Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la juez María Teresa Sánchez Orell, publicó sentencia mediante la cual impuso a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) J.J.C., nacido el 23 de octubre de 1996; J.C.C.L., nacido el 29 de marzo de 1995; y G.A.G.M., nacido el 20 de agosto de 1997; la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En la referida sentencia, la Juez dejó constancia de lo siguiente:

(…) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. REPRESENTACIÓN FISCAL. Este juicio se lleva a cabo en razón de la formal acusación que presentó la representación fiscal en contra de los adolescentes: [identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…) por los hechos acaecidos en fecha 25 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el adolescente [J.J.C.], procedió a dejar abierta la puerta de la vivienda donde habitaba su padre (…); para que posteriormente ingresaran a la misma los adolescentes [G.A.G.M.] y [J.C.C.L.], quienes al hacer acto de presencia en la misma, procedieron a tocar el timbre y al abrir la puerta la víctima fue sometido con arma de fuego, amordazado, vendado y amenazado con quebrantarle su identidad física, de no acceder a sus pedimentos. Los adolescentes procedieron a preguntarle dónde se encontraban las llaves de la caja fuerte y las llaves de su vehículo, por lo que la víctima se vio coaccionada a acceder a sus pedimentos y comenzaron a tomar posesión de los bienes con valor encontrados en la vivienda tales como: fuertes de plata, una (1) cámara de video marca: SONY, una (01) cámara fotográfica marca: SONY, dos (02) cadenas de oro, dos (02) teléfonos uno marca SAMSUNG y otro marca: ZETA, dinero en efectivo (200 bolívares fuertes y 340 dólares americanos) y un dvd marca daewood, modelo DB W551, introduciéndolos en el vehículo CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, placa: AA227ZP, color AZUL, tipo SPORT WAGON, año: 2007, propiedad de la víctima J.J.R.G., vehículo que del mismo modo se apoderaron y además utilizaron para emprender la huida luego de cometer el acto delictivo. Acto seguido, la víctima como pudo se dirigió a la calle y logró dar aviso a una vecina quien lo ayudó a liberarse de las ataduras y de manera inmediata se dirigió a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas (…)

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Así mismo, el referido Juzgado estableció como hechos acreditados, los siguientes:

(...) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

En principio, los jóvenes se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, sin embargo con posterioridad y antes de esgrimir las partes las conclusiones, los jóvenes solicitaron el derecho de palabra, declarando ante lo cual se procede a hacer la valoración correspondiente.

1.- [J.J.C.], declaración que este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA dado que la misma no es conteste (…)

2.- [G.A.G.M.] declaración que este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA dado que dicha versión no coincide (…)

3.- [J.C.C.L.] declaración que este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto el mismo es contradictorio (...)

DE LOS EXPERTOS:

1.- N.D.R.V., esta declaración el JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido ya que se trata de una funcionaria que por su ciencia realizó inspecciones técnicas en la presente causa que sirvieron para demostrar el valor comercial de los objetos que le fueron presentados como incautados en el procedimiento que realizó el órgano policial. Así como que realizó igualmente la inspección sobre el sitio del suceso (…)

2.- M.Á.M., esta declaración este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y LA VALORA en todo su contenido, dado que es un funcionario público que (…) dejó constancia que el objeto punible recuperado por la policía no presentaba alteración en seriales de la misma (…) LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

1.- Ciudadano J.J.R.G., quien funge como testigo y como víctima en la presente causa, declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, ya que el mismo es quien tiene pleno conocimiento de los hechos, luce coherente y conteste en sus aseveraciones, sirve como medio para formar plena prueba por el señalamiento que realiza en la Sala de Audiencias al señalar de viva voz a los jóvenes [G.A.G.M.] y [J.C.C.L.] como las personas que ingresaron a su vivienda y lo desapoderaron de sus bienes muebles. Señala enfáticamente al joven que quedó identificado como [J.C.C.L.] como el joven que le puso la pistola en la cabeza. Igualmente manifiesta la víctima-testigo que los jóvenes le preguntan por la caja fuerte para que la abra, señalando que los únicos que tenían conocimiento de que él poseía una caja fuerte es él y su hijo que vive con él, el joven [J.J.C.]. Queda demostrado que a la víctima lo desapoderaron de sus bienes muebles y de su vehículo camioneta cherokee azul, ya que la misma fue incautada en horas de la tarde (ya la víctima había puesto la denuncia respectiva y se encontraba en status de solicitada). Son contestes los funcionarios policiales J.A.R.U. quien manifestó que la camioneta la tenía el joven [J.C.C.L.], puesto que así quedó identificado el mismo y no tenía la documentación del vehículo, conteste la víctima con el funcionario policial, ya que la víctima señaló que las personas que ingresaron a su casa se llevaron también su vehículo automotor Gran Cherokee, y los funcionarios policiales recuperaron el vehículo, el cual estaba solicitado y quien lo tenía sin documentación era el joven [J.C.C.L.], una de las personas que reconoció en la Sala de Juicio la víctima como autor del hecho punible. Igualmente debemos concluir con relación al hijo de la víctima, que el mismo manifestó que su hijo [J.J.C.], era el único que vivía con él. Que en ese momento no se encontraba en la casa, pero que su hijo evidentemente había dejado las puertas abiertas, ambas y así facilitó el ingreso de los jóvenes a la misma. Y que su hijo le pidió perdón en la comisaria por haberlo hecho.

2.- L.F.L.L., esta declaración realizada por el primo del acusado [J.C.C.L.], este JUZGADO DE JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA dado que la misma no aporta ningún dato que esclarezca los hechos objeto del debate (…)

3.- J.A.R.U., declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, ya que el mismo es conteste con la declaración que realizaron los funcionarios L.J.M.F., O.E.H.G., J.C.M.S. en cuanto a la responsabilidad penal que tienen los jóvenes acusados. En cuanto a la incautación del vehículo, el cual estaba solicitado cuando realizaron la verificación SIPOL y que dentro del vehículo había bienes muebles que luego resultaron propiedad de la víctima

4.- L.J.M.F., declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma es conteste con la suministrada por los demás funcionarios actuantes (…)

5.- O.E.H.G. (sic) VALORA EN TODO SU CONTENIDO su declaración es conteste con los demás funcionarios tales como L.J.M.F., J.C.M.S., J.A.R.U., donde fueron contestes los funcionarios de cómo se produjo la aprehensión del joven [J.C.C.L.], y es éste quien les indica el lugar donde se encuentran los otros jóvenes que participaron en el delito y donde manifestó el citado ciudadano que el hijo de la víctima también tenía participación en el hecho tal y como le refirió el joven detenido [J.C.C.L.].

6.- J.C.M.S. (sic) APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO su declaración dado que la misma es conteste con la declaración formulada por los funcionarios JHON A.R.U., O.E.H.G., L.J. MONTIEL FRANQUIZ en cuanto a la incautación del vehículo automotor y de cómo el mismo estaba solicitado y de que el joven detenido les indicó las personas con las cuales cometió el delito (…)

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Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana Abogada C.B.M.C., Defensora Pública Primera (1°) Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando como Defensora del adolescente G.A.G.M. Dicho recurso fue contestado por el representante del Ministerio Público.

El 20 de septiembre de 2013, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos Jueces Gledys Josefina Carpio Chaparro (Ponente), M.J.A.A. y J.B.V.L., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida Defensora Pública.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación, la ciudadana Abogada C.B.M.C., Defensora Pública Primera (1°) Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando como Defensora del adolescente G.A.G.M.

El representante del Ministerio Público contestó el recurso de casación interpuesto y la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer el presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(...) 8. Conocer del recurso de casación (...)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

“(...) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (...)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso la ciudadana Abogada C.B.M.C., Defensora Pública Primera (1°) Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido al ciudadano adolescente G.A.G.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

EFECTO EXTENSIVO

Tal como se determinó precedentemente, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que le impuso a los adolescentes J.J.C., J.C.C.L. y G.A.G.M., la sanción de cinco (5) años de medida judicial privativa de libertad.

Contra dicho fallo, sólo ejerció recurso de casación la Defensa del adolescente G.A.G.M.

En artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

En razón de la antes transcrito, la Sala hace extensiva la decisión tomada en el presente caso, a los otros dos sancionados (siempre que se encuentren en idéntica situación y les sean aplicables idénticos motivos) aún cuando no ejercieron recurso de casación.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La ciudadana Abogada C.B.M.C., Defensora Pública Primera (1°) Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, fundamentó su recurso de casación en dos denuncias, en las que señaló lo siguiente:

(...) Capítulo I. PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 610 literal ‘a’ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en amplia conexión con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem, en armonía con el artículo 604 literal ‘d’ de la mencionada ley especial del menor, todo lo anterior denunciado se traduce en el vicio falta de motivación del fallo emanando de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, extensión Barlovento, estado Miranda.

El vicio anteriormente delatado, cometido por la Corte de Apelaciones en materia de adolescente por cuanto se dedicó a transcribir doctrina, sobre contradicción e ilogicidad al momento de conocer el recurso de apelación y para arribar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso impugnativo decidió en base a generalidades (…)

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Luego de transcribir parte de la sentencia impugnada, la recurrente adujo:

(...) resulta patente el vicio de falta de motivación dado que la alzada especializada no señala como fue que el tribunal de instancia explicó, relacionó, adminiculó y comparó todos los medios de prueba, lo cual constituye una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, el limitarse la Corte Superior a señalar que la labor realizada por el Juzgado de Juicio fue la correcta indiscutiblemente incurre en el vicio de falta de motivación.

(...) Capítulo II. SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 610 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en amplia conexión con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 157 ejusdem, en relación con los artículos 539, 543 y 622 de la mencionada Ley del menor, todo lo anterior se traduce en el vicio de falta de motivación atinente a la sanción por la cual resultó sancionado mi representado. (...) la Corte Especializada en su pronunciamiento simplemente transcribe lo decidido por el tribunal de juicio, sin dar un razonamiento del porqué el mencionado tribunal procedió a establecer la sanción de privación de libertad en su término máximo, simplemente aduce que el correspondiente tribunal de Juicio, estableció la responsabilidad de mi defendido, en razón del acervo probatorio practicado en juicio y dada la gravedad de los hechos debatidos, finalizando que la sanción que aplica de cinco (5) años de privación de libertad, resulta proporcional e idónea (…)

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La defensa del ciudadano adolescente, en esta denuncia, transcribió y analizó artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para luego expresar:

(...) Todos estos elementos fueron obviados por el Juez de Juicio para imponer la sanción, y tampoco fueron tomados en cuenta en la revisión que el Tribunal de Alzada efectuó como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa en su debida oportunidad, por lo que la Sentencia de Alzada al igual que la decisión pronunciada en primera instancia ratifica una sanción inmotivada (...)

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Para concluir, la impugnante señaló, “(...) la solución que se pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el primer párrafo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ANULAR la sentencia impugnada y ORDENAR la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (...)”.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

La Sala de Casación Penal conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impuso a los adolescentes J.J.C., J.C.C.L. y G.A.G.M., la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La Sala de Casación Penal, previo estudio del expediente, constató un vicio de orden público en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, específicamente, en el capítulo titulado “DE LA SANCIÓN A IMPONER”, en el que se lee lo siguiente:

(…) DE LA SANCIÓN A IMPONER. Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer a los jóvenes hoy DECLARADOS RESPONSABLES PENALMENTE en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra: (…)

Con respecto al hecho punible, el mismo quedó demostrado cuando se le incautó al joven una sustancia y al realizar la experticia, se determinó que se trataba de cocaína base en un pesaje superior al establecido por la ley para que fuera considerado como delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes.

La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, así como con la declaración de las víctimas y testigos en la presente causa.

La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que los hechos punibles cometidos son considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vía excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad.

En cuanto al grado de responsabilidad del joven considera este Juzgador, que el joven es responsable del hecho a título de coautor.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado será una sanción privativa de libertad dado que ambos delitos cometidos se encuentran dentro de los previstos en el artículo 628 de la ley especial.

El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptó la responsabilidad en el mismo (…)

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Y culminó señalando:

(…) En relación al grupo etario al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etario muy próximo a la mayoridad.

Luego de este capítulo, el Juez de Primera Instancia dictó el DISPOSITIVO de la sentencia e impuso la SANCIÓN a cumplir.

Del análisis de la sentencia dictada se evidencia que el Juzgado de Juicio violó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues incurrió en una evidente contradicción en la sentencia, específicamente, en el capítulo denominado “DE LA SANCIÓN A IMPONER”, al desarrollar (en su criterio) el fundamento de la sanción a imponer a los ciudadanos adolescentes, ya que hizo referencia a un delito y a unos hechos que no correspondían al presente juicio.

Así pues, para entender el vicio de contradicción observado por esta Sala, debemos reiterar que la sentencia debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal.

Tales requisitos también los prevé el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la sentencia deberá contener: Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, parte dispositiva (con mención de las disposiciones legales aplicadas), firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera que sancionó a los ciudadanos adolescentes, adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues al momento de imponer la sanción se basó en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes; y no en los delitos de Robo Agravado en Grado de Autoría y Robo Agravado de Vehículo Automotor, que fueron imputados a los ciudadanos adolescentes, por los representantes del Ministerio Público. Además se refiere a un solo joven, cuando los sancionados son tres, resultando evidente que no se corresponde la fundamentación dada por el Juzgado de Primera Instancia para imponer la sanción y el dispositivo de la sentencia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha expresado:

(…) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (…)

. Sentencia N° 18, del 6 de febrero de 2007.

También ha resuelto:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”. (Sentencia Nº 198, del 12 de mayo de 2009).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)

. (Sentencia N° 4.594, del 13 de diciembre de 2005).

Por otra parte, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social (…)

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De la norma antes transcrita se observa que, el legislador estableció los patrones que debe tener en cuenta el juez al momento de determinar cuál es la medida aplicable a los adolescentes que resulten responsables de la comisión de un hecho punible, situación que no ocurrió en el presente caso, pues sólo se limitó a transcribir el referido artículo 622 y a plasmar lo antes transcrito y que como ya se explicó, no guarda relación alguna los hechos ocurridos en el presente caso, con los hechos que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, pudiendo la Sala inferir un grave error en la sanción impuesta a los adolescentes declarados responsables penalmente en el presente caso.

En conclusión, la decisión objeto de estudio incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia, lo que constituye una forma de inmotivación, que en forma ineludible acarrea la nulidad de la misma y la imposición de la celebración de un nuevo juicio.

En consecuencia, esta Sala ANULA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y la sentencia dictada el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; la cual impuso a los ciudadanos adolescentes (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.J.C., nacido el 23 de octubre de 1996; J.C.C.L., nacido el 29 de marzo de 1995; y G.A.G.M., nacido el 20 de agosto de 1997; la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios aquí señalados, a cuyos fines se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para que sea distribuido a otro Tribunal en Función de Juicio, distinto al que conoció anteriormente. Así se decide.

Por último, se hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y a los Jueces integrantes de la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, Responsabilidad Penal del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal; a los fines que, al momento de dictar las sentencias y decisiones que les competen, asuman con extrema probidad el deber que les precisa de garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, cuyos textos les facultan para administrar justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y la sentencia dictada el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la cual impuso a los ciudadanos adolescentes J.J.C., J.C.C.L. y G.A.G.M., (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y se ordena la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios aquí señalados, a cuyos fines se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para que sea distribuido a otro Tribunal en Función de Juicio, distinto al que conoció con anterioridad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2013-000383

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