Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 28 de abril de 2014, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la causa seguida contra el ciudadano E. R. R. V. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Vargas A, y USO DE ARMA DE FUEGO FALSA, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:… 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

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Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente pero pertenecientes a Circuitos Judiciales Penales distintos, pues uno se encuentra en el estado Portuguesa y el otro en el estado Zulia, no existiendo un tribunal superior que sea común a ellos, y que pueda resolver por el territorio el conflicto acaecido.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

Los hechos de la presente causa quedaron acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 3 de enero de 2014, de la siguiente forma:

…El día de hoy lunes 08-07-2013, como a las 07:30 de la mañana, yo me encontraba durmiendo en la casa de mi abuela, ubicada en el caserío Payara Barrio las Palmas, cuando entran unos ladrones con una pistola, apuntan a mi abuela y hacen que ella los lleve hasta el cuarto donde yo estoy acostado, cuando están en el cuarto siento que me tocan en repetidas veces yo me despierto y cuando veo era que me tenían apuntado con un arma, comienzan a pedirme las llave de mi moto la cual estaba estacionada dentro de la casa y yo para que no me la robaran les decía que es (sic) moto no era mía que era de un tío y que él no estaba que estaba trabajando, de ahí ellos insistieron varias veces pero yo les decía lo mismo, entonces deciden irse y cuando están saliendo uno de ellos se regresa y golpea a mi abuela por la cabeza, entonces yo salgo corriendo detrás de ellos porque me doy cuenta que la pistola que cargaban era de juguete, mi primo J.P. que estaba en la casa de al lado ve que voy corriendo detrás de esos sujetos también se viene y comenzamos a perseguirnos (sic) y como a cien metros de la casa logramos agarrar a uno y un poco más adelante agarramos al que llevaba la pistola de juguete mientras lo teníamos hay (sic) los vecinos llamaron para el modulo policial y avisaron de lo que estaba pasando, al radico (sic) llegaron los policías y les entregamos a los ladrones junto con la pistola de juguete y le explicamos lo que había pasado, los policías nos trasladaron para la policía para rendir declaración de lo que había pasado…

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En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la dispositiva del fallo emitió el pronunciamiento siguiente:

…En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE…CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado…a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) ANOS Y OCHO (08) MESES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena el reingreso del adolescente…a la Entidad de Atención de Varones Guanare, Estado Portuguesa, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción por e! Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso quedará recluido en la mencionada Institución a la orden de dicho Tribunal…

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En fecha 3 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y expresó lo siguiente:

…este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente…por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame (sic) y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de…PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) ANOS Y OCHO (08) MESES, prevista (sic) en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

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En fecha 2 de marzo de 2014, el ciudadano G.J.S., en su carácter de Director de la Entidad de Atención Acarigua I, envió comunicación dirigida a la ciudadana Juez de Ejecución manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que en fecha 02 de marzo del 2014; aproximadamente a las 5:20 am,…Edgar R.R. Pérez…y J.G.B.R.,…se mostraron agresivos al momento de realizar la rutina diaria (acondicionamiento físico matutino); protagonizando un incidente de agresiones verbales con palabras obscenas y agresiones físicas en compañía de otros 3 adolescentes asistidos, hacia los facilitadores pedagógicos…el adolescente E.R.R.P.,…sometió con un objeto punzo penetrante al facilitador…lográndole quitar las llaves. Intentando los adolescentes de esta manera evadirse de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1, situación que se logro contralar, frustrando así la fuga. Es de hacer notar que se hace necesario aislar a los adolescentes mencionados del resto de la población para así evitar un conflicto mayor 631 LOPNNA “J”, debido a esta situación y en aras de preservar la integridad física y el orden interno de la entidad, se ordeno el traslado del adolescente E.R.R. Pérez…a la entidad de atención Cañada I “ZULIA”…por lo que respetuosamente sepa comprender que la acción obedece a la prevención de un mayor riesgo…”.

En fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declinó la competencia para conocer sobre el control de la ejecución de las medidas impuestas en contra del adolescente acusado manifestando lo siguiente:

…Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el centro de internamiento del sancionado…la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor del Estado Zulia por ser este el más cercano al centro de internamiento en el que se encuentra es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua…conforme a lo establecido en los artículos 614, 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes,…por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de la jurisdicción En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- Ser remitidas las actuaciones al Tribunal considerado competente…

. (Negrillas de la Sala).

El 3 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Ejecución del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la referida declinatoria expresando lo siguiente:

…como quiera que de las actas que conforman la causa se evidencia, que el traslado del adolescente de autos a este Estado fue participado al Juzgado declinante en fecha 02/03/2014, según la mencionada comunicación procedente de la Entidad de Atención en la cual se encontraba interno el adolescente…debe precisarse que con tal actuación se vulneró el derecho del sancionado a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, ya que expresamente consagra el artículo 631, literal “h” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza, lo cual no se corresponde con el presente caso; y aún cuando la situación del adolescente sancionado y el traslado fuera del centro de internamiento del estado Portuguesa debía ser ponderada por el Juzgado declinante frente a los hechos violentos que se presentaron en la institución…a los efectos de su pronunciamiento sobre declinatoria de competencia, resultaba necesario tomar en cuenta…el contenido del artículo 631, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que éste permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, siendo evidente la distancia existente entre el estado Portuguesa y el estado Zulia, no observándose de a revisión de las actuaciones cursantes en la causa, que en el sancionado tenga vínculos familiares en el estado Zulia; por lo que la estadía del sancionado con carácter permanente en esta localidad imposibilita el contacto de este con su núcleo familiar…que debió ponderarse a los fines de la declinatoria de competencia…En este sentido, siendo que los hechos que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria fueron cometidos en el estado Portuguesa…y considerando que el mismo se encontraba cumpliendo la sanción privativa de libertad en una entidad de atención ubicada en dicha jurisdicción, estima quien decide que el Tribunal de Ejecución, ha debido obrar en resguardo del citado derecho…En consecuencia, luego de analizar las; anteriores circunstancias, es necesario precisar que este órgano jurisdiccional no comparte en modo alguno la declinatoria de competencia pronunciada en fecha 06/03/2014 por el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua toda vez que en opinión de esta Juzgadora, lo procedente para ese despacho era actuar conforme a los reiterados criterios emitidos por la Sala de Casación Penal...en relación a lo previsto en el artículo 473 de dicho Código, relativo al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, razón por la cual, difiere esta Juzgadora de lo afirmado por el Tribunal declinante al sostener que este Tribunal es el competente para continuar con la ejecución de la sanción dictada al adolescente…que conllevaron a la decisión en cuanto a su traslado fuera del Estado, no representan una causal que justificara tal declinatoria…(…).

Por las razones antes señaladas…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa…actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN LA CAÑADA 1;…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el conflicto bajo examen, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en virtud de que el adolescente condenado fue trasladado a un centro de atención ubicado en el estado Zulia por lo que consideró que la sanción que recae sobre el adolescente debe ser ejecutada por el tribunal de ejecución del estado Zulia por ser este el más cercano al centro donde el acusado se encuentra cumpliendo la sanción que le fue impuesta.

Por su parte, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer indicando que las circunstancias surgidas en el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente en el centro de atención ubicado en el estado Portuguesa y que conllevaron al cambio del sitio de cumplimiento de la sanción a otro estado lo cual no representa una causal justificada para la declinatoria de competencia.

Al respecto, estima la Sala puntualizar que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución de las sanciones el cual corresponde al tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar de la acción u omisión que haya constituido el hecho punible, vistas las reglas de conexión, continencia y prevención.

Es importante resaltar que el artículo 58 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas de dirimir las competencias en razón del territorio, como de la materia, y en el caso bajo estudio no se están debatiendo ni lo uno ni lo otro, pues es evidente que el tribunal competente para la ejecución de las sanciones corresponde al tribunal del lugar donde se haya cometido el delito, es decir, en el estado Portuguesa.

Ahora bien, la presente causa radica en el traslado del adolescente acusado a otra distinta al cumplimiento de la pena, conforme al informe suministrado por el director del centro donde el adolescente se encontraba cumpliendo la sanción que le fuere impuesta en la cual solicita el traslado del adolescente en virtud de la situación negativa de su comportamiento, que según lo expuesto altera el orden y la disciplina del resto de los internos que se encuentran cumpliendo sus respectivas sanciones.

Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, no puede plantear conflicto de competencia amparándose, en el traslado de que fue objeto el adolescente.

La Sala de forma pacífica y reiterada ha señalado que los tribunales de ejecución les corresponden el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el penado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en otro lugar distinto al del juez de ejecución que fue notificado de la sentencia, éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el penado se encuentra cumpliendo su sanción sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la pena.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, erró al considerarse incompetente para continuar conociendo sobre la presente causa en virtud del traslado del ciudadano adolescente al Circuito Judicial Penal estado Zulia para seguir cumpliendo con la sanción que le fuere impuesta por el tribunal de juicio del referido Circuito Judicial Penal, inobservando así los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal que versan sobre el tema.

Así las cosas, en el presente caso el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es competente (en razón del territorio) para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente E.R.R.V. Pero, a los fines de garantizar el derecho del adolescente en el control y la vigilancia de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 631 (literal a) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ese juzgado comisionar a un tribunal de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que de manera temporal y hasta tanto cesen las condiciones que motivaron su traslado, colabore con la vigilancia y ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 eiusdem por aplicación supletoria de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado Portuguesa), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para que este comisione a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa con ocasión a la causa seguida contra el ciudadano E.R.R.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de V. J, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Vargas A, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

2) ORDENA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa, comisione a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente E. R. R. V. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

3) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a

los DIECISÉIS días del mes MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-124

YBKD

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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