamente otras normas que no están expresamente señaladas en la Ley Especial. A esto la Corte especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en Resolución N 061, causa N 041-2000 con ponencia del DR J.L.I.S. [señaló]…”.

Que “… [a]hora bien la Corte de Apelaciones consideró declarar sin lugar la Apelación Interpuesta en cuanto a esta denuncia y lo hizo en los siguientes términos (…)

Por el extracto transcrito de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones considera esta Representación Fiscal que la misma incurre en el mismo error que el Tribunal de Juicio, pues aplica viola la ley especial al pretender avalar la aplicación errónea del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el quantum de la sanción al adolescente, al analizar la concreción de la (sic) el LAPSO DE LA SANCIÓN Y LA MISMA , POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Por lo que se detecta claramente, la no aplicación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conlleva a una decisión que carece de PROPORCIONALIDA e IDONEIDAD, aplicando una rebaja muy por debajo de lo que resultaría de la rebaja de un tercio de la sanción o la mitad de la sanción, Privativa de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal, aplicando las instituciones establecidas en el Código Penal, no entendiendo, como una Sanción Privativa de Libertad la Juez cambio a otra sanción, solo utilizando instituciones establecidas en el Código Penal como lo es la Dosimetría al igual que la rebaja establecida en el articulo 424 ejusdem, y no los parámetros del artículo 622 de la ley…”.

Que “… [e]s importante señalar que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, lo que puede el Juez de Juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el articulo 622 ejusdem, decidir si impone o no la medida de privación de libertad.

Considera quien suscribe que se desprende de la propia transcripción que hizo la Corte de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio que si bien no establece lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, pues disfraza la aplicación de la dosimetría, pues establece las rebajas contenidas en las penas establecidas en el delito y en este caso en la participación del sentenciado, como cómplice necesario, rebaja esta que aplicó de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en vez de aplicar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Así como en la denuncia anterior, las C.E. en Materia Penal de Adolescentes, en reiteradas oportunidades han hecho mención que a la hora de establecer la sanción a imponer así como su tiempo de cumplimiento deben establecerse ya las tan mencionadas PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN, y no otras instituciones que no están previstas en nuestra legislación penal juvenil venezolana.

Estableciéndose claramente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de primordial aplicación y que solo podrá por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señaladas en la LEY ESPECIAL. A esto la Corte especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en RESULUCION 061, CAUSA № 041-200 con ponencia del Dr. J.L.I.S. explanó lo siguiente…”.

Que “… es claro a criterio de quien suscribe, que no se aplico el artículo 622 de la Ley Especial, sino que se pretendió disfrazar el contenido del artículo 37 del Código Penal, utilizando para imponer la Sanción y su tiempo las rebajas establecidas en el Código penal y no la institución especifica de la Ley Especial como son las PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN.

Considera quien aquí suscribe que ha quedado claro, que las circunstancias de las participaciones en los delitos de HOMICIDIO, previstas en el código penal y que para los adultos tiene el efecto de rebajas especiales en el cálculo de la pena, que permite traspasar los límites que la definen, en los términos del artículo 37 ejusdem, deben ser trasladados en el proceso especial de adolescentes conforme a los parámetros previstos en los literales c) , d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que son netamente relativos a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas de la dosimetría penal, ni las rebajas que contemplan para las participaciones el Código Penal venezolano, por lo que ante esa errónea aplicación, debe tenerse en consideración el principio de la proporcionalidad como garantía fundamental.

Por que (sic) en el caso que nos ocupa sabemos que el tipo Penal tiene atenuación de la respuesta punitiva para los adultos, pues entonces también lo debe tener para los adolescentes, en aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero utilizando las rebajas establecidas en los tipos penales, sino utilizando de manera motivada las PAUTAS para [la] determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”.

Que “… [s]obre este particular, debemos puntualizar que la recurrida desconoció la doctrina, que pacíficamente ha establecido en las Salas especializadas de las C.d.A.d.S.d.R.d.A.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por ello, considera esta Representación del Ministerio Público que en el fallo delatado en casación se encuentra presente el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal así como la rebaja establecida en el articulo 424 y del artículo 37 del Código Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y emita decisión propia en la causa seguida contra el adolescente…”.

En la cuarta denuncia del recurso de casación la recurrente delató “… la Violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la exigencia de motivación de las sentencias…”.

Que “… [e]n el presente caso, el Ministerio Público considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, inobservó los preceptos jurídicos cuya falta de aplicación se delata, por falta de motivación, pues de lo observado en su decisión, esta solo logró declarar sin lugar lo solicitado por esta Representación Fiscal, sin la motivación suficiente, cierta, pero a la vez concreta, explicando los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, por cuanto que (sic) al resolver tanto la primera como el resto de las denuncias esgrimidas por esta Representación Fiscal en su escrito de Apelación, donde fundamentalmente se delató la inadecuada aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal al igual que la errónea aplicación de la rebaja establecida en el articulo 424 ejesdem (sic), establecida en la sentencia, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En efecto, la Alzada, incurre en una tergiversación de la realidad, al estimar que las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están debidamente plasmadas en el contenido de la sentencia, así como la justificación que tuvo la Juez para establecer como sanción definitiva a imponer otra distinta a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el termino solicitado por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio, tratando de manifestar que todas las denuncias se relacionan entre si, no motivando (sic) que los llevó a tomar tal decisión en cuanto al tipo de SANCIÓN y su quantum y no lo especifico el tribunal de instancia, obviado tal vicio tan grave por la Sala de la Corte de Apelaciones, a pesar de haber sido suficientemente advertido, denunciado y justificado, por lo que la carencias de argumentos suficientes para esta representación del Ministerio Publico, constituye indefensión, al no conocer los motivos en los cuales se fundamentó su convencimiento que afecta gravemente la decisión…”.

Que “… la decisión recurrida, al no responder de manera clara y precisa al planteamiento formulado en la primera denuncia de la apelación presentada por el Ministerio Público, no cumple con lo que esa Sala ha establecido como exigencia de un fallo motivado, donde es necesaria la resolución categórica de todos los planteamientos de apelación con suficiente claridad, tal como se desprende de la sentencia N° 164, del 27-04-2006…”.

Que “… puede concluirse que el requisito de la motivación de la sentencia opera como una garantía del derecho a la defensa de las partes, integrada por la noción de debido proceso, tal como lo tiene establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo exige el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al obligar a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente…”.

Que “… considera esta Representación del Ministerio Público que en el fallo delatado en casación se encuentra presente el vicio de falta de motivación, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia (…) se produzca la nulidad de la decisión recurrida , para que otra Sala de Corte de Apelaciones conozca del presente caso…” (folios 95 al 121 de la cuarta pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La norma que rige en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentra establecida en el artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De lo anterior se evidencia que para admitir un recurso de casación se requiere que la sentencia objetada sea recurrible por el medio de impugnación y por los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecidos por la ley.

Ahora bien, los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rigen por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 610. Recurso de Casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, solo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público

.

De lo anterior se desprende que el recurso de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede proponerse contra las sentencias de las C.d.A. que se pronuncien sobre la condena, siempre que la sanción impuesta sea la privación de libertad y sólo por el imputado o imputada y su defensor o defensora; o cuando las C.d.A. se pronuncien sobre la absolutoria, siempre que el Juzgado de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

Por su parte el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico procesal Penal; procederán los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad, y si este no es divisible por dos, al número superior

.

Ahora bien, del estudio realizado al presente caso esta Sala de Casación Penal advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el adolescente admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, constitutivos del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, haciendo uso de la discrecionalidad que le otorga la ley en una materia tan especial donde se velan por los Derechos y obligaciones de los adolescentes, y apartándose de la petición que le hiciera el Ministerio Público el cual requirió para el referido adolescente la privación de libertad, el Tribunal, sobre la base de lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó su inmediata libertad y procedió a imponerle la sanción de libertad asistida, reglas de conducta y servicio a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley, por el lapso de un año y cuatro meses, ello debido a que el prenombrado adolescente permaneció más de nueve meses privado de libertad.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia propuesto por el Ministerio Público confirmó la decisión del tribunal de instancia.

De lo anterior se evidencia, que si bien la sentencia recurrida por la abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la dictó una Corte de Apelaciones, el legislador estableció en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público sólo podrá ejercer el recurso extraordinario de casación cuando el fallo dictado por un tribunal superior pronuncie la absolución, siempre que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio lo hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad, es decir, la decisión que hoy se recurre en esta Sala de Casación Penal no es admisible en casación, en virtud de que la recurrida no decretó la absolución, por el contrario, confirmó la sentencia del tribunal de juicio que había sancionado al adolescente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la abogada M.L.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión emitida el 17 de marzo de 2015 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, y que Confirmó la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del referido Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000249.

FCG.

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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